Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1817/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1058/2019 de 14 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1817/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101861
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12084
Núm. Roj: SAP B 12084/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168004687
Recurso de apelación 1058/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 545/2016
Parte recurrente/Solicitante: TAMARIL SORAN, S.L.
Procuradora: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado: Carlos De Yzaguirre Morer Parte recurrida: INGEPERFIL, S.L.
Procuradora: Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino
Abogado: Rafael Rodríguez Farran
Cuestiones: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Retribución del
administrador. Derecho de información.
SENTENCIA núm. 1817/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MANUEL DIAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, 14 de octubre de 2019
Parte apelante: Tamaril Soran, S.L.
Parte apelada: Ingeperfil, S.L.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 15 de octubre de 2018.
Parte demandante: Tamaril Soran, S.L.
Parte demandada: Ingeperfil, S.L.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Cecilia De Yzaguirre Morer, actuando en nombre y representación de Tamaril Soran S.L. con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de julio de 2019.
Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Tamaril Soran, S.L. (Tamaril) interpuso demanda de juicio ordinario contra Ingeperfil, S.L. (Ingeperfil) solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios convocada el día 11 de Junio de 2015 para celebrar el 30 de Junio de 2015. Los motivos de impugnación eran la indebida retribución al administrador social y el quebranto del derecho de información del socio.
2. Ingeperfil se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, defendiendo que la retribución acordada para Calixto no fue en calidad de administrador social, sino como director financiero de la compañía. Respecto del posible quebranto del derecho de información, la sociedad defiende que cumplió puntualmente con los requerimientos del socio minoritario y que, además, la información requerida excedía ampliamente de lo que resultaba necesario para una correcta instrucción sobre el estado de la compañía.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante por entender que la retribución acordada al Sr. Calixto no fue en su condición de administrador, sino como trabajador de la sociedad; rechazó que se hubiera infringido el derecho del socio minoritario a ser informado.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
4. La sentencia de instancia recoge la siguiente relación de hechos probados: 'Conforme al documento número 1 se colige que Ingeperfil S.L. tiene un capital social de 2.692.534 euros, divididos en 2.692.534 participaciones. (Documento número 1 de la demanda).
Tamaril Soran S.L. ostenta el 25% del capital social de Ingeperfil S.L. (Documento número 2 de la demanda).
Conforme al documento número 3 de la demanda resulta que Ingeperfil S.L. recibió convocatoria de junta general de socios el día 11 de Junio de 2015 para celebrar junta el 30 de Junio de 2015 en el domicilio social de Ingeperfil S.L. con el siguiente orden del día : _ Primero. Examen y aprobación, si procede , de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio cerrado a 31 de Diciembre de 2014.
_ Segundo. Examen y aprobación, en su caso, de la propuesta de distribución del resultado correspondiente al ejercicio 2014.
_ Tercero.- Examen y aprobación, en su caso, de la gestión social.
_ Cuarto.- Reelección de los auditores de cuentas de la compañía.
_ Quinto.- Aprobación, en su caso, del importe máximo de la remuneración anual del administrador único de la compañía. (Aprobándose que el administrador de la compañía obtuviese el importe de 79.224#60 euros).
_ Sexto.- Otorgamiento de facultades especiales.
_ Séptimo.- Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la Junta.
El día 26 de Junio de 2015 Tamaril Soran S.L. requirió a Ingeperfil S.L. diversa documentación sobre las cuentas a aprobar en la Junta General de 30 de Junio de 2015.
En el acta notarial de la Junta General Ordinaria de 30 de Junio de 2015 se facilitó la siguiente información: _ En relación la solicitud 'ABC Clientes, facturación y rentabilidad de los mismos del ejercicio 2014 detallado por metros lineales, toneladas y euros de cada referencia', se facilitó a la demandante un listado de clientes sin identificación del nombre de cada uno de los clientes.
