PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba la anotación preventiva de prohibición de enajenación, transmisión o cualquier operación, en relación con los bienes inmuebles que se indican, aún el en caso de que no sea titular el investigado, toda vez que existen indicios racionales de que el verdadero titular o usuario de los mismos es el referido investigado, a cuyo fin se librará mandamiento judicial por duplicado dirigido a los Registros de la Propiedad que a continuación se relacionan:
Registro de la Propiedad nº1 de Avilés (Asturias) DIRECCION000 - Avilés (Asturias). Teléfono: NUM000 / Fax: NUM001 Correo electrónico: DIRECCION001.
- Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés. Finca nº NUM002. Código Registral Único: NUM003. A nombre de Bernardino y Trinidad, propietarios al 100% de la vivienda sita en la DIRECCION002 de Avilés (Asturias).
- Registro de la Propiedad nº1 de Avilés. Finca nº NUM004. Código Registral Único: NUM005. A nombre de Bernardino y Trinidad, propietarios al 100% de la plaza de garaje sito en la DIRECCION003 de Avilés (Asturias).
- Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés. Finca no NUM006. Código Registral Único: NUM007. A nombre de Bernardino y Trinidad, propietarios al 100% del trastero sito en la DIRECCION004 de Avilés (Asturias).
En los Mandamientos se hará referencia al párrafo final del art. 20 de la Ley Hipotecaria, que establece que en los procedimientos penales podrá tomarse la anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el investigado. También se hará constar expresamente que las personas físicas titulares o bien están investigadas en esta causa o bien son instrumentadas para lograr los fines ilícitos investigados.
Asimismo, hágase constar en el mandamiento que conforme a lo establecido en el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el artículo 82.2 de su Reglamento, no está sujeta al pago sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados toda anotación preventiva practicada en registros públicos ordenada de oficio por la autoridad judicial.
SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAM D. Alejandro Hernández Royo, en nombre y defensa de D. Ángel, mediante escrito de 16 de junio de 2025, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 30 de junio de 2025.
TERCERO.-Por la citada defensa, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2025 formuló contra aquella recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución recurrida y deje sin efecto la anotación preventiva de prohibición de disponer adoptada respecto del inmueble perteneciente a los progenitores de mi mandante, todo ello a los efectos legales pertinentes.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2025 se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.
En el mismo sentido la representación procesal de la "Acusación Particular nº4", mediante escrito de 28 de julio de 2025.
QUINTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
PRIMERO.-Alega el recurrente en primer lugar,la ausencia de respuesta al recurso de reforma al limitarse la fundamentación jurídica contenida en el Auto a reiterar la motivación contenida en el la resolución que acuerda las medidas. Infracción del artículo 248.2 LOPJ y del artículo 141 LECrim, relativo al deber de motivación de las resoluciones judiciales. En segundo lugar,ausencia de justificación en relación con la necesidad de proceder a la adopción de la medida cautelar. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 CE. Ni en la resolución recurrida, ni en el Informe de la UDEF se hace referencia alguna a que el gravamen resulta necesario para, con su valor, garantizar el pago de la posible responsabilidad civil derivada del delito. Se desconoce la suficiencia o no de los embargos llevados a cabo sobre diversos inmuebles, lo que resulta contrario al principio de legalidad y de proporcionalidad que ha de regir la adopción de las medidas cautelares de carácter real en el marco de un proceso penal. En tercer lugar,la afectación injustificada de terceros de buena fe ajenos al procedimiento pena. Ausencia de acreditación de que el titular real del inmueble es el investigado. Infracción del artículo 20.7 de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 33 CE y 34 CC. En cuarto lugar,se causa un perjuicio manifiesto a mi mandante y a todo su entorno como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas en el seno de este procedimiento. Infracción del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. En primer lugar, la resolución recurrida no se encuentra falta de motivación alguna como el recurrente pretende, sino todo lo contrario, ya que lleva a cabo un pormenorizado análisis de las conductas objeto de investigación, así como de la participación de los distintos investigados, y la justificación de las medidas cautelares reales así adoptadas. Se remite a los avances de la investigación procedentes del informe de fecha 5 de mayo de 2025 de la UDEF (Grupo III) con número NUM008, ampliatorio del Atestado NUM009 de fecha 22 de marzo de 2024, (acon. 36434) en el que se aporta informe del análisis efectuado sobre el contenido del terminal de telefonía móvil de la marca Apple modelo iPhone 12 Pro Max (A2411) con número de IMEI NUM010 intervenidos a Ángel obtenido en la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio sito en la DIRECCION005) de Ponferrada (León), y en el que se propone la práctica de anotación preventiva de prohibición de enajenación de tres inmuebles. El citado informe tras analizar el contenido del teléfono móvil del investigado Ángel, modelo Apple iPhone 12 ProMax - A2411 - IMEI NUM011, y tras relacionarlo con el resto de datos e indicios existentes en la presente investigación alcanzan diversas conclusiones que se sostienen en dicha prueba, tanto directa como periférica que se valora como suficiente por el Instructor para adoptar las medidas. En concreto el citado informe establece, tras seguir la trazabilidad de buena parte de los ingresos, ampliaciones de capital y el destino de los ingresos de los inversores a través del análisis de cuentas (llevados a cabo en anteriores informes UDEF como los de 2.01.2025, 29.04.2025, 25.05.2025) existen datos suficientes para inferir que los inmuebles adquiridos en Avilés (Asturias) por Bernardino y Trinidad, progenitores de Ángel, en fecha 9 de febrero de 2021, fueron adquiridos tras movilizar capital de los inversores hacia la cuenta personal de Ángel, y una vez en esta cuenta hacia la cuenta titulada por su padre. Posteriormente se formalizó la compraventa de inmuebles en protocolo 251 del Notario Fernando Ovies Pérez por un importe de 259.000 euros de los inmuebles con referencias catastrales: Referencia catastral Tipo de inmueble Dirección NUM012 Vivienda DIRECCION002 de Avilés (Asturias) NUM013 Aparcamiento DIRECCION004 de Avilés (Asturias) NUM014 Almacén DIRECCION003 de Avilés (Asturias).
TERCERO.-Tampoco existe ausencia de justificación en relación con la necesidad de proceder a la adopción de la medida cautelar, tal y como pretende el recurrente. Los presupuestos para la adopción de medidas civiles en el seno del proceso penal, son idénticos que, las medidas cautelares propias de dicho proceso, así el "fumus boni iuris",y el "periculum in mora"principalmente.
En cuanto al "fumus boni iuris"o apariencia de buen derecho, se define legalmente como "el juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su pretensión". En sede penal, a nivel doctrinal, se ha venido distinguiendo entre los indicios de criminalidad que se exigen para dictar el auto de procesamiento ( artículo 384 LECrim) y los previstos para adoptar las medidas cautelares contenidos en el artículo 589 LECrim.
La jurisprudencia, en algunas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de que la admisión a trámite de la querella ya implica una valoración jurídico penal de los hechos objeto de la misma y que es suficiente para entender acreditado el "fumus boni iuris"que se exige para la adopción de una medida cautelar civil en el proceso penal (auto nº 778/2009, de 16 de noviembre. Sección 1ª. Audiencia Provincial de Burgos, auto nº 350/2011, de 21 de julio. Sección 8ª. Audiencia Provincial de Barcelona). Si bien es cierto que, otros pronunciamientos, exigen no sólo la admisión a trámite de la querella, sino la previa constatación de los hechos en aquella plasmados, así como de los daños y perjuicios que puedan haberse ocasionado (Auto nº 497/2011, de 16 de septiembre. Sección 3ª. Audiencia Provincial de Murcia, auto nº 1494/2009, de 25 de septiembre. Sección 2ª. Audiencia Provincial de Toledo), momentos procesales ambos, ya superados en el caso que nos ocupa, en el que las resoluciones ahora combatidas plasman los indicios racionales de criminalidad existentes.
