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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROTO CARTAGENA, JESUS ANTONIO
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100423
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14095
Núm. Roj: SAP M 14095/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0184548
Recurso de Apelación 426/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1089/2016
APELANTE: CTO INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS SL
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO: D./Dña. Juan Miguel y D./Dña. Pedro Miguel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1089/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de CTO INTERNACIONAL CURSOS Y
MASTERS S.L. apelante - demandada, representada por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ contra D.
Pedro Miguel y D. Juan Miguel apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL
CARMEN ORTIZ CORNAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de Don Pedro Miguel y Don Juan Miguel , contra C.T.O. INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 88.780 $, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.- Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- antecedentes.
Con carácter previo se van a señalar una serie de antecedentes para una mejor comprensión del recurso.
La parte actora formuló demanda en la que alegó que en fecha 10 de noviembre 2011 se suscribieron 6 contratos entre los hoy demandantes, como 'COORDINADORES', y Doña Valentina , como representante legal de C.T.O. INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS S.L., como 'LA ACADEMIA', en relación a diversos Cursos de postgrado denominados MASTERS (Bloque Documental nº 2 aportado con la demanda).
Se ejercitaba acción en declaración de incumplimiento contractual por parte de la demandada, así como en reclamación de cantidad a ésta, defendiendo la parte demandante que, aparte de la remuneración pactada en la Estipulación Séptima de los seis contratos de fecha 10 de noviembre 2011, por importe de 33.690 $ por cada uno de los contratos, es decir, 202.140 $ en total, en los días siguientes, concretamente los días 12 a 16 del mismo mes de noviembre, las partes realizaron una novación de los contratos, según resulta del 'ACTA DE REUNIÓN' que se aporta con la demanda como documento número 3, y que, en base a esa novación, la contraprestación pactada ascendía a la cantidad de 446.204 $.
La parte actora reconocía haber recibido la cantidad de 113.360 $, y reclamaba el resto, ya que defendía que se había incumplido el contrato por la parte contraria.
La parte demandada alegó que lo realmente abonado era 138.971,25 $ y que era a única cantidad a la que la parte actora tenía derecho de acuerdo con lo pactado.
Tras examinar las pruebas practicadas se dictó sentencia por el juzgado de instancia en la que tras declarar probado que no se produjo la novación contractual alegada en la demanda, consideraba que la realmente pagado era 113.360 $ y que se debía abonar el total de lo pactado y se indicaba en el fallo que: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de Don Pedro Miguel y Don Juan Miguel , contra C.T.O. INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 88.780 $, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Si bien mediante auto se aclaró la sentencia y se indicó que la condena era al pago de intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial de fecha 17.10.2014 Frente a dicha resolución solo interpuso recurso de apelación la parte demandada, mientras que la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia.
Para resolver este recurso es importante destacar que no es controvertido para las partes los siguientes hechos.
En fecha 10 de noviembre 2011 se suscribieron 6 contratos entre los hoy demandantes, como 'COORDINADORES', y Doña Valentina , como representante legal de C.T.O. INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS S.L., como 'LA ACADEMIA', en relación a diversos Cursos de postgrado denominados MASTERS (Bloque Documental nº 2 aportado con la demanda).
En el citado contrato se pactó que 'Las funciones de COORDINADOR consistirán en: (a) Garantizar la elaboración del material didáctico de acuerdo con los criterios de excelencia de CTO el cual incluye: texto, powerpoint, casos prácticos y preguntas los vídeos correspondientes.
(b) Seleccionar al profesorado necesario con la cualificación adecuada y definir las pautas de comportamiento y tareas de los mismos.
(c) Garantizar la realización de toda la actividad necesaria para la correcta impartición de los mismos en tiempo y forma.
(d) Orientar a la fuerza de ventas para que puedan resolver los problemas derivados del conocimiento de los diversos masters'.
En la Estipulación Séptima de los contratos se hace constar lo siguiente: ' La remuneración a COORDINADOR lo es a tanto alzado, como remuneración constituidos por la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (33.690 USD), cantidad ésta que será satisfecha en el momento de aprobación final por ACADEMIA del trabajo encomendado'.
