Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 425/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 418/2019 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 425/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200166
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3410A
Núm. Roj: AAP B 3410:2023
Encabezamiento
Diligencias Previas 323/2018
Juzgado Instrucción 1 Martorell
Iltmos. Sres.
Presidente
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados/as
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Barcelona, a 17.4.2023
Antecedentes
Indicaba en la misma que el 6 de marzo de 2008 el querellante ,como representante de la entidad mercantil CLF MAQUINARIA Y SERVICIOS SL ,comienza su participación en la sociedad COVICA O6 SL dedicada al comercio al por mayor de material de ferretería, tras una ampliación de capital .
Se celebra el 1 de abril de 2008 junta universal de socios de la citada mercantil COVICA O6 SL aprobándose las cuentas de 2007 por unanimidad, acordándose realizar una aportación de 700,000 € por los socios y aportando ,de acuerdo con la certificación del querellante, 100.000 € en nombre de la mercantil CLC MAQUINARIA Y SERVICIOS SL.
No habiendo pasado un año desde la incorporación del querellante a la citada mercantil COVICA O6 SL ,el 17 de diciembre de 2008 se celebra junta general de socios en la que se llama la atención sobre la delicada situación financiera de la mercantil , pues se informó a los socios que se acumularon pérdidas por 727.522 euros ,planteándose incluso la posibilidad de un concurso y buscándose la entrada en la sociedad de un socio capitalista.
El 29 de enero de 2009 se celebra junta general universal centrada en el estado financiero y comercial de la empresa a fecha 30 de noviembre de 2008 y se acuerda finalizar la actividad comercial en Canarias y un plan de viabilidad buscando nuevos socios de capital.
En ese aumento de capital el querellante desembolsa 100.000 participaciones por valor de 100.000 € ostentando ,sumando las suyas como persona física, a las CLC MAQUINARIA Y SERVICIOS SL en 11,64% del capital social.
En esa búsqueda de socios capitalistas el querellado Segundo contacta con el amigo y empresario Roque, administrador único de las entidades GUERLEZ SL dedicada al comercio al por menor de textiles, y RAMASCUP CREACIÓNS SL dedicada la construcción promoción, explotación venta de bienes inmuebles y contratación de servicios vinculados, resultando que, probablemente por las gestiones del querellado Segundo, el también querellado Roque apreció que la compra de participaciones de COVICA O6 SL podría resultar un negocio provechoso por la ligazón entre el sector de ferretería y el de la construcción y -dice la querella -que es en ese momento a partir del cual DON Roque planea la compra fraudulenta de las participaciones de COVICA O6 SL.
Dicho querellado durante marzo de 2009 ,se dice que efectúa las comprobaciones en el registro mercantil y analiza los depósitos de cuentas del año 2008 y decide seguir adelante con la compraventa de participaciones .
El 15 de abril de 2009 ,reunidos todos los socios, se firma un acuerdo de transmisión de las participaciones de que las que era titular DON Luis Carlos A DON Roque estableciendo que el primero ofrece vender sus participaciones en COVICA O6 SL por 120.000 € renunciando , por no estar interesados, todos los demás socios al derecho de compra preferente .
Por ello se ofrecen a la sociedad GUERLEZ SL de la que el querellado Roque es administrador único , por precio que sería efectivo al elevar a pública la compraventa descrita dejándose un plazo para hacer efectiva dicha compraventa en escritura pública de 30 días desde la firma del acuerdo suscrito , siendo este documento firmado por todos los socios de COVICA O6 SL y el Sr Roque querellado.
El documento número cinco acompañado a la querella al folio 42 recoge este acuerdo privado entre DON Roque Y DON Luis Carlos que también viene suscrito por los demás citados.
Señala la querella apartado séptimo ,que tras formalizar dicho acuerdo de fecha 15 de abril de 2009 y habiendo sido informado suficientemente de la situación económica de la mercantil por la relación personal existente entre los querellados, el querellado Roque procede a formalizar una serie de préstamos a COVICA O6 SL y accede a prestar un aval de pólizas que cubrían las líneas de crédito de la mercantil.
Y así se dice que el 27 de mayo de 2009 el querellado Roque transfiere 100.200 euros a favor de COVICA O6 SL ,el 15 de junio de 2009 realiza otra transferencia por valor de 128.000 a la mercantil y durante mayo y junio de 2009 avala una serie de créditos que mantenía COVICA O6 SL con diversas financieras que se pasan a describir en la querella al folio seis de la misma tratándose de cuatro pólizas de crédito y préstamo, dos de ellos con Banco de Santander, otro dos con el Banco de Bilbao los primeros por póliza de préstamo 300.000 € avalado por Roque a título particular y GUERLEZ SL Y RAMASCUP , el segundo póliza de crédito o límite 400000 € avalado por el querellado Roque Y Adolfina CÓNYUGE DE AQUÉL Y LA MERCANTIL GUERLEZ , el tercero una póliza de cobertura para negociación y descuento con límite máximo de 90000 € avalada por GUERLEZ y una póliza de crédito en cuenta corriente interés variable estas dos últimas con el Banco Bilbao el 8 de mayo 2009 con un límite máximo de cobertura de 30000 € avalada por la entidad de GUERLEZ .
Tras hacer estas operaciones dice la querellante que procede a adquirir menos participaciones de las que se acordaron el 15 de abril de 2009 y se añade que no fue sino hasta tres meses después el 29 de julio de 2009 que se elevó a pública la compraventa de las participaciones entre vendedor y comprador de las participaciones por escritura notarial ante notario Xufre protocolo 1812.
Pero la compraventa, sorprendentemente ,no se celebra entre las partes y por el precio convenido sino que el SR. Segundo, EL SR. Roque Y EL SR. Luis Carlos celebraron a espaldas del querellante y del Sr. Jesús Luis una junta General de socios y un consejo de administración- reuniones fraudulentas en las que se acordó nombrar a Roque Secretario del consejo de administración y proceder a la compraventa de las participaciones en condiciones radicalmente distintas a las acordadas el 15 de abril de 2009.
Así señala la querella que el querellado Roque , habría incurrido en delito de falsedad en documento mercantil pues como secretario del consejo de administración tiene la facultad de dar fe de los acuerdos alcanzados tanto de la junta General de socios, como del consejo de administración.
La realidad , dice la querella , es que Don Luis Carlos , que ostentaba 358.323 participaciones de COVICA O6 SL ,por medio de la escritura de compraventa vendió un total de 196.400 participaciones a GUERLEZ SL a través del administrador único de la misma el querellado Roque , quien las compró a precio de 65.733 euros, quedando el pago aplazado comprometiéndose la compradora a satisfacerlo por pagaré. Las restantes 161.923 participaciones las adquirió Segundo aunque tal extremo nunca fue planteado ni acordado por los restantes socios de COVICA O6 SL , por la cantidad de 54.77 euros.
Se insiste en que la compraventa en esas condiciones nunca fue acordada por los socios de COVICA O6 SL y sí hecha de manera fraudulenta espaldas del querellante.
Se ha infringido así - dice la querellante- lo dispuesto en el 107.2 punto de del Real Decreto legislativo 1/ 2010 de 2 de julio que aprueba el texto refundido de las sociedades de capital ( observa la Sala que se pretende aplicable por infrignido cuando tiene fecha de entrada en vigor: 01/09/2010 y es aplicable desde el 1 de septiembre de 2010, excepto el art. 515, que erá de aplicación el 1 de julio de 2011 siendo que la operación de compraventa se sitúa en 2009 .) que cuando regula la trasmisión de las participaciones sociales fija el precio de las participaciones ,forma de pago y condiciones que serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
Y también lo dispuesto en los estatutos sociales de COVICA O6 SL art. ocho que indica que toda trasmisión de participación o participaciones a persona extraña a la sociedad ( observa la Sala que es discutible que sea el querellado Roque extraño a la sociedad dado lo referido ne la querella del acuerdo previo de 15 de abril de 2009 ,reunidos todos los socios, se firma un acuerdo de transmisión de las participaciones de que las que era titular DON Luis Carlos A DON Roque) debe ser comunicada por el socio por escrito dirigido a la administración social en forma fehaciente siendo notificada a los demás socios en 20 días siguientes , y que las trasmisiones a personas extrañas a la sociedad que no se ajustan a lo establecido no producen efecto alguno .
Como también dispone el artículo nueve de los estatutos que dichas transmisiones deben ser comunicadas a la administración social por escrito indicando el nombre o denominación social nacionalidad de domicilio del nuevo socio o entregando una copia fehaciente del contrato de compra.
viene concluyendo la querellante que no sólo no se llevó a cabo la transmisión de las participaciones atendiendo al procedimiento fijado en los estatutos de covica o6 sl sino que premeditadamente el querellado Roque ideó la transmisión fraudulenta de las participaciones de Luis Carlos, pues tras conocer la situación financiera de la sociedad covica o6 sl decidió comprar poco más de la mitad de las participaciones acordadas modificando el precio y plazo de pago, todo a espaldas del querellante ,con el objetivo de asegurar la compra por parte de guerlez sl de las participaciones mercantiles y pasar a formar parte así de la junta de socios como del consejo de administración.
Así mientras en el acuerdo de 15 abril de 2009 se acordó que todas las participaciones de don Luis Carlos serían adquiridas por guerlez por 120.00 abonando al momento deba ser pública la compraventa, lo cierto es que finalmente la operación de compra-venta se hace en condiciones notablemente dispares.
La consecuencia para la querellante es que guerlez sl adquirió poco más de la mitad de las participaciones del sr Luis Carlos esto es 196,400 participaciones de las 358.323 que se comprometió a comprar y habiéndose comprometido inicialmente al abono de 120.00 euros pago finalmente 65.733 euros cuando ,además, dicho precio no sería abonado en el momento de firma de la escritura sino que fue aplazado, comprometiéndose a satisfacer el adquirente un pagaré que - curiosamente- era de titularidad de la mercantil covica o6 sl como se puede observar en la fotocopia protocolizada de la escritura de compraventa de las participaciones
Como documento número seis de la querella une documento notarial de compra venta de participaciones sociales en la que comparecen de d Luis Carlos y d. Roque y don Segundo interviniendo Luis Carlos y Segundo el propio nombre derecho y Roque en nombre y representación de la compañía guerlez sl y refieren la compraventa manifestando en el folio quinto el vendedor- y los compradores así lo aceptan - que han cumplido todos los requisitos legales estatutarios previstos en materia de transmisión y de participaciones sociales por lo que se refiere a la presente participación lo que el comprador conoce y acepta.
