Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 655/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 600/2022 de 21 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 655/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200652
Núm. Ecli: ES:AN:2022:10175A
Núm. Roj: AAN 10175:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
RECURSO DE APELACIÓN 600/2022
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2022
Pieza Separada de Responsabilidad Civil
Juzgado Central de Instrucción nº 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Teresa Palacios Criado
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00655/2022
En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de fecha 18 de mayo de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó la prórroga por el plazo de un año, con fecha de vencimiento el10 de junio de 2023 del embargo de los bienes que el investigado Rupertotiene en Suecia, acordado inicialmente por este Juzgado por auto de fecha 30/11/2020, al objeto de impedir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su decomiso.
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Ruperto,mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022, formuló contra aquella recurso de apelación directo, interesando se deje sin efecto la resolución recurrida, y se proceda al alzamiento y eliminación de la anotación preventiva de embargo respecto de los mismos.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022, impugnó el meritado recurso, e interesó su desestimación por estimar la resolución recurrida conforme a Derecho.
CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Argumenta el recurrente, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida, ya que aquella no contiene ningún extremo concreto relativo a mi nadante que venga a fundamentar la prórroga por plazo de un año, con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2023. En segundo lugar, incide en la falta de motivación antedicha, ya que la resolución recurrida no cumple las exigencias de motivación del artículo 24.1 CE., constituyendo una genérica y estereotipada resolución. En tercer lugar, los bienes cuya prórroga de anotación preventiva se solicita nada tienen que ver con el presente procedimiento y tienen un origen total y absolutamente lícito. Nuestra jurisprudencia exige una relación directa con la actividad ilícita enjuiciada, de modo que si no se determina claramente por la autoridad judicial un razonamiento expreso del que resulten esos datos, falta un requisito imprescindible para la aplicación de los artículos 127 y 372 CP.
SEGUNDO.-En primer lugar, y por lo que a la falta de motivación de la resolución recurrida se refiere, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que 'la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación'.
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).
En el caso de autos, la resolución que nos ocupa, que viene referida a una prórroga de un embargo preventivo de bienes, y no a una decisión inicial, siendo objeto de investigas, conductas supuestamente constitutivas de los ilícitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales en el seno de una organización criminal, sobre la base de los razonamientos esgrimidos en el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, en el que expresamente se reseña, que ' Ruperto, forma parte de una organización criminal formada por grupos de reconocidos narcotraficantes de origen sueco asentados en España (principalmente en Málaga y Barcelona) como base de sus operaciones de tráfico de estupefacientes (hachís y cocaína) para abastecer a los clanes que operan en Suecia.
Estos grupos estarían liderados por Luis Enrique e Ruperto y contarían con la colaboración, entre otros, del empresario de origen sueco Juan Ignacio, quien cuenta con una gran infraestructura empresarial en España.
En los últimos años la actividad criminal de este grupo se ha activado en España, teniendo esto un claro reflejo en la actividad de blanqueo de capitales inherente a cualquier actividad criminal organizada, especialmente a aquella generadora de cuantiosas plusvalías ilícitas, como es el tráfico de estupefacientes.
En fecha 28/06/2017, Ruperto compró una vivienda y dos plazas de garaje en la URBANIZACION000' en Marbella, por importe de 316.000 euros, sin constituir hipoteca, habiéndose detectado que realizó varias transferencias por grandes importes desde cuentas suecas y españolas incluso más de un año antes de la formalización de la compra, así como transferencias de fondos desde una cuenta sueca de su madre.
A principios del año 2019, Ruperto adquiere la vivienda sita en la URBANIZACION001, CALLE000 número NUM000 de la localidad de Marbella (Málaga), por importe aproximado de 1.500.000 de euros, escriturando la misma por la mitad de su precio de mercado. Esta vivienda constituye actualmente su residencia familiar en España.
Un mes después de la compra, enajena las propiedades que tiene en Mallorca a una empresa constituida un mes antes y vinculada a uno de sus socios y condenado junto a él en Suecia por delitos económicos, Constantino
Parte de la compra de esta vivienda se habría pagado en efectivo con Libras, lo que puede ponerse en relación con los traslados de dinero en efectivo en libras detectados a través de la cooperación policial internacional y que implica a Desiderio y Emilio o los traslados de dinero en efectivo realizados por Ezequiel detectados en las vigilancias policiales.
