Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 628/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3457/2017 de 14 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 28079130022019100188
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1700
Núm. Roj: STS 1700:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/05/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3457/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 3457/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 14 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido parte recurrida REYAL URBIS, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.
Antecedentes
Por considerar la parte actora que la mencionada parcela no cumplía los requisitos necesarios para tener la consideración de bien inmueble de naturaleza urbana, interesó la nulidad de las liquidaciones giradas, invocando a tal efecto lo dispuesto en las letras a ) y e) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria , petición que fue denegada por el Ayuntamiento de Albacete al considerar, sustancialmente, que la Corporación no es competente para modificar la valoración catastral del inmueble que ha sido establecida por la Gerencia Territorial del Catastro, añadiendo que el cambio de naturaleza de dicho inmueble (pasando a ser rústico) solo sería aplicable a partir de la efectividad del procedimiento simplificado de valoración colectiva que, en el caso, es el 1 de enero de 2015.
Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute y justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por cuanto, para supuestos sustancialmente iguales, sienta una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, que resulta gravemente dañosa para los intereses generales y que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones.
b) En caso afirmativo a la cuestión anterior, esclarecer si la revisión de las liquidaciones del citado impuesto debe realizarse de oficio por la Administración tributaria o a instancia de parte'.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo efectivamente lugar en el día señalado de 2 de abril de 2019; y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo del recurso, que continuó en fechas posteriores y concluyó con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
'Pues bien, habiendo quedado plenamente acreditado (...) que los bienes no cuentan con instrumento urbanístico de desarrollo aprobado, es clara la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, no siendo la resolución impugnada conforme a Derecho dado que el citado inmueble no puede ser considerado suelo de naturaleza urbana a los efectos catastrales que nos ocupan'.
Y la sentencia llega a la siguiente conclusión, derivada del tenor del precepto transcrito:
'... solo pueden considerarse bienes 'urbanos', a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada. En efecto, si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable,
'Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de va/ores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias'.
Y son proposiciones esenciales de aquella sentencia las siguientes:
a) El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.
b) No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene
c) El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.
'Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable'.
'El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del
Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del
Y afirmamos literalmente lo siguiente:
'La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.
La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el
Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)
La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004 ); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004 , 'estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro'.
De lo anterior se deducen estas consecuencias:
1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.
2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.
3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral.
4) La impugnación de la Liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.
La distinción que acaba de recordarse, entre '
Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.
Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.
Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:
'El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias: (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud; (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.
En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.
(i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE . Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.
(ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.
(iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa'.
'Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto'.
Y lo hicimos afirmando que en aquellos supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas carece de amparo jurídico permitir que se liquide un tributo (o que no se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el ayuntamiento. Concretamente:
'Ante estas situaciones excepcionales (...), el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.
Ya en otras ocasiones hemos hecho referencia al principio de buena administración, principio implícito en la Constitución, arts. 9.3 y 103, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común , art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 ; principio que impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.
Por consiguiente, la cuestión que nos suscita el auto de admisión debe responderse en los siguientes términos: los artículos 65 y 77.1 . y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , deben ser interpretados en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que, recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, análogas o similares a las descritas anteriormente (modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo afectado), el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.
'Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto'.
b) En caso afirmativo a la cuestión anterior, esclarecer si la revisión de las liquidaciones del citado impuesto debe realizarse de oficio por la Administración tributaria o a instancia de parte'.
Dicho de otro modo, lo que debe aquí dilucidarse es algo distinto de lo analizado en aquellos tres pronunciamientos, concretamente si la jurisprudencia emanada de nuestra sentencia de 30 de mayo de 2014 determina que las liquidaciones firmes giradas sin tener en cuenta ese nuevo criterio incurren en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria .
Y más específicamente, si ha de reputarse -como el recurrente en la instancia pretendió- que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional - artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria - o por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados - artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria -.
Pero el recto entendimiento del presente recurso de casación, teniendo en cuenta -además- el auto de admisión, obliga a abordar con carácter previo esa cuestión, por la razón esencial de que la misma es la verdaderamente relevante para resolver el litigio.
