Sentencia Civil Nº 445/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 445/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 519/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 445/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100430

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1918

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00445/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, catorce de julio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 226/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante-apelada, ABM-REXEL SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistida del/a letrado/a Sr/a Trapote Fernández, y como parte demandada y ahora apelada-apelante, Demetrio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salmerón Buitrago y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Palao Yago . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abellán en nombre de Abm-Rexel s.l. por la que se condena a Demetrio a abonar la cantidad de 4634,79 € , más los intereses de la Ley 3/2004 art.7

Cada parte abonará sus costas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación integra de la demanda. Asimismo interpuso recurso de apelación en el que solicita su revocación y la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a la contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 519/2016, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1.La sentencia dictada en la instancia parcialmente estima la demanda interpuesta por ABM-REXEL SL frente a Demetrio por su actuación como administrador de la mercantil ELHESA 2006 SL, condenándole a pagar 4.634,79 € del total adeudado por la dicha mercantil (estimado en 16.102,23€, frente a los 16.534,47€ reclamados), al considerar procedente la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales por no disolución del art. 367 TRLSC, por concurrir en octubre de 2012 la causa de disolución del art 363.1 e) LSC, excluyendo las restantes invocadas (las de las letras b, c, d) del mismo artículo), y con descarte de la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, al no constar que fuera una sociedad inactiva a la fecha de la demanda (mayo de 2013) . Sentencia que es apelada por ambas partes

2. La mercantil actora interesa la estimación total de la demanda por las siguientes extractadas alegaciones: 1º) error en la fijación de la deuda social, que ascendería en todo caso a 16.527,96€, inclusive asumiendo la exclusión de conceptos realizada en la sentencia, dado que el importe de la facturación ascendía a 16.939,20€ mas 3 € de gastos, si bien solo se reclamó 16.534,47 €; 2º) la improcedencia del dictamen pericial, al tratarse de una ampliación de la contestación a la demanda; 3º) la responsabilidad por toda la deuda social por concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas en los ejercicios 2011 y 2012, al ser unas cuentas anuales elaboradas y depositadas dos días antes de contestación, que no reflejan la situación patrimonial al no acreditarse la realidad del préstamo participativo de 12.180€ contabilizado en esos ejercicios, y por ende, antes de la deuda social, y 4º) la responsabilidad por daños, al no constar que al empresa administrada por el demandado tuviera actividad en 2013, al no aportarse la documentación contable requerida

3. El demandado solicita la revocación de la sentencia y su absolución total, al entender que hay error en la apreciación de la prueba a la hora de valorar la causa de disolución por pérdidas cualificadas, según se deduce de las cuentas anuales, y consiguientemente indebida aplicación del art 363.1e) y 367LSC , con una profusa y extensa exposición sobre el régimen fiscal y contable de las aportaciones de socios a fondos propios, descartando en vía de oposición a la apelación de contrario la tesis de la actora según la cual la suma debida por la mercantil era de 19.939,20€, al ser una alegación ex novo.

Segundo.-La improcedencia del dictamen pericial

1. La improcedencia del dictamen pericial aportado por la demandada (folios 255-258) con posterioridad a la contestación por no tratarse de un dictamen pericial económico sino una pericial jurídica a modo de ampliación de la contestación a la demanda, con infracción del art 405 y 336LEC no puede ser atendida

2. Al margen de la extralimitación del perito de parte al efectuar conclusiones y juicios de índole jurídica, que son prescindibles al no ajustarse a la naturaleza de este medio probatorio ( art 335 LEC ), y el escaso rigor que supone efectuar juicios sobre documentación que no identifica ni figura en las actuaciones, lo cierto es que su página tercera reproduce un cuadro de las cuentas anuales del ejercicio 2012, depositadas en el Registro Mercantil el 5/3/2014, dos días antes de la contestación a la demanda efectuada el 7/3/2014 (folios 189 y 225 y 227), y sobre las mismas emite un juicio técnico, de manera que no cabe su rechazo por las razones invocadas por la actora cuando la misma en la audiencia previa aporta a autos esas cuentas.