Así la querella concluye que a raíz , y por consecuencia de la actuación de Roque, se ha vulnerado con la actuación del querellado Roque el derecho de tanteo del querellante previsto en art. 107 de la ley de sociedades de capital y el ocho de los estatutos sociales de covica sl y se habría por tanto producido el ilícito regulado en el art. 293 del código penal que castiga los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad que sin causa legal negaren o impidan a un socio ejercer los derechos de información participación en la gestión y control de la actividad social o suscripción preferente de acciones reconocidos por la leyes
Al fin la compraventa de participaciones se escrituró el 29 de julio de 2009 ante notario y se habría efectuado contra lo legalmente dispuesto en relación con la trasmisión de participaciones sociales en la ley de sociedades de capital y contra los estatutos y al celebrarse la junta general de socios y la reunión del consejo de administración a espaldas del querellante y después elevar a público el acuerdo que no fue debidamente adoptado se habría falseado el documento mercantil tanto el acta de la junta general de socios como el acta de la reunión del consejo de administración de covica o6 sl y la certificación de los acuerdos adoptados con arreglo a los estatutos la compraventa entonces no producir efecto
Se añade por demás a propósito del mencionado pagaré, que ese pagaré fue emitido por covica o6 sl y firmado por el sr. Segundo y no cabe duda de la titularidad del pagaré que está unido a la escritura como medio de pago de la compraventa de las participaciones de el sr. Luis Carlos y que la cuenta corriente identificada en el pagare es de Covica o6 sl resultando así que las participaciones del sr. Luis Carlos fueron compradas por el querellado Roque con el dinero de la propia sociedad Covica o6 sl de manera que, contrariando lo acordado por los socios el 15 de abril de 2009, y a espaldas del querellante, se habría realizado un acto de disposición de bienes de covica o6 sl para su propio beneficio y en perjuicio de la mercantil incurriendo así en el artículo 248 del código penal del delito de estafa con ánimo de lucro por parte del querellado Roque por que su intención consistía en comprar las participaciones de Luis Carlos usando engaño bastante frente al querellante al no haber llevado a cabo la compraventa de acuerdo con lo pactado el 15 de abril de 2009 induciendo la realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno y al emitir el sr. Roque el pagaré identificado se perjudicaba a la propia sociedad Covica o6 sl y el resto de socios incluyendo al querellante.
Se añade que el mismo 29 de julio de 2009- se añade que la querella viene sosteniendo que se celebró a espaldas del querellante y el sr. Jesús Luis junta General de socios y consejo de administración fraudulentamente y se acordó nombrar a Roque secretario del consejo de administración y proceder a la compraventa de las participaciones en la forma dicha distinta, a la inicialmente pactada por todos los socios, ese mismo día 29 julio de 2009 , coincidiendo con la elevación a público de la compraventa de las participaciones sociales de Don Luis Carlos, se elevó a pública la renuncia del sr. Luis Carlos a su cargo de secretario del consejo de administración y consejero delegado nombrando a su vez como nuevo secretario del consejo a don Roque
Dice la querella folio once presumiblemente se acordó la modificación de las condiciones de la compraventa de las participaciones .
Añade que dicho acuerdo y posterior nombramiento nunca fue acordado en junta General del consejo de administración y según se establece en el registro mercantil de Barcelona por el 29 de julio no se celebró ninguna junta General y hubo al menos un socio, el querellante, que no estaba presente, de manera que el acta que hubiere sido emitida ,así como la posterior certificación de los acuerdos ,habrían sido falseados por Roque como secretario del consejo , y en atención a lo dispuesto en 529 octiesz y ss. dos. a de la ley de sociedades de capital que impone la obligación no sólo de conservar la documentación del consejo sino de dejar constancia en los libros de actas del desarrollo las sesiones y la fe de su contenido, de manera que el querellado Roque en su condición de secretario del consejo como administrador de la sociedad también habría falseado el acta del consejo de administración de 29 de julio de 2009 que no se celebró y luego habría elevado a pública la certificación de los acuerdos que se dicen en ella adoptada entre los que se incluye el nombramiento del querellado como secretario del consejo
acción que entiende el querellante es la típica del delito del delito societario del art art. 290 que disponía el castigo de los administradores de hecho de derecho que falsean las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la mercantil de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma a alguno de sus socios o a un tercero porque no sólo se ha falseado el acta y la certificación de los acuerdos y como consecuencia se habría vulnerado el derecho de compra preferente del querellante.
El 19 de noviembre de 2009 en el registro mercantil se inscribe el nombramiento de secretario del consejo de administración del querellado Roque en calidad de secretario del consejo de administración de COVICA O6 SL sl como resultado de presentarse en el registro los acuerdos sociales alcanzados en junta General universal presuntamente celebrada el 29 de junio junta supuesta la que se aceptó la renuncia del Sr. Luis Carlos al cargo de secretario se nombró al querellado y a la vez Luis Carlos también renunció al cargo de consejero delegado y en su lugar se nombraba al propio querellado Roque como miembro del consejo de administración y como secretario del consejo, insistiendo la querella en que el querellante no estuvo presente en dicha junta General ni en la reunión del consejo de administración presuntamente celebradas en esa fecha 29 de julio de 2009 y tampoco ha tenido conocimiento de ello hasta tiempo después
Al inscribirse el nombramiento del querellado Roque como secretario del consejo de administración, y en tanto figuraba como avalista de las líneas de crédito que mantenía COVICA O6 SL éste había quedado facultado para emitir pagarés y letras de cambio de titularidad de la propia COVICA O6 SL y siendo al mismo tiempo secretario del consejo de admistración administrador de la sociedad y avalista había tenido acceso a las claves operativas de las distintas entidades financieras con las que se trabajaba desde COVICA O6 SL sl pudiendo así girar recibos bancarios y descontar letras de cambio según su interés.
La querella sigue afirmando que en relación con lo anterior tras la compraventa de las participaciones de Luis Carlos en julio de 2009 el querellado Roque y el querellado Segundo en calidad de secretario Presidente del consejo de administración comienzan a realizar operaciones tendentes a crear una apariencia de solidez para la mercantil COVICA O6 SL y aprovechando sus cargos, y aun siendo plenamente conscientes de la difícil situación financiera que se atravesaba, emiten letras de colusión y giros bancarios a los demás socios ,entre otros a la también querellantes hacía CLC MAQUINARIA Y SERVICIOS SL para ocultar las pérdidas que tenía la sociedad COVICA O6 SL persiguiendo sólo obtener dinero de manera adelantada de las financieras letras o giros sin correspondencia con operaciones mercantiles efectivamente realizadas o servicios prestados todos emitidas sin consentimiento del querellante.
Por lo anterior el 29 de octubre de 2009 se remite al departamento de contabilidad de la mercantil COVICA O6 SL un fax por el que se comunicaba que desde el 1 de noviembre de 2009 toda la facturación de la mencionada mercantil se abonaría mediante un pagaré bancario emitido por CLF MAQUINARIA Y SERVICIOS SL documento siete de la querella medida motivada entre otras en muchas posee recibos que fueron girados por COVICA O6 SL sl y cargados directamente la cuenta de CLC MAQUIINARIA Y SERVICIOS EL 26 y 27 de octubre de 2009 por un importe total de 17.601 , 43 € y por no corresponderse con material ni suministrado por COVICA O6 SL a CLC MAQUINARIA Y SERVICIOS remitió un fax a la entidad financiera Banco popular para que devolviera los recibos que se había cargado erróne documento ocho.
A pesar de ello el departamento correspondiente de COVICA O6 SL continúa emitiendo facturas que no se corresponde emitiendo CLF MMAQUINARIA los oportunos fases informando sobre la disconformidad con las facturas e informando que no serían atendidos así documento nueve
Como consecuencia -dice en el apartado doce de la querella -la precaria situación de COVICA O6 SL que venía arrastrándose desde del año 2008 y ante la insuficiencia los esfuerzos realizados por los socios el 19 de noviembre de 2009, coincidiendo con el día en que se comunicó al querellado Roque que había sido inscrito su nombramiento como secretario del consejo de administración en el registro mercantil de Barcelona, se presenta ante el juzgado de lo mercantil de Barcelona una comunicación de inicio de negociaciones para lograr un acuerdo de refinanciación con los acreedores al amparo del 5.3 de la ley concursal y se remite en tal fecha por Segundo querellado con pleno conocimiento del querellado Roque comunicado a los socios informando sobre el inicio de tales negociaciones debido a la crisis de la sociedad y para hacer frente a los gastos que suponía formular dicho escrito , Segundo querellado pidió a los socios una aportación dineraria a la cuenta del abogado Sr. Ambrosio. Añade que esta forma el querellante en nombre de MERCANTIL CLC MAQUINARIA servicios procedió a realizarle la aportación de 11.320 euros en la cuenta del letrado designado documento.
Dos meses después de comunicarse el inició las negociaciones el 19 de enero de 2010 entra en el juzgado de instrucción de Martorell una querella que plantea el Sr. Roque contra quienes eran hasta el momento miembros del consejo de administración de la mercantil imputándoles el querellante entre otros la comisión de un delito de estafa ,de falsedad en documento mercantil ,de delito contra la hacienda pública, siendo querella infundada y hallándose pendiente celebrar la vista oral en la Sección 8ª PA 108/2017 .