_ En relación con el 'Detalle de las bonificaciones o rappels efectuadas, especificando los realizados a cada cliente, en el ejercicio 2014', se indicó que se habían efectuado 436.145#04 euros siendo los principales beneficiarios Knauf, Distriplac y LIM.
_ Respecto a la información relativa a 'Chatarra de recorte galvanizado, en la que se solicitaba se informe de los volúmenes vendidos en toneladas precio euros, toneladas mensuales y el cliente o clientes a los que se ha vendido' se facilitó por el administrador dos cifras alzadas.
_ Respecto a la 'partida de consumo mercaderías 4 y la cantidad que supone las compras de acero a las empresas del grupo determinándolas por departamento' se expresó por el administrador de Ingeperfil S.L. que el importe comprado era cero.
_ Respecto a la información relativa 'a la partida de haber servicios exteriores y las facturas que se han recibido, de quién, conceptos y de que cantidades y quien son los proveedores' el administrador de Ingeperfil S.L. entregó un listado salvo la información de quien se habían recibido las facturas, conceptos y de qué cantidades.
_ En cuanto a la información 'ABC proveedores ejercicio 2014 detallado por volúmenes de toneladas y euros calidades galvanizado y espesores, personificado mensualmente', se aportó un listado en el que no se facilitó la identidad de los proveedores, los volúmenes por toneladas mensuales, las calidades de galvanizado y no especificando cada espesor.
_ En relación con la información 'situación estado de las sociedades participadas por Ingeperfil S.L.
directa o indirectamente a través de otra sociedad, y situación Servid 'Empresa en Chile' con expresión de sus cuentas de explotación o cierre en ejercicio de 2014 y ABC de clientes, facturación y rentabilidades de dichas sociedades', el administrador de Ingeperfil S.L. facilitó las cuentas anuales de Logistic Isolation de Materiux y el balance de sumas y saldos de Servid empresa chilena.
_ Respecto a la 'situación de las inversiones realizadas por la compañía en el ejercicio 2014, costes, proyectos realizados en 2014, análisis de trazabilidad e información de nuevos centros productivos, nave de Cervera, coste de puesta en producción, productos que se fabrican o que se vayan a fabricar' no se facilitó información por el administrador de Ingeperfil S.L. alegando que el demandante trabajaba para competidores.
_ Respecto a la 'situación de los comerciales y representantes, remuneración acuerdos ordinarios del ejercicio 2014, situación Saint Gobain, situación Grupo Knauf y gráfica de ventas totales 2014 por áreas comerciales y delegados y ABC de venta de artículos detallado por euros, metros lineales y toneladas' no se facilitó la información.
_ Respecto a la situación de personal, nuevas contrataciones, cuadro salarial real de 2014, política de contrataciones en líneas de personal temporal y costes, relación de vehículos que ostenta el uso de la compañía, no se identificaron los trabajadores concretos al ocultarse el nombre de las fichas de cada uno de los trabajadores.
_ En cuanto a la información relativa a 'bonificaciones efectuadas a las compañías filiales o no filiales del grupo cuya sociedad dominante es R&T Investments S.L.' no se facilitó información alguna'.
5. Esta relación de hechos probados debe complementarse con algunos pasajes de la Sentencia, que hacen referencia a las dos causas fundamentales de impugnación de la junta.
5.1. Respecto de la retribución al administrador: 'Del documento número 6 acompañado al escrito de contestación de la demanda se colige que don Calixto tiene firmado un contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha de 1 de Abril de 2014 con Ingeperfil S.L.
para desempeñar las funciones de director financiero de la compañía a tiempo completo para la realización de las referidas funciones de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa en el centro de trabajo ubicado en la calle Argent 2 de Castellbisbal. Habiendo recibido nóminas por el desempeño de su relación laboral con Ingeperfil S.L. (Documento número 7 de la contestación a la demanda). Dicho documento número 6 ha sido ratificado en el acto de la vista por la testifical practicada en la persona de don Elias , no existiendo motivos para dudar de la verosimilitud e imparcialidad de sus aseveraciones.