3. No obstante lo liviano del dictamen, y por ende, de rápida elaboración, no se ha cuestionado en la instancia su extemporaneidad, al admitir la aplicación del art 337 LEC , por lo que la Sala no puede ahora analizar su inadmisibilidad por este motivo, sin que se haya oído a la parte sobre qué causa impidió su aportación con la contestación, como es preceptivo con carácter general ( art 336LEC )

Tercero. La responsabilidad del administrador por no disolución

1. La llamada acción de responsabilidad por deudas requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2º) omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3º) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4º) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) inexistencia de causa justificadora de la omisión, al existir supuestos en los que la jurisprudencia ha venido matizando ese rigor ( SSTS de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006 , de 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 , de 17 de marzo de 2011 o 23 de noviembre de 2011 ).Tras la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, los administradores que incumplan esto deberes 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' añadiendo que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'

2. De estos requisitos, el debate en esta segunda instancia se centra, en esencia, en dos extremos fácticos: el importe de la deuda de ELHESA 2006 SL, y si en los ejercicios 2011 y 2012 tenía pérdidas cualificadas que imponían su disolución, ya que sobre las demás causas de disolución nada se dice

3. En cuanto a lo primero, la sentencia fija la deuda social contraída entre mayo a octubre de 2012 en 16.120,23€ , al deducir de los 16.527,96€ reclamados en demanda unas partidas al considerar que no había prueba de su entrega. El demandado, que solo admitía en su contestación 11.963,63€, no impugna esto en su recurso, en tanto que el actor en el suyo lo que viene a decir es que el importe de la facturación ascendía en realidad a 16.939,20€ más 3 € de gastos, si bien solo se reclamó 16.534,47€, por lo que adeudado, aún asumiendo la tesis de la sentencia, quedaría en 16.527,95€. Pretensión que no puede ser estimada por lo siguiente:

En primer lugar por implicar una modificación del objeto del litigio, al plantear una cuestión nueva distinta de la ejercitada en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.

En segundo lugar, no hay en el recurso la mínima explicación que permita afirmar que la valoración judicial, debidamente razonada en el fundamento jurídico primero al que nos remitimos, sea incorrecta

4. En cambio, sobre la existencia de pérdidas cualificadas como causa de disolución apreciada - y sobre la que centran ambos recursos- no compartimos el análisis efectuado en la sentencia, ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico.

5. Debemos partir del art 363.1 e) LSC (anterior art 105.1 e LSRL ) según el cual la sociedad deberá disolverse'(p)or pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso' .Hemos dicho en nuestras recientes sentencias de 19 de mayo y 16 de junio de 2016 que 'se trata de una situación contable; y si este concepto de patrimonio neto antes de la reforma operada por la Ley 16/2007 se precisaba conforme a los parámetros ordenados por la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de otras variables, venía constituido por los 'fondos propios 'recogidos en la agrupación A) del pasivo del balance, tras dicha reforma legal aparece recogido en el artículo 36. 1.c) CCo según el cual lo ' constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten ', aclarando que 'A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto', a completar con el régimen transitorio consagrado en el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, prorrogado por Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo y vuelto a prorrogar en la Disposición Final Séptima de la Ley 17/2014 'y en la que nos hacíamos eco de la jurisprudencia ( STS 1 de diciembre de 2008 ) según la cual la valoración del patrimonio social a estos efectos debe realizarse según criterios contables

6.Aclarar - como enseñan las STS de 15 de octubre de 2013 , 1 de abril de 2014 , 7 de mayo de 2015 o la más reciente de 22 de abril de 2016 - que no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC , y que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen, como ya dijo este Tribunal en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015 . Por tanto, no se trata de si había en su día bienes libres para pagar la deuda social, sino si la sociedad administrada por el demandado tenía un desbalance patrimonial que imponía su disolución. En caso positivo, al no hacerlo, debe responder aquél de las deudas sociales posteriores, tratándose en este caso de unas deudas sociales contraídas entre mayo a octubre de 2012

7. Es por ello trascendental el análisis de la contabilidad de la sociedad administrada por el demandado, y en el caso presente, las cuentas de la sociedad administrada por el demandado de los ejercicios 2011 y 2012 arrojan unos fondos propios, respectivamente, de 15.327,83 € (folio 326) y de 10.981,56 € (folio 290), por lo que siendo el capital social de 18.000€ (folio 56), ninguna de ellas arroja la situación contable de causa de disolución.

8. Ello lo admite el demandante, pero considera que el patrimonio neto debidamente contabilizado sí es inferior a la mitad de la cifra del capital social, pues no se corresponde a la realidad un préstamo participativo contabilizado en el ejercicio 2011 y 2012 por importe de 12.180 €, que suprimido implicaría que el patrimonio neto pasaría a 3.147,83€ y -1.198,44€, respectivamente, y por ende, la sociedad si estaría incursa en causa de disolución.

9.De la prueba practicada hay que concluir que lleva razón el actor, ya que no existe tal préstamo participativo, reconociendo el demandado que no hay tal contrato al contestar el requerimiento para que aportara su soporte documental, justificante de ingreso, y declaraciones fiscales (folio 366). Por tanto lo que se dice en la página 14 de la Memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2011 'Durante el presente ejercicio el socio Demetrio ha realizado un préstamo participativo a la sociedad, recogido en la cuenta NUM000 ', que después aparece en el Balance de Situación , en el Patrimonio Neto y Pasivo, en el Apartado A (Patrimonio Neto) epígrafe VI (Otras aportaciones de los socios) por importe de 12.180€ ( folios 321 y 326) y que se reproduce en las cuentas del ejercicio 2012, no responde a la realidad

10. La tesis de la parte demandada según la cual se trata de una operación englobada en la aportación de socios a fondos propios, prevista en la cuenta contable NUM000 del Plan General de Contabilidad, en cuyo análisis se explaya, no se comparte, atendida la distinta naturaleza que tienen estos mecanismos de financiación .

