...

Última revisión
12/12/1990

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 864/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100870

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2415

Núm. Roj: STSJ ICAN 2415/2019


Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000089/2019
NIG: 3803844420180005296
Materia: Jubilación no contributiva
Resolución:Sentencia 000864/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000632/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Basilio ; Abogado: ANA CRISTINA GALVAN MARRERO
Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000089/2019, interpuesto por D./Dña. Basilio , frente a Sentencia
000428/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000632/2018- 00 en
reclamación de Jubilación no contributiva siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Basilio , en reclamación de Jubilación no contributiva siendo demandado/a D./Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20/11/2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Basilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , en fecha 10 de julio de 2017 solicitó pensión de jubilación no contributiva, que le fue denegada por resolución de 22 de marzo de 2018 por superar sus recursos económicos el límite de acumulación establecido en el artículo 369.1 del TRLGSS.

En la citada resolución se computan los siguientes ingresos: propios: 34.610,58 euros unidad económica computable: 0 euros personas integrantes de la unidad económica de convivencia: 1 límite acumulación de recursos aplicable: 5.164,6 euros.

(folio 104 del expediente)

SEGUNDO.- La actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 4 de julio de 2018 por no desvirtuar, las alegaciones efectuadas, la Resolución recurrida. (folio 109 del expediente)

TERCERO.- El actor tiene reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de Seguros sociales, por importe mensual de 1307,76 euros. Consta en autos certificado emitido por el Banco Santander, en el que se indica que desde diciembre de 2015 no se han recibido nuevos abonos con el mismo concepto. (folio 87 del expediente)

CUARTO.- El demandante tiene a su nombre dos bienes inmuebles, uno de uso residencial y el otro de uso almacén-estacionamiento, por valor catastral de 28.113,50 y 792,77 euros, respectivamente. (folio 27 del expediente)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Basilio contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Basilio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/7/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Basilio , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, por considerar infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia aplicable. Solicita se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración, reconociendo el derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva solicitada.

La Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración del Gobierno de Canarias impugnó el recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de don Basilio de ser acreedor de prestación de jubilación no contributiva por entender que supera el límite de acumulación de recursos.

Frente a la sentencia se alza el que considera que concurre un error de incongruencia en la sentencia.



TERCERO.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , se ha establecido lo siguiente: ' La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril- 2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .

Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

c) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

Incongruencia 'extra petitum', -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.



CUARTO.-Efectivamente existe una incoherencia o incongruencia en la sentencia. En el fundamento de derecho tercero alude a la imposibilidad de computar la pensión venezolana, que no cobra el actor, a efectos del límite de acumulación de recursos y concluye que no se superan los mismos. De tal manera que la consecuencia jurídica era la estimación de la demanda, incurriendo en un error de incongruencia interna al desestimarla.



QUINTO.- La estimación de la existencia de incongruencia interna no impide a esta Sala resolver los motivos de impugnación y el fondo del asunto, por cuanto existe suficiencia de hechos probados.

Así entiende el impugnante que la sentencia es correcta, al desestimar la demanda, por superar el límite de acumulación de riquezas, con el importe que debe percibir de la pensión de vejez venezolana.

Artículo 363 Beneficiarios de la Ley General de la Seguridad Social.

1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

c) Estar afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Los beneficiarios de la pensión de invalidez no contributiva que sean contratados por cuenta ajena, se establezcan por cuenta propia o se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.

4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.

5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.

6. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la residencia en territorio español y el grado de discapacidad o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.

En la impugnación la Consejería sostiene que la pensión venezolana que cobra ya supera el límite de acumulación de riquezas.

Ya esta Sala se ha pronunciado sobre el cómputo de la pensión venezolana cuando no se percibe efectivamente. Así refiere la sentencia de esta Sala,recurso 690/2018: Partiendo, en consecuencia a lo expuesto, del hecho de que Venezuela no abona al actor la pensión de vejez reconocida en virtud del Convenio Hispano-Venezuela de la Seguridad Social, la cuestión jurídica que subyace en autos, esto es, si procede su abono con complemento a mínimos por la SS española, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2005, recurso 5031/2004.