A partir de los documentos número 8 a 11 del escrito de contestación de la demanda resulta que don Esteban , actual administrador de Tamaril Soran S.L. y anteriormente administrador de Ingeperfil S.L., también recibió durante el tiempo que ejerció como administrador de Ingeperfil S.L. una remuneración en concepto de director financiero al igual que el actual administrador de Ingeperfil S.L.'.
5.2. Respecto del derecho de información: 'Del documento número 2 de la demanda resulta que se facilitaron a la actora 172 páginas de información contable sobre clientes, operaciones y volúmenes.
La información solicitada por burofax por Tamaril Soran S.L. y respecto a la cual manifiesta que se vulneró su derecho de información fue solicitada el 26 de Junio de 2015, recibiéndose por Ingeperfil S.L.
con 24 horas de antelación a la celebración de la junta general. Debe destacarse que la solicitud de ingente información y datos concretos se realiza un viernes 26 de Junio de 2015, recibiéndose el burofax el lunes en la sociedad y con escasas 24 horas para preparar todo el conglomerado de datos y detalles que se deduce de las preguntas formuladas, refiriéndose incluso a datos contables de empresas del grupo. Pese a tener conocimiento de la convocatoria de la junta desde el 11 de Junio de 2015, el socio demandante esperó al 26 de Junio de 2015 con dos días no laborables intermedios para solicitar una multiplicidad de datos y detalles concretos, cuya recopilación a sólo 24 horas de la celebración de la junta general resultaba compleja y suponía una paralización de la actividad del órgano de administración.
De la prueba practicada resulta que fue ingente la documentación requerida y que fue igualmente ingente la información proporcionada y la documentación remitida por el administrador. La sociedad suministra la información legalmente exigida y con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta el momento en que se solicitó la información, para que el socio pueda analizarla y formase un juicio correcto de la marcha de la sociedad.
...
Tan sólo se omitieron determinados detalles en cuanto a la identificación de clientes o proveedores, que no puede estimarse como un obstáculo para el ejercicio razonable de los derechos de voto por el socio minoritario.
...
Un número tan considerable de preguntas (15) con múltiples detalles de datos y cifras y la escasa antelación a la celebración de la junta con la que se hizo la solicitud de información (4 días de antelación, con un fin de semana intermedio, recibiéndose el burofax con menos de 24 de antelación a la celebración de la junta) es, por sí mismo, revelador de la voluntad del socio de abusar del derecho de información con una finalidad que no es propia del mismo y que tiende a entorpecer el buen curso de la actuación de un órgano social como es la junta, salvo que no concurran razones muy particulares (que no conocemos) que puedan justificar ese proceder. A ello debemos añadir que las preguntas eran, en muchos casos, tan específicas, que no podía pensarse que el administrador las pudiera contestar'.
TERCERO. Motivos de apelación.
6. Recurre en apelación Tamaril. En su escrito plantea las siguientes cuestiones: 6.1. Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, por considerar el recurrente que no se ha resuelto sobre la acción principal de solicitud de información, ejercitada como un derecho autónomo del socio minoritario.
6.2. Error en la valoración de la prueba, por cuanto no se ha valorado correctamente la prueba practicada, básicamente documental, referida a la información reclamaba por Tamaril, información que, a su juicio, era básica para poderse instruir correctamente sobre la situación financiera y contable de la compañía, lo que determinaba que debiera anularse la junta de referencia en lo referido a la aprobación de los ejercicios contables que eran objeto del orden del día.
En el recurso se desglosan los requerimientos documentales realizados por Tamaril y la respuesta recibida por parte de la sociedad.
6.3. Error en la valoración de la prueba que afectaba a la petición de nulidad de la retribución del administrador de la compañía. En el recurso se reiteran los argumentos ya referidos en la demanda, argumentos destinados a defender que la retribución aprobada como punto quinto del orden del día era por la condición de administrador del Sr. Calixto , no por su relación laboral.
En el recurso se cuestiona la validez de la documentación aportada por la demandada con referencia al contrato aportado.
6.4. Se defiende que la nulidad de la partida de las cuentas anuales referida a la retribución del administrador determina la nulidad de las cuentas de ese ejercicio 2014.
7. Ingeperfil se opone al recurso de apelación. En su escrito solicita que se confirme la sentencia, además plantea que Tamaril ha introducido en la segunda instancia nuevos motivos y argumentos, no referidos en la demanda inicial. Concretamente: 7.1. Considera que Tamaril no planteó la nulidad de la junta de referencia por quebranto del derecho de información, únicamente ejercitó la acción de reclamación de información.
7.2. En el recurso se cuestiona la validez de los documentos aportados por la demandada, referidos a la existencia de relación contractual entre la sociedad y el administrador. Esta impugnación no se realizó en la primera instancia.
7.3. Reitera que la sociedad demandante actúa con abuso de derecho, obstaculizando sin justificación alguna el normal funcionamiento de la sociedad demandada.
CUARTO. Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia.
8. En el recurso de apelación, la parte actora considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por no haber resuelto la sentencia expresamente la pretensión del actor referida al ejercicio de una acción autónoma de información, además de la petición de la nulidad de los acuerdos por falta de información.
9. Ingeperfil no sólo se opone a este concreto motivo de apelación, sino que en su escrito de oposición considera que Tamaril ha modificado la causa de pedir puesto que en la demanda principal no ejercitaba la acción de nulidad convocada para el 30 de junio, ya que sólo ejercitaba la acción autónoma de requerimiento, por vía judicial, de la información solicitada antes de la junta.
Decisión del tribunal.
10. Para resolver este primer motivo de apelación es necesario determinar con precisión cual fue el objeto de la demanda. El escrito de demanda es un tanto confuso en este punto ya que en el folio 11 de la misma se indica que el déficit de información no es la causa de impugnación de los acuerdos sociales.
Esta manifestación expresa, que aparece en el penúltimo párrafo, se contradice con lo que se recoge en el hecho octavo de la misma demanda (folio 9), donde expresamente Tamaril dice que 'esta parte se ha de alzar contra la aprobación de las cuentas, y en primer lugar porque no ha tenido información suficiente para poder formar su voluntad en relación a poder afirmar que efectivamente las cuentas eran correctas con los números reales de la compañía'.
Esta posible contradicción quedaría aclarada con el propio suplico de la demanda, en el que expresamente se pide en el ordinal primero la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta de 30 de junio de 2014 (entre los que se incluye el examen y aprobación de las cuentas anuales de 2014 y la distribución de resultados), y en el ordinal 2 se reclama la información solicitada por el socio.
Tanto en la audiencia previa como en el trámite de conclusiones, la parte actora indica que ejercita ambas acciones, es decir, la de nulidad de los acuerdos adoptados por falta de información que permita al socio minoritario conocer la situación patrimonial de la compañía, y también la acción autónoma de reclamación de información, ejercitada en el marco de un procedimiento declarativo en vez de en un procedimiento específico de jurisdicción voluntaria.
11. En la sentencia recurrida se desestima expresamente la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta. En la resolución de referencia se considera acreditado que Ingeperfil facilitó a Tamaril la información requerida o, cuando, menos, la información suficiente para que pudiera conformar su criterio y poder ejercitar sus derechos políticos.
12. A la vista de las anteriores consideraciones, podemos afirmar, sin género de dudas, que Tamaril no ha modificado sus pretensiones, tampoco el objeto de la demanda, y no ha ampliado en el recurso las acciones ejercitadas.
13. Consideramos también que la sentencia de instancia no infringe el artículo 218.1 de la LEC dado que ha dado respuesta a todas las pretensiones del actor. Se ha dado respuesta expresa a la petición de nulidad de la junta por falta de información, también se ha dado respuesta implícita a la acción ejercitada de modo autónomo, ya que si en la sentencia se considera probado que Tamaril recibió la información requerida para poder votar en la junta, quiere decir que no se ha infringido ese derecho y que, por lo tanto, se desestimó tácitamente la acción de reclamación de información en vía judicial.