En otras palabras, lo primero que debe determinarse es si la
a) El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016 ).
b) Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados 'con talante restrictivo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011 ).
c) La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho' ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 ).
Tal pretensión debe ser rechazada por las siguientes razones:
No puede olvidarse que es reiterada la jurisprudencia que señala que tratándose de actos administrativos, como son las liquidaciones tributarias, el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución solo opera en relación a los que tengan contenido sancionador, lo que no concurre en las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Además, y aunque admitiéramos a efectos dialécticos la posibilidad de la alegación de tal precepto, el déficit de motivación que se imputa a las liquidaciones solo integraría un supuesto de nulidad radical si pudiera identificarse que esa falta de justificación ha causado al interesado una verdadera, cierta y efectiva indefensión material, extremo que se hace descansar por el interesado en una sola frase: se le ha causado indefensión al no motivar el carácter urbano de su parcela 'considerando que se han estado pagando unas liquidaciones de IBI en base a una calificación de los terrenos como urbanos, aun cuando no existe un planeamiento de desarrollo urbanístico aprobado'.
Es evidente que con tan escueta afirmación no se ofrecen al tribunal elementos de juicio que permitan analizar, mínimamente, si la alegada indefensión se ha producido.
En cualquier caso, ni siquiera puede afirmarse que las liquidaciones firmes cuya revisión se pretende sean inmotivadas: la hacienda municipal giró las cuotas correspondientes de IBI de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 dando cumplimiento estricto a la normativa vigente, esto es, ejercitando su potestad liquidadora en función de los valores catastrales determinados por el órgano competente (la Dirección General del Catastro), que es la que encargada de (i) elaborar y publicar las Ponencias de Valores, (ii) determinar el valor catastral correspondiente a cada inmueble y (iii) notificar a los titulares catastrales los valores individualizados.
A ello debe añadirse, que en el momento en que se giran esas liquidaciones, no existía la jurisprudencia que ahora conocemos -por ser posterior a aquellos actos- en relación con la necesidad de que los terrenos urbanos precisen del correspondiente desarrollo urbanístico que aquí no concurría. Es más: la normativa entonces vigente -constituida por el artículo 7.2 de la Ley del Catastro - no recogía tal requisito de desarrollo o programación, pues éste solo se impuso legalmente con ocasión de la reforma de 2015.
En definitiva, no había razón alguna que exigiera al ayuntamiento, en la fecha en la que se dictaron las liquidaciones tributarias firmes, motivar o justificar que el inmueble afectado tenía el carácter de urbano.
Se limita la parte, en efecto, a afirmar que se ha vulnerado aquel derecho fundamental por cuanto, al valorarse bienes rústicos como bienes urbanos, 'se producen desigualdades impositivas entre aquellos sujetos pasivos a los que la Dirección General del Catastro ha valorado correctamente sus fincas como rústicas'.
Planteado en esos términos, el derecho de igualdad valdría para justificar cualquier invalidez de los actos administrativos, máxime aquellos de contenido económico, pues cualquier error de la Administración Tributaria -en la tesis de la parte recurrida-
De todos modos, no está de más recordar que la interpretación del artículo 7.2 de la Ley del Catastro , en el momento en el que se giraron las liquidaciones firmes, era, en general, coincidente en relación con la innecesariedad de que los terrenos contaran con un desarrollo urbanístico para ser calificados como urbanos. Como señalamos más arriba, solo la jurisprudencia posterior (representada por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2014 ) y la modificación legislativa efectuada a consecuencia de esa jurisprudencia, provocó la modificación de aquella interpretación en el sentido de exigir la previa aprobación del instrumento urbanístico adecuado para la ordenación detallada del inmueble.
Es reiterada la jurisprudencia que declara que, para que concurra este supuesto, es necesario que se prescinda 'total y absolutamente' del procedimiento legalmente establecido, de suerte que no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, pues la locución adverbial 'total y absolutamente' recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto.
En el caso analizado, la justificación ofrecida por la representación procesal de REYAL URBIS en su escrito de demanda no solo es, nuevamente, escasa, sino que incurre en un grave error al imputar la infracción a un procedimiento distinto de aquel que dio lugar a las liquidaciones firmes que nos ocupan.