Los préstamos participativos están recogidos en el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, según el cual'Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil'

Es un mecanismo de financiación exigible, ya que se devuelven y generan intereses, si bien se subordinan en la graduación de créditos, dado que se aproximan, sin serlo, al capital social, pues se consideran patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades

La cuenta NUM000 del PGC 'Aportaciones de socios o propietarios'(que se corresponde con el epígrafe 'Otras aportaciones de socios' incluido en el Patrimonio Neto del Balance, dentro de los fondos propios) se define del siguiente modo: 'Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 o a las cuentas representativas de los bienes no dinerarios aportados.

b) Se cargará:

b1) Generalmente, con abono a la cuenta NUM001 .

b2) Por la disposición que de la aportación pueda realizarse'

Se trata del supuesto de cantidades entregadas por socios que no suponen una ampliación de capital social, cuyo tratamiento fiscal se recoge en el art 19 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y que se prevé como un mecanismo de financiación no exigible, pues esa aportación pasa a formar parte de los fondos propios de la sociedad, que de esta manera se ve reforzada en su situación patrimonial, sin precisar -como sí ocurre con la ampliación de capital - su constancia en documento público e inscripción registral

Que se trata de formas de financiación por los socios distintas se desprende de la lectura de la Resolución del DGRN de 9 de octubre de 2012 invocada por la propia parte demandada, que sin descontextualizar, dice '...cabe decir que los socios pueden financiarsu propia sociedad ya seamediante aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto(como son las llamadas «aportaciones de los socios para compensar pérdidas» o las que « a fondo perdido» se imputan dentro de la cuenta NUM000 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestación accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.),mediante la concesión de préstamos participativos,omediante remesasque,inscritas en el pasivo exigible a largo o a corto plazo, a vecesse instrumentan o se denominan como «cuenta corriente de los socios»(cfr. cuenta NUM002 del Plan General de Contabilidad, Otras cuentas no bancarias)'(remarcado añadido )

La consulta del ICAC publicada en el BOICAC 54/Junio 2003 sobre el tratamiento contable de un préstamo participativo lo corrobora al decir ' Los préstamos participativos, aparte de tener unas especiales características en cuanto a la remuneración de los intereses o a su devolución, no tienen ninguna excepcionalidad en cuanto a su contabilización. De tal forma que su registro deberá ajustarse a lo previsto en la norma de valoración 9ª. Créditos no comerciales, o bien en la norma 11ª. Deudas no comerciales, incluidas en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, en función de que la empresa conceda o reciba el préstamo, respectivamente.

No obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.d) del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre , de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria, y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, la Resolución de 20 de diciembre de 1996, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable, a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, en su introducción dice:

'Por todo lo indicado, estos préstamos (los participativos) que figurarán en el balance de la empresa en la agrupación correspondiente a los acreedores, se tendrán en cuenta en la cuantificación del patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y disolución de sociedades previstos en la legislación mercantil'.

De la propia Resolución se contempla que el préstamo participativo no goza de una característica especial en cuanto a su contabilización, y es sólo a efectos jurídico- mercantiles y en relación con determinadas circunstancias cuando adquiere una calificación específica.

11. Aun prescindiendo de la corrección o no de la contabilización en la cuenta NUM000 , lo determinante es que no hay prueba alguna fehaciente que acredite que el socio Demetrio realizara en 2011 un préstamo participativo a la sociedad, pues no se aporta - y la facilidad probatoria así lo imponía , además de que así fue expresamente requerido al efecto, art 217 y 329LEC y 118CE - soporte documental que advere la transferencia de esos 12.180€, por lo que el concepto contable reflejado en la Memoria - y trasladado al epígrafe VI (Otras aportaciones de los socios) del Balance - carece de cobertura

12. Y aunque son distintos, por apurar la respuesta, tampoco como 'aportaciones a fondos propios ' de la cuenta NUM000 . No se hay prueba que advere la transferencia de esos 12.180€ por el socio en 2011 como financiación no exigible, sin que baste, por supuesto, las solas declaraciones del perito de parte reflejadas en la sentencia impugnada según el cual los socios hacían esas aportaciones proporcionalmente (para pagos de facturas, nóminas, etc) cuando : i) contradice lo reflejado en la propia Memoria formulada por el administrador demandado; ii) se basa en documentos contables de la sociedad ( el mayor) no obrantes en autos y de realización unilateral, y iii) y sobre todo, ni se acompaña (ni siquiera se identifica) documento alguno que soporte esa contabilidad. Escaso rigor se puede predicar de esta prueba a la vista de ello