QUINTO. Sobre el error en la valoración de la prueba referida a la información requerida por el socio minoritario y la información facilitada por la compañía.
14. La parte apelante considera que el juez de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada y que, visto el requerimiento de documentación realizado por Tamaril y los documentos aportados por la sociedad, no se facilitó a la demandante la información necesaria para poder tener por satisfecho su derecho de información.
15. Ingeperfil, en su escrito de oposición al recurso, defiende que se facilitó a la demandante toda la documentación necesaria y que Tamaril actuaba con manifiesto abuso de derecho.
Decisión del Tribunal.
16. El derecho de información se reconoce al socio con carácter general en el artículo 93 de la LSC. El artículo 196 del mismo texto legal determina las especialidades en las sociedades de responsabilidad limitada: '1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
17. Es importante advertir que el derecho de información del socio queda determinado por el contenido del orden del día de la junta a la que es convocado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que el derecho de información se integra como: 'Mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista...,constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable...' ( STS de 13 de diciembre de 2012. ECLI:ES:TS:2012: 8061/2012, FJ 20).
18. Esta misma sentencia establece en el FJ 22: 'Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: 1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.
2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.
3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital'.
19. Siguiendo esta jurisprudencia, esta Sección en Sentencia de 16 de julio de 2014 ( ECLI:ES:APB:2014:8227 ), reiterando lo que hemos venimos exponiendo en otras muchas resoluciones, destacábamos que: 'El derecho de información es un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Se trata, además, de un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable, por lo que no se puede modificar ni suprimir por pactos entre particulares incorporados a los estatutos.
Es un derecho social de contenido participativo, en contraposición a los derechos de contenido patrimonial reconocidos legalmente a los socios, y un derecho de carácter individual, atribuido a todos los accionistas aisladamente configurados'.
20. La junta impugnada tenía por objeto el examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2014, examen y aprobación de la propuesta de distribución de resultados y examen y aprobación de la gestión social.
En el ejercicio de sus derechos como socio, la parte actora hace referencia a los documentos requeridos y no satisfechos por Ingeperfil: 20.1. La actora requirió la relación de clientes, facturación y rentabilidades de los mismos durante el ejercicio 2014. La sociedad facilitó un listado de facturación y rentabilidades, sin identificar con precisión los clientes. La recurrente considera que deberían identificarse los clientes.
No disponemos, en el supuesto de autos, de datos suficientes como para determinar si Tamaril es competidora directa de Ingeperfil, lo que sí consideramos acreditado es que en el seno de Ingeperfil hay un conflicto entre los socios, conflicto que ha determinado que Tamaril haya presentado distintos procedimientos judiciales contra la sociedad.
El socio minoritario no necesita una relación pormenorizada de los clientes para poder examinar y aprobar las cuentas anuales. La imagen fiel de las cuentas de la sociedad la dan, entre otras magnitudes, los saldos de clientes. La parte recurrente considera que los datos aportados por Ingeperfil no son fiables, no sabe a qué corresponden las distintas columnas con números que facilitó la sociedad. Esa fiabilidad no variaría aunque se facilitaran los nombres de los clientes. Por lo tanto, hemos de entender que en este punto la información que entregó la demandada era suficiente.
20.2. También se solicitó información detallada sobre las bonificaciones y descuentos que durante el año 2014 se aplicaron a cada uno de los clientes. La sociedad facilitó la cifra (436.145'04 €), concentrada en tres clientes (Knauf, Districpac y LIM).
De nuevo la actora considera infringido su derecho a ser informado por cuanto no se concreta cada una de las bonificaciones aplicada a cada uno de los clientes.
Los argumentos para rechazar este motivo de apelación son los mismos que indicamos en el punto anterior, no es necesario desglosar o concretar los descuentos, para disponer de la imagen fiel de la compañía basta con fijar a cuánto ascienden. En este punto la actora dispone de la cifra y de los clientes en los que se concentran las bonificaciones, datos más que suficientes. Cuestión distinta es que la Tamaril considere que los datos no son fiables.
20.3. Se reclamó información al detalle de la chatarra de recorte galvanizado (volúmenes vendidos, precio en euros de la tonelada, desglose por meses e identificación de los clientes a los que se vendió).
Se indica que se facilitaron dos cifras alzadas, sin concretar precio y clientes.
De nuevo hemos de acudir a los mismos argumentos, no resulta necesario ni identificar los clientes finales, ni el precio por tonelada. El posicionamiento de Tamaril evidencia desconfianza absoluta en la compañía, desconfianza que no se superaría si se facilitara la información complementaria requerida.
20.4. Respecto de la partida de consumo de mercadería, se reclamaba la cifra de compra de acero a empresas vinculadas a Ingeperfil.
La sociedad indicó que no se habían producido compras a empresas del grupo, la recurrente entiende que ese dato no es creíble. De nuevo hay que advertir que no se trata de un problema de información, sino de un problema de confianza que excede del objeto del procedimiento.
En este punto, como en los anteriores, conviene recordar que la actora reclamó la información solicitada con antelación a la junta y preguntó en la propia junta, pero no acudió a las dependencias de la sociedad para poder examinar in situ la contabilidad y los documentos que pudieran respaldar esa contabilidad.
20.5. Otra de las partidas sobre la que se solicitó información fue la referida a los gastos por realización de servicios exteriores. Se facilitó un listado agrupado de las facturas, pero no se facilitó el dato desglosado (quién las percibió, porqué conceptos y en qué cantidades).
Por los argumentos expuestos en otros ordinales, entendemos que el dato facilitado es suficiente, sin que el desglose reclamado pueda arrojar mayor luz a las cuentas.
20.6. Se reclamó un listado de proveedores, exigiendo que se facilitara el volumen de toneladas, euros, calidades y espesores, periodificado mensualmente.
La compañía aportó el listado de cantidades globales, sin especificar proveedores, volúmenes por tonelada mes a mes, ni calidades, ni espesores.
Los argumentos ya referidos respecto del listado de clientes deben aplicarse a este requerimiento.
20.7. Se pidió información contable referida a las sociedades 'directa o indirectamente' vinculadas a Ingeperfil, con datos detallados de estas sociedades.
La sociedad facilitó datos globales de las sociedades Logistic Insolation de Materiux y de Servid. No facilitando más información.
Debe indicarse que la petición genérica de información sobre sociedades vinculadas, sin establecer cuáles eran estas sociedades y cuál era el alcance indirecto de la vinculación, va más allá del ejercicio del derecho de información. La actora pide información que no afecta directamente a la sociedad en la que dispone de participaciones, tampoco afecta a las cuentas objeto de examen. Las cuentas anuales deben reflejar las operaciones entre empresas de un mismo grupo, pero esa partida no habilita al socio para poder reclamar a la sociedad los datos contables de sociedades en las que no tuviera participación directa el demandante.
En este punto se pidió, de modo independiente, información de las bonificaciones efectuadas a compañías filiales o a compañías vinculadas al grupo, cuya dominante es R&T Investments, S.L.
Entendemos que ese dato también excede del objeto del derecho de testigos.
20.8. Se reclamó también una relación muy detallada de las inversiones de la compañía durante el ejercicio 2014.
En el recurso de apelación Tamaril concreta el incumplimiento de la sociedad, que se negó a facilitar el análisis de rentabilidad de los productos. Por lo tanto, el hipotético quebranto del derecho de información se especificaría en esta partida de rentabilidad de los productos, dato que no es determinante para que el socio pueda corroborar que las cuentas son la imagen fiel, este dato de rentabilidad se refiere a decisiones de pura gestión empresarial, decisiones estratégicas respecto de las que el socio minoritario no necesita tener detalle.
