Auto Penal Nº 102/2021, A...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 102/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 597/2018 de 22 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200084

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2860A

Núm. Roj: AAP B 2860:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 597/2018

Diligencias Previas 716/2017

Juzgado de Instrucción nº 33

BARCELONA

A U T O nº 102/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª FERNANDA TEJERO SEGUI

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Barcelona, a 22.2.2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolvemos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Adolfo suplicando la revocación del Auto de 28.3.2018 que , desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 12.7.2017 ratificaba lo en aquél dispuesto, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por concurrir lo previsto en el art 103 LECRIM y 268.1 CP al que se opone la defensa y representación de Alejo y el Ministerio Fiscal .

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y dada cuenta mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación contra un sobreseimiento provisional dictado por considerar que habiéndose interpuesto por el ahora apelante denuncia contra sus Hermanos por delito patrimonial sin violencia o intimidación no procede sino dictar el sobreseimiento por concurrir los efectos previstos en el art. 103 LECRIM y la excusa absolutoria t. 268.1 CP

En apretada síntesis, se incoaron diligencias y en el mismo auto de incoación se acordó el sobreseimiento inicialmente tras haberse recibido unas diligencias policiales 'informativas' - fuese a él mismo atestado en el folio ocho señala que se instruyen como informativas pues podría tratarse de una reclamación civil- en las que se daba cuenta de la presentación de la denuncia por el ahora apelante contra su hermano y ahora apelado a quien imputa una mala gestión de la administración y una apropiación de dineros derivados la gestión del alquiler de seis viviendas y un local de una finca de la que era titular la madre del denunciante todo ello tras el fallecimiento del padre del denunciante ocurrido en 1984 y relatando la denuncia una serie de irregularidades en la gestión y la administración de esas rentas producidas a lo largo de un período que se extiende en la denuncia desde 2004 hasta la práctica interposición de la misma el 7 de julio de 2017 acompañando unos cálculos privados efectuados por el denunciante y una fotocopia de algunas carátulas de libretas a efectuando un extenso y abigarrado relato un de esa supuesta incorrecto administración y apropiación de rentas

SEGUNDO.-El recurso un de reforma fue desestimado por el juzgado mediante el auto ahora apelado de 28 de marzo 2018 tras considerar que el denunciante acusaba su Hermano de aprovecharse tras el fallecimiento del Padre de ambos en 1984 para hacerse cargo de la administración de las fuentes familiares y apoderarse de parte de los ingresos que generaba el alquiler de una finca concreta y señalando que los hechos denunciados podrían ser subsumible es un delito de apropiación indebida y administración desleal presuntamente cometido por el denunciado en relación con el patrimonio su madre y hermanos estos ilícitos que lo sería en su caso de naturaleza patrimonial se encuentran comprendidos en el ámbito de la excusa absolutoria del artículo 268.1 del código penal que supone la exención de responsabilidad criminal interviniendo también los efectos del artículo 103 de la ley de enjuiciamiento criminal que dejaría a la tutela de los intereses particulares del perjudicado sólo al estado través del ministerio fiscal única parte legitimada para ejercer la acusación siendo que en este caso ministerio público ha informado que no aprecia carácter delictivo alguno de los hechos denunciados que se remontan actuaciones de los años 80 y 90 que falta prueba de los mismos que en todo caso concurría la prescripción y como consecuencia no ejercer acción penal alguna ministerio fiscal y concurriendo la excusa absolutoria procede la desestimación del recurso de reforma y la confirmación del sobreseyentes provisional de las actuaciones por ojo juzgado de lo previsto en art. 641.1 de la ley de cemento criminal y el 779.1 primero del mismo texto de

El recurso de apelación insiste en los términos de la denuncia reiterando el relato o histórico de lo sucedido supuestamente sino que haga ningún alegato ni mención a los concretos argumentos del recurso por el que se desestima la reforma

