Sentencia CIVIL Nº 276/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 746/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100324

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:324

Núm. Roj: SAP SA 324/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00276/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006888
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Marí Jose
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS
S E N T E N C I A Nº 276/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
Nº 353/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca, Rollo de Sala Nº 746/18; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Marí Jose representada por la Procuradora Doña
Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas y como demandado-apelante
BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo
la dirección del Letrado Don Enrique Sanz Fernández-Lomana.

Antecedentes

1º.- El día 5 de septiembre de 2018 el Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA ROMAN CAPILLAS en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de la cláusula o estipulación 4ª de la escritura relativa a la cesión de crédito y notificación y condeno a la demandada a eliminarla del contrato y a notificar la cesión del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil .

2º)La nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en el apartado tercero de la estipulación tercera de la escritura de préstamo hipotecario y condeno a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación al tipo de interés declarada nula y abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación.

Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos desarrollados en el cuerpo de este escrito.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de junio de dos mil diecinueve pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018 por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad , en los autos de juicio Ordinario nº 353/2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Banco Popular S.A., si bien el objeto del recurso, queda limitado, al pronunciamiento que en la sentencia de instancia se efectúa a propósito de la nulidad de la cláusula de cesión de crédito 'cláusula cuarta' de la escritura pública de 15 de mayo de 2006, que de conformidad con sus alegaciones es válida y conforme al ordenamiento jurídico, sin que de ninguna manera la renuncia que nos ocupa, suponga un perjuicio para el deudor cedido o una merma de sus derechos de pago y consecuente liberación.

En consecuencia procede estimar el recurso y revocar de la sentencia, este pronunciamiento; de manera que en la instancia la estimación de la demanda, es parcial y no procede la imposición de costas a la demandada Art. 394,2 LEC .

Frente al recurso de apelación, la representación procesal de Doña Marí Jose , se opone, de conformidad con las alegaciones contenidas en su recurso e interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia acoge la pretensión deducida por la actora referida a declaración de nulidad de la condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo, con garantía hipotecaria suscrita por las partes litigantes el 15 de mayo de 2006, en concreto la estipulación cuarta 'Cesión Crédito' por la que se faculta a la entidad bancaria a ceder el préstamo, sin necesidad de notificarlo a la parte prestataria, razonamiento contenido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

Razonamiento que ya adelantamos es enteramente compartido en esta alzada, pues no es controvertida la condición de consumidores de la demandante y la incorporación al contrato de la referida cláusula de forma predispuesta por la entidad bancaria.

Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil ; es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.

En todo caso, la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil ), pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.

Además, el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

La cesión del crédito hipotecario también está contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (LH ) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ). Y en lo que aquí nos interesa, el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido la notificación , cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del RH indica que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH , es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.

Sobre la discusión sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del contrato, analiza la de cesión de crédito considerando que ' la cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts 1112 , 1528 y 1878 CCy149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1258 CC ) es que por el adherente se renuncia a la notificación , es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación , en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad exart. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión de crédito hipotecario. El artículo 149 LH admite que pueda cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.

La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso'.

Por consiguiente, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU).

En consecuencia no procede acoger las alegaciones de la apelante y es confirmada en su integridad la sentencia dictada en la instancia, pues declarada la nulidad de la cláusula suelo y la abusividad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito, la consecuencia como así se recoge en la sentencia de instancia es la total estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, con la imposición de las costas causadas en la instancia Art. 394 LEC , pronunciamiento que es confirmado en esta alzada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva en aplicación del Art. 398 LEC la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018 por el juez del juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de esta ciudad en los autos de juicio Ordinario Nº 353/2017, a que se refieren estas actuaciones, que confirmamos íntegramente. Con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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