Añade que en la querella presentada por el Sr. Roque ha quedado acreditado que el ahora aquí querellante y apelante no ostenta ni ha ostentado nunca capacidad alguna de hecho o de derecho respecto de la administración o contabilidad de COVICA O6 SL teniendo especialmente en cuenta que su residencia y su domicilio social de la sociedad CLC EN MAQUINARIA están en San Sebastián lo que dificulta en mayor medida la hipotética participación del sr. Porfirio querellante en los delitos que se le imputa en dicha querella, que se acompaña como documento tres, habiendo tenido noticias querellante de tras la presentación de la querella las acciones fraudulentas efectuadas por el querellado Roque y Segundo intencionadamente ocultadas al querellante, motivo por el cual se plantea la querella que ahora tratamos.
Al fin ,tras comunicarle el querellante su intención de renunciar a su cargo de vocal en el consejo de administración de COVICA O6 SL sl en numerosas ocasiones y siendo sus peticiones ignoradas el 26/12/2010 el ahora apelante acudió al notario de San Sebastián García para otorgar escritura de dimisión de su cargo de vocal del consejo de administración de la mercantil que han imscrito en el registro mercantil el 10 de mayo de 2010 .
Ninguna duda hay- concluye- de que el querellado Roque, según la querella, conocía la situación financiera de COVICA O6 SL y la consecuente pertinencia de iniciar las negociaciones con los acreedores para lograr la refinanciación de las deudas existentes en tanto que éste pidió el 31 de marzo de 2010 en nombre y representación de la sociedad Guerlez sl designar auditores según se desprende de la certificación del registro mercantil audición de cuentas que se pidió para verificar las cuentas anuales el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2009 no dándose a la entidad alfa Oliver SL a través de su representante siendo que el contenido de la citada audición de cuentas no ha sido nunca puesto de manifiesto por el querellado Roque de manera dice la querella totalmente intencional sospechándose el encubrimiento de la existencia de autoría por parte de los querellados y siendo que en el procedimiento penal seguido a instancias del querellado no se ha mencionado la existencia de tal auditoría ni ha sido aportada.
Además se pidió nombramiento de un perito judicial para emitir informe pericial que valorase si las líneas de crédito de COVICA O6 SL sl eran consecuencia de operaciones mercantiles o de descuentos del papel pelota girado entre la mercantil COVICA O6 SL y los socios de esta , y el perito no tuvo acceso a la contabilidad de la mercantil porque por lo que su dictamen resulta cuanto menos impreciso y difícilmente ofrece una imagen fiel de la situación financiera de COVICA O6 SL sl especialmente considerando que el dictamen se emitió en el año 2015 es decir seis años después de que se cometieron supuestamente los hechos denunciados.
Como conclusión de la querella pueda afirmarse que sé si un procedimiento penal en el que se imputa al querellante girar recibos bancarios cuándo debe quedar acreditado que lo han realizado Segundo y Roque únicos que estaba físicamente en las dependencias de la mercantil COVICA O6 SL sl con capacidad bastante para emitir los giros bancarios siendo además Presidente y secretario consejo de administración no siendo esta la presentación de la querella por el querellado Roque contra el ahora querellante que se ha tenido conocimiento por este de los delitos que se imputan a Roque de su propio nombre o el nombre de las acciones Guerlez sl y Ramascup creaciones y por Segundo , resultando a juicio el querellante que se desprende que este ,ni en nombre propio, ni en nombre de la MERCANTIL CLC MAQUINARIA Y SERVICIOS ha podido participar en ningún hecho delictivo que haya podido ser perpetrado en el seno del domicilio social de COVICA O6 SL ,de manera que el querellado Roque, no sólo habría realizado las infracciones penales que se han descrito ,sino que habría presentado una denuncia falsa contra el ahora querellante tipificado en el 456 y 457 y de acuerdo con lo previsto en el 456.2 del código penal que señalaba que no podrá procederse por el denunciante sin otra sentencia firme auto también firme de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido infracción imputada se anuncia en la querella la intención de proceder a la interposición de la misma en su momento
Por lo tanto al folio 14,15,16 se concluye con los delitos que se consideran cometidos estimando que la responsabilidad de los administradores Roque y Segundo supera con creces los presupuestos de responsabilidad de los administradores de hecho y de derecho en relación con las sociedades de capital
Por tanto se insta que tanto o el querellado a Roque en nombre propio su condición administrador único de Guerlez sl y Ramascup y Don Segundo sean también declarado responsables civiles exigiéndoles fianza de 125.613 como contraprestación del perjuicio generado no sólo por el dinero aportado la mercantiles atenciones de capital sino por la provisión de fondos abonada al letrado citado mientras el resto de socios no hicieron tal aportación, solicitandose unas diligencias de instrucción ,hasta ocho diligencias de instrucción que se describen en el folio 20 y 21 de la querella -15 y 16- de los autos a y por tanto se suplicó que se admitiera la querella y se acordara en consecuencia
En relación con ello se admite la querella por un delito de estafa del art. 249 y 250 del código penal
Añade el auto que respecto de los delitos societarios de los artículos 290 y 293 del código penal y del delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 del mismo texto legal no procede admitir la querella puesto que los mismos se encuentran prescritos conforme al art. 131.1 párrafo cuarto del código penal pues la presente querella se interpuso en el mes de julio de 2018 habido transcurrido sobradamente el plazo de cinco años que marca la ley para la prescripción de los delitos citados ha puesto que los hechos que se describen tuvieron lugar en el año 2009
Añade que no que se refiera a los querellados se admite la querella respecto de Roque respecto de la entidad mercantil Guerlez sl respecto de Segundo por su posible participación en los hechos relatados en el fundamento jurídico primero pero no es pertinente admitir la querella respecto de la mercantil RAMASCUP SL por no haber quedado acreditada su participación en los mismos.
Añade que lo que se refiere a las diligencias solicitadas de acuerdo con lo dispuesto a los fundamentos anteriores sólo cabe realizar aquellas que guardan relación con el delito de estafa por el que se admite la querella y así se acuerda oficiara al banco de Sabadell para que remita información relativa a la cuenta de que NUM000 en particular titulares de dicha cuenta autorizadas en la misma y extracto bancario de los movimientos del 15 de abril de 2009 31 de diciembre de dicho año.
Se acuerda que no ha lugar a las diligencias por innecesarias por el momento sin perjuicio de lo que resulte de los anteriores y así en la parte dispositiva del citado auto se dice que "no ha lugar, por el momento, a acordar más diligencias probatorias así como acordar medida cautelar alguna de las solicitadas por el querellante".
Se alega:
a) vulneración del artículo 270 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal por entender que no resulta el momento procesal oportuno para decretar la prescripción de los delitos por los que se formula querella pues tras referir los requisitos para interponer la querella previstos en art. 277 de la ley de enjuiciamiento criminal y señalar que la falta de concurrencia de estos requisitos o de alguno de ellos podría ser subsanada y el juzgado debiera admitir la querella ,sólo pueden inadmitirse a trámite la querella por dos razones , bien sea porque los hechos contenidos en el relato de hechos no sean susceptibles de ser incluidos en ningún precepto penal careciendo de justificación alguna en este caso la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito , o bien sea porque a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no haya ningún elemento que avale razonablemente su verosimilitud, y entiende que en el presente caso existen hechos bastantes y suficientemente avalados para apreciar la existencia de los delitos identificados en la querella presentada por esta parte por lo que debería procederse a la admisión de la querella en su integridad vulnerando sin otro caso el 270 LECRIM.
b) En segundo lugar se aduce la vulneración del 131.4 del código penal referido la prescripción de los delitos por que se acuerda admitir la querella por el delito de estafa pero no por el delito de administración desleal del artículo 252 del código penal respecto del cual el auto de 22 de agosto 18 no se ha pronunciado respecto su admisión
En cambio respecto de los delitos societarios con los artículos 290293 y del delito de falsedad de documento mercantil del 392 se inadmite la querella por entender los prescritos por cinco años
c) En tercer lugar alega el recurso ser incuestionable que los delitos de administración desleal, los delitos societarios ,y el delito de falsedad de documento mercantil ,están íntimamente conectados existiendo concurso entre ellos al amparo de lo previsto en art. 77 del código penal , de manera que para cometer los delitos de estafa y administración desleal el querellado Roque y la entidad de Guerlez sl para sido necesario perpetrar los delitos societarios y de falsedad de documento mercantil
En este sentido el delito de administración desleal y el de estafa se habrían consumado tal como se relata la querella aprovechando las facultades para administrar el patrimonio de la mercantil exhibiéndose el ejercicio de las mismas y causando los querellados perjuicio patrimonial y para lograr dichas facultades con el único objetivo de causar perjuicio patrimonial en la mercantil se habrían cometido los delitos societarios tipificados en el 290 y 293 del código penal y el delito de falsedad de documento mercantil regulado en el tres nuevo dos del código penal en relación con 390.1 punto dos del código penal
Así resulta innegable la conexión entre los delitos imputados en tanto éstos serían perpetrado aprovechando la posición de los querellados como Presidente y secretario del consejo de administración de la entidad mercantil COVICA O6 SL
De esta forma se habría falseado el acta del consejo de administración y las certificaciones de la junta supuestamente celebrada el 29 de julio de 2009 para proceder a la compraventa de las participaciones sociales del Sr. Alejandro en condiciones más favorables a las acordadas en primer lugar en fecha 15 de abril de 2009 con la participación de todos los socios. A consecuencia de la falsedad del acta del consejo de administración se habría negado el derecho de tanteo al querellante en la compra de las participaciones sociales provocando un perjuicio del patrimonio de COVICA O6 SL sl al proceder a comprar las citadas participaciones con fondos de la propia mercantil a espaldas del resto de los socios como resultado sería vulnerado lo dispuesto en el 131.4 del código penal debiéndose aplicar el plazo de prescripción del delito más grave
Y ahí sigue que siendo de aplicación el 131.4 del código penal deberá aplicarse plazo de prescripción que corresponda al delito más grave.
En el caso del delito de falsedad de documento mercantil tipificado en 392.1 en relación con el 390.1 punto dos se impone la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de 6 a 12 meses.