20.9. También se solicitaron datos comerciales referidos a la relación con determinados clientes, así como el desglose por áreas comerciales y delegados.
Por los argumentos ya referidos en los puntos anteriores, consideramos que esa información no era necesaria.
20.10. Información sobre personal, contrataciones, retribuciones, costes y vehículos vinculados a los trabajadores.
Se facilitó información genérica, pero no se desglosaron los nombres de los trabajadores.
De nuevo debe rechazarse esta pretensión, por cuanto la ficha concreta de cada trabajador no aporta elementos cuantitativamente trascendentes para la comprensión de las cuentas.
21. Examinados todos y cada uno de los puntos requeridos y contratados con la información que facilitó la sociedad demandada (más de 170 folios en los que se incluían diversos listados) consideramos que la valoración de la prueba realizada en primera instancia es correcta, que no se vulneró el derecho de información de Tamaril y que la documentación facilitada le permitió disponer de elementos de juicio para valorar el alcance y significado de las cuentas anuales.
Las profundas discrepancias entre el socio y la sociedad, la desconfianza existentes entre los socios van más allá del objeto del presente pleito. La documentación requerida y la ambigüedad con la que se hace referencia a algunos puntos del requerimiento de información no estaban justificadas en modo alguno. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso tanto en lo que se refiere a la acción autónoma de petición de información, como a la acción de nulidad de los acuerdos sociales.
SEXTO. Sobre la nulidad del acuerdo adoptado referido a la retribución del administrador.
22. Tamaril considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 217 de la LSC, por cuanto los estatutos sociales establecen que el cargo de administrador no es remunerado.
En la sentencia se indica que la remuneración aprobada no fue por la condición de administrador del Sr. Calixto , sino por la relación laboral existente. Esta decisión se apoya en los documentos aportados por la demandada referidos a este contrato de dirección financiera.
Decisión del Tribunal.
23. El artículo 217 de la LSC establece, como regla general, que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
El artículo 19 de los estatutos sociales indica, con claridad meridiana, que el cargo de administrador será gratuito.
El punto quinto del orden del día de la junta cuestionada se refería a 'la aprobación, en su caso, del importe máximo de la remuneración anual del Administrador-Único de la Compañía'.
24. El acuerdo en cuestión debe considerarse nulo por ser contrario a la ley y a los propios estatutos.
En este punto debe estimarse el recurso de apelación dado que no es objeto de la demanda la remuneración que el Sr. Calixto pudiera recibir por otros conceptos o por la relación laboral que le uniera con la sociedad.
25. El efecto de la nulidad de este acuerdo no debe ser la condena al Sr. Calixto a reintegrar cantidad alguna, por cuanto no ha sido parte en el procedimiento, ni se ha ejercitado acción de responsabilidad.
26. Consideramos que tampoco deben anularse las cuentas del ejercicio 2014, ya que la remuneración al administrador no es cuantitativa o cualitativamente trascendente en el contexto de las cuentas de una compañía con un patrimonio neto superior a los cinco millones y medio de euros, y una cifra de negocio neto cercana a los veintisiete millones de euros.
La remuneración aprobada, 79.224 €, no tiene verdadera incidencia en las cuentas de la compañía y la aprobación o rechazo de esta partida no debería alterar de modo trascendente los resultados contables del ejercicio 2014.
27. Por lo tanto, se estima este concreto motivo de apelación, pero no los efectos pretendidos por el recurrente.
SÉPTIMO. Costas.
28. Al estimarse parcialmente el recurso, no hay condena en costas en la segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
29. Respecto de las costas de primera instancia, al estimarse la nulidad de uno de los puntos del orden del día, se tiene que estimar parcialmente la demanda y, con ello, no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Tamaril Soran, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente, estimando la acción de nulidad frente al acuerdo quinto del orden del día, referido a la aprobación del importe mínimo de la remuneración anual del administrador de la sociedad, acuerdo nulo de pleno derecho. Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia. No hay condena en costas en ninguna de las instancias. Se ordena la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