Como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia (página 6): ' las partes reconocen que no se concluyeron tres de los masters que se estaban desarrollando'.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante indica que de la prueba practicada se ha acreditado que fue la parte apelada quien incumplió el contrato, ya que se alega que: Entre las obligaciones asumidas por los demandantes estaba la de garantizar la elaboración del material de acuerdo con los estandares de calidad de CTO y orientar al departamento de ventas para ayudar a dar a conocer los másters, en definitiva su comercialización y venta. Es cierto que dichas funciones estaban previstas en el contrato. Lo que no es cierto, es que orientar a la fuerza de ventas para que puedan resolver los problemas derivados del conocimiento de los diversos masters, que es lo que se pactó en el contrato suponga que la parte actora tenía funciones de comercialización y venta del producto, y por tanto cuando en el recurso de apelación se dice que: En el doc 10.8 email de fecha 03.02.2012. se reconocen problemas de comercialización de los Masters, siendo un compromiso asumido por los demandantes; se propone paralización de la producción de algunos Másters sin que conste oposición alguna por parte de los demandantes, lo que implica una aceptación tácita de dicha paralización' Nos encontramos con que ningún incumplimiento imputable a la parte apelada se ha producido.
De hecho dicho correo lo que pone de manifiesto es que quien tenía que comercializar los masters era la parte apelante, que es la que envía el email. Por las mismas razones se deben desestimar las alegaciones realizadas en el recurso sobre el documento 10.15 de 11 de septiembre del 2012.
La parte apelada defiende que el incumplimiento se deriva de los emails aportados en el bloque 10 de la demanda. En primer lugar se alude al doc 10.3 email de fecha 16.12.2011, en el efectivamente se reconoce problemas con algún profesor. Pero no acredita incumplimiento alguno, ya que es uno de los actores quien redacta el email, señalando que ha habido un problema con profesor y se ha decidido cambiarlo Se sigue diciendo en el recurso que: Doc. 10.14, email de fecha 07.08.2012: consta incumplimiento de los demandantes en cuanto a las entregas de los materiales de los masters; consta también problemas en cuanto a plagios de materiales (función y obligación asumida por los demandantes y por lo tanto también incumplida) Si leemos dicho documento podemos ver que es remitido por la parte apelante, y que empieza reconociendo retrasos en los pagos de la coordinación. En segundo lugar es cierto que se habla de fechas de entregas y de plagios, pero en modo alguno del texto del correo se desprende que estén imputando un incumplimiento a la parte actora, y lo que es más importante, que se refiera a los tres masters que no se llegaron a concluir. Esto es especialmente relevante porque la parte apelante no discute que se debe pagar la remuneración pactada en los masters que finalizaron hasta el final.
Pero es que además, si consta en autos un gran número de emails intercambiados entre las partes, sin que consten otros en los que se haga algún reproche. Y sin que conste que ningún documento que señale que la decisión de cancelar los master fue como consecuencia de un incumplimiento previo de la Señalar que en el doc 10.8 email de fecha 03.02.2012, citado por la parte apelante, pone de manifiesto que es la parte apelante quien tomó la decisión de paralizar los masters. Destacar que del propio contenido del contrato se desprende que la intervención de la parte apelada se podría resumir en dotar de contenido académico a unos masters cuya explotación comercial le correspondía a la parte apelante. De hecho en los contratos consta en las manifestaciones previas II que la parte apelante ' va a proceder por su propia iniciativa a la preparación, realización, edición y divulgación' (folio 64 de los autos) de los distintos master. Por tanto únicamente la parte apelante tenía la posibilidad de cancelar los master.
Si a lo anterior le unimos que no se ha acreditado el incumplimiento contractual de la parte apelada, la consecuencia es que la parte apelada no puede verse perjudicada por la decisión de la contraparte de finalizar los masters. Se debe destacar que de los documentos nº 5 a 8 de la demanda se desprende que la parte apelada cumplió con sus obligaciones contractuales en cuanto a los masters cancelados, lo que determinó que la sentencia considerara que la parte apelada había cumplido con sus obligaciones contractuales. La parte apelante no ha puesto en duda lo anterior en el recurso de apelación, como hemos visto el recurso se funda en otros motivos. Y además en la contestación a la demanda, en el hecho sexto se reconocía que se estaba comercializando los tres masters que se habían cancelado, y se añadía que era algo lógico ya que habían pagado el trabajo no solo a los apelados sino también al resto de los autores. El problema es que, como se ha indicado, la parte apelante no abonó todo lo pactado.
De la misma manera que el hecho de que la parte apelada no manifestara su oposición no significa que estuviera de acuerdo. Lo realmente importante es que como se dice es la estipulación primera de los contratos, los coordinadores están supeditados ' a cuanto determine Dª Valentina ' (folio 64, ya citado). Por tanto la parte apelante no necesitaba el consentimiento de la parte apelada para tomar la decisión, pero no solo eso, es que de acuerdo con lo pactado nada podía oponer. Pero eso no significa que la parte apelante pudiera cambiar la forma en la que se pactó cuando se debía abonar la remuneración pactada.
TERCERO.- Precio pactado.
La parte apelante defiende que abonó ' 138.971,25 $, si bien no conserva resguardo de todo ello pues como ha quedado acreditado durante el juicio, por el testimonio del testigo D. Hugo los pagos se hacían desde la sede de Perú,' Como se dijo en la sentencia de esta sección de 18 de marzo de 2019 ROJ: SAP M 3176/2019 - ECLI:ES:APM:2019:3176 que ' el pago de una deuda es un hecho extintivo, cuya prueba corresponde aportar a quien se obligó al pago de una cantidad' Por tanto ya con el párrafo transcrito del recurso se debería desestimar este motivo. Quien tiene que acreditar que ha abonado 138.971,25 $ es la parte apelante, y ésta reconoce que no lo puede hacer.
El motivo por el que no lo puede acreditar lo explica más adelante cuando dice que: ' el Sr. Inocencio , antiguo gerente de GRUPO CTO PERU, SAC, no entregó toda la documentación de la empresa hasta el punto que hubo que hacer auditorias y revisar contabilidad, por lo que no se tiene casi documentación relativa a los Masters, ni siquiera para corroborar lo que los demandantes dicen que se ha pagado' Se trata de un motivo que no se puede estimar. Los posibles problemas internos y de organización de la parte apelante en nada pueda perjudicar a la parte apelada, Y por tanto se debe desestimar este motivo.
Dentro de este motivo la parte apelante alega que en la sentencia no se explica el razonamiento lógico-jurídico de su decisión, limitándose a transcribir unos emails.
Como ha dicho esta sección en sentencia de 27 de marzo de 2019 ROJ: SAP M 3199/2019 - ECLI:ES:APM:2019:3199: Con relación a la falta de motivación de la sentencia apelada se argumenta en el recurso en síntesis que todo lo acordado lo es erróneo y carece de una motivación válida. Sin embargo, los argumentos enlazan con el error en la valoración de la prueba y ninguna relación guardan con el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes a que se contrae la motivación. La STS de 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) que se resume la exigencia de este presupuesto ' La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia demotivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ) . De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ) '. Asimismo la STS de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1426/2016 ) con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2013 , reitera que ' El art.
218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatore ias '. En consecuencia el motivo debe ser asimismo desestimado.' A la vista de la sentencia no se puede compartir los reproches que hace la parte apelante. La sentencia analiza la prueba y llega a una conclusión que se ha acreditado que quien ha incumplido el contrato es la parte apelante.
CUARTO.- Fecha de inicio del cómputo de los intereses.
En el recurso de aclaración a la sentencia que se dictó se establece la condena al pago de intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial de fecha 17.10.2014.
La parte apelante alega que la citada reclamación extrajudicial no se puede tomar como fecha de devengo de intereses por dos motivos. El primero porque se reclamó 235.369 $, que es una cantidad superior a la reclamada en la demanda.
El segundo motivo porque la misiva se dirigió al abogado D. Enrique Varsi que no recibió la apelante.