El apelado a su vez se adhiere a lo expuesto por el ministerio fiscal impugna el recurso de reforma y el auto o dictado que resolverá el recurso de reforma por sus mismos argumentos amén de predicar la falsedad de todo lo denunciado y manifestaron el profundo disgusto que lo indicado por el denunciante en la denuncia provoca al hermano que ahora actúa como apelado interesando por tanto el sobreseimiento de las diligencias y su posterior archivo

El Ministerio Fiscal señala que si bien se permite interponer denuncia reduce la capacidad para constituirse como parte acusadora de un hermano contra otro formulando una pretensión penal dejando abierta la puerta fiscal para que en su caso interés la continuación del procedimiento y concurriendo este caso la excusa absolutoria del art. 268 del código penal impediría cualquier condena penal y por los mismos argumentos que hago recoge el auto apelado entiende que el apelante no puede ser parte en el procedimiento ni formular el presente recurso estando ceñida su actuación adame de interposición de una denuncia que el fiscal no comparte e interesa la confirmación del auto apelado

TERCERO.-En todo caso procede el sobreseimiento de las actuaciones al concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , dados los vínculos de parentesco que existen entre el denunciado y los denunciantes ( hermanos), así como entre el denunciado y los restantes herederos ( hermanos y madre), precepto que resulta de aplicación al delito contra el patrimonio que nos ocupa, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda ser exigida en el orden jurisdiccional civil, argumentación ésta que remite igualmente a la falta de legitimación de los recurrentes derivada de la proclamación del artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que 'Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí ... Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros' (ver sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2010, nº 83/2010 ), teniendo presente, a este respecto, que en el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal no ha asumido el ejercicio de la acción penal, habiendo interesado, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

Recopilando cuanto la doctrina y jurisprudencia viene señalando al caso ( entre otras ATS, Penal sección 1 del 04 de junio de 2020 ( ROJ: ATS 3805/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3805 A ) : 342/2020 Recurso: 4657/2019 Ponente: VICENTE MAGRO SERVET AAP, Penal sección 1 del 14 de septiembre de 2020 ROJ: AAP BU 611/2020 - ECLI:ES:APBU:2020:611A AAP, Penal sección 2 del 20 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP B 5515/2020 - ECLI:ES:APB:2020:5515A ) Sentencia: 348/2020 Recurso: 8/2020 Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ AAP, Penal sección 3 del 11 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP LE 330/2020 - ECLI:ES:APLE:2020:330A ) Sentencia: 365/2020 Recurso: 1362/2019 Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON AP, Penal sección 3 del 25 de noviembre de 2019 ROJ: AAP SS 1242/2019 - ECLI:ES:APSS:2019:1242A Sentencia: 300/2019 3125/2019Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI AAP, Penal sección 1 del 14 de septiembre de 2020 ROJ: AAP BU 611/2020 - ECLI:ES:APBU:2020:611A . AAP, Penal sección 1 del 06 de junio de 2016 ROJ: AAP GC 100/2016 - ECLI:ES:APGC:2016:100A Sentencia: 382/2016 Recurso: 395/2015: IGNACIO MARRERO FRANCES

a) , apunta que se incide por la doctrina en que el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actúa en un primer estadio, prohibiendo el ejercicio de la acción penal a determinadas personas cuando guarden cierta relación de parentesco con los infractores ( STS 637/2018, de 12 de diciembre;)

b) y la limitación contemplada dentro del derecho penal sustantivo o material en el artículo 268 del Código Penal, actúa sin embargo a posteriori, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de naturaleza patrimonial, cuando guarden con las víctimas las relaciones de parentesco que en el mismo se indican. Este precepto constituye una excusa absolutoria que impide la condena, en razón de los delitos de carácter patrimonial, cometidos entre los referidos familiares, cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente

El art. 268 CP admite la excusa absolutoria únicamente entre los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. .

c) en caso de ser ejercitada la acusación por algún pariente de los contemplados en dicho precepto, debería aplicarse previamente el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo la constituciónde la relación jurídica procesal.