Ruperto figura como administrador y socio único de la sociedad 'Cicak Invest, S.L., que declara en el impuesto de sociedades del ejercicio 2019, un importe neto de la cifra de negocio igual a '0' euros, resultando el ejercicio con pérdidas por valor de 5.477,21 euros.
La empresa está capitalizada a través de propiedades inmobiliarias cuya forma de adquisición genera dudas razonables acerca del origen del dinero al no estar debidamente justificado. Lo mismo ocurre con el resto de propiedades a su nombre o al de su esposa todas ellas de reciente adquisición.
Ruperto, ha llevado a cabo inversiones importantes en propiedades inmobiliarias, valoradas en varios millones de euros, siendo sus ingresos en España insuficientes para justificar semejantes desembolsos.
Por otro lado, los datos de carácter patrimonial obtenidos en la presente investigación, demuestran que desde que Ruperto reside en España no ha tenido actividad laboral alguna que permita justificar las adquisiciones patrimoniales que ha realizado tanto de inmuebles como de vehículos de lujo.
En base a lo anterior, y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, se considera necesario e imprescindible a los fines de la presente investigación, decretar el embargo preventivo todo tipo de bienes, muebles, cuentas y productos financieros que el investigado Ruperto pueda tener en Suecia con el fin de obtener elementos de prueba y el máximo de datos susceptibles de verificación y control en aras al completo esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la averiguación de la identidad de todas las personas que hubieren podido particular'.
A vista de ello, acuerda la prohibición de disponer, enajenar, transmisión o cualquier otro gravamen de cualquier bien mueble e inmueble que el investigado Ruperto pudiera tener en Suecia; así como el bloqueo preventivo de cuentas bancarias, productos financieros y de cualquier otro tipo de bienes que el investigado Ruperto pudiera tener en Suecia, procediéndose al bloqueo de todos los saldos de las cuentas bancarias siguientes así como de cualesquiera otras cuentas o depósitos bancarios de la clase que sean, depósitos de valores, títulos, acciones, deuda pública, contenido de cajas de seguridad (impidiendo el acceso a las mismas), u otros activos financieros, en los que figuren o hayan figurado como cliente, (titular, apoderado, avalista, administrador, usufructuario, autorizado, representante legal, etc.), existentes a favor del investigado Ruperto.
Reseña, asimismo, las fuentes legales aplicables al caso, como los artículos 13, 311, 589 a 614 y 764.1 y 2 de la LECrim, así como la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 y Decisión Marco 2003/577/JAI vigentes al momento de dictarse el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, que acordó el embargo.
La medida acordada, fue ejecutado en fecha 4 de diciembre de 2020 por la Fiscalía de Suecia y ratificado por el Tribunal de Primera Instancia de Helsinborg (Suecia) en fecha 10 de diciembre de 2020, quien por aplicación del articulo 6 de la Decisión Marco 2003/577/JAI, ha limitado el mismo temporalmente a un plazo de seis meses, que posteriormente fue prorrogado por plazo de un año, hasta el día 10 de junio de 2022.
Alude asimismo a los presupuestos procesales que requieren la adopción de cualesquiera medida cautelar, como son la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)y el peligro de mora procesal (periculum in mora)asi como los requisitos de proporcionalidad, necesidad.
Se cuantifican las cantidades supuestamente blanqueadas en mas de tres millones de euros, cuya incautación se hace necesario asegurar. Estos indicios además, se han visto corroborado en el correspondiente auto de procesamiento dictado al efecto.
Como ya advertía el auto nº 281/2006, de 28 de abril de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 'la remisión que el artículo 764 LECrim realiza a favor de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al aseguramiento de responsabilidades pecuniarias (tanto en su contenido, presupuestos y caución sustitutoria) no puede entenderse de forma acrítica y automática, sin tener en cuenta las modulaciones que necesariamente deberán formularse atendidas las características propias del proceso penal cuya normativa en la materia sigue igualmente en vigor'.
