Última revisión
25/04/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 489/2002 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012006200463
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3883A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Aurelio presentó el día 7 de febrero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 240/2001, dimanante de los autos de cognición nº 291/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo .
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de febrero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- La Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de D. Aurelio , presentó el día 4 de marzo de 2002, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Ignacio De Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Marta , D. Andrés , D. Imanol , Dª Frida y de Dª María Esther , con fecha 20 de marzo de 2002, presentó escrito, personándose como recurrido. Igualmente la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, con fecha 27 de febrero de 2002, presentó escrito, personándose como recurrido en nombre y representación de la entidad mercantil " CEDUR,S.L.".
4.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2006 la parte recurrente , se muestra disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo, por escrito de fecha 19 de enero de 2006, muestra su conformidad con las causas de inadmisión. Por la otra parte recurrida, representada por el Procurador Sr. De Noriega Arquer por escrito de fecha 31 de enero de 2006, muestra igualmente su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición nº 291/2000, sobre retracto arrendaticio, procedimiento que fue seguido en atención a la materia litigiosa, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
2.- La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo . Utilizado el cauce del interés casacional dicha vía es la adecuada para acceder a la casación habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
En el escrito de preparación, cita como preceptos legales infringidos: A) Art. 1058 del Código Civil y demás que se relacionan. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la distribución de la herencia por los herederos de la manera que tengan por conveniente, citándose como Sentencias que se oponen a la resolución recurrida las de fechas 2 de marzo de 1935, 7 de noviembre de 1935, 4 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de marzo de 1999, 5 de marzo de 1991 y 9 de abril de 1990 , cita también la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de septiembre de 1998. B) Art. 675 del Código Civil y demás que se relacionan. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la interpretación de las disposiciones testamentarias, citándose como Sentencias que se oponen a la resolución recurrida, la de fechas 3 de abril de 1965, 23 de septiembre de 1971, 10 de marzo de 1978, 6 de marzo de 1944 . C) Art. 1255 del Código Civil y demás que se relacionan, en especial el articulado sobre el derecho de acrecer arts. 981 y siguientes del Código Civil , citando las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas, 8 de junio de 1868, 8 de junio de 1869 , 6 de marzo de 1944, 25 de abril de 1915, 5 de diciembre de 1917 y 5 de junio de 1917 . D) Vulneración del art. 1380 del Código Civil , en relación a los efectos de las disposiciones testamentarias respecto de los bienes gananciales, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fechas, 28 de septiembre de 1998 y de 11 de mayo de 2000 . E) Errónea interpretación de los arts. 861 y 864 del Código Civil , en relación al legado de cosa ajena, alegando igualmente interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fechas, 26 de mayo de 1988 y de 2 de marzo de 1973 . F) Sin alusión a precepto alguno se hace referencia al derecho de retracto, sin que se alegue interes casacional, dado que no se cita Sentencia alguna que pueda oponerse a la doctrina sentada por la sentencia impugnada.
El escrito de interposición se fundamenta en siete motivos. En el primer motivo, se basa en la infracción del art. 675 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referente a la interpretación de las disposiciones testamentarias, citando entre otras las Sentencias de fechas 3 de abril de 1965, 23 de septiembre de 1971, 10 de marzo de 1978, 6 de marzo de 1944 . En el segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 1056, 1058, 1068, 1354, 1355, 1361, 1379, 1380, 1410, 877, 881 del Código Civil y arts. 93, 94, 95 y siguientes del Reglamento Hipotecario , en relación a la interpretación de la voluntad del causante, sin que alegue el interés casacional en relación a oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales. El tercer motivo, se basa en la vulneración de los arts. 861,864 y 1255, en relación con el art. 1380 del Código Civil , al considerarse, que el edificio era presuntamente ganancial y por tanto no se podía adjudicar pisos enteros hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. El cuarto motivo, se basa en la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU , en relación con los arts. 859, 881, 883, 982, 983, 991 y 1538 a 1541 del Código Civil , al declarar la sentencia impugnada la inclusión del derecho de retracto en litigio dentro de los supuestos previstos que excluyen el derecho de retracto. El quinto motivo, se basa en la infracción de los arts. 982 y 983 del Código Civil , al considerar que el derecho a acrecer tiene lugar cuando se realiza un llamamiento solidario y conjunto a la herencia o al legado. El sexto motivo, se basa, en la inaplicación por el Juzgador de primera instancia del principio por el que se considera que todo lo referente al derecho de tanteo y retracto debe ser objeto de interpretación extensiva, sin que cite la infracción de precepto alguno. Por último en el séptimo motivo, se alega el art 394 y 398 de la LEC , respecto a la imposición de costas en primera instancia, apelación y casación.