Solo caben ejercerse acciones entre los parientes citados en el art. 103 LECRIM (...) en los casos de delitos contra las personas, de lo que se deduce que en el caso de delitos patrimoniales no cabe el ejercicio de la acción penal ni entre hermanos, ni entre una hermana contra su cuñada, - ni entre ascendientes, descendientes, o cónyuges-, vivan o no juntos.

La STS 83/2010, de 11 de febrero, señala que entre parientes afines sólo cabe el ejercicio de la acción penal cuando se refiera a delitos contra las personas, aunque la ley penal admita la responsabilidad del pariente afín por otros delitos. El artículo 268 del Código Penal no excluye la punibilidad de los cuñados cuando no viviesen juntos, pero no acuerda el derecho de ejercer la acción penal entre cuñados. En tales casos el perjudicado podrá, de todos modos, denunciar para que el Ministerio Fiscal asuma el ejercicio de la acción pública y ejercer, eventualmente, la acción civil

Resulta interesante destacar en este círculo de sujetos afectados por los arts. 103 LECRIM y 268 CP en ambos sentidos la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 cuando los familiares contemplados en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ejerciten la acción penal contra otro familiar, pero únicamente como administradores de una sociedad mercantil, ya que no resulta aplicable ni la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto, ni tampoco la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal .

Y ello, por tener las sociedades una personalidad independiente y autónoma de sus componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguinidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado.

La filosofía del art. 103 LECRIM y 268 CP son absolutamente distintas, y no pueden aplicarse los postulados de aplicación de la excusa absolutoria y sus exigencias al art. 103 LECRIM . Se admite la excusa absolutoria de los afines en primer grado si conviviesen juntos, lo que no quiere decir que si no conviven se pueda ejercer la acción penal

Por otra parte, se ha de tener presente que el vigente Código Penal ha dado nueva redacción a la excusa absolutoria entre parientes al disponer, en su artículo 268 , que '1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito'.

El texto derogado tenía distinto alcance y, entre otras cosas, exigía expresamente que los hermanos y cuñados vivieran juntos para beneficiarse de esta exención de responsabilidad criminal. La nueva redacción determinó que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias de 20 de diciembre de 2000 y 28 de octubre de 2005 , entre otras, aplicando el acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala de 15 de diciembre de 2000, tiene declarado que los hermanos, aunque no vivan juntos, están exentos de responsabilidad criminal por los delitos patrimoniales en los que no concurra violencia o intimidación. Ciertamente, de los términos en los que aparece redactado el texto vigente resulta innecesaria la convivencia cuando se trata de hermanos (al igual que ocurre entre ascendientes y descendientes), lo que sí se exige, por el contrario, cuando los delitos patrimoniales se hubieran cometido entre afines en primer grado.

Entender que la actual redacción del art. 268.1 del C.P . sigue exigiendo la convivencia entre hermanos conduciría al absurdo, dada la vigente redacción, de requerir esa convivencia a los ascendientes y descendientes, lo que ni siquiera se precisaba en el texto derogado y que supondría una excesiva intervención del derecho penal que iría en contra de las razones de política criminal que han aconsejado establecer esta excusa absolutoria. Tal exigencia sólo la impone el Código a los familiares afines, en línea recta, pero no a los hermanos, como se desprende de la estructura sintáctica del precepto. En los grupos de parientes mencionados en el art. 268 C.P . sitúa el legislador en el mismo bloque a 'los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción'. A continuación, introducidos por la frase 'así como' se mencionan, entre comas, a 'los afines en primer grado si vivieren juntos'. Por tanto, la necesidad de convivencia afecta exclusivamente a estos últimos.

Y es que, en efecto, es doctrina jurisprudencial la que tiene establecido que para la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268.1 del Cº. Penal en los delitos patrimoniales entre hermanos no es necesaria la convivencia 'pues el art. 268 del nuevo Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil a los hermanos, por naturaleza o por adopción, aunque no vivan juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí siempre que no concurriere violencia o intimidación' ( STS. 26/6/2/2000 ). Así, conforme el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15-12-00 no se exige la convivencia entre hermanos para la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P . Dicho Acuerdo ha sido ratificado, entre otras, por Sentencia del T. S. de fecha 20-12-00 , 26-06-01 y 5-03-03 .

