Última revisión
28/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 390/2015 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 505/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100476
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3281
Núm. Roj: STS 3281:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 458/2008 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, sobre impugnación de acuerdos sociales. El recurso fue interpuesto por Serviocio Andalucía S.L., representada por el procurador D. Luis Pizas Osset y asistida por el letrado D. Fermín Sánchez López. Es parte recurrida D. Mario , representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por el letrado D. Oscar Arredondo Prieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representado, declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General de Socios celebrada el 27 de mayo de 2008, respecto al punto Quinto del Orden del Día. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
El Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, en el procedimiento ordinario 1435/2009, dicto auto 316/2011 de 7 de junio por el que se acordó acumular el juicio ordinario 1435/2009 al procedimiento 458/2008. En la demanda acumulada, promovida por D. Mario contra Serviocio Andalucía S.L., se solicitaba se dictara sentencia:
«[...] por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representado, declare nulos o anulables los acuerdos respecto a los Puntos Primer y Tercero del Orden del Día de la Junta celebrada el 16 de julio de 2009, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 12 de abril de 2013, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla , en los autos acumulados de que el presente rollo dimana, en el sentido de declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en junta general de socios de la sociedad demandada, Serviocio Andalucía, S.A., de fecha 27 de mayo de 2008, por los que se modificó el artículo 20 de los estatutos de la sociedad para establecer una retribución a los administradores y, acto seguido, se fijó tal retribución para el año 2009, así como la nulidad del acuerdo adoptado en junta general de socios de fecha 16 de julio de 2009 por el que se fijó la retribución de los administradores para el año 2.010, manteniendo la validez, en cambio, del acuerdo por el que se aprobaron las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2.008; imponiendo a la sociedad demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, con relación al primero de los pleitos acumulados, sin que se haga imposición, en cambio, de las causadas en relación al segundo, ni tampoco de las causadas en esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Indebida aplicación al supuesto del artículo 66.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Omisión de la aplicación del artículo 66.3 del mismo cuerpo legal . Ignorancia de la doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acerca del 'tratamiento unitario de las retribuciones de los administradores sociales'».
«Segundo.- Indebida interpretación e incorrecta aplicación al supuesto de los artículos 115.1 y 2 y 116.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989 de 22 de Diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable al presente por remisión expresa del artículo 56 de la anteriormente citada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicables al presente por su vigencia temporal). Indebida aplicación al supuesto de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acerca de la 'declaración de lesividad de los acuerdos sociales'».
«Tercero.- Indebida aplicación al supuesto de la 'doctrina de los actos propios'. Ignorancia de la doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acerca de ésta».
Fundamentos
La junta general de socios de Serviocio Andalucía S.L. (en lo sucesivo, Serviocio) que se celebró el 27 de mayo de 2008 aprobó un acuerdo que modificó el artículo 20 de los estatutos de la sociedad. El acuerdo dio al precepto estatutario la siguiente redacción, bajo el título «retribución»:
«El cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general, conforme al apartado 3 del artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ».
Con anterioridad a tal reforma, no existía previsión estatutaria que estableciera el carácter retribuido del cargo de administrador social, pero los administradores sociales venían percibiendo una retribución por su actuación como tales, consistente en la percepción de una cantidad de dinero, por haberlo acordado así los socios, aunque sin reflejarlo en los estatutos ni en un acuerdo adoptado formalmente por un órgano de la sociedad.
Acto seguido, tras la aprobación del acuerdo de modificación de los estatutos sociales, la junta aprobó otro acuerdo en el que fijó la retribución de los administradores correspondiente al ejercicio social de 2009 en la percepción de la cantidad de 36.110,28 euros por cada uno de ellos.
La junta general de socios de Serviocio que se celebró el 16 de julio de 2009 adoptó un acuerdo en el que se aprobaban las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2008, y otro en el que se fijó la retribución de los administradores para el año 2010 en la percepción por cada uno de ellos de 36.110,28 euros, al igual que en 2009.
Estos acuerdos se adoptaron con el voto favorable de los dos socios que eran administradores sociales, D. Marco Antonio , que era titular del 49,95% del capital social, y D.ª Juana , que era titular del 25,50% del capital social. Votó en contra D. Mario , cuyas participaciones suponían el 24,80% del capital social.
D. Mario y Dª Juana habían estado casados pero se divorciaron en 2007.
Los acuerdos de modificación de los estatutos sociales para establecer el carácter retribuido del cargo de administrador social y de fijación de la retribución para los ejercicios 2009 y 2010 fueron impugnados por infringir los arts. 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al haber votado el acuerdo los propios socios administradores, y 66 de dicha ley, puesto que no era válida la forma en que se había fijado tal retribución, ya que el nuevo precepto estatutario preveía que «el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general». Los acuerdos de fijación de la retribución también fueron impugnados por lesionar el interés social, en beneficio únicamente de los socios administradores.
El acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2008 fue impugnado por infringir el derecho de información del demandante y porque las cuentas aprobadas no mostraban la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
Desestimó el recurso de apelación en lo relativo a la alegada infracción del art. 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en los acuerdos de modificación de los estatutos y fijación de la cuantía de la retribución de los administradores. También desestimó el recurso en lo relativo a la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 2008.
Estimó que el acuerdo adoptado en la junta general de socios de 27 de mayo de 2008 por el que se modificaban los estatutos sociales infringía el art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada pues no fijaba propiamente un sistema de retribución de los administradores, al dejarlo a lo que cada año decidiera la junta general, por lo que era nulo. Asimismo, el acuerdo de esa junta que fijó la retribución de los administradores sociales para el ejercicio 2009 era nulo por basarse en un precepto estatutario que también lo era, suponía un fraude de ley puesto que la retribución fijada superaba ampliamente el 10% de los beneficios sociales previstos como límite en el art. 66.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y asimismo lesionaba el interés de la sociedad, en beneficio de los socios administradores, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, en especial la cuantía desproporcionada fijada para la retribución y su comparación con los beneficios que la sociedad había venido obteniendo en los ejercicios anteriores, pues venía a suponer un reparto encubierto de los beneficios únicamente entre los administradores sociales.
Respecto del acuerdo de fijación de la retribución para el ejercicio 2010, aprobado en la junta general de socios de 16 de julio de 2009, aunque confirmaba que la acción de impugnación por ser lesivo para la sociedad había caducado, al haber sido presentada la demanda cuando habían transcurrido más de 40 días desde la adopción del acuerdo con asistencia a la junta del demandante, consideró que el acuerdo era nulo por las mismas razones que lo era el adoptado en la junta de mayo de 2008.
El demandante no ha recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial. Ello significa que no es objeto de este recurso la impugnación de acuerdos relativos a la retribución de los administradores por infracción del art. 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ni la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 2008.
«Indebida aplicación al supuesto del artículo 66.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Omisión de la aplicación del artículo 66.3 del mismo cuerpo legal . Ignorancia de la doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acerca del 'tratamiento unitario de las retribuciones de los administradores sociales'».
El art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , vigente cuando se adoptaron los acuerdos impugnados, bajo el título «carácter gratuito del cargo», tenía esta redacción:
«1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
»2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
»3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General».
Por tanto, no se ajusta a las exigencias del art. 66 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada un precepto estatutario como el que fue aprobado en la junta general de la sociedad demandada e impugnado por el demandante, puesto que en él no se establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que en cada anualidad la junta general fijará la retribución que considere conveniente, pero no establece regla alguna encaminada a determinarla.
La junta general de la sociedad limitada puede fijar la cuantía de la retribución cuando esta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos sociales.
En el caso objeto del presente recurso, no existía una previsión estatutaria de un sistema de retribución, sino simplemente una remisión a la decisión que sobre tal cuestión adoptara en cada ejercicio la junta general, sin fijar regla alguna a la que debiera atenerse la junta general en la fijación de la retribución.
En la sentencia 893/2012, de 19 de diciembre , declaramos sobre la exigencia de constancia estatutaria del sistema de retribución:
«Tal exigencia, aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles [...]».
Este régimen legal se completa con la exigencia de constancia, en la memoria que integra las cuentas anuales, del importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengadas en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa. Así se preveía en la regla duodécima del art. 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y se prevé actualmente en la regla novena del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
El precepto estatutario que es objeto de este recurso no establece sistema retributivo alguno, por lo que se trata de un caso distinto al contemplado por la anterior sentencia.
Esta doctrina es irrelevante en el caso enjuiciado. No estamos ante un supuesto en que los administradores sociales estén percibiendo una retribución de la sociedad, no prevista en los estatutos, como pago de servicios que son propios de las funciones de los administradores, que es el supuesto al que este tribunal aplicó esa doctrina. En este litigio se ha impugnado el precepto estatutario que establece el carácter oneroso del cargo de administrador de la sociedad, por inconcreto, y la cuantía de la retribución, por excesiva, por lo que la sentencia de la Audiencia Provincial ni aplica ni ignora esa doctrina, porque no es relevante.
«Indebida aplicación al supuesto de la 'doctrina de los actos propios'. Ignorancia de la doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acerca de ésta».
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.
Pero esa conducta del demandante no puede impedir que más adelante deje de estar conforme con que los administradores sigan percibiendo esas retribuciones que carecen de una previsión estatutaria válida que las sustente. Su conducta podía considerarse concluyente en generar la confianza en que no se reclamara la devolución de las retribuciones percibidas con su consentimiento, pero no para generar la confianza en que seguiría prestando su consentimiento indefinidamente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
