Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 863/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100162
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1376
Núm. Roj: SAP B 1376/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168089461
Recurso de apelación 863/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 562/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: MARTA DOMINGUEZ RUIZ
Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS SL, RESTAURANT CAN NET
SL
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Jaume Riera Raurell
SENTENCIA Nº 243/2018
Magistrados:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Juan León León Reina
Barcelona, 5 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 5 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 562/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Ernesto contra la sentencia de fecha 25/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS SL, RESTAURANT CAN NET SL.
SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisabeth Canoles Medina en representación de Ernesto absolviendo a las demandadas Restaurant Can Net, S.L. Y Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Jordi Cot Gargallo de las peticiones que se les realizaban de adverso.
El actor deberá abonar las costas de este procedimiento .'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de enero de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan León León Reina
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandada; primero, a adecuar la entrada a la sala-comedor situada en la planta menos uno a unas condiciones óptimas de accesibilidad; y segundo, a indemnizarle en la suma de 66903,15 € (por daños y perjuicios sufridos).
En este sentido, aduce la demandante que, con fecha 6 de enero de 2013, su madre sufrió una caída en el establecimiento de restauración regentado por la demandada (Restaurant Can Net) que desembocó en su fallecimiento, siendo así que la causa de la caída habría sido la existencia de un escalón colocado 'sorpresivamente' detrás de la puerta de entrada al comedor al que la finada entraba para comer con su familia.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada que; primero, niega cualquier responsabilidad en la caída de la Sra. Constanza , que afirma se debió a su propio descuido o falta de diligencia; segundo, niega la existencia de nexo causal entre la caída y el ulterior fallecimiento de la madre de la parte demandante; y tercero, impugna la cuantía reclamada, sosteniendo una indebida interpretación de las normas contenidos en el baremo (utilizado por la actora en la determinación del quantum indemnizatorio que reclama) y concluyendo que, en caso de estimarse su responsabilidad por el fallecimiento, la condena habría de fijarse en 21026,70 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que la caída de la Sra. Constanza se produjo por su exclusivo descuido, sin que interviniese culpa o responsabilidad alguna por parte de la demandada.
Frente a dicha resolución se alza demandante, que recurre en apelación denunciando; primero, la incongruencia ' citra petita ' en que incurre la resolución apelada (que no habría resuelto sobre la obligación de hacer que se reclamaba de demandada); segundo, la incongruencia ' extra petita ' en que incurre la resolución apelada (que habría resuelto al establecer que la demandante actuaba no solo en su propio nombre, sino también en el de sus hermanos); tercero, la existencia de errores en la valoración de la prueba; cuarto, el error en la determinación de las normas aplicables al supuesto de hecho objeto del proceso y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a este tipo de siniestros, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas; y quinto, sosteniendo que, subsidiariamente, se apreciase una concurrencia de culpas entre las partes moderando la cantidad reclamada en un 50%.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Fijados los términos del debate en la segunda instancia, analizaremos, en primer lugar, la alegación de incongruencia omisiva o ' citra petita ' (por no haber entrado a resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de hacer que se dirigía frente a la demandada), siendo así que este motivo de recurso debe ser sin más desestimado.
A estos efectos, baste traer a colación lo dispuesto por esta misma Sección en su sentencia 852/2017, de 21 de diciembre (ROJ: SAP B 12618/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12618), donde se recuerda que ' la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010 ) dice lo siguiente: 'Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso». ' En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015 ) dice que 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm.
712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'. ' Al no constar que la ahora apelante solicitara la complementación o subsanación de la Sentencia recurrida, no es dable a este tribunal de la apelación pronunciarse en esta alzada por primera vez sobre una pretensión que privaría a las partes del derecho a los recursos legalmente previstos, lo que es suficiente para la desestimación...' de este motivo de apelación.
TERCERO .- La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelación consistente en la incongruencia ' extra petita ' en que se afirma incurre la sentencia.
Efectivamente, no cabe duda de que ha existido en la tramitación del procedimiento una cierta confusión en relación a si el actor (que únicamente se ha personado en su propio nombre) actuaba solo en su interés o si también lo hacía ' en interés de sus hermanos ' (reclamando en nombre propio el montante indemnizatorio al que, en su caso, tendrían derecho todos los hijos de la fallecida), pero ello ha sido así por lo expuesto por la actora tanto en su demanda (en cuya página octava afirma que el montante reclamado por el actor, 66903,15 euros, es la ' quantitat total d'indemnizatció que la familia Ernesto té dret a rebre per la mort de la seva mare '), como en la audiencia previa (la letrada encargada - por delegación - de la dirección técnica de la parte en ese acto procesal, tras ser requerida de aclaración en relación a dicho a extremo, manifestó - minuto 3:05 de la grabación - que entiende que la cuantía que se reclama es, ' tal y como dice ' la letrada firmante en la demanda, ' por la familia ', ' por los cinco hijos de la difunta ').