En este sentido, la S.T.S. de 20/12/2000 , sometida que fue la cuestión al Pleno de la Sala: 'El vigente Código Penal ha dado nueva redacción a la excusa absolutoria entre parientes al disponer, en su artículo 268 , que '1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieren Juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito'.

El texto derogado tenía distinto alcance y entre otras cosas exigía expresamente que los hermanos y cuñados vivieran Juntos para beneficiarse de esta exención de responsabilidad criminal.

La nueva redacción determinó que esta Sala, en una sentencia de 26 de junio de 2000 , declarara que los hermanos, aunque no vivan juntos, están exentos de responsabilidad criminal por los delitos patrimoniales en los que no concurra violencia o intimidación.

La cuestión ha sido llevada al Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en su reunión del día 15 de diciembre de 2000, se decantó mayoritariamente en favor de la posición que no exige la convivencia para la aplicación entre hermanos de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal .

Ciertamente, de los términos en los que aparece redactado el texto vigente resulta innecesaria la convivencia cuando se trata de hermanos, lo que si se exige, por el contrario, cuando los delitos patrimoniales se hubieran cometido entre afines en primer grado, como sería el caso de los suegros. Entender que el texto vigente sigue exigiendo la convivencia entre hermanos conduciría al absurdo, dada la vigente redacción, de requerir esa convivencia a los ascendientes y descendientes, lo que ni siquiera se precisaba en el texto derogado y que supondría una excesiva intervención del derecho penal que iría en contra de las razones de política criminal que han aconsejado establecer esta excusa absolutoria.'

Por su parte, la Sentencia de 28 de Octubre de 2005 que dice expresamente. 'Ya explicó la Audiencia Provincial la no exigencia de la convivencia entre hermanos para que alcanzase la excusa absolutoria. Tal exigencia sólo la impone el Código a los familiares afines, en línea recta, pero no a los hermanos, como se desprende de la estructura sintáctica del precepto. En los grupos de parientes mencionados en el art. 268 C.P . sitúa el legislador en el mismo bloque a 'los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción'. A continuación, introducidos por la frase 'así como' se mencionan, entre comas, a 'los afines en primer grado si vivieren juntos'. Por tanto, la necesidad de convivencia afecta exclusivamente a estos últimos.

No es admisible una interpretación extensiva ( se entiende del requisito de convivencia) en perjuicio del reo, a pesar de que surjan hipótesis en que la relación afectiva no merezca el calificativo de fraternal. Esta Sala de casación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en Pleno no jurisdiccional celebrado el 15 de diciembre de 2000 , optando por la tesis restrictiva.

El principio de legalidad y de seguridad jurídica obligan a realizar una interpretación estricta, como lo ha hecho el Tribunal de origen, que no infringió el art. 268 C.P'. En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de 15 de Marzo de 2003 .

D) no debe confundirse la naturaleza del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la del artículo 268 del Código Penal. La primera sirve para constituir la relación jurídica procesal y la segunda interviene en la punibilidad si se dan los requisitos de su operatividad.

Las excusas absolutorias establecen la exención del reproche penal en atención a circunstancias que no concurren en el momento de la realización del hecho, sino con posterioridad a la comisión del delito. Así pues, la regularización no afecta a la categoría del injusto ni a la culpabilidad dado que se produce, en su caso, tras la perfección de la infracción penal, actuando a modo de comportamiento postdelictivo positivo. Por tanto se van a relacionar con las causas de exclusión de la punibilidad. Pero la vía del art. 103 LECRIM se centra en el proceso de 'admisibilidad' de la acción penal y el derecho, o no, a mostrarse parte como acusación particular, quedando vetada esta vía en los casos que en este precepto se citan, con independencia de que convivan, o no los familiares incluidos en el art. 103 LECRIM .