Respecto al primer motivo señalar que la apelada no discute dicho hecho, si bien considera que la reclamación judicial, al ser menor, estaría subsumida en la extrajudicial.
Por tanto, las partes no discuten el hecho en que se funda este motivo, sino las consecuencias jurídicas.
La sentencia de AP Pontevedra, sec. 1ª, S 26-11-2008, nº 659/2008, rec. 569/2008, en un caso análogo en que se reclamó extrajudicialmente mayor cantidad que la se pide en la demanda señala que: En el escrito de demanda, y en concreto dentro de los Fundamentos de Derecho de carácter jurídico-material en al apartado en que se ocupa de los intereses, la parte apelante señala que interesa además de la resolución del contrato de compraventa, la condena al pago de 2.130.000 euros, más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial (20 de noviembre de 2006), y los intereses legales desde la fecha de la Sentencia condenatoria, y en el Suplico interesa se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su mandante los intereses moratorios devengados desde la reclamación extrajudicial de la misma, mas los intereses legales devengados desde la fecha de la Sentencia.
En la Sentencia de Instancia en el Fundamento de Derecho Sexto, en su último párrafo se señala que el 'dies a quo' para el devengo de los intereses moratorios coincidirá con la fecha de interposición de la demanda, al no precisar el demandante ni la fecha ni la realidad misma de las reclamaciones extrajudiciales a que hace referencia.
Manifiesta la parte apelante que la reclamación extrajudicial de fecha 20 de noviembre de 2006 efectuada vía burofax a la Entidad demandada, es la única efectuada por la demandante en la que se le requería la inmediata restitución de la cantidad de 2.300.000 euros y se le advertía que la comunicación servía igualmente para exigirles el pago de intereses desde esa misma fecha, y es a esa única reclamación a la que se refería la parte demandante en su escrito de demanda cuando se interesaba se condenase a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial .
Ciertamente la parte demandante en su escrito de demanda cumplió con el requisito de expresa petición de intereses moratorios, señalando la concreta fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial , y acreditando ésta a través del documento núm. 14 de los presentados con su escrito de demanda, reconociendo la realidad de la misma la propia parte demandada.
La petición de la parte apelante debe ser estimada, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil la situación de mora surge desde el momento de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda, que en el presente caso es desde la fecha del Burofax (20 de noviembre de 2006), en el mismo sentido citar Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 26 de octubre de 2007, y de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 20 de febrero de 2008 EDJ 2008/58198 . La concesión en la Sentencia de una cantidad inferior a la reclamada no debe llevar a no estimar la procedencia de los intereses moratorios, si atendemos a la más reciente Jurisprudencia, contenida entre otras en Sentencia de la Sala Primera de fecha 24 de julio de 2008 EDJ 2008/128043 , en la que se dice,'... cabe señalar que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 EDJ 2007/206026 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero EDJ 2007/5388 , 14 de junio EDJ 2007/70096 y 2 de julio de 2007 EDJ 2007/92296 - y de 19 de mayo de 2008 EDJ 2008/66873 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial , tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 EDJ 2008/56436 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía...'.
Por su parte la sentencia de AP Vizcaya, sec. 5ª, de 15-06-2011, nº 259/2011, rec. 183/2011 señala que: De lo expuesto, y de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de febrero de 2006 , la mora de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones nace desde que se le exige, y como alega la parte apelante al menos desde que se le reclama judicialmente si bien por un mayor importe, en el que se incluye la que es objeto de condena Respecto al segundo motivo, a la vista del informe pericial de la parte actora se acredita que el citado email fue enviado no solo al letrado citado, sino a Dª Valentina , que como ya hemos visto, es citada en los contratos como máxima responsable. Por tanto dicho motivo también se debe desestimar.
La consecuencia es que se debe desestimar íntegramente el recurso de apelación.
Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina que se deben imponer a la parte apelante las costas de la primera instancia por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa de CTO INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS S.L. contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, aclarada por auto de 1 de febrero de 2019, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1.089/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, y debemos confirmar dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
N
