Última revisión
11/03/2016
Sentencia Civil Nº 103/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2363/2013 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100092
Núm. Ecli: ES:TS:2016:659
Núm. Roj: STS 659:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio , representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y asistido por el letrado D. Santiago Basart Pinatel-li, contra la sentencia núm. 319/2013 de 25 de julio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 746/2012 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 694/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales. Han sido partes recurridas CDC Hiacre, S.A. e Inverdelval, S.L. representadas por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y representadas por la letrada D.ª M.ª Carmen Núñez Bascuñana y, D. Eusebio , representado ante esta Sala por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y asistido por el letrado D. Alexandre Girbau Coll.
Antecedentes
«2. Declarar nulos todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de CDC HIACRE, S.A. celebrada en fecha 28 de junio de 2010, dejándolos sin efecto.
» 3. Declarar anulables, así como nulos, todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de Inverdelval, S.L. celebrada el pasado 28 de junio de 2010, dejándolos sin efecto.
» 4. Acuerde librar los mandamientos de cancelación correspondientes al Registro Mercantil de Barcelona respecto a todos los acuerdos de CDC Hiacre declarados nulos que sean inscribibles.
» 5. Acuerde librar los mandamientos de cancelación correspondientes al Registro Mercantil de Barcelona respecto a todos los acuerdos a Inverdelval declarados anulables y nulos que sean inscribibles.
» 6. Condene a CDC Hiacre y a Inverdelval a las costas derivadas del presente procedimiento y causadas a esta parte».
Por auto de 27 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona acordó estimar la pretensión formulada por el procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini en la representación de D. Eusebio , para comparecer en calidad de tercero interviniente.
El Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en representación de CDC Hiacre, S.A. e Inverderval, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dictar sentencia en la que se desestime en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda, y se acuerde declarar la plena validez y eficacia de la totalidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de accionistas celebradas por las sociedades CDC Hiacre, S.A. e Inverdelval, S.L. en fecha 28 de junio de 2010; imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe».
El Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de D. Eusebio , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al actor, con expresa declaración de su temeridad y mala fe».
«Que estimando la demanda interpuesta por Don Cornelio representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez contra CDC Hiacre, S.A. e Inverdelval representadas por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas acuerdo:
» 1º Declarar nulos todos y cada uno de los acuerdos adoptados en Junta General de accionistas de CDC Hiacre S.A. celebrada en fecha 28 de junio de 2010.
» 2º Declarar anulables todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios de Inverderval, S.L. celebrada el pasado 28 de junio de 2010.
» Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil para que proceda a la cancelación de los acuerdos impugnados y todos los posteriores que sean contradictorios con los mismos.
» Y todo ello con expresa condena en costas a las sociedades demandadas».
El Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Barcelona, con fecha 3 de septiembre de 2012 dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 en el sentido de que donde dice 'Don Alfredo Martínez Sánchez' debe decir 'Don Federico Barba Sopeña'».
Y, por auto de 12 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Mercantil núm. 8, acordó no haber lugar a la petición de complemento de la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 formulado por la parte demandada.
«FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CDC Hiacre, S.A., Inverdelval, S.L. y don Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Barcelona, el 23 de julio de 2012 , en el juicio ordinario número 694/2010, instando por don Cornelio , contra CDC Hiacre, S.A., Inverdelval, S.L. y don Eusebio .
» Revocamos la sentencia del juzgado.
» Desestimamos la demanda de don Cornelio , contra CDC Hiacre, S.A., Inverdelval, S.L. y don Eusebio y absolvemos de ella a los demandados.
» Imponemos a don Cornelio las costas causadas en la primera instancia del juicio a CDC Hiacre, S.A. y a Inverdelval, S.L.
» No imponemos las costas de la segunda instancia.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible».
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo».
«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa la infracción de normas imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 56 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación».
«Segundo.- Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, estimándose infringido el art. 7.1 del Código Civil por indebida aplicación».
«Tercero.- Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al abuso del derecho, estimándose infringido el art. 7.2 del Código Civil por indebida aplicación».
«Cuarto.- Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos».
«1º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 746/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 694/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona.
» 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria de la Sala».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.
Fundamentos
i) CDC Hiacre, S.A. (en lo sucesivo, CDC Hiacre) tiene su capital dividido en 10.000 acciones:
- 260 acciones (el 2,6 % del capital social) las posee la sociedad en autocartera.
- D. Cornelio es titular de 4.870 acciones (48,7 % del capital social): de 4.037 acciones es pleno propietario; de las restantes 833 acciones es nudo propietario y su padre D. Isaac es usufructuario.