3.- Formulado en estos términos el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse en relación, al primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto motivo, que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional.
A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 , y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración ( AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004 , y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que no ocupa, lleva a la inadmisión de los motivos examinados, dado que, el recurrente, prescindiendo de la base fáctica sentada por la Sentencia impugnada, llega a sus propias conclusiones, y así, lo que pretende según se desprende de su escrito de interposición del recurso, es que se le reconozca el derecho de retracto arrendaticio sobre la vivienda y patios situados en el piso primero, de la casa numero NUM000 , de la C/ DIRECCION000 , de Oviedo, dado que considera que el testador D. Imanol , al distribuir sus bienes incluidos los gananciales, atribuyó a cada uno de los hijos en concepto de legado, lo que al testador le correspondiera por su mitad de gananciales, sobre cada uno de los pisos que conformaba el edificio del num. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Oviedo. Asimismo entiende el recurrente que se defraudó la voluntad del testador, cuando en el momento de la distribución de la herencia, y sobre la base previa de la liquidación del régimen de gananciales, cada uno de los herederos obtuvo una cuota abstracta de cada piso, en lugar de pisos y locales concretos. Desconociendo que ello no es posible, dado que según se recoge en la Sentencia recurrida, en la que tras la valoración probatoria, queda acreditado, según se recoge en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada que: "...el edificio en cuestión es un bien ganancial, adquirido por el fallecido D. Imanol y la codemandada, Dª Marta , constante matrimonio. Primera consecuencia habrá de ser que en el testamento, no puede hacerse una atribución piso a piso a cada legatario, sino de una cuota abstracta, conforme establece el art. 1380 CC , ya que la disposición testamentaria quedaba supeditada al resultado de la división..". Constando por otro lado en autos que la división de la sociedad de gananciales se realizó atribuyendo al cónyuge superstite su cuota correspondiente sobre el edificio de autos. Y de ello deriva la ratio decidendi de la sentencia impugnada al interpretar la disposición testamentaria, en el sentido, de que no podía entenderse, como el recurrente pretende, que el testamento artribuyera piso a piso a cada legatario, pues esa circunstancia, se hacia depender del resultado de la división, que tal y como se llevó a efecto en el presente caso, no lo hacía posible, por lo que no cabe sino entender, como lo hizo el Tribunal de Apelación, que la atribución de los pisos a cada legatario se hizo respecto de una cuota abstracta. Aparte en relación al pretendido derecho de retracto arrendaticio del recurrente, la sentencia impugnada es contundente, a la hora de privar del derecho de retracto al recurrente, sobre la base de la permuta formalizada por los recurridos y la Constructora CEDUR,S.L., así se establece en su fundamento jurídico cuarto: ...." idéntica consecuencia ha de adoptarse cuando se comprueba que de lo que se trata es del supuesto de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado, lo que elimina la posibilidad de ejercitar la acción de retracto conforme establece la Disposición Transitoria Segunda de la LAU ." De forma que, el "interés casacional" alegado por la recurrente -invocado en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- es claramente artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente -diferente al considerado por la Audiencia- puede verse la contradicción alegada.
Conviene incidir en este punto que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris".
Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional. En la medida que ello es así, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones del art. 483.3 de la LEC .
4.- En relación al séptimo motivo del recurso de casación, referente a los arts. 394 y 398 de la LEC . relativo a las cotas procesales, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ). En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 394 y 398 de la LEC 2000 , referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes ), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 240/2001, dimanante de los autos de cognición nº 291/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Oviedo .
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución,
3.- IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.
4- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