De este modo; habiendo 'aclarado' la parte en la audiencia previa que lo que reclamaba no era solo en su beneficio, sino también en el de sus hermanos; y habiéndose fijado por la jueza a quo (con la aquiescencia de ambas partes) como objeto de controversia, la posible falta de legitimación ad causam de la actora para reclamar las cantidades que, en su caso, corresponderían a sus hermanos por razón del siniestro sufrido por su madre; no puede sostenerse en trámite de apelación que la sentencia (que se limita a expresar esta circunstancia en su fundamento jurídico primero, al fijar los términos del debate) incurra en incongruencia alguna.
CUARTO .- Desestimados los anteriores motivos de recurso; y dadas las constantes referencias realizadas por la actora a la normativa aplicable al caso de autos, las acciones esgrimidas por su parte y las efectivamente analizadas en la sentencia de instancia; debe partirse de que; en primer lugar, es cierto que la parte (tanto en su escrito de demanda, como durante las distintas fases del proceso) ha manifestado ejercer la acción prevista en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como, en régimen de subsidiariedad, las previstas en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil ; y en segundo lugar, que la sentencia de instancia, desdeñando toda referencia a las dos primeras acciones, se ha limitado a analizar la cuestión a la luz del régimen previsto para acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil .
Sin embargo; dado que las tres acciones ejercidas instauran (con alguna diferencia en cuanto a la carga de probar) sistemas de responsabilidad por culpa; y dado que la juzgadora a quo se ha limitado a determinar (en su análisis sobre la acción de responsabilidad extracontractual) que, no pudiendo conectarse (causalmente) el siniestro de autos (que imputa a la mera distracción de la Sra. Constanza ) con una infracción normativa o una falta de diligencia por parte la demandada, la demanda debía ser desestimada; la resolución del presente recurso pasará, en todo caso, por analizar la corrección de dicha conclusión fáctica la sentencia.
Efectivamente, en relación a la acción prevista en el artículo 147 del texto refundido aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007 , puede traerse a colación lo dispuesto por esta misma audiencia provincial en la sentencia 314/2017, de 21 de junio, de su Secc. 16ª ROJ: SAP B 8656/2017 - ECLI:ES:APB:2017:8656 , a cuyo tenor: ' El artículo 147 LGDCU establece el régimen general de responsabilidad por servicios: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) número 185/2016, de 18 de marzo , declara que el artículo 147 LGDCU 'ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en esta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo' (fundamento de derecho sexto. 6º).
La STS citada apreció, en el caso que examinaba, la concurrencia de circunstancias especiales, frente a las que era 'difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección' por parte de los asistentes a una sala de espectáculos, dentro de un ámbito bajo el control del empresario prestador del servicio. Por ello, atribuyó a la sala de fiestas la carga de probar que adoptó tales medidas (la falta de culpa por su parte) en un caso de lesiones de un cliente por pisar un cristal roto en la zona de acceso a los baños, que, atravesándole la zapatilla, se le clavó en la planta del pie. En aquel caso, a diferencia del nuestro, no suscitaba cuestiones la causa de las lesiones.
Las insuficiencias del artículo 147 LGDCU han sido puestas de relieve por la doctrina (azparren y pertíñez, entre otros). Pertíñez señala que el precepto omite lo esencial: 'el alcance de la prueba de la relación de causalidad entre el daño y la actividad del prestador de servicios; si a la víctima le basta con probar la mera relación de causalidad material entre el daño y la prestación del servicio, lo cual es muy poco, o si por el contrario, se exige que la víctima pruebe la acción u omisión concreta de la estructura organizativa del prestador de servicios que ha sido la causa directa del daño, lo cual es mucho, puesto que se le estaría exigiendo tanto como probar una culpa individualizada.' El autor citado observa que, mientras no se estipule hasta dónde debe llegar la víctima en la prueba de la causalidad, el juzgador puede utilizar esta norma a modo de cremallera, subiendo o bajando el límite del rigor de la prueba de la relación causal. Subraya que es más difícil definir la expectativa de seguridad en relación a los servicios que en relación con los productos, no solamente por la heterogeneidad de los servicios susceptibles de causar daños en la seguridad y en la salud de las personas, sino principalmente por el carácter dinámico de los servicios que son una actividad que cada vez se presta, por lo tanto, de manera distinta, frente al carácter estático de los productos, lo que obliga a tomar en consideración una serie de circunstancias presentes en el desempeño de la actividad.