- D. Eusebio es titular de otras 4.870 acciones (48,7 % del capital social): es pleno propietario de 4.036 acciones y nudo propietario de 834 acciones cuyo usufructo ostenta su padre, D. Isaac .
Mediante escritura de compraventa de acciones, de 22 de noviembre de 2000, en la que intervinieron D. Isaac , D. Cornelio y D. Eusebio , se elevó a público el documento privado de 22 de julio de 1997, por el que D. Isaac vendió a sus hijos la nuda propiedad de las acciones de CDC Hiacre antes referidas (833 a su hijo Cornelio y 834 a su hijo Eusebio ). En la escritura, el vendedor reconoce haber recibido el precio de la venta. El contrato privado de 22 de julio de 1997 se incorpora a la escritura. El pacto contractual que interesa en este litigio es el sexto, 'Usufructo', que dice textualmente:
« Don. Isaac como transmitente de la nuda propiedad de las acciones descritas se reserva el derecho de usufructo vitalicio de las mismas y tendrá todos los derechos inherentes a la condición de socio, especialmente derecho al voto, derecho a beneficios y los demás reconocidos por la Ley».
Los estatutos de CDC Hiacre no contienen, antes ni después del contrato referido, ninguna previsión sobre atribución del ejercicio de los derechos políticos al usufructuario de las acciones en lugar de al nudo propietario. Es decir, el pacto parasocial entre los Sres. D. Isaac , D. Cornelio y D. Eusebio no se llevó a los estatutos de la sociedad.
ii) Inverdelval, S.L. (en lo sucesivo, Inverdelval) tiene su capital dividido en 49.900 participaciones:
- D. Cornelio es titular del 50 % del capital social: 16.633 participaciones de las que es pleno propietario y 8.317 participaciones de las que es nudo propietario y su padre, D. Isaac , usufructuario.
- D. Eusebio es titular del 50 % restante del capital social: 16.633 participaciones de las que es pleno propietario y 8.317 participaciones de las que es nudo propietario y su padre, D. Isaac , usufructuario.
Mediante escritura de compraventa de participaciones, de 10 de mayo de 2001, en la que intervinieron D. Isaac , D. Cornelio y D. Eusebio , como únicos socios de Inverdelval, D. Isaac vendió a su hijo Cornelio la nuda propiedad de 8.317 participaciones sociales y a su hijo Eusebio la nuda propiedad de sus otras 8.317 participaciones en la sociedad. El pacto V de la escritura dice literalmente:
«D. Isaac , como transmitente de la nuda propiedad de las participaciones sociales descritas se reserva el derecho de usufructo vitalicio de las mismas y tendrá todos los derechos inherentes a la condición de socio, especialmente el derecho al voto, derecho a beneficios y los demás reconocidos por la Ley».
Los estatutos de Inverdelval se refieren expresamente a los derechos de usufructuario y nudo propietario. El artículo 10 de los estatutos vigentes en junio de 2010, dice:
«En caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo».
El pacto parasocial entre los Sres. Isaac , Cornelio y Eusebio , contenido en el acto de transmisión de las participaciones, no se llevó a los estatutos de la sociedad.
iii) En el marco de distribución de capital descrito y en un contexto de enfrentamiento de las posiciones de los socios D. Cornelio y D. Eusebio sobre la gestión de las sociedades -al tiempo de las juntas impugnadas, CDC Hiacre tenía un consejo de administración integrado por D. Cornelio , D. Eusebio y D. Isaac , éste último presidente; Inverdelval estaba administrada por esas mismas tres personas como administradores mancomunados-, tuvieron lugar las juntas generales objeto del juicio, de 28 de junio de 2010.
En las juntas de las dos sociedades votó Don. Isaac , por medio del representante que había nombrado.
En CDC Hiacre, todos los acuerdos sometidos a votación (cese de administradores; cambio del sistema de administración; nombramiento de administradores y, en su caso, administradores suplentes; modificaciones estatutarias correspondientes; aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2009; aprobación de la aplicación del resultado del ejercicio 2009; aprobación de la gestión del órgano de administración sobre el ejercicio 2009 y delegación de facultades para formalizar acuerdos) fueron aprobados con el voto a favor del 57,03 % del capital social (correspondiente a D. Isaac y D. Eusebio ) y el voto en contra del 40,37 % (D. Cornelio ).
