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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 524/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100440

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11760

Núm. Roj: SAP B 11760/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120170006699
Recurso de apelación 198/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2017
Parte recurrente/Solicitante: anticipa#
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
Parte recurrida: Encarnacion , Carlos Ramón
Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: FRANCISCA LOZANO EXPOSITO
SENTENCIA Nº 524/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 10 de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Mestres Coll en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra el Sr. Carlos Ramón DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contra el formulados.

Todo ello debiendo las partes abonar las costas y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteó la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA recurso de apelación frente a la sentencia de 21.12.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar , en los autos de juicio ordinario nº 34/17.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA al entender que carecía de legitimación activa al haber cedido el crédito y por ello había perdido la titularidad para ejercitar la acción de reclamación del mismo.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que funda en: - La improcedente declaración de falta de legitimación activa en tanto que el crédito hipotecario había sido titulizado y no cedido y, por consiguiente resulta procedente estimación de la demanda y la condena en costas a la demandada.

La parte apelada presentó oposición a la apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- De la legitimación activa de BBVA. Fusión por absorción. Acreditación de su existencia.

Titulización del crédito.

En lo que concierne a la titulización del crédito, aun cuando la titulación hipotecaria supone la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora , las cuestiones que se refieren al mantenimiento de la legitimación respecto de las acciones derivadas del crédito originario no habrán de asentarse en el contenido de la escritura de constitución del Fondo , que no vincularía a quien no ha sido parte , como aquí la parte demandada , sino en base a lo establecido tanto en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de Regulación del Mercado Hipotecario , que atribuye la legitimación de la entidad que emite las participaciones titulizadas para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento y del artículo 26-3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril , de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuando dispone que: ' El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión ' . Consecuente con ello, el artículo 30-1º dispone que: ' La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31 '.

En la actualidad, el régimen legal viene conformado por la Ley 5/ 2015 , de 27 de abril , de fomento de la financiación empresarial , vigente desde el 29 de abril de ese año con las modificaciones posteriormente introducidas por el Real Decreto Legislativo núm. 4/2015, de 23 de octubre, Ley del Mercado de Valores de 2015 , cuya pretensión declarada era la reforma del régimen de las titulizaciones, incrementando la transparencia, calidad y simplicidad ; unificando asi en una única categoría legal los fondos de titulización de activos y fondos de titulización hipotecaria ; si bien los existentes de esta última categoría en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarían con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

En este sentido, la solución establecida por el acuerdo de 15 de julio de 2016, de unificación de criterios de la Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptado al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1.c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales y que , acerca de la cuestión relativa a la ' legitimación activa en procesos hipotecarios en relación a participaciones hipotecarias aportadas a fondos de titulización ', concluía que correspondía dicha legitimación ' al acreedor hipotecario que figura en el Registro de la Propiedad, por más que el fondo titular de la participación hipotecaria que incluye el crédito objeto de reclamación puede 'compeler' al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva.

En caso de pasividad del emisor, el partícipe puede instar la acción o su continuación por subrogación, previa acreditación de su titularidad a los efectos del artículo 540 LEC '. En el mismo sentido, se han pronunciado las distintas Audiencias y entre ellas la de Barcelona, Sección 15ª en sentencia de fecha 26.7.18 .

En virtud de lo expuesto debe afirmarse la legitimación de BBVA para el ejercicio de la acción objeto de este pleito en relación con el préstamo hipotecario de autos y, por tanto, procede revocar la sentencia desestimatoria de instancia y asumir la misma.



TERCERO: Planteamiento del litigio. Pretensiones de la demanda y la contestación- Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, diversas acciones en régimen de subsidiariedad: - l. Con carácter principal.

1) Declare el vencimiento anticipado total de la obligación de pago derivada del contrato.

2) Condene solidariamente a los acreditados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 139.109,85€); así como de los intereses moratorias que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante.

3) Ordene la realizacion del derecho de hipoteca mencionado en el hecho Segundo de esta demanda.

4) Condene a los acreditados al pago de las costas procesales.

II. Para el caso de desestimar la accion anterior: 1) Declare la resolución del mencionado contrato de financiación.

2) Condene solidariamente a los acreditados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 139.109,85€); así como de los intereses moratorias que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante.

3) Ordene la realización del derecho de hipoteca mencionado en el hecho Segundo de esta demanda.

4) Condene a los acreditados al pago de las costas procesales.

III Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las pretensiones del apartado anterior: 1) Condene, solidariamente a los demandados , prestatario y fiador , al cumplimiento del mencionado contrato de financiación al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorias del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según se ha indicado en el Hecho Tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de 4165,86 euros así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago del Préstamo, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

2) Ordene la realizacion del derecho de hipoteca mencionado en el hecho Segundo de esta resolución.