El artículo 764.2 LECrim. , en sede de procedimiento abreviado dispone que: "A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida", debiendo tenerse en cuenta, las prevenciones antedichas. Siendo por tanto el aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales, a todos los niveles, uno de los objetivos básicos de la investigación judicial ( art. 299 LECrim) . Y así, entre estas medidas aseguratorias nos encontramos con el embargo preventivo de bienes ( art. 727 LEC y arts. 598 y ss. LECrim) y el bloqueo de corrientes, depósitos y demás instrumentos bancarios, como medio para articular aquél.
Medidas cautelares como la anotación preventiva de la prohibición de disponer, que resultan son necesarias, idóneas, proporcionadas y posibles dentro del procedimiento penal.
El artículo 140 del Reglamento Hipotecario indica que "Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas que se recogen a continuación. En idéntico sentido, las prohibiciones de disponer, respecto de las cuales existen argumentos de peso, para trasladar la posibilidad de su adopción al proceso penal, como son: a) El obstáculo principal para proceder a la anotación, al margen del tema relativo al tracto sucesivo, es el carácter del númerus claususdel artículo 42 Ley Hipotecaria. Ello no parece un argumento decisivo en contra, puesto que si la Dirección General de Registros y del Notariado, como ya se ha indicado, admite, a tenor del artículo 42.1 Ley Hipotecaria, la anotación preventiva de querella, y ello aunque el texto legal utilice el término "demanda", no se entiende porque el mismo criterio no puede extenderse al número cuatro del artículo mencionado; b) El artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria dispone que se harán constar en el Registro de la Propiedad las prohibiciones de disponer o enajenar que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa, siendo objeto de anotación preventiva. Como se puede observar, al indicar el origen en una resolución judicial, el artículo no excluye la jurisdicción penal; es más, sería anómalo que se permitiese el asiento tratándose de una resolución administrativa y se denegase a una judicial; c) El principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española debe de informar la totalidad del ordenamiento jurídico, y se compadece mal con interpretaciones "literalistas" de determinados preceptos legales.
No siendo obstáculo alguno para ello el supuesto desconocimiento de la suficiencia o no de los embargos llevados a cabo sobre diversos inmuebles, pues es fácilmente comprensible dado el gran número de perjudicados, que las cantidades objeto de las responsabilidades pecuniarias que en su día pudieran llegar a determinarse van a ser manifiestamente superiores al valor de los inmuebles objeto de la medida que ahora nos ocupa, como a continuación analizaremos..
CUARTO.-Argumenta asimismo el recurrente, una supuesta afectación injustificada de terceros de buena fe ajenos al procedimiento penal, hipótesis de dudosa legitimación por parte de quien la esgrime que no obstante queda plenamente descartas en la propia resolución recurrida de 5 de junio de 2025, en cuya Parte Dispositiva alude a que respecto de los bienes inmuebles "aunque no sea titular el investigado, existen indicios racionales de que el verdadero titular o usuario de los mismos es el referido investigado". Ninguna infracción de los artículos 20.7 Ley Hipotecaria y 33 CE y 34 CC se produce, ya que dichos inmuebles, con independencia de su titularidad pudieran tener su origen en las actividades delictivas objeto de investigación, concretamente las relacionadas con el delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP) , pudiendo en su caso, ser objeto de decomiso ( art. 127 CP) siendo posible el denominado decomiso de terceros ( art. 127 quater CP) , todo ello a fin de garantizar el buen fin de una posible condena futura de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la misma
La presente investigación tiene por objeto una supuesta estafa piramidal tipo "Ponzi" en la que, los fondos e inversiones de los clientes, pudieran no haberse destinado a los productos adquiridos sino a otros destinos en beneficio de, fundamentalmente Ángel y su esposa Guadalupe, entre otros. Y que ha sido objeto obviamente de innumerables informes de la UDEF y de la ORGA, estando pendientes de incorporarse, aunque ya han sido anunciados, las liquidaciones tributarias de la Agencia Tributaria. Asimismo, se investiga, además de diversos delitos societarios y presunto blanqueo, un posible alzamiento de bienes de Ángel y Guadalupe, en concreto respecto de casa DIRECCION005 de Ponferrada (León) y la vivienda sita en la DIRECCION006 (Ponferrada), donadas por Ángel a Guadalupe el 3.07.2023 tras la realización de una liquidación de gananciales. Ambos fueron aportados como bienes privativos de esta última a la sociedad colombiana "Grimaldi Real Estates, SAS"
Las medidas ahora impugnadas, no constituyen diligencias de investigación, sino tendentes a asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias, en especial la responsabilidad civil y el decomiso de las ganancias provenientes de esas supuestas actividades ilícitas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589, 611, 612, 764 y 783 LECrim. sin que en este momento procesal sea posible identificar aún la cuantía exacta de cada una de ellas, aunque sí es posible decir, con carácter general, a la vista de los perjudicados y sus denuncias que estamos ante una estafa piramidal con aproximadamente 4.000 afectados que reclaman más de 200 millones de euros.
Las citadas medidas, en definitiva, cumplen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos: - La adecuación o la finalidad de "asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictara ( art. 721.1 LEC) o, como se dice en el art. 726.1 LEC, "ser exclusivamente conducente a hacer posible la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria."
- La proporcionalidad de la medida cautelar o menor onerosidad, que significa que debe "no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz a los efectos del apartado procedente, pero menos gravosa".
- Apariencia de buen derecho o fumus boni iuris( art. 728.2 LEC) , este presupuesto se concreta en el proceso penal en lo que se establece en el art. 589 LECrim.
- El periculum in morao peligro derivado del retardo del procedimiento ( art. 728.1 LEC) . Finalmente cabe añadir que el Auto alcanza las exigencias jurisprudenciales de motivación. Así ATS 23 de septiembre de 2004, "Si bien en principio, la omisión de motivación de una resolución judicial determina la aplicación de los artículos 238 y 240.2º de la LOPJ, toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por otra parte, se trata de una infracción que produce indefensión, pues priva al recurrente de la posibilidad de discutir ante el Tribunal Supremo las razones del Tribunal "a quo", dado que las desconoce, convienen hacer las siguientes puntualizaciones: a) que la declaración de nulidad de la resolución, para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, procederá en caso de ausencia absoluta de motivación; b) que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio ( STS de 5 de mayo de 1997); c) que, por lo que a la falta de motivación fáctica se refiere, produce la nulidad siempre que no sea posible la subsanación por la propia Sala de casación ( art. 240.2º LOPJ) ; d) que no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario ( STS de 23 de septiembre de 1998); e) que denunciada la infracción de Ley por falta de motivación en la individualización de la pena, se suple por la que ha de realizar la esta Sala en la segunda sentencia que ha de dictar, si estima otro motivo de fondo, en la que impondrá la pena correspondiente ( STS de 1 de marzo de 1999); y f) en la prueba directa el incumplimiento del deber de motivación, aún suponiendo un defecto de forma, no produce indefensión, ni la nulidad del correspondiente acto judicial, ya que las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que difícilmente se llegaría a la indefensión si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere".
Ni tampoco es posible, a la luz de los mismos criterios, afirmar la existencia de ningún tipo de indefensión STS 17.de julio de 2009: "Además, como hemos señalado en la STS. 252/2008 de 22.5, el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada."
Por todo ello, estando justificada la adopción de las citadas medidas sin que exista otro medio que permita asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.