La doctrina recuerda que el art. 103 LECRIM se trata de un precepto subjetivo o formal que afecta directamente al ejercicio de la acción penal y a la formalización de la relación jurídico procesal, impidiendo la constitución de ésta cuando la acción penal pretenda ejercitarse entre los parientes referidos, con lo que en este caso la relación jurídico procesal no puede constituirse entre la recurrente los acusados

Y en la vía del art. 103 LECRIM la doctrina apunta que razones de política criminal aconsejan, en determinados supuestos, que el Estado condicione la efectividad del ius puniendi a la defensa de ciertos intereses prevalentes en la sociedad. Y, en lo que ahora interesa, cuando el Estado se enfrenta a delitos de naturaleza privada, o que afectan o se consuman entre parientes muy cercanos, el interés prioritario no es la persecución y castigo de esas actuaciones, sino el mantenimiento de la paz en el seno de la familia. Así, por ejemplo, esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 1990 , ya giraba en la idea de que son razones de política criminal las que aconsejan cerrar el paso a la investigación penal en el seno de la familia, para no interferir peyorativamente en las relaciones que mantienen los más próximos. Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1993 , en cuanto se pretende evitar el enfrentamiento de unos familiares con otros para mejor salvaguardar la paz en el seno de las relaciones parentales más próximas.

E) Así, se incide por la doctrina en que el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación. El artículo 103.1º de la LECr , de carácter procesal, se limita a disponer que no podrán ejercitar acción penal entre sí ' Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia', lo que tan solo implica que no podrán constituirse fuera de dichos procedimientos como Acusación Particular, más no supone limitación alguna a la interposición de denuncia, siendo que en dicho caso, y, de apreciarse indicios de criminalidad, el Ministerio Fiscal- por imperativo legal- ejercerá la acción penal ( artículo 105 de la LECr ), pudiendo incluso el denunciante ejercitar la civil dentro del procedimiento penal ya que no le está vetada.

Se incide que esa inexistencia de acción penal, como requisito necesario de procedibilidad, únicamente será predicable respecto del pariente al que afecte el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, obviamente, no respecto de otros posibles infractores que hubieran participado en la comisión de la infracción, en los que no concurra esa relación de parentesco con quien ejerce la acción penal. Nótese que lo que se veta es la legitimación para ejercer la acusación particular, ya que si no se dan las circunstancias de la excusa absolutoria, por ejemplo, el dato de la convivencia, la denuncia y la acusación de la fiscalía podría conllevar la continuación de la causa

F) Así, que el referido pariente no pueda perseguir por sí mismo el delito en cuestión -mediante la oportuna querella y constituyéndose en parte dentro del proceso- no supone que la persecución del delito no pueda realizarse en base a otra acusación correctamente formulada, y que supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no puede ejercitar la correspondiente acción.

G) Y resulta importante destacar, en cuanto a la forma de intervención que, tampoco, quienes se vean afectados por la prohibición del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ven restringido su derecho a ejercitar las acciones civiles dimanantes del delito, que pueden serlo con independencia de la acción penal, como establece el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Puede así aquél personarse en la causa en concepto de actor civil.

H) Ante un caso, como el aquí ocurrido, en el que se permitió al denunciante constituirse como parte, la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido -indebidamente- el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos (es decir, se llegase a admitir la querella interpuesta por alguno de los parientes contemplados en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de infracciones penales que no ataquen bienes jurídicos de carácter personal), llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte el familiar querellante,lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate esa grave anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley.

I) En este caso, si el Ministerio Fiscal considerase que los hechos no son constitutivos de delito y solicitase el archivo de las actuaciones (sin existir otra acusación en el procedimiento), no habría parte en el procedimiento que pudiera sustentar la acción penal, conllevando el archivo de las actuaciones, pues sin acusación no puede haber proceso. Y ello, con independencia de que los hechos puedan ser o no constitutivos de delito, simplemente por la falta de capacidad de la parte querellante para el ejercicio de la acción penal.

j) De este modo, quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso.

En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse.