Pertíñez cita, entre los supuestos problemáticos, aquel en que el daño puede deberse a un riesgo general de la vida, desconectado causalmente del servicio en cuestión, que puede acaecer en cualquier momento y circunstancia, sin que la prestación del servicio incremente la posibilidad de sufrirlo. El caso paradigmático sería el de las caídas del usuario, que solo se convertirían en un riesgo específico de la actividad cuando el riesgo de caída se viera multiplicado por las especiales condiciones en las que se desarrolla la prestación de un servicio. De acuerdo con el sistema de responsabilidad previsto en el artículo 147 LGDCU , la víctima, en caso de caída, deberá probar que esta no ha tenido su causa en un riesgo general de la vida ni en un riesgo inherente a la actividad en que consiste el servicio, sino en una circunstancia distinta que ha incrementado dichos riesgos '.
Por lo que se refiere a la acción prevista en el artículo 1101 del Código Civil , no cabe duda de que, dado su tenor (' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas '), se trata de una acción de responsabilidad por culpa, sin que pueda desprenderse del precepto, ni rasgo o vestigio alguno de objetivación de la responsabilidad contenida en el mismo, ni la posibilidad de una de inversión de carga de la prueba de la culpa del obligado, que recaerá sobre aquel que pretenda exigir una responsabilidad con base en la misma.
Finalmente; y en lo tocante a la acción responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 Código Civil ; baste traer a colación la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 donde, analizando un supuesto similar al que nos ocupa, se recuerda que ' En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.
QUINTO .- Partiendo de lo expuesto, la fijación del marco normativo aplicable a la edificación en la que se encuentra el establecimiento de restauración regentado por la demandada (extremo relevante para verificar si existía en las instalaciones alguna infracción normativa a la que 'anudar' una responsabilidad por culpa de la demandada) exige, como presupuesto básico, la determinación de la fecha de construcción del comedor de autos, no pudiendo compartirse los argumentos dados por la apelante y acogiéndose, por tanto, la tesis aceptada por la sentencia de instancia, que fija la fecha de construcción en torno a 1978 ó 1980.
Efectivamente, por más que la parte demandada no haya aportado los planos y licencias de obra de la edificación (ya sea por no conservarlos o ya sea por no haber aquellos existido nunca, pues la propia apelante esgrime unos argumentos - página 20 - que avalarían que, de haberse realizado la construcción entre 1978 y 1983, la vinculación de la demandada con la alcaldía del municipio hubiese 'propiciado' dicha inexistencia), lo cierto es que la jueza a quo (y esta Sala) han contado con acervo probatorio suficiente para tener, con arreglo a las normas de la sana crítica, dicho dato fáctico por acreditado, a saber: la manifestación (del todo espontánea y creíble) de la testigo de cargo, Dña. Ruth (socia del restaurante e hija de los socios fundadores) que, ante la pregunta sobre desde cuando estaba así el comedor de autos, ha manifestado que ' hizo allí la comunión ' por lo que, teniendo 47 años, debería estar allí desde el 78 o así, ' de toda la vida '.
Si unimos a ello que la propia apelante - página 19 de su recurso - cita una serie de correos electrónicos en los que se acredita que hubieron 'dificultades' por parte de la defensa de la demandada (que pretendía obtenerlos para el proceso) para acceder a los planos de la construcción, así como una referencia a que la demandada manifestó que las obras se hicieron a ' finales de los 70 '; no puede sino ratificarse la conclusión alcanzada por la juez a quo en relación a la fecha de construcción del comedor en el que se produjeron los hechos.
Partiendo de la fecha de construcción mencionada, que se tiene por probada; no resultarían de aplicación al caso de autos, ni lo dispuesto en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (que solo prevé un régimen transitorio de adaptación respecto a las previsiones en materia de alumbrado, calefacción, ventilación y precauciones o medidas contra incendios), ni el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (que no contiene un régimen transitorio de adaptación de los locales preexistentes a su entrada en vigor). Por tanto, no puede sostenerse que el escalón cuya existencia causó la caída de la Sra. Constanza (que sería contrario a normativa en cualquier establecimiento de restauración construido con posterioridad a la entrada en vigor de las meritadas normas) constituya un obstáculo prohibido o vetado por la normativa que le resulta de aplicación.
