Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 668/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100334
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 343/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya
JUICIO VERBAL Nº 371/13 ( Art. 250.1.7)
ROLLO 668/14
En la ciudad de Córdoba a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Norberto , representado por la procuradora Sra. Pérez García y asistido del Letrado Sr. Jurado Miranda contra D. Teofilo representado por el procurador Sr. Balsera Palacios y asistido del Letrado Sr. Arévalo Gahete ; siendo en esta alzada parte apelante D. Norberto y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON PEDRO JOSE VELA TORRES.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida
PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 18 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE DESESTIMAla demanda presentada por D. Norberto , representado por la Procuradora Sra. Perez Garcia, y defendido por el Letrado Sr. Jurado Miranda, contra D. Teofilo , absolviéndosea éste respecto de las pretensiones de la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15 de julio de dos mil catorce.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de juicio verbal para la protección de los derechos reales inscritos, deducida al amparo de los artículos 250.1.7 º, 439.2 , 444.2 y 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acojan en su integridad los pedimentos formulados en dicha acción. No obstante, en el recurso se entremezclan de forma procesalmente poco ortodoxa los motivos de impugnación procesales y materiales, considerando este tribunal más adecuado metodológicamente examinar en primer lugar aquellos de orden procesal, para analizar a continuación los estrictamente sustantivos y probatorios.
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SEGUNDO.-Alega la parte recurrente falta de motivación e incongruencia de la sentencia, sin tener en cuenta que se trata de instituciones diferentes. Respecto de la congruencia, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate; el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en Sentencias 65/2000, de 4 de febrero , o 119/2003, de 28 de febrero ) ha destacado la trascendencia constitucional del referido defecto, como consecuencia de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española exige que dichas resoluciones resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta, suficientemente razonada o motivada, que sea procedente. Por ello, como dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 , para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión se hace necesario interpretarla, a fin de conocer si en ella han sido estimadas o desestimadas, aunque sea implícitamente, las pretensiones deducidas por la parte actora y los medios de defensa opuestos por la demandada; debiendo recordarse que la incongruencia por omisión constituye un defecto de la sentencia de naturaleza distinta al de motivación y que nada tiene que ver con la corrección de la aplicación del derecho sustantivo al caso litigioso. Mientras que la motivación tiene relación con el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , que cita de otras muchas del propio Tribunal); ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Ahora bien, como matiza la jurisprudencia, el razonamiento jurídico adecuado queda confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, pues como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 , el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 25 de junio de 1992 , tiene establecido 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate'.
Sobre esta base legal y jurisprudencial, no cabe apreciar ni que haya existido incongruencia, ni mucho menos falta de motivación. Respecto a la primera, ni siquiera se argumenta en el recurso porqué se considera que la sentencia es incongruente, lo que por lo demás sería más dificultoso tratándose de sentencia desestimatoria, puesto que la jurisprudencia ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, ya que resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador ( Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio , y las citadas en ellas). Como consecuencia de ello, la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente, salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado. En el supuesto enjuiciado no se incurre en tales defectos, por cuanto constituyó causa de oposición a la demanda, con fundamento en el artículo 444.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de identidad entre la finca inscrita y la efectivamente poseída por el demandado y eso es lo que aprecia la sentencia para estimar la oposición y desestimar la demanda, por lo que es plenamente congruente. Y en cuanto a la motivación, se razona argumentadamente cuáles son los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para llegar a dicha conclusión, por lo que tampoco cabe hacer reproche alguno a la sentencia desde esta perspectiva.
TERCERO.-Respecto a la infracción de la normativa procesal, se alega que la parte demandada no ha acreditado ninguno de los supuestos admitidos como motivos de oposición en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin tener en cuenta que, tratándose de acreditación de la oposición, ello no constituiría una infracción procesal, sino material; y en el fondo es reconducible a los otros dos motivos de apelación que se contienen en el recurso, que se refieren a error en la valoración de la prueba, que es lo que realmente sustenta el recurso y debe analizarse. Para ello, debemos partir de la base de que la acción ejercitada en la demanda, que tiene por finalidad proteger al titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de titulo que legitime la oposición o perturbación, reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ) y tiene su razón de ser en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien ha de presumirse concordantes registro y realidad extraregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter 'iuris tantum', por lo que cabe la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados. Dicho en otros términos, este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria, confesoria o cualquier otra de naturaleza real. Esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso, la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure, al equiparar el valor de la inscripción registral al de una sentencia firme. Por ello, como antes hacía el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y ahora se cuida de recalcar el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por sí justifica también que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor, que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.