En Inverdelval, los acuerdos sometidos a votación (cese de administradores; cambio del sistema de administración; nombramiento de administradores titulares; cambio de domicilio social; modificaciones estatutarias correspondientes; aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2009; aprobación de la aplicación del resultado del ejercicio 2009; aprobación de la gestión del órgano de administración sobre el ejercicio 2009 y delegación de facultades para formalizar acuerdos) fueron también aprobados con el voto a favor del 66,66 % del capital social (correspondiente a D. Isaac y D. Eusebio ) y el voto en contra del 33,34 % (D. Cornelio ).
La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó el recurso y, consiguientemente, revocó la sentencia del Juzgado Mercantil y desestimó la demanda. Las razones se contienen fundamentalmente en los fundamentos décimo y undécimo de la sentencia.
La Audiencia afirma que conforme a una jurisprudencia consolidada, la mera infracción de un convenio parasocial no bastaría, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, pues el éxito de la impugnación dependería de que los acuerdos fuesen contrarios a la ley o a los estatutos o lesionasen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.
Pero en el caso objeto del recurso no se trata de que un socio impugne los acuerdos porque no respetan los pactos parasociales respecto de los cuales la sociedad es tercera. Se trata de una situación distinta, inversa. El socio D. Cornelio , en su demanda, combate precisamente que se haya cumplido lo estipulado en el pacto parasocial que le vincula y cuya validez y eficacia no cuestiona. Impugna que, en un ámbito societario plenamente coincidente con el del pacto parasocial, integrados uno y otro exactamente por las mismas personas (el padre, Isaac , y los hijos, Cornelio y Eusebio ), se haya reconocido al usufructuario el derecho al voto, ese derecho que las tres personas citadas reservaron especialmente a D. Isaac en los tres contratos suscritos al efecto. Mediante la impugnación se solicita directamente el incumplimiento del pacto parasocial sin otra razón que la estrictamente formal de su carácter no estatutario.
Que las reglas estatutarias, anteriores a los pactos parasociales, no hayan sido modificadas en este punto, no puede interpretarse, según la Audiencia, como una decisión de privar de eficacia a esos pactos o de dejar su cumplimiento al arbitrio de alguno de los contratantes. Por principio, ha de entenderse que las cláusulas de los contratos están destinadas a producir efectos, no a crear apariencias falsas o situaciones absurdas. La voluntad de reserva del derecho de voto al usufructuario consta de manera clara y constante en este caso y el demandante no aporta ningún argumento en sentido contrario, de modo que la Audiencia se inclina más bien por atribuir la no incorporación a los estatutos al contexto de confianza entre el padre y sus dos hijos.
El demandante no cuestiona la validez y la eficacia de los pactos parasociales, eso sí, en la esfera interna de los socios firmantes. Sin embargo, ambas esferas coinciden en el caso.
La Audiencia considera que el demandante ejercita la acción de impugnación de forma contraria a las exigencias de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil , artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e incurre en abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ).
La distinción entre la esfera societaria y la contractual, impecable en abstracto, no responde a la realidad en el caso enjuiciado, atendidas sus características específicas, y sirve de instrumento para impedir el cumplimiento del pacto que vincula al demandante.
La Audiencia rechaza, por contraria a la economía procesal y a las exigencias de eficacia, la solución propuesta de que, terminado este juicio con la anulación de los acuerdos por haber votado el usufructuario, deba acudirse a un nuevo juicio en que se imponga al hoy demandante el deber de respetar el derecho de voto del usufructuario. El pacto parasocial, cuya validez no se cuestiona en ningún momento, se cumplió pese a la voluntad incumplidora del demandante. Lo que se pretende con la demanda es revertir esa situación bajo el pretexto de una infracción estatutaria.
Por tales razones, la Audiencia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado Mercantil y desestimó la demanda.
«Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC y jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible».
Alega también el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial omite toda referencia a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia y se centra únicamente en las cláusulas de los contratos, en los que se constituye el usufructo y se reserva el derecho de voto al usufructuario. Para justificar esta alegación, el recurrente valora hasta dieciséis pruebas, no solo documentales, también de interrogatorio, para concluir que su tesis (que D. Isaac no ejercitó el derecho de voto de las acciones de las que era usufructuario) resulta acreditada.
Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como esta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial ( Sentencias 77/2014, de 3 de marzo y 533/2014, de 14 de octubre ).
Que el demandante no esté de acuerdo con la selección de los hechos y datos relevantes y con la aplicación a los mismos del ordenamiento jurídico es cuestión completamente ajena a la infracción procesal denunciada
La valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, corresponde a los órganos de instancia y ha de ser respetada por la Sala en tanto no sea ilógica ni irracional y no vulnere ninguna regla tasada de valoración de la prueba.
«Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo».
«Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , en cuanto que la sentencia recurrida infringe el artículo 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo».
«Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa la infracción de normas imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 56 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación.».
Según el recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial habría infringido también el art. 6.3 del Código Civil que establece la nulidad de las normas imperativas, como es el caso del art. 67.1 LSA , que obliga al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio del derecho.
Como declaran esta sentencias, diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que eran los que estaban en vigor cuando sucedieron los hechos enjuiciados. Actualmente, es el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital el que, bajo el título «pactos reservados» recoge el texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente:
«Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».
Las sentencias citadas parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre , afirma que estos pactos, en lo referente a su validez, «no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil ».
Pero el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.
Los problemas derivados de esta contrariedad resultan más acusados cuando el pacto parasocial ha sido adoptado por todos los socios que lo siguen siendo cuando se plantea el conflicto. Es el denominado 'pacto omnilateral'.
La sentencia 138/2009, de 6 de marzo , resolvió esta cuestión declarando lo siguiente:
«Sin embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni cuales serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido. Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión.
»Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1.989 - aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1.995 -, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
»Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado - sentencias de 10 de diciembre de 2.008 y 2 de marzo de 2.009 -».
En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias 1136/2008, de 10 de diciembre , 128/2009, de 6 de marzo , y 131/2009, de 5 de marzo : en el régimen del art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable también a este litigio, la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social. Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.
El demandante no cuestiona la validez y eficacia de tales pactos parasociales, en los que son parte todos los que entonces y ahora detentan la propiedad, plena o nuda, de las acciones y participaciones sociales, y el usufructo sobre parte de ellas. Pero impugna los acuerdos sociales que se adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque estos pactos no se traspusieron a los estatutos sociales, y el voto del usufructuario no estaba reconocido en los estatutos sociales. En el caso de la sociedad limitada, Inverdelval, sus estatutos prevén en el art. 10 que en caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio (y por tanto el derecho de voto) reside en el nudo propietario. En el caso de la sociedad anónima, CDC Hiacre, los estatutos no contienen previsión alguna al respecto. Por tanto, sería aplicable el entonces vigente art. 67.1 LSA (actualmente, art. 127.1 TRLSC), conforme al cual, en estos casos de ausencia de previsión estatutaria, el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario.
La Audiencia se ha enfrentado con el problema de la contrariedad entre la regulación contenida en el pacto parasocial y en el régimen estatutario. Ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes. Y ha concluido que la impugnación de los acuerdos sociales formulada en la demanda es contraria a las exigencias de la buena fe e incurre en abuso de derecho.
Tal previsión se revela de especial interés puesto que como consecuencia de la transmisión, los dos hijos resultaban titulares de la mitad de las acciones y de las participaciones sociales de una y otra sociedad, por lo que el derecho de voto reservado al padre sobre las acciones y participaciones cuya nuda propiedad transmitía le permitiría solucionar situaciones de bloqueo como la que efectivamente se produjo.
Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.
Quienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial.
Lo expuesto determina que el motivo deba ser desestimado dado que los razonamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, reproducidos en lo sustancial en el primer fundamento de derecho de esta resolución, son correctos.
«Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, estimándose infringido el art. 7.1 del Código Civil por indebida aplicación».
Lo que determina, según la Audiencia, que la impugnación de los acuerdos por el demandante sea contraria a la buena fe no es que tras la firma de los títulos constitutivos del usufructo D. Isaac hubiera ejercitado de forma pacífica su derecho de voto, afirmación que la Audiencia no realiza en ningún momento. Lo tomado en consideración por la Audiencia es que la conducta del demandante es contraria a la obligación que asumió en los pactos parasociales concertados con su padre y su hermano, cuya validez no es cuestionada.
Por otra parte, que D. Isaac hubiera ejercitado o no su derecho de voto en las juntas de las sociedades resulta irrelevante a estos efectos, teniendo en cuenta el carácter familiar de las mismas y teniendo en cuenta que la reserva del derecho de voto a D. Isaac , padre de los dos únicos socios, sobre las acciones y participaciones sociales cuya titularidad les transmitió, reservándose el usufructo, cobraba sentido en el momento en que se produjera una situación de bloqueo por el enfrentamiento entre sus hijos.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
«Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al abuso del derecho, estimándose infringido el art. 7.2 del Código Civil por indebida aplicación».
«Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos».
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