Respecto de los delitos societarios 293 del código penal serán castigados con la pena de prisión de uno a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
Por último el delito de administración desleal tenor de lo dispuesto en el 252 será castigado con las penas del 249 o en su caso del 250 es decir con la de prisión de uno a 6 años al concurrir los presupuestos del artículo 250.1 apartados segundo, por fraude procesal y quinto por ser el valor de la defraudación superior a 50.000 € y sexto por aprovecharse de su credibilidad empresarial resultando entonces el delito de administración desleal del art 252 el más grave y en consecuencia se aplicará el plazo de prescripción que le corresponda que para los delitos con penas señaladas de más de cinco años y que no pasen de diez de prisión será conforme al art. 131.1 de diez años
En consecuencia se afirma en el recurso existiendo conexión entre los delitos cometidos por los querellados debe aplicarse el plazo de prescripción del delito de administración desleal cuya pena máxima asciende a los seis años de prisión y siendo entonces el plazo prescriptivo de diez años por lo que habiéndose cometido los delitos el 29 de julio de 2009 no habría pasado el plazo de diez años debiéndose acordar la admisión a trámite la querella en su integridad
Entiende el querellante que se vulnera el artículo 774 y siguientes de la de enjuiciamiento criminal el 312 el 385 y 2421 de la ley del cemento criminal y la documental y siendo que si bien no se niega la pertinencia de la diligencia que se acuerda practicar ante la presentación de la querella se establece como regla general en nuestro ordenamiento la obligación del juez de instrucción investigar de oficio los hechos puestos en su conocimiento a través de las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que hayan participado y sólo con carácter excepcional se admite que el juez pueda excusarse de proceder ante una querella cuando el hecho la revista carácter de delito fue falso manifiestamente falso ; y en todo caso sólo cabría admitir el caso de que ha realizado una básica actividad instructora sobre los hechos no se desprendiera elementos bastantes para abrir un proceso penal contra persona determinada pero en el presente procedimiento se dice no se ha producido dicha actividad instructora y según he dado lo previsto en el 774 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal concretamente en 777 a en tanto al juzgado de instrucción ha denegado práctica de diligencias solicitadas por la querella resultando tanto básica la declaración de los querellados como de los testigos y la aportación al instrucción de la documentación referida.
Lo que haría no sólo necesaria la declaración de los procesados sino que es el cumplimiento del deber impuesto por la propia ley y en parecidos términos respecto de los testigos en 421 de la ley de enjuiciamiento criminal
En la medida en que el recurso considera que los delitos que en el auto recurrido fueron declarados prescritos deberán ser igualmente investigados, es evidente su pertinencia para la continuación de la presente instrucción ,sin perjuicio de que se proceda a la práctica de más prueba durante la tramitación de la presente instrucción ,deberá acordarse la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en la querella como números uno al siete citación de los querellados y recepción de declaración pedir al registro central de penados su hoja histórico penal la testifical de Luis Carlos , el mandamiento al registro mercantil para que se aporte la nota de las sociedades , el oficio al notario Xufre para que se aporten escritura protocolo 1810 y protocolo 1811 con la documentación que se unirá la escritura íntegra , la certificación del acuerdo de junta General de socios y consejo de administración y copia del pagaré entregado como medio de pago de parte del precio de compraventa, y que se oficie la entidad mercantil al folio del sl directamente o a través de su representante para que se aporte la auditoría de cuentas de la sociedad solicitada por el querellado Roque en Amper presencia de Guerlez ,verificación de cuentas e informe de gestión del 2009 y por último atento oficio al Registro mercantil de Barcelona para que emita certificación de la anotación prácticada del 19 de noviembre 2009 y el motivo por el que se denegó la inscripción de la presentación telemática de la escritura presentada el 6 de agosto 2009 admitida nuevamente el 10 de noviembre de 2009.
Al recurso de reforma y subsidiaria apelación responde el ministerio fiscal al folio 93 por escrito ingresado 28 septiembre 2018 estimando que de oponerse al recurso porque el auto recurrido es conforme a derecho sin que se haya producido indefensión estimando correcto el estudio de la prescripción que hace el auto
En cuanto las diligencias no acordadas es de señalar que la emisión de las mismas el auto inicial no supone vulneración de los artículos citados por el apelante porque no se realizó una inadmisión de plano de la totalidad de las pedidas por los querellantes puesto que se está a lo que la entidad responda y, si se considera necesario para el esclarecimiento de los hechos ,se acordara su práctica por lo que se interesa la confirmación.
A) más que impugnaciones al auto referenciado pretende indicar al juzgador al camino a seguir sin otro fin ni la querella de los recursos que se impugnan dice el oponente que lograr la suspensión de la vista señalada para el 19 de septiembre de 2018 ante la sección octava del audiencia provincial de Barcelona que tenía por objeto dilucidar si precisamente el hoy querellante en esta causa y otros eran culpables de diversos delitos siendo querellante en aquella el querellado en este.
b) Entiende que el auto que se combate es correcto con arreglo a las prescripciones de la ley de enjuiciamiento criminal admitiendo parcialmente trámite la querella y estando la espera de la documentación recabada del banco de Sabadell
c) insiste el recurrente en que Don Roque querellado continua siendo hasta el presente administrador de la sociedad CoVICA 06 SL sl y sin embargo se acredita que intentó causar baja de su cargo hace años enviando su renuncia por conducto notarial al Presidente Don Segundo como se acompaña de documento uno así como las bajas de dicho cargo en Hacienda que se acompañan docs.2 a 8 efectivamente se acompaña a 132 un acta de 16 de marzo de 2010 ante notario José Rodríguez algo en la que R Roque entrega para su remisión de la oficina de correos por correo certificado con aviso de recibo el criterio de la carta que se adjunta un aquí tras expresar que en la comunicación dirigida al Sr. Segundo el querellante le dice que le designó para los cargos de secretario consejero de manera unilateral sin consultarle siquiera ni consta su consentimiento habiendo tomado conocimiento de que dicho cargo le fue concedido a través del registro mercantil donde fue escrito cuatro meses después, y manifiesta y que en el interín ha constatado con la lógica sorpresa e indignación que COVICA 06 SL sus socios tenían como principal actividad del curso se documentación mercantil ficticia sobre la finalidad de lograr, descuentos desde luego indebidos ,en distintas entidades, no ignora dice que con artificios logró engañarle y avalar personalmente comisiones la mayoría de las líneas de descuento que tenía abierta cómica 06 sl a pesar de saber me dice el Sr. Segundo que están destinadas al fracaso por ser la documentación presentada al descuento falsa a que tiendo de entablar acciones legales y que además interponer querella presentar la dimisión de los cargos de secretario consejero que usted unilateralmente dice sin contar con migo me confió, consta presentado al folio 136 en la agencia tributaria cliente recibo de presentación en un trámite genérico de gestión el cese consejero 1632 1010 también al folio 138 el documento de baja de representante de COVICA 06 SL .
a) empezando por alegar que hay incongruencia e incoherencia en atención a lo previsto en art. 218 de la ley de enjuiciamiento civil al no resolver sobre las pretensiones deducidas en el recurso de reforma.
b) insistiendo en la necesidad de que se lleven a cabo a las diligencias 1,2,3,4 ,y 5ª solicitadas por entender que no resultan suficientes las llevadas a cabo petición del ministerio fiscal e insistir nuevamente en la vulneración de las artículos 270 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal en relación a las causas de inadl admisión
c) vulneración de 131.4 en relación a la prescripción del delito y el cómputo de los plazos y vulneración del artículo 132.1 en cuanto el dies a quo de dicho cómputo y de los artículos 774 y siguientes 312 85421 de la ley de enjuiciamiento criminal en cuanto a la denegación de las diligencias en los mismos términos del recurso de reforma, considerando respecto del delito de administración deselal y de falsedad que se trasta de delitos permanentes.
c) añadiendo solamente otro nuevo argumento pues se menciona que se informó la sección octava del audiencia provincial de Barcelona de la querella interpuesta y la pendencia de este procedimiento acordándose por la sección octava en auto 19 de septiembre 2018 la suspensión de su procedimiento abreviado 108/17 en tanto el objeto de ambos procedimientos versa sobre similares cuestiones básicas pudiendo existir colisión entre las resoluciones que pudieran dictarse, lo que a juicio del recurrente hace evidente que la sala de audiencia provincial aprecia la existencia de indicios bastantes para tramitar la querella formulada en toda su extensión debiendo realizar las diligencias que resulten oportunas en orden a comprobar la perpetración de los delitos señalados por estafa acompañando dicho que designando como particulares en parte aquellas diligencias de la sección octava
Añade
a) que la prescripción es alegable y apreciable de oficio en cualquier momento del proceso constantes sus presupuestos. Resulta plenamente ajustada a derecho la decisión de destructora de la entidad trámite la querella en relación con los delitos un de administración desleal delitos societarios y delito de falsedad documento mercantil respectivamente de los artículos 252 comandos nueve cero y 293 y 390.1 punto dos del código penal por hallarse palmariamente prescritos
Añade que incluso en el caso de procederse como pide la querella nada obsta a que incoadas las diligencias se acuerde el archivo por prescripción en lo referente a los hechos presuntamente constitutivos de los delitos manifiestamente prescritos que ninguna indefensión causa por ello a la recurrente
b) que en la propia querella en rigor no se plantea ninguna relación concursal como ahora se pretende entre los delitos que tenía por objeto y que se relataban de manera acumulativa tratándose y aferrarse de algún modo un evento al plazo perspectiva de diez años negándose que se encuentran íntimamente conectados en relación de concurso conexión puesto que no existe ni se presenta indicio alguno de la comisión de ninguno de los delitos proclamados más allá de las meras afirmaciones de la querellante y en todo caso aún en el negado supuesto de considerarse que los hechos pudieran resultar delictivos, son independientes unos y otros y no existe entre ellos ningún supuesto de conexidad o concurso que ahora interesada y artificialmente dice el recurrente .Indicando que la que se practiquen las diligencias de investigación está seguro de que se procederá al sobreseimiento libre de las actuaciones sin apreciar ninguna conexidad o concurso insistiendo en que sólo se pretende usar estas previas para suspender el abreviado 182 /2017 seguido ante la Audiencia de Barcelona Sec 8ª.