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CUARTO.-Entrando ya a resolver sobre las alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba, que constituyen el núcleo fundamental del recurso de apelación, en el mismo se afirma que la sentencia parte de dos afirmaciones erróneas que determinan, a su vez, la conclusión equivocada a la que llega: que la finca registral NUM000 la compró el actor a D. Casiano , cuando realmente se la compró a D. Evelio ; y que la valla que el demandante ha desmantelado constituía la separación entre las fincas de actor y demandado, cuando realmente separaba dos fincas del mismo demandante. Sin embargo, si analizamos tanto la prueba documental como la testifical practicada en el acto de la vista, no se aprecian tales errores. Para empezar, la sentencia no afirma que el Sr. Norberto comprara la indicada finca a D. Casiano , sino que al referirse a la razón de conocimiento de un testigo hace mención a los Sres. Evelio y Casiano . A su vez, lo que demuestra la prueba documental es que la finca NUM000 la compró la esposa del Sr. Norberto a D. Evelio ; que la finca NUM001 la compraron el Sr. Norberto y su esposa a D. Casiano , que años antes la había adquirido de D. Carlos Alberto y D. Evelio ; y que la finca NUM002 la compraron estos mismos señores a D. Amadeo , que la había heredado de D. Casiano , quien la había comprado a Dña. Belen (sobrina de D. Carlos Alberto y D. Evelio ). Es decir, las tres fincas registrales de las que actualmente son propietarios el actor y su esposa provienen mediata o inmediatamente de la familia Evelio Carlos Alberto Belen , que es lo que con mayor o menor precisión viene a decirse en la sentencia. A lo que debemos añadir, porque es relevante a la hora de concluir lo inadecuado de este procedimiento sumario y de cognición abreviada para resolver las cuestiones de propiedad subyacentes, que las tres fincas se han inmatriculado conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria , es decir, sin referencias previas, e incluso una de ellas fue objeto de un expediente de exceso de cabida. Como consecuencia de lo cual, el primer error en que, según el recurso de apelación, incurre la sentencia recurrida, no es tal, so pena de que quizás la mención que hace el juzgador pudiera resultar incompleta por abreviada.
En cuanto a la segunda supuesta equivocación, la relativa a la valla metálica, que la misma servía de linde a las fincas del actor y la del demandado no es una elucubración sin sustento probatorio que haga el juzgador de instancia, sino que fue afirmado así en el acto del juicio por varios testigos, e incluso se desprende del informe pericial aportado por la parte demandada, en el que al margen de la discutida malla, se hace mención a la existencia en el mismo lugar por donde la misma discurría de unos taludes (que pueden ser indicio de la existencia de una linde) y de restos de distintos cultivos a un lado y a otro. Pero es que si la parte recurrente, para mantener la equivocación del juzgador sobre la procedencia de la finca NUM000 sostiene que ésta la vendió D. Evelio , no puede ignorar que este mismo señor manifestó en acta notarial que la malla delimitaba dicha finca con la del demandado; lo que también corroboraron los demás anteriores propietarios de las otras parcelas. Y por si ello fuera poco, en las actas notariales en cuestión se indica que la malla de marras la instaló físicamente D. Marcos , que fue testigo en el juicio y confirmó todo lo expuesto, que también se ratifica por los datos físicos recogidos en el informe del perito Sr. Saturnino , que analiza ortofotos de las parcelas desde 1.956 hasta la actualidad. Por todo lo cual, la sentencia no se está refiriendo a una supuesta malla interior, que delimitaría dos fincas del demandante y que, a los efectos que aquí nos ocupan, sería irrelevante, sino a una valla de separación entre la finca del Sr. Norberto y la finca del Sr. Teofilo ; y por tanto, ningún error se aprecia en su argumentación probatoria.