SEXTO .- Descartada la 'ilicitud' del escalón en el que se produjo el siniestro; y dado que no cabe duda que fue la existencia y ubicación del mismo lo que motivó la caída de la Sra. Constanza (de no haber existido el resultado dañoso no se habría producido); el éxito del recurso (y de la demanda, en definitiva) pasa porque quede acreditado que, por parte del titular del negocio (la demandada) existió una ' omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles' ( sentencia 385/2011 del Tribunal Supremo , antes citada), ya que, conforme a lo dispuesto por la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161, ' Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico»' .
Pues bien; en relación a este extremo y tras una revisión de la prueba practicada en la instancia; podemos concluir (en los mismos términos en que lo hizo la juez a quo) que la demandada cumplió con los ' a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' , así como que la caída no tuvo más causa (eficiente) que la ' la distracción' de la Sra. Constanza .
Efectivamente, no puede negarse el hecho de que la colocación de un escalón descendente tras una puerta de acceso (a unos 20 centímetros) a un comedor es una solución constructiva inusual e (incluso) desafortunada (de hecho está vetada para todo establecimiento construido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2816/1982). Sin embargo, lo cierto es que la demandada se cuidó de que el meritado escalón resultase visible para todo cliente con una diligencia media.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta (como hace la juzgadora de instancia); primero, que el escalón se encuentra construido en distinto material (mármol) y color (liso y oscuro) que los dos niveles de pavimento que conecta (ambos de un mismo material y color, un tipo de gres a cuadros con colores claros), lo que hace que el escalón quede perfectamente diferenciado respecto continuo devenir del pavimento y 'resalte' o 'anuncie' la existencia del desnivel; segundo, que si bien el mismo está tras una puerta, la misma (que ni siquiera se ha acreditado que estuviera cerrada en el momento en que la Sra. Constanza fue a acceder al comedor, lo que haría intranscendente su existencia) no se abre abatiéndose hacia el interior del comedor y sobre el propio escalón (dato que podría avalar la tesis de un gesto 'natural' de entrar en la estancia a la vez que se abre la puerta), sino que se trata (se observa en las fotografías aportadas) de una puerta corredera de dimensiones considerables que se abre hacia la izquierda, según se entra (dato que permitiría pensar que todo cliente realizase primero la maniobra de apertura en posición estática y luego, completada esa maniobra y pudiendo percatarse fácilmente de la existencia del escalón, penetrase en el comedor); y tercero, que el comedor se encuentra perfectamente iluminado (se desprende de las fotografías, no ya por la existencia de varias lámparas en el comedor, sino por la existencia de un amplio ventanal que aportaría luz natural - los hechos se produjeron durante la comida - desde el lado derecho de quien accede a la estancia).
Frente a lo expuesto, la parte apelante invoca en respaldo de sus pretensiones la sentencia 149/2010, de 25 de marzo, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , cuyas conclusiones entiende aplicables al presente caso.
Sin embargo, esta alegación no puede asumirse pues la resolución, lejos de apartarse de la doctrina jurisprudencial expuesta en la presente resolución (basada en resoluciones posteriores a la alegada por la recurrente), no hace sino adaptar esta doctrina al caso que la misma enjuiciaba.
En esta línea, la citada sentencia, que establece; primero, que ' no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC '; y segundo, que ' tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios' ; basa su conclusión (en la que considera acreditada la falta de diligencia de la demandada, con la consiguiente depuración de responsabilidad) no tanto en la existencia objetiva ' un escalón intermedio a escasísima distancia del umbral ' (que también valora), sino en el hecho de que el mismo se encontrase ' en la zona de claroscuro provocada, simultáneamente, por los diferentes colores del pavimento y la luz solar a la entrada y al fondo, quedando en penumbra precisamente el punto en que se encontraba el escalón' . Por tanto; acreditado en el caso de autos que las condiciones físicas (uniformidad en los pavimentos conectados y clara diferenciación del escalón) y de iluminación (luz natural aportada desde el lateral o, en su caso, abundante luz artificial en el comedor que, implicarían una ausencia total de 'claroscuro' a la altura del peldaño) eran totalmente distintas a las del caso enjuiciado por el alto tribunal en la meritada sentencia; no puede considerarse acreditado que ' la configuración del acceso ' al comedor fuese ' causa relevante ' de la caída de la Sra. Constanza .
Con base a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEPTIMO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