3) Condene a los acreditados al pago de las costas procesales.

La parte demandada se opuso a los pedimentos formulados de contrario alegando falta de legitimación activa por titulización del crédito, cuestión ya resuelta, abusividad de diversas clausulas del contrato, entre ellas la relativa al vencimiento anticipado así como la de los intereses moratorios y, respecto de la acción de incumplimiento, la ausencia del mismo de forma esencial y grave de modo que resulta improcedente la declaración de resolución del contrato. Finalmente, en cuanto a la acción de cumplimiento, alega que iniciadas conversaciones para el pago, siempre ha tenido intención de pagar.

Con carácter previo al análisis de las distintas cuestiones planteadas, debemos tener presente que en el acto de la audiencia previa, la parte actora, indicó, por un lado, que ejercitaba con carácter principal la acción de resolución del contrato en base al art.1124 cc y no la derivada de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato y, por otro, respecto de los intereses moratorios, solo pedía los legales desde la fecha de interpelación judicial.

Lo expuesto implica que no sea necesario, entonces, resolver sobre la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, al no ejercitarse dicha acción. Respecto del moratorio más adelante se resolverá.



CUARTO: Viabilidad de la acción resolutoria fundada en los arts. 1124 y 1129 CC .

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

El art. 1129 CC establece que: 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.' En interpretación de dicho precepto, las distintas secciones de esta audiencia se han ido pronunciando, asi SAP Barcelona secc. 17 de 29-11-2017 señala que: 'como ya ha declarado esta sección, entre otras sentencia de 15 de febrero de 2017 , 'una cosa es la nulidad de la cláusula y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato si el deudor incumple una obligación fundamental, como es el caso. Todos los ordenamientos jurídicos permiten al acreedor resolver el contrato ante incumplimientos esenciales. Y el art. 1124 de nuestro Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y el art. 1129 CC hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido'.

En el mismo sentido, el AAP Barcelona secc. 16 de 22-3-2017 recuerda lo siguiente: 'La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC , ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a 'incumplimientos irrelevantes', según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con 'la duración y la cuantía del préstamo' (epígrafe 73).' Finalmente, también esta sala se pronunció ya en la Sentencia de 28 de abril de 2016 ( ROJ: SAP B 5689/2016 - ECLI:ES:APB:2016:5689 ) y 29 de junio de 2016 ROJ: SAP B 9079/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9079 indicando que : 'el impago de las cuotas mensuales de devolución de un préstamo siempre será incumplimiento de una obligación esencial. Sin embargo, atendiendo también al derecho dispositivo, el art. 1129 CC contempla como fundamento adecuado para la anticipación del vencimiento pactado situaciones en que el deudor resulta insolvente o ha incumplido la prestación de las garantías pactadas, es decir, la regulación en nuestro sistema civil para permitir el vencimiento anticipado se produce sólo ante una situación de incumplimiento total e irreversible, es decir una situación excepcional, de forma manifiestamente distinta del contemplado en la cláusula que ahora se examina.' Ahora, la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 , dictada tras el planteamiento de cuestion prejudicial al TJUE y resuelta por éste en STJUE de 26 de marzo de 2019, por lo que aquí interesa, establece los criterios a tener en cuenta para valorar cuándo se produce un incumplimiento esencial y grave de la obligación de pago en un préstamo con garantía hipotecaria que revista entidad suficiente como para amparar el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 CC , con exclusión para el deudor del beneficio del plazo pactado conforme al art. 1129 CC .

Así el fundamento de derecho séptimo, párrafo 10, indica que puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos de la reciente Ley 5/19 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

En particular la nueva Ley reguladora de los Contratos de Credito inmobiliario de 15 de marzo del presente año, que entró en vigor en fecha 15 de junio de 2019 , y aun cuando no resulte de aplicación pero sí de criterio orientador dispone en su art. 24 que: ' 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

Lo expuesto sigue las directrices de nuestro derecho comparado, por ejemplo el derecho alemán, que exige un impago equivalente al 5% del capital prestado en operaciones de duración superior a 3 años.



QUINTO: De la acción resolutoria en el supuesto objeto de litigio.- En el caso que nos ocupa, ya indica la demandante y no ha resultado controvertido, la parte demandada habría impagado, en la primera mitad de la vida del préstamo ( 40 años) y a la fecha de cierre de la cuenta, 14.12.16 , 10 cuotas equivalentes a un 2,60% del total prestado.