QUINTO.-Desestimadas las alegaciones relativas al error de la sentencia sobre la procedencia de la finca registral nº NUM000 y sobre la malla delimitadora, tenemos que hacer referencia a la insistencia del recurrente en que el demandado no tiene título inscrito, ya que dicho requisito no viene exigido en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil más que para el supuesto de que se oponga el motivo tercero, cuando aquí lo que realmente se opuso fue el cuarto, es decir, que la finca inscrita no es la que efectivamente posee el demandado. Ciertamente, si la finca del demandado estuviera inscrita quizás el problema sería más fácil de resolver, porque se trataría de comparar dos títulos escriturarios de semejante naturaleza. Pero dicho problema proviene, como hemos adelantado, de que las inscripciones de las fincas que sí lo están tienen su origen en inmatriculaciones sin referencia previa y de que la otra finca ni siquiera está inmatriculada, por lo que la delimitación entre unas y otra es dudosa. Y ello no puede ser suplido por el reenvío a la descripción catastral, porque si bien es cierto que el artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario , en redacción dada por la Ley 2/2011, afirma que 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', no puede olvidarse que el Catastro, como inventario administrativo de la riqueza aparente, es fundamentalmente un registro fiscal de datos descriptivos de las características del inmueble, por lo que el dato de la titularidad catastral del derecho de propiedad del inmueble catastral no puede producir ningún efecto civil de presunción de existencia ni de oponibilidad del derecho real, pues esa oponibilidad, conforme a nuestro Código Civil (artículos 605 a 608 ), sólo resulta, en su caso, de la inscripción registral, y nunca del mero dato catastral; máxime cuando la atribución de la titularidad catastral no ha requerido de la previa comprobación de la validez y legalidad del acto adquisitivo del dominio; es más, precisamente esa premisa, convertida a la vez en principio dogmático fundamental, de la inexistencia de efectos civiles de los datos catastrales, es lo que ha permitido la admisión en el Catastro de documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme al artículo 319 de la Ley Hipotecaria . De modo que, si lo que aquí se encuentra en discusión es la propia corrección de los datos físicos obrantes en el Registro de la Propiedad, la remisión al catastro no puede suplir dicho cuestionamiento. Por ello, antes que cualquier otra actuación, deberá procederse a la correcta delimitación de las propiedades de los litigantes, a fin de que los principios de legitimación ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ) y de fe publica registral ( art. 34 de la misma Ley ) puedan operar plenamente; y mientras tanto, la protección prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y vehiculada a través del procedimiento sumario del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser dispensada. En consecuencia, existiendo una dificultad a la hora de poder determinar los verdaderos límites de la finca cuya posesión se reclama por la parte actora, y derivadamente, para determinar los linderos entre esa finca y la del demandado, no puede en este procedimiento especial y sumario otorgarse la protección solicitada, toda vez que para ello se exige una plena identificación del derecho real perturbado, que no se ha producido en el presente procedimiento. Como decíamos anteriormente, quien acciona al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ejercita una suerte de acción de naturaleza reivindicatoria, si bien amparada en la presunción de título derivada del asiento registral, que exige que se justifique el requisito de la identificación.
SEXTO.-Como resultado de lo expuesto, no cabe apreciar que haya existido error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia apelada toma en consideración los informes periciales obrantes en autos (contradictorios, como ha quedado dicho), las declararaciones testificales de personas que conocen los terrenos desde hace muchos años, así como la documentación aportada por ambas partes, que acredita también una relevante contradicción entre la extensión de las fincas que cada parte mantiene. Concluyendo de forma racional y argumentada que, como requisito previo al ejercicio de esta acción de protección del derecho real inscrito a favor del demandante, debe procederse a un deslinde entre ambas propiedades, a fin de delimitar correctamente las dos fincas. En resumen, de la prueba practicada en la instancia no puede colegirse que la franja de terreno discutida esté integrada en la cabida de los linderos del inmueble inscrito a favor del actor. Siendo así y puesto que no basta que se describa la finca reclamada, sino que es preciso demostrar que el predio reclamado y pericialmente señalado sea el mismo al que se refieren los títulos, ha de concluirse confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso de apelación, puesto que existiendo dudas acerca de si la finca inscrita a favor del apelante comprende realmente la franja de terreno discutida, ello sólo puede dilucidarse en el oportuno juicio declarativo plenario y no este procedimiento especial y sumario.
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SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García, en representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya- Pueblonuevo, con fecha 18 de febrero de 2014, en el Juicio Verbal nº 371/13 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y de los extraordinarios que, en su caso, proceden, en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