K) Y con relación a la confrontación de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva, cabe añadir que la Sala del Tribunal Supremo, en contra de las opiniones que denuncian la incompatibilidad del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los principios constitucionales de igualdad y tutela efectiva, viene manteniendo (por ejemplo, en su Sentencia de 12 de junio de 1993) que la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente sin razón objetiva que lo justifique. Tratar de manera desigual a los desiguales supone llevar a cabo una igualación desde la perspectiva del ideal de justicia y es absolutamente correcto. Se trata de situaciones familiares que, a juicio del legislador, merecen una especial consideración y tratamiento jurídico. Con ello, no hay una vulneración de la citada tutela judicial si existe norma específica que ampara la ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal por una causa justificada que el legislador ha querido plasmar por la naturaleza de los vínculos familiares entre denunciante y denunciado, salvo que afecten a delitos contra las personas, ya que en estos casos hasta puede conllevar una agravación por la naturaleza del delito en su ámbito subjetivo del sujeto activo y pasivo en el propio núcleo familiar, lo que al tratarse de un delito de uno de ellos contra la persona de otro en su núcleo familiar puede suponer una agravación de la conducta por un aprovechamiento de la relación para la comisión del ilícito penal y el riesgo de su reiteración y la facilidad de su comisión determinan una agravación por su mayor reprochabilidad penal y evitación de reiteración delictiva.

L) El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el artículo 103 de la LECr en diversas ocasiones, perfilando el mismo así como su diferencia con el artículo 268 del CP , resultando en esencia que el primero actúa dentro del ámbito procesal y el segundo en el seno del derecho penal sustantivo. Así, destacamos, por reciente, la STS 12 de diciembre de 2018 , Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet:

LL). Se incide por la doctrina en que las diferencias se asientan en que el art. 103 LECRIM actúa en un primer estadio, prohibiendo el ejercicio de la acción penal a determinadas personas cuando guarden cierta relación de parentesco con los infractores. La segunda de aquellas limitaciones, contemplada dentro del derecho penal sustantivo o material -- art. 268 del Código Penal --, actúa sin embargo a posteriori, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de naturaleza patrimonial, cuando guarden con las víctimas las relaciones de parentesco que en el mismo se indican. Este precepto constituye una excusa absolutoria que impide la condena, en razón de los delitos de carácter patrimonial (Capítulos I a IX del Título XIII del Libro II del Código Penal), cometidos entre los referidos familiares, cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (pues, en caso de ser ejercitada la acusación por algún pariente de los contemplados en dicho precepto, debería aplicarse previamente el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impidiendo la constitución de la relación jurídica procesal). Resulta así que el Derecho Penal español autolimita su ámbito de aplicación y eficacia, en un gran número de delitos, cuando las personas involucradas en su comisión (en relación de autor-víctima) mantienen entre sí determinados vínculos familiares. Y ello parece un contrasentido cuando, precisamente, la pervivencia de la relación familiar es habitualmente un elemento de agravación o cualificación de las infracciones penales.

M) En orden al momento de su eficacia la STS de 12 de diciembre de 2018 abundando en estas mismas ideas declara los siguiente: '¿Qué consecuencia lleva consigo el art. 103 L.E.Crim ? se trata de una consecuencia que debe aplicarse por el juez de instrucción y no debe esperarse a que tenga que pronunciarse el órgano de enjuiciamiento, ya que destaca la doctrina que quienes se encuentren dentro del ámbito de las relaciones familiares contempladas en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y pretendan ejercitar una acción penal por un delito o falta que no sea contra las personas carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse.No debe admitirse la acusación particular en estos casos y si el Ministerio Fiscal no formula acusación, aunque puede haber denuncia, debe archivarse la causa respecto al afectado.

N)La consecuencia STS nº 361/2007, de 24 de abril , ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del art. 637.3 de la LECrim si bien en este caso al no poder entrar en el fondo no podemos sino desestimar el recurso que se interpone por quien no está legitimado y no podemos discutir el fondo o tipo de sobreseimiento acordado.

Proseguir la tramitación de la causa sentando en el banquillo de los investigados a quien manifiestamente está exento de responsabilidad criminal, únicamente para exigirle eventuales responsabilidades civiles, no se ajusta a la finalidad del proceso penal. Se sienta en el banquillo a una persona que no va a ser acusada para interesar una reparación civil que en su caso se podrá conseguir o hacer efectiva ante la jurisdicción civil. La responsabilidad civil dimanante de delito, sólo por razones de economía procesal ha considerado el legislador que debe conocer de ella la jurisdicción penal; pero si como en el presente caso, al inicio mismo de las actuaciones, resulta claro que no cabe pronunciamiento alguno sobre responsabilidad criminal al concurrir en todo caso la excusa absolutoria, carece de sentido y proporción continuar las actuaciones para resolver sobre una posible responsabilidad civil, cuando existe otra jurisdicción en la que las partes pueden en su caso resolver sus diferencias. Pero es que además como señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes dicha de 12 de junio de 1993 sólo si se llega al final del proceso podríamos plantearnos un posible pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, pero no si como ocurre en el presente caso no se llega a ese final, al poner fin con anterioridad al apreciar la excusa absolutoria al inicio mismo de las actuaciones

O) No cabe negar que el ejercicio de la acción penal merece protección constitucional, aun cuando ello no implique un derecho incondicionado a la plena sustanciación de la misma - SSTC 168/2001, 311/2006, 218/2007, 9/2008, 18/2008-. Ese espacio de relevancia constitucional supone que los jueces no pueden realizar interpretaciones reductoras del alcance de las reglas de legitimación que cuestione su eficacia o establecer impedimentos formales que comporten consecuencias impeditivas desproporcionadas, ni menos aún limitar la eficacia de la acción en atención a causas o razones no previstas por la ley.

Ahora bien, de lo anterior no se deduce como consecuencia que las reglas limitativas de la legitimación para el ejercicio de la acción Penal entre particulares deban interpretarse en todo caso y circunstancia en términos tales que desplieguen su mayor eficacia, incluso superando el sentido literal posible de la norma pues en estos casos no podemos obviar que las consecuencias recaen sobre la persona del presunto responsable, lo que supondría un indebido uso de facultades interpretativas contra reo. El artículo 103 previene una regla limitativa de la legitimación para el ejercicio de la acción penal entre determinados parientes a salvo que el delito a perseguir sea cometido por uno contra la persona de otro. En términos sistemáticos, la referencia a delitos contra las personas adquiere un cierto valor guía que se nutre de una atribución de valor normativo que opera en condiciones de amplio consenso, entendiéndose por tales aquéllos que afectan a bienes eminentemente personales, en los términos que se precisan, por ejemplo, en el artículo 74 del Código Penal, que en este contexto actuaría como una norma de fijación de significados.

Dimensión normativa de la expresión que sirve para distinguir tales infracciones de otras que si bien repercuten en la esfera personal, integrada por bienes jurídicos individuales, sin embargo no se reputan infracciones contra las personas, como lo son sin duda los delitos patrimoniales.

Así las cosas, la interpretación del artículo 103 de la Ley procesal penal, como límite al ejercicio de la acción penal para la persecución por el ofendido pariente de delitos de naturaleza patrimonial donde no se comprometen bienes eminentemente personales, no solo es posible sino que se ajusta de modo más armónico con el conjunto de cláusulas penales y procesales que parten de la distinción por el grado de afectación de las diversas esferas de intereses. Y creemos, además, que al respetar el sentido literal del precepto cohonesta mejor con el principio de prohibición extensiva de cláusulas penales o procesales que puedan perjudicar al reo.

Por otra parte, esta interpretación tampoco afecta al grado de tutela judicial que merecen los parientes perjudicados en este tipo de infracciones, pues la misma debe medirse en términos también sistemáticos, esto es, valorando si dicha interpretación supone una prohibición de tutela. Y ello, es evidente que no es así, porque el pariente en este caso puede ejercer las acciones de resarcimiento que considere oportunas ante la jurisdicción civil, máxime en un caso como el que nos ocupa, pudiendo ser correctamente dirimida la cuestión en ese orden jurisdiccional.

Debe recordarse que la regla del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que impide es el ejercicio de la acción penal al pariente, pero no que éste denuncie y que, por tanto, por la naturaleza pública de la infracción, el Ministerio Fiscal pueda ejercitar la acción penal, pretendiendo el reproche penal del pariente no beneficiado por el ámbito subjetivo de la referida excusa.

De contrario, la regla de legitimación sí parece cohonestar mejor con un principio transversal por el que el legislador privilegia la relación familiar como condición o modo del desarrollo tanto de la acción como del proceso, partiendo de la razonable presunción legal, desde luego constitucionalmente compatible, que atendida la naturaleza de determinadas infracciones, el pariente no puede excitar o promover la acción penal ( artículo 103 LECrim), no puede verse obligando a colaborar en el esclarecimiento de la verdad ( artículo 416 LECrim) o puede no ser sancionado por colaborar de forma activa para dificultar que el Estado descubra al presunto responsable ( artículo 454 CP). ( ROJ: AAP T 1542/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1542A )

ULTIMO.-Supuesto todo lo anterior, en su proyección al caso, el primer extremo que abordará la Sala, de naturaleza netamente procesal, es el relativo a la legitimación activa de carácter penal de la parte apelante y consiguiente legitimación para recurrir la decisión de sobreseimiento, tal y como informa el Ministerio Fiscal, cuestión de orden público y, por ende, apreciable de oficio en cualquier momento del proceso, y que cuya resolución haría innecesario pronunciarse sobre la concurrencia de la excusa absolutoria.

Hemos de partir de que la denunciante recurrente atribuye a quien es su hermano la comisión de un delito o delitos de carácter patrimonial, , por lo que es claro la apelante no está legitimada para ejercitar la acción penal contra el mismo 'ex art. 103.2º CP'.

Para lo que efectivamente estaba legitimada era para formular la correspondiente denuncia, como se afirma en el recurso pero no es dicha legitimación lo que se le niega en la resolución recurrida y sí falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal; y en su caso, de no concurrir la excusa absolutoria del art. 268 CP, su personación en la causa en concepto de actor civil (dada su condición de coheredero y, por ende, titular conjuntamente son su hermano del patrimonio hereditario pendiente de partición), quedando condicionada la eficacia procesal de la mencionada denuncia al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, cosa que no ocurre aquí.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente que la pretensión revocatoria de la decisión de sobreseimiento no puede prosperar por falta de legitimación para sostenerla de la recurrente y que dicha decisión no ha sido impugnada por ninguna otra parte que pudiera sustentar la acción penal.Lo anterior, como se ha dicho, hace innecesario abordar la segunda de las cuestiones suscitadas, de naturaleza sustantiva.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, debiendo mantenerse el pronunciamiento de sobreseimiento dictado en la instancia, debiendo ser en su caso en la vía jurisdiccional civil donde ha de dilucidarse la controversia entre los hermanos y no en la presente jurisdicción penal.

Vistos cuanto precede y los términos de la denuncia y del recurso, así como la relación de hermanos por consanguineidad, existente entre el denunciante y la investigada, y atendiendo a los hechos presuntos y el delito, por los que se formuló la denuncia y los referidos en el propio recurso de apelación en aplicación de la doctrina anterior, la base estrictamente familiar aludida, así como la naturaleza patrimonial de las conductas denunciadas, debemos concluir sobre la concurrencia de un óbice para la constitución válida de la relación jurídico procesal pues en este caso la denuncia se interpone por el apelante contra su hermano , y el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida. Por ello, debemos desestimar el recurso interpuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR, sin entrar en el fondo y por falta de legitimación de la recurrente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra el auto Auto de 28.3.2018 que , desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 12.7.2017 ratificaba lo en aquél dispuesto, el sobreseimiento provisional de las actuaciones que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.