También se opone a que los delitos por los que se presentó la querella puedan ser o deban ser considerados permanentes confundiendo lo que es la fase de consumación del delito en todo los casos que plantea son a fecha cierta con la fase de agotamiento de sus efectos confundiendo lo que podría ser un significado uno de la palabra con un criterio técnico jurídico de la permanencia que lo es del acto ilícito y de sus efectos con el ejemplo clásico de que en una detención ilegal será ilegal mientras se mantenga porque la privación no deja de serlo a diferencia del concurre, concreto de administración que pueda considerarse desleal que tiene una fecha concreta y no dura más allá de ella ni se desarrolla constantemente por el mero hecho de seguirse en el cargo
c) el igualmente se opone a que pueda ser considerados conexos entendiendo que la conexidad que se pretende los solos efectos de procurar una artificiosa prolongación del plazo de prescripción mediante la alegación de los argumentos del apelante
d) Con la parcial de admisión a trámite la querella además añade que en relación con el delito de estafa no debiera haberse admitido a trámite la querella contra la mercantil Guerlez sl porque los hechos descritos en el segmento fáctico relativos al delito de estafa ocurrieron durante la vigencia de la ley 10/ 1995 y no estaba positivizada todavía en el código penal la responsabilidad penal de las personas jurídicas lo que no era permitido antes de la aprobación de la ley orgánica 5/ 2010 de 22 de junio. en vigor el 23 de diciembre de 2010 con la novedosa introducción del artículo 31 bis del código penal de manera que dice la acción penal contra las mercantiles Guerlez sl y ramascup creaciones sl resultaba un exceso de la parte querellante en su querella se infringe la prohibición absoluta de retroactividad de la norma penal menos favorable.
e) Lo mismo sucede cuando la querella y los postreros recursos pretenden que el segmento fáctico relativo a los hechos ocurridos entre 6 de marzo de 209 de noviembre de 2009 pueda considerarse constitutivo de un delito de administración desleal del artículo 252 del actual código penal que entró en vigor de la mano de la ley orgánica uno 2015 y no en su caso de un delito de administración desleal del art. 295 del código penal
Ello es importante por cuanto el art 295 presentaba un marco penológico de seis meses a cuatro años y por tanto prescripción a los cinco y el actual de Administración desleal del art 252 que entró en vigor en 2015 en su modalidad agravada permite imponer hasta seis años y su plazo prescriptivo sería de 10 años.
En la medida en que la recurrente insiste en R que los hechos que ella misma firma ocurridos en los años 2008 a 2009 puedan ser constitutivos de un delito de de administración desleal actualmente regulado en el art 252 que no entró en vigor sino hasta 2015 se pretende una aplicación retroactiva in malam partem inadmisible.
f) solo eventualmente el de estafa no estaría prescrito pero respecto del delito de estafa parece insinuarse la querella que el mismo vendría determinado por la naturaleza y efectividad de los medios de pago utilizados en la compraventa de las acciones lo que estima que era completamente deslucido por el avance de la instrucción avanzando ya a la petición de sobreseimiento libre
G) en cuando pretende la aplicación del art. 131.1 punto cuatro del código penal está delegado supuestos de concurso de infracciones o infracciones conexas el plazo de prescripción será que corresponde al delito más grave hace una lectura más interesada su contenido la querella en rigor no se planteaba ninguna relación concursal entre los delitos que tenía por objeto y que solo se distaban de manera acumulativa en el recurso de apelación y tratando de aferrarse de algún modo un evento al plazo prescriptivo de diez años que acabamos de comenzar la querellante recurrente viene manifestado de manera esencialmente prosaica que los entredichos elito se están íntimamente conectado los existiendo un concurso entre ellos en atención artículo 77 del código penal y tras enumerar los de nueva firma que resulta innegable la conexión entre los delitos Pl una atenta lectura de la querella se puede apreciar que ni existe ni se presentan indicios de la comisión de ninguno de los delitos proclamados más allá de las meras afirmaciones del querellante y en todo caso en el legado supuesto de considerarse que los hechos pudieran resultar delictivos son claramente independientes unos de otros y no exista entre ellos ningún supuesto de conexidad o concurso de los que interesada y artificialmente plantea ahora la parte recurrente
No son grandes esfuerzos necesarios para fijar el diez a quo de cada uno de los delitos contenidos en la querella pudiendo se convocaría akular fácilmente y de manera individual el plazo de prescripción de cada uno de ellos de lo que resulta que en su caso y como ya resolvió la instructora el único delito que podría considerarse no prescrito sería el de estafa único porque sentía trámite la querella y cohetes y siguen las diligencia
En el negado caso de que se considerará que los hechos pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos contenidos en escrito de querella lo que resulta inequívoco es que el pretendido delito de administración desleal sólo podrían casa incardinarse en el derogado art. 295 del código penal pero no en el actual 252 por lo que de contrario a lo que insinúa la parte recurrente y conforme a lo dispuesto en art. 131.1 del código penal el mismo habría prescrito los cinco años de su comisión y no a los diez como pretende la recurrente
Idéntico plazo de prescripción será el que afecta los dos delitos societarios los artículos dos naves de 293 y al delito de falsedad documental de 390.1 punto dos de bienestar en estos esfuerzos de la recurrente para hilvanar una suerte de artificial conexidad o un deseado concurso de las infracciones con la artificial intención de que pudiera alguna de ellas están en el plazo prescriptivo de diez años correspondiente al delito de administración desleal del artículo 252 del código penal actual
En lo que se refiere la presunta comisión de un delito de estafa sólo puede decirse que según parece insinuarse la querella mismo había construido sobre la naturaleza y efectividad los medios de pago fijados para la compra venta de las participaciones sociales de COVICA 06 SL E y será cuando se practiquen las diligencias de investigación que no hubo delito de estafa alguno lo que procede es el sobreseimiento libre las actuaciones sin que pueda pretender valerse la acusación particular tampoco en este caso de una suerte de conexidad o concurso respecto de que el delito y que tampoco existan para tratar de aferrarse su plazo prescriptivo, sin marginar podría ser su próximo intención punto, es evidente la conexidad un concurso al que se refieren los preceptos invocados por la danza van más allá de la mera afirmación de parte de su existencia y la premeditadamente confusa presentación de un relato de hechos ante el juzgado de instrucción con aparente única intención de fondos a estas diligencias previas para conseguir la suspensión del abreviado 100 82 10 00 diecisiete seguido ante audiencia de Barcelona
Finalmente la parte querellante recurrente parecen plantear a que alude a lo dispuesto en art. 1321 del código penal buena parte de los delitos por los que interpuso la querella deben considerarse permanentes alejándose del criterio técnico jurídico que defienden la idea mucho más específica de la permanencia no sólo del acto ilícito sino sus efectos que se despliegan permanentemente no tiene Casallas su decir imposibilitaría también que podrá declararse su prescripción discrepando esta parte que formuló estas alegaciones de tal afirmación entendiendo que la nasa confunde la fase de consumación del delito que todos los casos se plantea sala fecha cierta con la de agotamiento de sus efectos por lo que el planteamiento que parece ser el de 500 del perjuicio se consuma delito en esencia la prescripción en el poder afirmar una suerte de imprescriptibilidad de los delitos objeto de querella en términos tales que no puede merecer acogida por lo que por todo ello interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra el auto de 22 de agosto del 18 confirmado por el denuncia y 8 de marzo 19 ambos ajustados a derecho
g) por lo dicho sostiene que tampoco debe admitirse en ninguna han diligenciad instrucción que eventualmente no guarda relación con el delito de estafa único por el que se ha admitido la querella en este momento.
Dado traslado el Ministerio fiscal en formula alegaciones al recurso de apelación subsidiario interpuesto mediante de escrito que obra al folio 406 e interesa la confirmación del auto apelado por las razones expuso en su informe contra el recurso de reforma
Por auto de 19 de septiembre 2018 se aclaró el auto de 22 de agosto de 2018 corrigiendo la numeración de la cuenta del banco de Sabadell y se le pide nuevamente información
Por providencia de 2 de octubre del 18 folio 118 en cuanto al sobreseimiento pedido se acuerda estar a la espera de la recepción de la documentación requerida por el banco de Sabadell y habiendo comparecido al querellado y querellados se da traslado del recurso planteado de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de inadmisión parcial de la querella
El querellante en este procedimiento al folio 131 informa al juzgado de que en el procedimiento abreviado 108 / 2017 seguido ante aUDIENCIA provincial de Barcelona en razón de la querella interpuesta por los querellados Roque sl ctra Moscú , el 19 de enero de 2010 se ha decretado la suspensión del procedimiento al amparo del art 102 art. 10.2 de la ley orgánica del poder judicial en tanto el actual procedimiento inciden cuestiones básicas objeto de dicho procedimiento y pueden existir una colisión entre las resoluciones de los mismos que podría condicionar el contenido de la resolución que ha dictar la sala del audiencia de Barcelona .Toma por base el auto de 19 de septiembre de 2018 dictado que en ese otro procedimiento abreviado 1o8/ 2017 en el que hace referencia a que ciertas peticiones de oficios deben ser denegadas por ir más allá de lo que permite el 785.1 apartado segundo del año en que criminal sin perjuicio de poder las pedir en estas diligencias previas 323-18 que se siguen ante el primer está instrucción número de Martorell consecuencia en base a esa resolución de la sección octava que se acompaña al folio 123 se pide que se cite los querellados Segundo y Roque para recibirles declaración y se lleven a cabo las mismas diligencias a las que antes se ha hecho referencia .
Por providencia de la magistrada folio 126 se acuerda que con carácter previo a resolver sobre la petición estese a lo acordado en el auto de 22 de agosto y con su resultado se acordará.