Así refiere; Se plantea en este recurso decidir el montante del complemento a mínimos a cargo de la Seguridad Social española en función de una pensión de jubilación, reconocida en virtud del Convenio Hispano Venezolano , con parte de prestación a cargo de la seguridad social de Venezuela, y que la correspondiente entidad de ese país no la hace efectiva. En concreto se trata de decidir si el importe de la prestación a cargo de la seguridad social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibirlo.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 2004 ha condenado al INSS a 'abonar al demandante las diferencias desde 1 octubre 1999 hasta complementar el mínimo vigente en cada período para un jubilado mayor de 65 años de edad sin cónyuge a cargo, sin perjuicio de las medidas que fuesen procedentes en el supuesto de que se acreditase, en el futuro, la percepción material de pensión por Venezuela o la concurrencia de circunstancias que determinasen la improcedencia del percibo de los complementos de pensión solicitados'.

El INSS recurrente invoca la sentencia de la propia Sala de Galicia de 28 de enero de 2002 , que, ante hechos sustancialmente idénticos, llega a la conclusión contraria entendiendo que la Seguridad Social española no tiene que suplir la falta de pago de la pensión reconocida en otro país. Se cumple el presupuesto procesal de identidad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige parta la admisión a trámite del recurso. Por tanto, habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la propia Ley , debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.



SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción de lo previsto en los art. 13.3 de los Reales Decretos 5/1999, de 8 de enero, 2064/1999 de 30 de diciembre, 3475/2000, de 29 de diciembre, 1464/2001, de 27 de diciembre, 1425/2002 de 27 de diciembre y 2/2004, de 9 de enero . Se trata del mismo precepto repetido en todos y cada uno de los Decretos de revalorización de pensiones, del siguiente tenor literal: 'Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'.

Entiende la Entidad Gestora recurrente que no es aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000 , que contemplaba un supuesto en el que la prestación a cargo de la Seguridad Social Venezolana no había sido aún fijado, ya que, en el presente caso la prestación ha sido reconocida aunque no se materialice su pago.

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad .

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales.

La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000 ) cuando expresaba que 'la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, elartículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado'.

Esta Sentencia fue dictada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, vigente cuando el actor solicita su pensión de jubilación no contributiva.

Ahora bien, aún cuando la citada norma reglamentaria habla de pensiones reconocidas, no ha operado una modificación en la Ley General de la Seguridad Social en los mismos términos, que sigue hablando de rendimientos percibidos. Lo que pretende el complemento a mínimos, en palabras del Tribunal Supremo, es garantizar unos ingresos suficientes, por debajo de los cuáles se esta en la pobreza, atendiendo a que estamos, por mandato constitucional, en un estado social y democrático, artículo 1 CE. Si por exigencia constitucional y legal (Ley General de la Seguridad Socia) debe estarse a lo realmente percibido, por cuanto se trata de garantizar ese mínimo de ingresos para subsistir, no puede restringirse ese derecho reglamentariamente, de forma restrictiva al mandato constitucional y legal. Debe ser interpretado, como hasta ahora hacía el Tribunal Supremo, que no hay que estar a importes teóricos o ideales con las que no se pueden satisfacer las necesidades vitales, sino a los efectivamente percibidos para atenderlas.

Si el espíritu y finalidad del complemento a mínimos y la pensión de jubilación no contributiva, es garantizar los ingresos suficientes para las necesidades básicas, las normas deben interpretarse conforme a esa finalidad y espíritu, artículo 3 del Código Civil, y esa no puede ser otra en la cuestión controvertida en autos, que atender a los ingresos reales y no ficticios, por cuanto esos ingresos teóricos y no efectivos, no garantizan ese mínimo de subsistencia.

Este es el criterio que sigue manteniendo esta Sala, sin desconocer que existe una sentencia dictada recientemente que sigue un criterio contrario, pero que, reconsiderándolo, no se reitera.



QUINTO.- Partiendo, por tanto, que la pensión venezolana reconocida y no abonada al actor, no puede computar a efectos de superar el límite de acumulación de recursos; debe esta Sala, revocar la sentencia y estimar la demanda.

No cabe sostener como afirma la demandada que no existe prueba de la falta de abono, primero porque es una noticia pública y notoria la situación de las pensiones venezolanas y, en segundo lugar, porque la parte actora, aporta la prueba a su alcance para acreditarlo, esto es, el certificado del Banco Santander, dónde la venía percibiendo. Cualquier otra prueba se convierte en diabólica para el actor, en cuanto prueba negativa.

Si la demandada tenía noticia de la posibilidad de abono en otra cuenta, debió instar medios de prueba al respecto.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Basilio contra la Sentencia 000428/2018 de 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Jubilación no contributiva, la cual revocamos, estimando la demanda, reconociendo el derecho de don Basilio a la pensión de jubilación no contributiva. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.