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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 52001370072019100154
Núm. Ecli: ES:APML:2019:154
Núm. Roj: SAP ML 154/2019
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUDI ENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250 EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2018 0002476 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN)
0000068 /2019Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA Procedimiento
de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000336 /2018
Recurrente: Valentín Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES Abogado: NAYIM MOHAMED ALI
Recurrido: Jose Manuel Procurador: CONCEPCION GARCIA CARRIAZO
Abogado: JUAN CARLOS CORBACHO HITA
SENTENCIA Nº 58/19
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO
Magistrados
En Melilla a 19 de Septiembre de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos
de Juicio Verbal de Desahucio nº 336/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de
Melilla, recurso al que ha correspondido en nº de Rollo 68/19, en los que aparece como parte apelante don
Valentín , representado por el procurador don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado don Nayim
Mohamed Ali, y como parte apelada don Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Concepción García Carriazo y defendido por el Letrado don Juan Carlos Corbacho Hita, habiendo sido
designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla se dictó sentencia con fecha 28/5/19 en el procedimiento al margen indicado.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda de desahucio interpuesta por don Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales. Sra. García Carriazo, contra don Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ybancos Torres, procede: 1º.-DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento vigente entre las partes litigantes sobre el local sito en el nº 2 de la calle San Francisco de Melilla, por extinción del término de tácita reconducción.
2º.-CONDENAR a la demandada a desalojar dicho local en el plazo legal, restituyéndolo a la actora libre y expedito, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa la cuestión litigiosa que el recurso trae ante este Tribunal sobre la duración del arriendo de un local de negocio cuya cesión se produjo por contrato fechado el 1/7/1985, esto es, bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica.
Según sostiene el arrendatario, ahora apelante, en contra del criterio sostenido por la Juez de instancia, que ha fallado en favor del ahora apelado, los contratantes quisieron establecer en cuanto a tal particular el sistema de prórroga forzosa, de manera que le sería aplicable el régimen previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos y no el de la Disposición de igual clase 1ª de la misma Ley.
Como a este respecto aclara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 831/2011 de 17 noviembre , ' El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.
En definitiva, la DT Primera LAU 1994 , remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración.
Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994 '.
SEGUNDO.- Pues bien, a esta cuestión se refiere el Tribunal Supremo, entre otras, en dos sentencias.
En la núm. 595/2014, de 23 octubre, se dice: ' Sobre los requisitos que ha de tener un contrato de arrendamiento concertado tras el RDL 2/1985, para que se pueda entender que puede prorrogarse forzosamente para el arrendador, esta Sala ha declarado: 'la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU de 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado' En la sentencia núm. 204/2013, de 20 marzo , en su fundamento jurídico 6º, se argumenta: ' Contratos de arrendamiento de local de negocio sujeto al RDL 2/1985, de 30 de Abril. Alcance del término 'indefinido'. Interpretación contractual.
A) Es doctrina de esta Sala que: ' [..] el alcance que debe darse a la expresión 'tiempo indefinido' consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU de 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato ( STS 22 de noviembre de 2010, RJ 568)'.
B) En el presente supuesto, tal y como indica la parte recurrente en los motivos primero y segundo, en los cuales se invoca la existencia de interés casacional en su doble modalidad, esto es, tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, -esta última por tanto superada ya por la existencia de doctrina jurisprudencial en materia de interpretación del término indefinido en los contratos de arrendamientos sujetos al RDL 2/1985-, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo es la de establecer que la utilización del término 'indefinido' no equivale a la voluntad de los contratantes de sujetarse o someterse al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 de la LAU de 1964 , al resultar dicha expresión contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario'.
En el caso sometido a nuestra consideración: 1º- no existe pacto expreso por el que se hubiese establecido la prórroga forzosa para el arrendador; 2º- no solo no se pactó que el contrato fuese indefinido, sino que se hizo por 'años prorrogables', lo que en conjunción con el establecimiento de la renta anual no deja lugar a dudas sobre el término convenido; 3º- la cláusula 9ª del contrato, en cuyo contenido ha querido el apelante ver una forma implícita de establecer la prórroga forzosa, estaba destinada a fijar la obligación del arrendatario de comunicar la finalización del arriendo con 15 días antelación, al menos, así como la de abonar la renta completa del mes en curso así como la del siguiente, si hubiese principiado sin haberse marchado. Sin embargo, dicha previsión, que debe ser interpretada en relación con la expresión 'años prorrogables' ( art.
1285 Código Civil ), no excluía la posibilidad de que pasado el tiempo de duración del contrato, éste se resolviese a instancia del arrendador, a quien le bastaba comunicar -requerir- al arrendatario la finalización del contrato antes de que tuviese lugar la táctica reconducción ( art. 1566 Código Civil ).
En consecuencia, la tesis del apelante debe ser rechazada.
TERCERO.- En un segundo motivo, dice la defensa del apelante que se infringió el artículo 1566 del Código Civil por cuanto el requerimiento efectuado no debe tenerse por tal.
Para ello se basa en que fue enviado el burofax el 19/3/18 y en él se decía que 'si en el plazo improrrogable de diez días no desaloja el local con la entrega de las llaves' se procedería a interponer la correspondiente demanda.
Según interpreta el recurrente, dicho requerimiento no tenía sentido por cuanto el período anual en curso del contrato finalizaba el 1 de Julio siguiente, de manera que la conminación para desalojar en plazo de 10 días obliga a pensar que la comunicación en cuestión obedecía a otra causa, y no al deseo del arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia por razón de la expiración del mismo.
Pues bien, este Tribunal podría rebatir dicho argumento atendiendo a los términos literales del comunicado, en el que no se fija el dies a quo para el cómputo de los 10 días, y estimar que dicho tiempo habría de comenzar al finalizar el período anual indicado.
Pero por encima del equívoco que ha tratado de hallar la defensa del recurrente en la concesión del referido plazo, debe prevalecer la clara y rotunda expresión de la voluntad de dar por finalizado el arriendo, para cuya comunicación no se establece plazo -pudiéndose realizar con mucha antelación, como es el caso-, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1566 del Código Civil .
En consecuencia, el motivo, y con él el recurso, se desestiman.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Valentín , representado por el procurador don José Luis Ybancos Torres, contra la sentencia de 28/5/19 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Melilla, dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 336/18, la que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada al apelante.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