Se acordó entonces por providencia al folio ciento lo 42 notificar el auto de admisión de querella y del recurso Segundo
En el interín el banco de Sabadell comunica que los datos bancarios pedidos pertenecen a la entidad banco de Castilla a quien por providencia posterior se restaba a la información pertinente folio 147
El querellante al anotar al folio 151 vuelto a quedar cuenta cuyo información servidor banco de Sabadell es incorrecta y facilita núm. Muevo de cuenta y por providencia de 18 de octubre folio 152 se acuerda expedir nuevo oficial banco de Sabadell con los datos aportados
Se responder al folio 166 por el banco de Sabadell
Recibida tal información al folio 177 consta un escrito del querellado en el que hace constar que se observa la documentación acompañada por el banco de Sabadell las transferencias y las copias de las letras de cambio remitidas a Covic 06 sl por el aquí querellante a través de su empresa CELF Maquinaria y servicios sl encontrando los apunta referidos a dicha mercantil titularidad del querellante en la página 1478 y dos en la página diez solicitando al juzgado nuevas diligencias de especificación de los titulares de los pagarés a los que se refiere dichos tractor y los titulares de la remesas que se refieren en el mismo y los efectos reclamados que también se relacionan y los impagados y números de remesa que obra en esta
Por providencia 26 de noviembre por diligencia ordenación se dice estar a lo acordado en la resolución de 8 de diciembre de 2018
Fue localizado Segundo por diligencia de acción de 28 de diciembre del 18 se le da plazo para dictar el recurso de reforma
Por auto de 28 de enero 19 al folio 184 mientras se tramita el recurso se acordó otras diligencias :recabar el testimonio de precinto abreviado 10818 pendiente la sección octava citada horn al Sr. Roque y a Don Segundo para declaración en calidad investigados
Al folio 194 de 5 de febrero 2019 se dicta auto de complejidad de las actuaciones a que será recurrida en apelación por el querellado al folio 203 a pesar de la al folio 200 en con oposición del querellante al folio 210
Fundamentos
a) el uno ,si ha sido correcta o no la estimación parcial de la querella desestimando, por considerar prescritos ,los posibles delitos denunciados en la misma que no sean el de estafa que es el único por el que se admite la querella se siguen las actuaciones
b)y por otro lado establecer si el auto fue correcto al no dar lugar a determinadas diligencias de instrucción solicitadas en la querella.
El auto inicialmente dictado y el que lo confirma en vía de recurso de reforma (pues se limita a decir que no hay motivo alguno para modificar el primero) toma en consideración el relato fáctico contenido en la querella que ya hemos recogido, en los antecedentes que preceden que se refieren a una serie de hechos que se sitúan en las calificaciones de delitos de estafa ,de dos delitos societarios el 290 y 293 del código penal, delito de falsedad de documento mercantil del 392 del código penal considerando que ,menos la estafa, todos estos se encontrarían prescritos pues la querella se interpuso en julio de 2018, habían transcurrido más de cinco años de los señalados por la ley para la prescripción de los delitos, dado que los hechos que se describen en el escrito de querella tuvieron lugar en el año 2009.
Se excluye también y se inadmite la querella subjetivamente respecto de la entidad RAMASCUP SL por no haber quedado acreditada la participación en los mismos de aquella.
Y en lo que se refiere a las diligencias pedidas el auto señala que, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, sólo cabe realizar las que guardan relación directa con el delito de estafa por el que se admite la querella , y en ese sentido se dispone oficiar al Banco el Banco de Sabadell para que remitiera información relativa a una cuenta, sus titulares, personas autorizadas, extracto bancario de sus movimientos desde el 15 de abril de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009 ,considerando que no ha lugar a practicar las demás diligencias por innecesarias por el momento- dice literalmente el auto -sin perjuicio de lo que resulte de la práctica de las anteriores .
a) primera cuestión propuesta por la apelación en sus alegaciones , es alegar que hay incongruencia e incoherencia en atención a lo previsto en art. 218 de la ley de enjuiciamiento civil al no resolver sobre las pretensiones deducidas en el recurso de reforma, .Pero no se ha instado,ni la complementación del auto, ni se insta ahora su nulidd por ese motivo por lo que, en todo caso, no puede tener más efecto dicha alegación, pasando a abordar los argumentos de la apelación ahora en todo caso.
b) segunda cuestión, la apelación girará en torno a la cuestión procesal de si cabe inadmitir a trámite la querella , siquiera parcialmente, por la apreciación de las reglas de la prescripción, lo que estima que no es posible.
c) tercera cuestión, si por la naturaleza de los hechos presuntamente delictivos que se denuncian y los delitos que se consideran configurados por esos hechos , estos se encontrarían en una relación de conexidad tal que los plazos de prescripción debieran computarse atendiendo al plazo de prescripción del castigado con pena de mayor gravedad, o si, por el contrario, tal conexión histórica o conexidad no se produce, y por lo tanto , los plazos de prescripción se han de medir autónomamente para cada delito en función de la pena asignada a los mismos.
d) cuarta cuestión se refiere a que ,de forma subsidiaria, se sostendrá que en todo caso se trataría de delitos permanentes y que en los plazos prescriptivos debieran haberse contado ,no desde que se cometieron los hechos ,sino atendiendo a la permanencia de la situación a la que dieron lugar.
e) quinta cuestión se considerarán las diligencias no admitidas como imprescindibles y necesarias para su práctica en función de versos argumentos que respondemos
A todo ello se opone en quienes no secundan el recurso estiman que el auto es correcto en todos sus fundamentos
Se alega por el apelante que planteada la querella esta no puede ser inadmitida de manera parcial y objetiva respecto de ciertos hechos denunciados que se configuran como posibles delitos que pudieran hallarse prescritos, pues no se encuentra comprendida esta causa de inadmisión de la querella ; de manera que no es un requisito para su presentación conforme al artículo 277 de la ley de enjuiciamiento criminal que los hechos no estén prescritos, de forma tal que la inadmisión sólo cabe si los hechos contenidos en el relato no son susceptibles de ser incluidos en ningún precepto penal o, a pesar de la posible apariencia delictiva de los mismos, no se dispone de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud . Y por ello considera que existen hechos suficientemente avalados para apreciar la existencia de los delitos identificados y en consecuencia debe admitirse la querella en su integridad
La sala no comparte este argumento .La admisión de la querella es la vía procesal para poder perseguir responsabilidades penales vivas, pero no para perseguir responsabilidades penales en principio extintas por la concurrencia, si procede, de la prescripción de los delitos que se vinculan a los hechos denunciados.
Es verdad que no se encuentra en el artículo 277 LECRIM referencia alguna a la prescripción ni tampoco en los preceptos que regulan la inadmisión de la querella de manera expresa si bien ,de concurrir la prescripción ,es claro que los hechos ya no constituyen delito perseguible al momento de interponerse y el artículo 313 de la LECRIM impone la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.
Pero en todo caso se recordará ,más allá de esta referencia ,que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Por tanto, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal ( incluso se ha dicho a propósito de la casación, aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso ), lo que permite abordarla en todo caso.
En línea con lo expuesto o en términos parecidos por la oposición de la defensa de Segundo se está entonces por desestimar este primer argumento del apelante.
En esa línea debemos señalar que no estimamos pueda considerarse permanente el delito de falsedad que se consuma en su caso cuando esta se produce , pues no se trata de falseamientos, contables o no, que se produzcan cada año, sino que la presunta falsedad o falsedades a las que se alude en el relato de la querella son puntuales como describe la querella , ni el de administración desleal del art 252 CP al que se alude constantemente que en su caso se consuma en los actos que constituyan esta, con independencia de que como diremos el art 252 CP de administración desleal al que alude la querella y por el que se insta pracrticar diligencias no estaba vigente al momento de los hechos y por él mismo no puede admitirse la querella como pide el apelante-querellante.
Se dicen en la querella cometidos los delitos de (folio 17 a 19 de la querella y 12 a 15 de autos)
a) De estafa tipificado en los arts 248.1 y 249 y 250.1 CP respecto a los apartados 2º por fraude procesal y 5ª,siendo el valor superior a 50.000 euros y 6º por aprovechamiento de su cualidad empresarial
b) Delito de administración desleal del art 252 CP
c) Delito societario de los arts 290 y 293 CP
d) Delito de falsedad en documento mercantil de los arts 392 en relación con el art 390.1.2 CP
Se dice que deberán relacionarse con los arts 228 y 229 de la Ley de sociedades de Capital, cuyo Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital pero es de observar que tal norma entró en vigor con posterioridad a los hechos concretamente el 01/09/2010
Diremos en la fecha de comisión de los hechos el
a) Delito de estafa arts. 248.1 y 249 y 250.1 CP respecto a los apartados 2º por fraude procesal y 5ªsiendo el valor superior a 50.000 euros y 6º decía lo siguiente:
" Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."
Art 249
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250.
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
b) El siguiente delito objeto de querella por el que la propia querella insta se siga la investigación es el art 252 CP de administración desleal , pero este se redacta con posterioridad a los hechos . Es cierto que el auto apelado no dice nada al respecto pero no se ha solicitado su complementación .
En todo caso , por lo expuesto , no podría admitirse la querella por este delito de administración desleal del art 252 CP , siendo el querellante quien ha seleccionado esta imputación en la querella,anudada a la misma,y por el que pide sea admitida, y sin que , por cuanto hemos dicho antes a propósito de la no consideración de la administración desleal como delito permanente , pueda llegarse a otra conclusión. Podría explicarse la selección por el querellante de esta imputación si partía de la base de considerarlo permanente mas allá del momento de entrada en vigor del nuevo art 252 CP , pero es algo que ya recxhazamos motivadamente.
No es baladí la selección del delito por el que considera el apelante debe admitirse la querella ,más en este caso en que las penas del nuevo delito patrimonial actual del 252 CP son sustacialmente superiores en los casos agravados- lo que arrastraría a su vez una mayor prescripción- al anterior 295 CP como antecedente más próximo del actual 252 CP, ya suprimido , penas que no superaban los cuatro años de prisión.
c) El delito societario de los arts 290 y 293 CP se regulaba así:
Art 293
Artículo 293.