No debemos olvidar que el artículo 589 LECrim, se refiere de forma genérica a las responsabilidades pecuniarias, lo que incluye tanto la pretensión civil, las costas procesales y las multas. Sin embargo, sus principios informadores son distintos. Por un lado, la pretensión de resarcimiento y las costas procesales responden al principio dispositivo, mientras que las penas están informadas por el principio de legalidad. Y por ello, son distintas las medidas cautelares adoptadas para asegurar la pretensión civil acumulada al proceso penal de aquellas otras que se acuerdan para asegurar la pena de multa, que no dejan de ser medidas de naturaleza penal y no civil.
Hechas estas matizaciones previas, los presupuestos para la adopción de medidas civiles en el seno del proceso penal, son idénticos que, las medidas cautelares propias de dicho proceso, así el ' fumus boni iuris', y el 'periculum in mora' principalmente.
En cuanto al ' fumus boni iuris' o apariencia de buen derecho, se define legalmente como 'el juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su pretensión'. En sede penal, a nivel doctrinal, se ha venido distinguiendo entre los indicios de criminalidad que se exigen para dictar el auto de procesamiento ( artículo 384 LECrim) y los previstos para adoptar las medidas cautelares contenidos en el artículo 589 LECrim.
La jurisprudencia, en algunas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de que la admisión a trámite de la querella ya implica una valoración jurídico penal de los hechos objeto de la misma y que es suficiente para entender acreditado el ' fumus boni iuris' que se exige para la adopción de una medida cautelar civil en el proceso penal (auto nº 778/2009, de 16 de noviembre. Sección 1ª. Audiencia Provincial de Burgos, auto nº 350/2011, de 21 de julio. Sección 8ª. Audiencia Provincial de Barcelona). Si bien es cierto que, otros pronunciamientos, exigen no sólo la admisión a trámite de la querella, sino la previa constatación de los hechos en aquella plasmados, así como de los daños y perjuicios que puedan haberse ocasionado (Auto nº 497/2011, de 16 de septiembre. Sección 3ª. Audiencia Provincial de Murcia, auto nº 1494/2009, de 25 de septiembre. Sección 2ª. Audiencia Provincial de Toledo), momentos procesales ambos, ya superados en el caso que nos ocupa, en el que las resoluciones ahora combatidas plasman los indicios racionales de criminalidad existentes.
El artículo 764.2 LECrim., en sede de procedimiento abreviado dispone que: 'A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida', debiendo tenerse en cuenta, las prevenciones antedichas. Siendo por tanto el aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales, a todos los niveles, uno de los objetivos básicos de la investigación judicial ( art. 299 LECrim). Y así, entre estas medidas aseguratorias nos encontramos con el embargo preventivo de bienes ( art. 727 LEC y arts. 598 y ss. LECrim) y el bloqueo de corrientes, depósitos y demás instrumentos bancarios, como medio para articular aquél.
En definitiva, no puede pretenderse el levantamiento de unas medidas cautelares reales en la fase procesal en la que nos encontramos sobre la base de que no se cumplen los requisitos para ello, por entender que los bienes sobre los que recaen no tienen nada que ver con el presente procedimiento, y por tener un or9igen lícito, lo que en nada afecta a la medida a la medida que nos ocupa, al ser factible el denominado decomiso ampliado, como más adelante explicaremos.
TERCERO.-Argumenta asimismo, que los bienes cuya prórroga de anotación preventiva se solicita nada tienen que ver con el presente procedimiento y tienen un origen total y absolutamente lícito, y que por tanto, no existe una relación directa con la actividad ilícita enjuiciada, faltando un requisito imprescindible para la aplicación de los artículos 127 y 372 CP. Obvia le recurrente, la conocida doctrina del 'levantamiento del velo', técnica de origen jurisdiccional y procedencia anglosajona ( disregard of legal entity) que prescinde de la forma externa de la persona jurídica, para penetrar en la interioridad de la misma, examinado los reales intereses existentes, o que subyacen en su interior. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, recogía ésta ya en sentencias de 24 de julio de 1989, de 30 de noviembre de 1990, y de 29 de mayo de 1991. Así, permite considerar las relaciones económicas reales, que se encuentran detrás de una formalidad jurídica, es un medio legítimo de establecer los hechos probados ( STS 991/2002, de 31 de mayo). Es decir, con ella se trata de demostrar la existencia de un aprovechamiento abusivo de la personalidad jurídica a fin de lograr objetivos que perjudican seriamente los legítimos intereses y derechos de terceros interesados, de todo tipo, que han contratado con la sociedad, o que pueden ser contrarios a la legalidad ( STS. Sala Civil 497/2013, de 29 de julio). Resulta de aplicación, cuando concurran los requisitos para apreciar ese posible fraude, y que la Sala Civil del Tribunal Supremo, enumera en su sentencia 83/2011, de 1 de marzo: a) control de varias sociedades por parte de una misma persona, b) operaciones vinculadas entre dichas sociedades, y c) carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.