Afirmamos más arriba -y ahora reiteramos- que son actuaciones administrativas diferenciadas la de determinación de los valores catastrales (que compete al Estado) y la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que corresponde al municipio).
Resulta, por ello, inadmisible atacar la liquidación firme de IBI girada por el ayuntamiento alegando exclusivamente que se ha prescindido del procedimiento legalmente previsto 'al aprobar la Ponencia de Valores en el año 2005 y al efectuar las valoraciones individuales'. Tal pretensión, obvio es decirlo, desconoce por completo la dualidad gestión catastral/gestión impositiva que constituye la base de nuestro sistema impositivo local en el tributo que nos ocupa (y en otros tributos municipales).
En definitiva, no puede aceptarse esta alegación de nulidad por la sencilla razón de que la grave infracción procedimental se imputa al camino recorrido para llegar a otras actuaciones administrativas (las llevadas a cabo por el órgano estatal competente) distintas de las liquidaciones firmes que nos ocupan (efectuadas por el ayuntamiento a tenor del procedimiento previsto en la Ley de Haciendas Locales).
Dicho en otros términos, el ayuntamiento de Albacete se atemperó estrictamente, al dictar sus liquidaciones de IBI, al procedimiento legalmente previsto, que no era otro que el de liquidar el impuesto, para lo cual tuvo en cuenta -como no podía ser de otro modo- la base imponible establecida en el artículo 65 de la Ley de Haciendas Locales , esto es, el valor catastral de los bienes inmuebles 'que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro'.
Además, se atuvo la mencionada Corporación al régimen transitorio previsto en Ley 13/2015, de 24 de junio, pues tuvo cuenta -como se dispone en dicha norma legal- la fecha de vigencia del procedimiento simplificado de valoración catastral incoado por el órgano competente del Catastro.
Y el contenido interpretativo de esta sentencia, reformulando las cuestiones que el auto de admisión nos plantea, es el siguiente:
a) En el ámbito del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la revisión de liquidaciones firmes como consecuencia de la necesidad de que el suelo, para ser urbano, cuente con desarrollo urbanístico establecido por instrumento urbanístico apto (exigencia derivada de la jurisprudencia posterior a esas liquidaciones y de la modificación legal efectuada en su aplicación) debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.
b) La circunstancia sobrevenida expuesta (derivada, insistimos, de la nueva jurisprudencia y de la reforma legal) no determina que las liquidaciones firmes de IBI giradas con anterioridad incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1.a ) y 217.1.e) de la Ley General Tributaria , pues aquellos actos tributarios -al atenerse a la valoración catastral vigente- no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, ni han prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto.
Es así porque, sin concurrir los motivos de nulidad radical alegados por el contribuyente, y en los que sustentaba la pretensión ejercitada, no es posible anular las liquidaciones firmes giradas a dicho interesado y ordenar la devolución de ingresos indebidos.
Y ello, incluso en el caso -como el que aquí acontece- de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo haya estimado el recurso declarando la nulidad de las liquidaciones firmes sin analizar siquiera la concurrencia en el caso de alguno de los supuestos previstos en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria , razón de más para revocar su sentencia en los términos expuestos.
En relación con las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. Y respecto de las correspondientes a la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.
Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete de fecha 26 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 275/2016, sobre nulidad y consiguiente devolución de ingresos indebidos de las liquidaciones practicadas por dicha Corporación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2011 y 2014, ambos inclusive, sentencia que se casa y anula.
Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de REYAL URBIS, S.A. contra la resolución del concejal delegado de Hacienda y Personal del ayuntamiento de Albacete de fecha 21 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra resolución anterior de 25 de noviembre de 2015, por la que se rechazó la nulidad -y la también solicitada devolución de ingresos indebidos- de las liquidaciones de IBI giradas al contribuyente por los períodos 2011 a 2014 en relación con el inmueble de referencia catastral núm. 8742306WJ9184S0001ST, declarando las citadas resoluciones ajustadas a Derecho por no concurrir en aquellas liquidaciones los supuestos de nulidad radical invocados.
Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara