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Llamamos la atención sobre que el delito exige que la conducta afecte a las suscripción preferentes de acciones, pero no de participaciones, que es lo que aquí se dice acontecido , siendo que el relato de hechos propuesto por la querella alude a la conducta del querellado que habría impedido al querellante el ejercicio de su derecho de suscripción preferente , pero de participaciones de de Covica O6 SL motivo ue igualmente detemrinaría su inadmisión.
d) Delito de falsedad en documento mercantil de los arts 392 en relación con el art 390.1.2 CP
Jurisprudencia
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce mese
Por su parte el art 13 vigente al momento de los hechos disponía que
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.
A su vez sobre la prescripción del delito y sus plazos señalaba el art.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Así pues , ninguno de los delitos por los que se formula la querella y por los que se insta su admisión que estuvieren tipificados entocnes ,en el momento de comisión de los mismos, tenían asignada perna superior a cuatro años de prisión y por lo tanto todos tenían plazo de prescripción de cinco años ex art 131.1. CP - excepto la estafa- de forma que siendo que los hechos se habrían producido según la querella en el año 2009 presentándose la querella el 24.7.2018 FOLIO 6 el plazo habría transcurrido.
De forma que ,para cometer el delito de estafa y de administración desleal, por el querellado Roque y la entidad mercantil Guerlez sl ,ha sido necesario la perpetración de los delitos societarios y de falsedad ; siendo así que el delito de administración desleal y de estafa se habrían consumado por los querellados aprovechando las facultades para administrar el patrimonio de la mercantil excediéndose el ejercicio de dichas facultades y causando un perjuicio patrimonial .
Y para lograr dichas facultades, con el único objetivo de causar un perjuicio al patrimonio de la mercantil ,se habrían cometido los delitos societarios, y el delito de falsedad , siendo innegable la conexión entre los imputados delitos ,en tanto éstos serían perpetrados aprovechando la posición de los querellados como Presidente y Secretario del consejo de administración ,afirmándose que se habría falseado el Acta del consejo de administración y las certificaciones de la junta- supuestamente celebrada el 29 de julio de 2009- para proceder a la compraventa de las participaciones sociales del Sr. Luis Carlos en condiciones más favorables a las acordadas en primer lugar el 15 de abril de 2009, con la participación de todos los socios, siendo consecuencia de la falsedad del acta del consejo que se habría negado el derecho de tanteo al querellante en la compra de las participaciones sociales, habiéndose provocado perjuicio del patrimonio de Covica 06 sl al proceder a la compra de las citadas participaciones con fondos de la propia mercantil .
De donde ,y por ello entiende debe aplicarse el plazo de prescripción del delito más grave, que a los efectos a del recurso, dado que se señala que el delito de falsedad de documento mercantil del 392 2.1 en relación con el 390.1 punto dos impone la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de 6 a 12 meses ,y que los delitos societarios tipificados en los artículos 292 y 293 del código penal se castigan con la pena de prisión de uno tres años y multa de 6 a 12 meses, es el delito de administración desleal del artículo 252 CP el que será castigado con las penas del 249 o en su caso con las del art. 250 ,considerando el apelante que es el caso aplicándose las penas de prisión de 1 a 6 años, al concurrir los presupuestos del artículo 250.1 del código penal apartado segundo ,por fraude procesal, apartado quinto por ser el valor de la defraudación superior a 50000 €, y apartado sexto por aprovecharse de su credibilidad empresarial, y por lo tanto, este delito resultaría el más grave .
En consecuencia se le aplicará el plazo de prescripción que le corresponda que será el de administración desleal cuya pena de prisión excedía los seis años de prisión y su plazo de prescripción es de diez años con lo que habiéndose cometido los delitos el 29 de julio de 2009 no habría transcurrido el plazo de prescripción hasta la presentación de la querella el 27 de julio de 2018 .
Para neutralizar esa conclusión el argumento de la apelante señala que debe considerarse una conexión entre los delitos como se dirá que provoca una ampliación del plazo de prescripción para los dleitos respecto de los que esta se ha apreciado en el auto combatido.
(&7) Para resolver ello debempos empezar señalando que tendrÍamos por tanto que partir del análisis de lo previsto en el art. 131.5 CP que señala que los supuestos de concurso de infracciones o infracciones conexas el plazo de prescripción será que corresponda al delito más grave , redacción vigente que también lo era el momento de la alegada comisión de los hechos, a pesar de la reforma del citado precepto- que no afecta a este extremo, pues se limitó sólo a renumerarlo- pasando de ser el anterior apartado 131 . 4 del código penal al actual 131.5 del código penal, precepto que se introdujo y no se ha modificado desde entonces ex novo por la ley orgánica 5/ 2010.
El presupuesto de aplicación es que se trate de un caso de concurso infracciones o alternativamente en un caso de infracciones conexas.
La doctrina que en abstracto cabría aplicar a este problema vendría determinada por recordar que se hace necesario recordar la doctrina reiterada de esta Sala -por todas SSTS 1100/2011, de 27-10; 613/2018, de 29-11, en el sentido de que si bien es cierto que en caso de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso ( STS 639/2002, de 16-4) pero en los casos de conexidad natural hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado y mientras el delito más grave no prescribe tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado ( SSTS 758/99, de 12-5; 2040/2003, de 9-12; 590/2004, de 6-5; 1182/2006, de 12-5; 964/2008, de 23-12).
En las STS 1026/2009, de 16-10, se dice: "Así pues, en la hipótesis de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un medio para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquéllas que se estimasen previamente prescritas y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destaca la STS 29-7-98, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable a supuestos de mera conexidad procesal ( SS 1247/2002 de 3-7; 1242/2005 de 3-10; 1182/2006 de 29-11 y 600/2007 de 11-9)".
Junto a la hipótesis de concurso ideal o medial ( art. 77 CP) la doctrina de esta Sala incluye con igual régimen jurídico -como acabamos de apuntar- los supuestos en que se hace imprescindible contemplar la realidad global proyectada por el autor o autores de los delitos, para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, en cuyas situaciones la prescripción debe entenderse de modo conjunto mientras no prescriba el delito más grave o principal.
Se suman, pues, a los supuestos del art. 77 CP, los casos de conexidad pero, como tenemos dicho, no entendida en sentido o acepción procesal ( art. 17 LECrim) sino con asiento en una base sustantiva o material, de tal suerte que las causas de mera conexidad procesal ( art. 17.5 LECrim) deberán apreciarse separadamente en orden a la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso.
Por tanto, podemos incluir dentro de la consideración conjunta de los delitos a efectos de prescripción:
a) concurso ideal de delitos ( art. 77 CP).
b) concurso medial o instrumental ( art. 77 CP y 17.3 LECrim).
c) comisión de un delito para procurar la impunidad de otro u otros (conexión instrumental: art. 17.4 LECrim).
d) conexión entre los diversos delitos imputados a una persona si se proyectaron y ejecutaron según un plan o diseño conjunto, dentro del mismo espacio temporal (conexión material: art. 17.1º, 2º y 5º LECrim).
Fuera de estas situaciones la imputación conjunta de varios delitos a una persona ( art. 17.5 LECrim) no puede impedir que en cada uno de ellos opere la prescripción que es propia del delito de que se trate, considerados individualmente.
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26-10-2010 adoptó el siguiente acuerdo:
"En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
En el mismo sentido la STS 1006/2013, de 7-1-2014 señala que "Como recuerda la reciente STS 600/2013, de 10 de julio, el artículo 131.5º del Código Penal vigente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Pero esta disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que ya venía aplicando este Tribunal, por lo que puede ser aplicada a hechos anteriores a la citada reforma legal". Así se recordaba también en la STS 1100/2011, con cita de la STS 912/2010, que señalaba que "... no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...".
...
Siendo así, habrá que partir de que dentro del concurso de delito se debe distinguir entre el concurso ideal propiamente dicho que presupone la existencia de una unidad de acción que puede ser subsumida bajo más de un tipo penal en sentido objetivo y se produce no solo en el caso de que el acto único produce un único resultado pero varias valoraciones jurídicas, sino también en el caso de que un mismo acto produzca varios resultados, ya homogéneos, ya heterogéneos, y el concurso medial (concurso ideal impropio) cuando se comete un hecho delictivo como medio necesario para cometer otro. Concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionado como si se tratase de concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos).
Es decir -como precisa la STS 20/2017, de 6-7- se trata de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de la acumulación, con los límites previstos en el art. 76, sino por la regla específica que establece el art. 77.1. La justificación político-criminal de este sistema es altamente dudosa, dado que no se explica por qué razón cometer un delito para favorecer la comisión de otro debe ser menos punible que cometer más de un delito sin conectarlos mediante entre ellos, supuesto en el que es aplicable el art. 73 CP. Por ello el fundamento a tal asimilación punitiva de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, puede encontrarse en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador asimila al caso de unidad de acción.
Ahora bien, para que proceda la estimación del concurso instrumental "no basta la preordenación psíquica, o sea, que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente desde el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar al fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético negativo resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el delito precedente.
En efecto, según la jurisprudencia, entre otras SSTS 1626/2001, de 22-9; 1837/2001, de 19-10; 1632/2002, de 9-10, en relación al concurso medial ha entendido que "la determinación de cuando un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino también en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos. La STS 174/2007, de 8-3, en similar sentido señala que "en términos generales afirmamos la concurrencia en concurso medial, cuando conforme al art. 77 CP, un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor".
Y más adelante se dice que "la voluntad del autor o es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescindible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes". Precisando después que "la dificultad para determinar la existencia o no, del concurso medial, estriba en dar un concreto contenido a la expresión "medio necesario", que exige el presupuesto del concurso. En principio esa relación hay que examinarla desde el caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste con que el sujeto crea que se da esa exigencia.
Ahora bien, tampoco cabe exigir una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de leyes en la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos leyes en aplicación simultánea.