Representa sin duda, una técnica adecuada para la persecución de delitos cometidos mediante la interposición de sociedades 'pantalla' o 'fachada', cuya utilización viene propiciada por la Circular 1/2011, de 1 de junio, de la FGE, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En el caso de autos, no existe, o cuando menos no se ha acreditado esa supuesta desconexión entre los bienes objeto de la medida, y la titularidad real de los mismos, ya que como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, las cantidades eran blanqueadas directamente por el investigado Sr. Ruperto, o por otras personas con su intervención, ya que incluso además aunque aquellos tuvieran un origen lícito, podrían ser objeto de un decomiso ampliado al amparo del artículo 127 quater CP. Además, debe olvidarse, asimismo, que el objeto de la investigación lo es una supuesta organización criminal, y no meras actividades codelincuenciales, lo que dificulta, aun más la investigación, así como el afloramiento de los bienes, máxime cuando radican en el extranjero.
CUARTO.-En el procedimiento penal es preciso, en defensa del perjudicado ( arts. 13 y 589 y ss. LECrim) adoptar medidas cautelares de carácter real dirigidas a asegurar las responsabilidades de todo tipo que pudieran resultar del procedimiento en cuestión.
Medidas cautelares como la anotación preventiva de querella o embargo, como es el caso, o la prohibición de disponer, asimismo acordada, son necesarias y posibles dentro del procedimiento penal, y ello a pesar de que se achaque que el artículo 42 de la Ley Hipotecaria. no está pensando en el procedimiento penal, pues el número uno se refiere al que demandare y el número cuatro a la demanda en juicio ordinario, instituciones procesales ajenas al derecho penal.
Aunque el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, como no podía ser de otro modo, utiliza términos propios del derecho procesal civil como los anteriormente expuestos, ello no implica que las medidas que acoge estén pensadas exclusivamente para el procedimiento civil, pues la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado al respecto, manifestaba en Resoluciones de 1 de abril de 1991, 9 de diciembre de 1992, 12 de febrero de 1998, entre otras, que: a) la querella no puede equipararse a la demanda civil de nulidad o eficacia de títulos inscritos. b) La demanda está expresamente reconocida en el artículo 42.1 de la L.H., en tanto, la querella en la que no va implícito el ejercicio de la acción de nulidad de títulos, ha de ser ordenada por el Tribunal cuando se cumplan las condiciones determinadas en el artículo 589 LECrim., a saber, cuando resulten indicios de criminalidad como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas.
Es decir, el procedimiento penal no es obstáculo para que se practique la anotación preventiva; a diferencia del procedimiento civil, no es suficiente que el mandamiento al Registro se limite a ordenar la anotación de la querella, sino que es preciso indicar que de las diligencias practicadas resultan indicios de criminalidad contra las personas titulares de los bienes a los que afecta la medida cautelar.
La anotación preventiva de embargo, aparece recogida en el mismo artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que dispone que la posibilidad de practicar dicho asiento respecto del que 'obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor'. Mientras que el artículo 140 del Reglamento Hipotecario indica que 'Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las reglas que se recogen a continuación.
En idéntico sentido, las prohibiciones de disponer, respecto de las cuales existen argumentos de peso, para trasladar la posibilidad de su adopción al proceso penal, como son: a) El obstáculo principal para proceder a la anotación, al margen del tema relativo al tracto sucesivo, es el carácter del númerus claususdel artículo 42 Ley Hipotecaria. Ello no parece un argumento decisivo en contra, puesto que si la Dirección General de Registros y del Notariado, como ya se ha indicado, admite, a tenor del artículo 42.1 Ley Hipotecaria, la anotación preventiva de querella, y ello aunque el texto legal utilice el término 'demanda', no se entiende porque el mismo criterio no puede extenderse al número cuatro del artículo mencionado; b) El artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria dispone que se harán constar en el Registro de la Propiedad las prohibiciones de disponer o enajenar que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa, siendo objeto de anotación preventiva. Como se puede observar, al indicar el origen en una resolución judicial, el artículo no excluye la jurisdicción penal; es más, sería anómalo que se permitiese el asiento tratándose de una resolución administrativa y se denegase a una judicial; c) El principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española debe de informar la totalidad del ordenamiento jurídico, y se compadece mal con interpretaciones 'literalistas' de determinados preceptos legales.