13. La conclusión de lo dicho es el balance de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012 no responde a la realidad, de manera que con la supresión de esos 18.120 € en el patrimonio neto, éste pasa a ser de 3.147,83€ y -1.198,44€, respectivamente, y por ende, siendo el capital social de 18.000€, la sociedad estaba incursa en causa de disolución a 31 de diciembre de 2011. El que dichas cuentas se presentaran a su depósito en el Registro Mercantil el 5 de marzo de 2014 con evidente retraso, y solo dos días antes de la contestación a la demanda, es un indicio más de que fueron preparadas ad hoc para este procedimiento

14. Partiendo del anterior dato fáctico, la aplicación del art 367 LSC conlleva la declaración de responsabilidad del administrador demandado respecto de la deuda social contraída en mayo 2012 en adelante, ya que a lo más tardar el 31 de marzo de 2012 (fecha de la formulación de las cuentas del ejercicio 2011) debía saber que la mercantil ELDHESA 2006 SL estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, sin necesidad de plantearnos si ello lo sabia (o debía saberlo) con anterioridad actuando con la diligencia profesional exigible ( STS 30 de octubre de 2000 y de 23 de octubre de 2008 , entre otras)

15.Procede, pues, el rechazo de la apelación planteada por el demandado, y estimar el recurso de la parte actora, si bien con la minoración del importe de la deuda social en los términos dichos ut supra , manteniéndose los intereses fijados al no ser objeto de impugnación en esta alzada

Cuarto La responsabilidad del administrador por daños

1. Para finalizar, reseñar que declarada la responsabilidad de los administradores demandados con base en el art. 367 LSC (anteriores arts 262.5 LSA o 105LSRL ) ya no parece exigible que el tribunal sentenciador se pronuncie sobre si, además, es aplicable el art. 241 LSC (anterior art 135 LSA ) dado el mayor rigor de aquél al no exigir la prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social. Así se desprende de las SSTS 19 de septiembre de 2007 , 23 de diciembre de 2011 y la más reciente de 4 de diciembre de 2013 que lo explica de la siguiente manera'... en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena, la condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta'

2. En todo caso, y para evitar cualquier tacha de incongruencia, limitada en segunda instancia a alegar como comportamiento negligente causante del daño la inactividad de la mercantil y su desaparición de hecho sin observancia de los mecanismos legales, no hay base suficiente para afirmar ese hecho a la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2013).

3.El medio probatorio que da sustento a esa afirmación en el recurso (no aportación de contabilidad reclamada del año 2013 y sucesivos) en este caso concreto no es concluyente, dado que la relevante solo sería la previa a la demanda; y aunque entendiéramos que no hay actividad en ese periodo, de ello no parece que podemos deducir, sin más, que fuera definitiva, al ser compatible con una paralización. No es bastante para afirmar que en mayo de 2013 se produjera la desaparición de hecho de la mercantil del tráfico, sin dar respuesta ni explicación del destino dado al patrimonio social causando con ello la quiebra de los derechos patrimoniales de los acreedores sociales cuando en abril y octubre de 2013 se le conceden aplazamientos/ fraccionamientos de deuda por AEAT (folios 229-248) y no se aporta prueba de datos externos reveladores de ordinario de ese cierre de facto, como el abandono del domicilio social y la imposibilidad de localización (aquí consta reclamación extrajudicial recibida en mayo 2013 en dicho domicilio, folios 118, 165-166), fecha de baja fiscal o en la Seguridad Social, finalización de relaciones laborales, etc.

Quinto. Costas

1.Al ser esencial y sustancial la estimación de la demanda, pues de los 16.534,47€ reclamados, se condena a pagar 16.120,23 € , las costas de la primera instancia se imponen al demandado , con arreglo al art 394LEC

2. En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso interpuesto por el actor implica que respecto del mismo no haya condena en costas, pero la desestimación del recurso planteado por el demandado conlleva la imposición de costas de la alzada al mismo ( art. 398 y 394 de la LEC )

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 226/2013 en fecha 15 de marzo de 2016, con estimación del recurso de apelación planteado por ABM-REXEL SL contra dicha sentencia

2º Debemos revocar parcialmente dicha sentencia, y en su lugar, acordamos condenar a Demetrio a abonar a ABM-REXEL SL la cantidad de 16.120,23 €, con imposición de las costas causadas en primera instancia y las derivadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por el mismo

Dese al depósito para recurrir presentado por el demandado el destino legal y devuélvase al actor el aportado por el mismo

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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