En este sentido, recogiendo las citadas, la STS 892/2008, de 11-12, en la misma línea argumental, se decía en la STS 1394/2009 que "para proceder la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea, que la necesidad sea contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido, de no haber realizado previamente el o los que hubieran precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual.
De esta forma se ha de tener en cuenta la relación de medio a fin desde perspectivas objetivas respecto de la forma en la que los hechos ocurrieron en el caso, y no solo desde la óptica o deseos del sujeto, apreciándose el concurso cuando exista una conexión entre los distintos hechos de tal intensidad que uno de ellos fue imprescindible para la ejecución del otro ( SSTS 544/2016, de 21- 6; 36/2017, de 26-1).
a) el delito de falsedad en documento mercantil de los arts 392 CP en relación con el art 390.1.2 CP se dice en la querella que deberá relacionarse con los arts 228 y 229 de la Ley de sociedades de Capital, cuyo Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital pero es de observar que tal norma entró en vigor con posterioridad a los hechos concretamente el 01/09/2010.
b) el delito de administración deslear del art 252 CP, se redacta y entra en vigor en su redacción actual con posterioridad a los hechos, luego no podría admitirse la querella por este delito por el que viene formulada como antes hemos expuesto , ni por ello operar como el que provoque la ampliación de los plazos de prescripción de los delitos societarios y de falsedad.
b) respecto del delito societario del art 293 llamamos la atención sobre que el delito exige que la conducta afecte a la suscripción preferentes de acciones, pero no de participaciones, que es lo que aquí se dice acontecido siendo que el relato de hechos propuesto por la querella alide a la conducta del querellado que habría impedido al querellante el jercicio de su derecho de suscripción preferente , pero de participaciones de de Covica O6 SL, por lo que tampoco sería posible admitir la querella por tal delito ni integrarse en la ecuación en lo relativo a esa ocnducta de afectación del derecho de suscripción preferenyte de participaciones
c) Así pues, expuesto lo anterior, en este caso la cuestión se concentra en saber si podría hablarse de alguno de estos uspuestos entre el delito de estafa agravada ,que sí tiene pena superior a seis años ,y el delito societario del Artículo 290 (
Si cabría o no, necesariamente nos lo tenemos que plantear en esta instancia pues de no ser así , la ecuación que intentamos resolver pierde todo sentido, pues de no ser admisible por la falsedad, decaería el societario del art 290 quw en ella se basa , y solo la estafa sería admisible sin óbice de prescripción, lo que el auto ya ha hecho.
Lo que no podemos hacer es resolver sobre una posible ecuación integrando posibles delitos , el de falsedad del que todo depende, abstracción hecha de si fuere admisible o no o la querella por el mismo, pues en caso contrario integraríamos en la ecuación delitos por los que inicialmente la querella no debiera admitirse.
Las conductas que en relato de la querella se manifiestan como nucleares a estos efectos son afirmar por el querellante que se celebra una junta General de socios y una Junta general del un consejo de administración- reuniones fraudulentas en las que se acordó nombrar a Roque Secretario del consejo de administración y proceder a la compraventa de las participaciones en condiciones radicalmente distintas a las acordadas el 15 de abril de 2009, y después elevar a público el acuerdo que no fue debidamente adoptado.
Se habría falseado el documento mercantil tanto el acta de la junta general de socios como el acta de la reunión del consejo de administración de covica o6 sl y la certificación de los acuerdos adoptados con arreglo a los estatutos la compraventa entonces no producir efecto todo ello partiendo de la base de afirmar el querellante que no estuvo ni participó en esos eventos.
Algunas cuestiones laterales no son nucleares . Así se insisite en el perjuicio por no haberse respetado los derechos de tanteo de la venta de participaciones de lquerellante, , pero aparecen a priori renunciados por no tener interés en los mismso en el primer odcumento referiod de ventra de partipaciones de 15 de abril de 2009 ,reunidos todos los socios, se firma un acuerdo de transmisión de las participaciones de que las que era titular DON Luis Carlos A DON Roque estableciendo que el primero ofrece vender sus participaciones en COVICA O6 SL por 120.000 € renunciando , por no estar interesados, todos los demás socios al derecho de compra preferente, documento por cierto que precisaría considerar si es de venta de presente de las aprticipacione con precio aplazado de las mismas y no de venta sometido a condición del pago ulterior del precio , pero ambas cuestiones laterales ahora, nos desviarían del curso nuclear de la apelación
Dicho ello pues bien, como hemos explicado, llegados a este punto debemos señalar que no puede resolverse lo que venimos estudiando sin antes preguntarnos si,sobre ese relato de la querella, la querella aporta los elementos que son exigibles para su admisión en relación a estas afirmaciones y hechos.
Si no es así es baladí continuar interrogándose sobre si las conductas estarían n una conexión u otra , si serían mediales o no ,si serían conexas o no, y, en su caso y de ser así, cómo afectaría ello a un pronunciamiento de prescripción.
Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación "
Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017 ), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal,
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.
De modo que ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ) "se ha de tener en cuenta, además, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos" ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ; y FJ 3º 15 de junio de 2017 -ROJ ATS 6349/2017 ).Más concretamente, , expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación " (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)" [FJ 2º ATS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 - ROJ ATS 1164/2015-; cfr., asimismo, ATS, 2ª, de 5 de mayo de 2015 -ROJ ATS 2861/2015-, recaídos, respectivamente, en las causas especiales núms. 20.439 y 20.268) ].En palabras del ATS 5/5/2015 (FJ 2): " no basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido.
En este caso el querellante, sobre la prsunta realización de Junta General fraudulenta en su ausencia y sobre la derivada presunta falsificación de documentos ya citados se limita a afirmar que ello ha sucedido así, pero no aporta más allá de su propia aifrmación, entiende la sala, indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación siendo que:
a) El apeLante refiere en varias ocasiones en la querella que se celebró una Junta de socios y una reunión de Consejo de administración en julio de 2009 "a sus espaldas," o al menos mi representado no estaba presente" - de la que dice no haber tenido conocimiento sino hasta tiempo después folio 12 de querella, no precisando en qué momento sucede ello, pero no acredita tal cosa siendo por demás que afirmar "al menos" no estar presente, no significa que por ello se derive le celebración de una Junta fraudulenta, la comparecencia no es obligada y el problema serí de regularidad en la convocatoria lo que no se niega expresamente en la querella.
b) A lo anterior se une que que no se acompaña ningún principio de prueba objetivo de la presunta falsedad en la celebración de la Junta Universal,ni en su documentación ni en las Jumnta general del Consejo de Administración y sus actas que se dice producida, siendo que el querellante afirma haber tenido noticia de todo cuanto denuncia al interponerse otra querella de contrario en enero del 2020 renunciendo el querellante a su condición de vocal en febero de 2020 sin que se aporte siquiera una fotocopia de la documentación de la presunta celebración de la junta citada en su ausencia y las junta del Consejo y sus , actas y documentos que dice falsificados y falsos , y no parecen que queden fuera de su alcance en tanto que el querellante , tras conocer los hechos siguió siendo hatsa febrero era al menos miembro de la Junta y miembro vocal , al menos ,del Consejo de administración,nNo consta que los haya solicitado a la sociedad o a su órganos y que, en su caso , le hayan sido denegados por esta , ni siquiera afirma en el relato de la querella haberlo hecho. Se aporta la hoja registral de Covica o6 SL, sí, consta en la decima inscripción la increcripción de lo elevado a escritura pñublica que refiere la Junta General y los Acuerdos mencinados pero ello no significa en modo alguno que sea indicio de que todo ella sea falso. Lo contrario sería absurdo:una copia de la inscripción de un acuerdo social equivale a un indicio de su falsedad.
c) Refiere que por escritura pública de compraventa de participaciones sociales otorgada ante el Notario Valls i Xufre protocolo 1812 se procedío a elevar a eswcrutor pública un " acuerdo" folio 10 de lsa querella, pero la escritura creemos no eleva a público acuerdo alguno osical doc 6 de la querella folio 46 sino una compreventa entre parters comparecientes folio 5 de la escritura, y inguna interviene en nombre de Covica Sl, ni se hace referencia alguna a acuerdo social alguno que se eleve a público ..Se limita a recoger que el vendedor dice que ha cumplido los requsiitos legales y esatatutarios de trnasdmisiiblidad de participaciones y lo acpeta y conoce el comprador, lo que no significa como indcia la querella que se eleve a público acuerdo social alguno y como único odcumento se protocoliza fotocopia del pagaré de pago aplazado.
d) Lo que aporta pueden constituir, como ha valorado el Juzgado, indicios de estafa pero la sala estima que no aporta indicios objetivos de esas falsedades, nada más allá de su propia afirmación en querella ni en la documentación que se aporta con ella.
Siendo así igualmente decae la consideración de la falsedad que arrastra al a delito societario que se basaba en ello, y por tanto no hay elemento alguno para apreciar que haya hechos indiciairmente ti`picos que arrastren la prescripción de otros hechos que no sean la estafa por la que se admititó la querella mas allá de la cinco años, y dada la fdeha de los hechos y de la querella y no encontramos forma de modificvar la parte dispositiva del auto paelado en la parte en él combatida.
Dicho ello nada de lo anterior excluye, al inadmitirse inicialmente una parte de una querella, que la investigación de aquel delito que sí se admite , conduzca a una ampliación ya objetiva ya subjetiva de las acciones entabladas si ello se jusitifica en la investigación o instrucción desdarrollada o en elementos nuevos uqe no aportados ahora aparezcan como indicios objetivos , también en los casos de ulteriores ampliaciones de una querella en lo objetivo y subketivo si se dan las condiciones procesales para ello y se adoptan las decisiones que exlcuyen en rtodo caso infdensión singularmente de los investigados .
Visto cuanto precede procede dictar la siguiente
Fallo
Se acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Porfirio , querellante, contra el Auto con fecha auto de 28 de marzo de 2019 que, desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 22.8.2018.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Registre se Notifíquese comuníquese al órgano de instancia y practiquen se las demás actuaciones pertinentes y tras ello se procederá al archivo del rollo. Así se manda y firma doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