Respecto de las prórrogas de las anotaciones preventivas de embargo, el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, incorpora la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas para evitar la caducidad de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. El embargo es un acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del buen fin de la ejecución en curso mediante la afección erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aquél. Por medio de la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice. Es por ello, que la anotación de embargo no es constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que publica frente a terceros la afección de la finca o bien afectado al resultado del procedimiento de ejecución. De ello, se concluye que la anotación de embargo no es un derecho real en sentido propio, pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que encaja sin dificultad en la expresión 'cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales' que utiliza la regla octava del artículo 210 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública)
En el caso que nos ocupa, no podemos sino concluir en una correcta fundamentación de la prórroga de la medida, así como de la anotación preventiva de la misma, en su caso, en cuanto medida complementaria del embargo preventivo acordado resulta indispensable, y no puede ser sino por remisión a la decisión original, al tratarse de una prórroga de las anotaciones de embargo sobre la base de los artículos.
El recurrente en su recurso no desvirtúa las razones que justifican esta decisión, sino que limita a manifestar que la misma se encuentra falta de motivación tratándose de una decisión estereoripada, pero obvia el relato fáctico recogido en el auto de 30 de noviembre de 2020, donde se indica que, el ahora recurrente figura como administrador y socio único de la sociedad 'Cicak Invest, S.L., que declara en el impuesto de sociedades del ejercicio 2019, un importe neto de la cifra de negocio igual a '0' euros, resultando el ejercicio con pérdida s por valor de 5.477,21 euros. Esta empresa está capitalizada a través de propiedades inmobiliarias cuya forma de adquisición genera dudas razonables acerca del origen del dinero al no estar debidamente justificado. Lo mismo ocurre con el resto de propiedades a su nombre, o al de su esposa todas ellas de reciente adquisición. Ruperto, ha llevado a cabo inversiones importantes en propiedades inmobiliarias, valoradas en varios millones de euros, siendo sus ingresos en España insuficientes para justificar semejantes desembolsos. Por otro lado, los datos de carácter patrimonial obtenidos en la presente investigación, demuestran que desde que Ruperto reside en España no ha tenido actividad laboral alguna que permita justificar las adquisiciones patrimoniales que ha realizado tanto de inmuebles como de vehículos de lujo. Datos indiciarios, que en ningún caso han sido desvirtuado por el recurso que ahora nos ocupa.
Siendo así además, que a esta resolución no les exigible la aportación de indicios concretos de la participación en los hechos investigados del ahora recurrente, sino tan sólo a los efectos de acreditar esa apariencia de 'buen derecho' que se erige como uno de los presupuestos fundamentales de toda medida cautelar, pero en grado de probabilidad dada la fase procesal en la que nos encontramos, sin que el mero transcurso del tiempo sea motivo suficiente para el levantamiento de las medidas, máxime cuando como se indica en la resolución de la que trae causa la presente, perduran las circunstancias que motivaron su adopción mediante resolución de 30 de noviembre de 2020, sin las concretas circunstancias iniciales que motivaron su adopción hayan desaparecido, lo que hubiera justificado, sin duda, el levantamiento de aquellas, pro no es el caso. No se ha acreditado, por tanto, la modificación de los hechos o circunstancias que fueron tenidas al tiempo de la concesión de las medidas cautelares, lo que le convierte así en presupuesto de la desestimación del citado recurso a tenor de lo prevenido en los artículos 764 LECrim y 743 LEC, al persistir los mismos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal de Rupertocontra el auto de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba la prórroga por el plazo de un año, con fecha de vencimiento el 10 de junio de 2023 del embargo de los bienes que el investigado tiene en Suecia, acordado inicialmente por este Juzgado por auto de fecha 30/11/2020, al objeto de impedir la destrucción, transformación, traslado, transferencia o enajenación de bienes con vistas a su decomiso; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