En atención a lo expuesto en el fundamento anterior, si bien no constan pagos posteriores ni ofrecimiento de los mismos , lo cierto es que el porcentaje impagado no supera los umbrales requeridos para apreciar el vencimiento anticipado de la obligación, lo que trasladado a la acción que nos ocupa implica que a la hora de valorar el incumplimiento de la obligación de pago, dicho incumplimiento no sea tildado de esencial y grave.

En este sentido se ha tenido en cuenta que la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda, tal y como ya precisaba la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con 'la duración y la cuantía del préstamo' (epígrafe 73).' En consecuencia, no puede estimarse la acción principal ejercitada formulada por la parte demandada, en aplicación de los arts. 1124 CC y 1129 CC, por lo que habrá que valorar la acción subsidiaria de cumplimiento también formulada.



SEXTO.- De la acción de cumplimiento de la obligación de pago del deudor de préstamo hipotecario.- El art. 1124 CC establece que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' La parte actora solicita, subsidiariamente que se condene, de forma solidaria, a los prestatarios al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según se indica en el hecho tercero de la demanda y que asciende a la suma de 4165,86 euros asi como a las cuotas que por principal , intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y en su caso hasta el integro pago del préstamo , así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia.

Pues bien, dicha acción sí debe prosperar toda vez que de la documental aportada y la falta de prueba en contrario ha sido acreditado el impago por la parte demandada de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito , liquidadas a fecha del cierre de la cuenta , 14.12.16 en la suma de 4.165,86 euros, doc. 6 de la demanda, acta de liquidación notarial.

Del mismo modo no hay inconveniente en condenar al pago de las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen durante el transcurso del procedimiento si resultan impagadas hasta la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo.

SEPTIMO: De los intereses moratorios.

El actor pretende, en el punto tres de su pretensión principal de cumplimiento, que ha sido estimada en el fundamento anterior, la condena al pago de interés moratorio, sin embargo, resulta que éste está fijado en 10 puntos por encima del remuneratorio.

Antes de analizar la abusividad del interés moratorio , opuesta por la parte demandada, hay que decir que el hecho de que no se haya aplicado no es argumento para obviar la excepción de nulidad por abusividad, pues en definitiva la parte actora solicita el pago de intereses moratorios , aun al tipo legal y no puede integrar los mismos con los legales, cuando la clausula moratoria pactada fuera abusiva. En este sentido ya nos hemos pronunciado SAP, Civil sección 19 del 06 de junio de 2018 ROJ: SAP B 5883/2018 - ECLI:ES:APB:2018:5883 : 'el hecho de no ser utilizadas no las convierte en válidas, tal y como se desprende la STJUE 26 de enero de 2017.

Ahora bien, a efectos prácticos ningun efecto tendrá la declaración de nulidad de aquellas cláusulas que no tienen repercusión económica, ni siquiera la relativa al interes de demora si la parte los ha liquidado conforme el remuneratorio pactado en el contrato, circunstancia que en el supuesto de autos concurre en relación con las cuotas vencidas no satisfechas segun se desprende del acta de liquidacion de la deuda acompañada a la demanda como doc.6.

Dicho esto, nos referiremos a la abusividad del interés moratorio.

En este sentido, es claro que el previsto, 10 puntos, está muy por encima del criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, como límite de abusividad, de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula de intereses de demora fijada en 10 puntos por encima del remuneratorio, luego superior a 2 puntos por encima del remuneratorio pactado, STS, Civil sección 991 del 22 de abril de 2015 ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723, y no solo su nulidad por abusividad sino su expulsion del contrato de modo que únicamente pueden devengarse los intereses remuneratorios hasta el completo pago.

OCTAVO: De la realización del derecho de hipoteca.- Incluye la parte actora en la acción de cumplimiento una segunda petición relativa a lo que debe ocurrir en ejecución de sentencia para el caso de que la parte demandada no cumpla la condena dineraria impuesta.

Pues bien, solo indicar que la ejecución de la presente resolución deberá llevarse a cabo en su caso por los trámites de la ejecución de resoluciones judiciales de los arts. 517.2.1 º, 556 , 584 y concordantes de la LEC , y no de los arts. 681 y siguientes LEC .

NOVENO: De las costas.- De conformidad con el art.394 LEC las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada habida cuenta la estimación sustancial de la demanda y en esta alzada, al resultar estimada la apelación no procede imponer las costas a tenor de lo establecido en el art 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra la S entencia de 21.12.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar ACORDAMOS la estimación sustancial de la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra Carlos Ramón Y Encarnacion Y CONDENAMOS a los demandados al pago a la demandante de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda y que asciende a la suma de 4165,86 euros así como a las cuotas que se devenguen con posterioridad si resultan impagadas mas los intereses remuneratorios correspondientes hasta el integro pago.

Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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