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12/12/1990
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 1065/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101032
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11968
Núm. Roj: SAP B 11968:2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168123631
Recurso de apelación 654/2018 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 621/2016
Parte recurrente/Solicitante: Agustina, Valle, Vicenta, Virginia
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia, Francisco Sanchez Garcia, Francisco Sanchez Garcia, Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Francisco Amoros
Parte recurrida: Juan
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1065/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 11 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 621/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Agustina, Valle, Vicenta y Virginia contra la Sentencia de 08/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Juan.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMO la demanda interposada per Vicenta, Virginia, Agustina i Valle i, en conseqüència, absolc al demandat Juan de les peticions contra ell formulades en el present procediment.
Tanmateix condemno a la part demandant a pagar les costes del present procediment (394.1 LECivil).'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal interpuesta a instancia de las señoras Valle Y Agustina frente al demandado señor Juan. Mediante dicha demanda se interesaba que se dictase sentencia por la que se declarase la extinción, por expiración del plazo contractual, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1979, que tenía por objeto la finca sita en el NUM000- NUM001 del edificio de la PLAZA000 nº NUM002, de Barcelona (propiedad de los demandantes), declarando haber al lugar al desahucio de dicha finca con los efectos a ello inherentes, y esto, por cuanto; el referido contrato lo era sobre local de negocio, siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (y el plazo de duración establecido en la Disposición Transitoria 3ª de la misma Ley )dado que se trataba de un arrendamiento de finca urbana en el que se desarrollaba una actividad profesional o bien, a mayor abundamiento, sería de aplicación el artículo 5.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (en virtud del cual el contrato de arrendamiento de local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia de que el arrendatario tenga en él su vivienda), o el artículo 5.2 apartado 3 de la misma LAU 1964 (que establece que se regirán por las normas aplicables al arrendamiento de local de negocio el de los locales destinados a escritorios y oficinas).
La parte demandada señor Juan se oponía a la pretensión extintiva de los demandantes alegando; que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1979 siempre fue un contrato de arrendamiento de vivienda ( artículo 4.1 del Texto Refundido de la LAU 1964 ) no siéndole de aplicación los plazos previstos en las Disposiciones Transitorias 3 ª y 4ª de la LAU 1994 sino la Disposición Transitoria 2ª de la misma Ley (prórroga forzosa); y que, incluso si la naturaleza del contrato no fuera la de arrendamiento de vivienda, tampoco se identificaría el contrato litigioso con ninguno de los dos supuestos enumerados en el artículo 5 del Texto Refundido de la LAU 1964 invocados en el escrito de demanda.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018 que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por las señoras Valle Y Agustina con condena en costas a dicha parte, considerando que el contrato de arrendamiento cuya extinción se solicitaba era un contrato de arrendamiento de vivienda y no de local de negocio y que por tanto, no le era de aplicación la Disposición Transitoria 4ª de la LAU 1994 sino la Disposición Transitoria 2ªde la misma.
Frente a dicha resolución se alzan los demandantes por medio del presente recurso alegando error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, insistiendo en la naturaleza de arrendamiento de local de negocio (asimilado) y en la aplicación de los plazos de duración de las Disposiciones Transitorias 3 ª y 4ª de la LAU 1994 ; e impugnando asimismo, la condena en costas en la primera instancia habida cuenta de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho. El demandado, aquí apelado, se opone al recurso interpuesto de contrario y muestra su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar.
Se trata de dilucidar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1979 sobre el piso NUM000- NUM001 del edificio de la PLAZA000 nº NUM002 de Barcelona. La parte actora aquí apelante, sostiene que estamos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio, o asimilado al de local de negocio (tras la entrada en vigor de la LAU de 1994), o de arrendamiento de finca urbana en que se ejerce una actividad profesional, siéndole de aplicación, en cualquier caso, lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LAU 1994 y por ende, los plazos de duración de la Disposición Transitoria 3ª de la LAU 1994 al que la anterior disposición se remite. La parte demandada y apelada, sin embargo, argumenta que el contrato litigioso es un arrendamiento de vivienda y que, incluso de no serlo, dicho contrato sería subsumible dentro de los contratos de inquilinato del artículo 4.1 del Texto Refundido de la LAU 1964 y no dentro de los contratos asimilados a los de inquilinato del artículo 4.2 de la misma Ley , quedando así excluido del ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria 4 ª (y 3ª) de la LAU 1994 invocada por los demandantes, siéndole de aplicación por el contrario, los plazos de extinción y régimen de subrogaciones regulados en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 1994 .
La cuestión no es en absoluto baladí pues, como se advierte en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994; 'Por lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada en vigor de esta ley, los celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985 no presentan una especial problemática puesto que ha sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado el régimen de la relación en lo que a duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos continuarán hasta su extinción sometidos al mismo régimen al que hasta ahora lo venían estando. En ese momento, la nueva relación arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa. De esta regulación no quedan exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste del libre pacto entre las partes.
Por lo que se refiere a los contratos celebrados con anterioridad, la ley opta por una solución que intenta conjugar el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado de las distintas situaciones en que las partes en conflicto se encuentran. Por ello, se introduce un planteamiento que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los contratos de arrendamiento de vivienda y los de local de negocio otorgando condiciones más suaves de modificación del arrendatario de vivienda que al de local de negocio.
Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964, se aborda la necesidad de poner límite a la duración de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación arrendataria de conformidad con su propia naturaleza, pero esta modificación se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se opta por la supresión total de la subrogación ínter vivos, excepción hecha de la derivada de resolución judicial en procesos matrimoniales, y por la supresión gradual de los derechos de subrogación mortis causa que el texto refundido de 1964 reconocía.
Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos potenciales de derechos son diferentes, arrendatarios titulares iniciales del contrato, arrendatarios en primera subrogación y arrendatarios en segunda subrogación, la norma debe ofrecer respuestas adecuadas para cada una de ellas. De ahí que la supresión de las subrogaciones sea tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido potencial de derechos que la ley contempla para cada supuesto, a partir del principio general de conservar al arrendatario actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí donde este derecho les estuviera reconocido por la legislación de 1964'.
Es decir, de estimarse que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 1979 era la de un arrendamiento de local de negocio (o cualquiera de los supuestos asimilados enumerados en la Disposición Transitoria 4ª de la LAU 1994 invocada por los apelantes) el mismo se hallaría extinguido al tiempo de interposición de la demanda (afirman los apelantes que la extinción se produjo en el año 1999 y que desde entonces el contrato se ha ido prorrogando tácitamente por plazos anuales hasta la denuncia en tiempo y forma por la parte arrendadora el 27 de noviembre de 2015, quedando así extinguido el arrendamiento en fecha 31 de diciembre de 2015); mientras que, si el contrato litigioso fuera un arrendamiento de vivienda (como sostiene el demandado y la sentencia de instancia) la extinción del mismo se hallaría sometida al régimen más 'comprensivo' reflejado en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 1994 y en consecuencia, no se habría aún extinguido.
Sentado lo anterior, una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones (con específica mención a la relevancia de la prueba documental solicitada por el apelado señor Juan ante esta segunda instancia y que fue admitida por este tribunal mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2018 al amparo del artículo 460.1º de la LEC ), ofrece como resultado, una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o que se consideran suficientemente acreditados:
1º) En fecha 10 de diciembre de 1977 se otorgó contrato de arrendamiento de local de negocio (mediante impreso normalizado) entre las partes (señor Juan como arrendatario y el señor Daniel como arrendador y apoderado de la propiedad) sobre la entidad NUM003 NUM004 sita en el edificio de la PLAZA000 nº NUM002 de Barcelona, 'destinado a oficina de proyectos y diseños', por un plazo pactado de 3 años y una renta anual de 83.172 pesetas pagadera por meses anticipados.
2º) En fecha 1 de septiembre de 1979 se otorgó entre las mismas partes y a través del mismo impreso normalizado contrato de arrendamiento 'de local de negocio' sobre el 'Despacho piso CUARTO puerta SEGUNDA' del referido edificio, pactándose una duración por tiempo indefinido y un precio anual de 228.000 pesetas pagadero por meses anticipados.
3º) En fecha 25 de abril de 1986 las partes suscribieron un anexo al contrato de arrendamiento correspondiente al piso cuarto puerta segunda de 1 de septiembre de 1979 en el que estipulaban que; 'La superficie arrendada mediante el contrato detallado en el encabezamiento ha quedado ampliada, por acuerdo de ambas partes contratantes, a partir del 1º de mayo de 1986. Por ello, queda establecida una renta total mensual de .... 36.825 pesetas que se cobrará en el recibo del alquiler del citado mes y siguientes, quedando sujeta a las variaciones que en el futuro represente la acomodación pactada en la condición nº 15 de dicho contrato', y se advertía expresamente en el anexo que; 'Quedan sin modificación las restantes condiciones especiales del repetido contrato'.
4º) En fecha 15 de noviembre de 1996 las mismas partes contratantes (esta vez el señor Imanol personalmente, en calidad de copropietario del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM002 de Barcelona) suscribieron un documento privado en relación al 'despacho 4-2' de dicho edificio y al contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1979, y pactaron libre y voluntariamente lo siguiente: 1.- Que el señor Imanol autorizaba al señor Juan para que pudiera subarrendar parcialmente la viviendade la cual era titular como despacho profesional a un tercero. 2.- Que dadas las características del subarriendo, al tratarse de un despacho profesional, el alquiler que satisfacía el señor Juan se vería incrementado por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). 3.- Que dado que ya en su día se autorizó al señor Juan a abrir una puerta en el rellano de la escalera se autorizaba al mismo a que por su cuenta y cargo pudiera tapiar los accesos e independizar la parte que subarrienda, teniendo entrada exclusiva por el rellano. 5.- Que el señor Imanol renunciaba al incremento o participación en el subarriendo parcial. 6.- Que el subarrendatario no tendría derecho alguno al correlativo arrendamiento, por lo que extinguido este por cualquier motivo, el arrendatario debería dejar el departamento libre vacuo y expedito y, en el caso que el arrendador lo requiriese, debería realizar las obras necesarias para volver a unir los departamentos segregados'.
5º) En fecha 22 de octubre de 1999 la administradora de fincas encargada de la gestión y arrendamiento del edificio propiedad de los apelantes, BOURGEOIS FINCAS, remitió correo certificado (efectivamente recepcionado) al arrendatario del ático estudio, el señor Juan, informándole de que el contrato de arrendamiento del departamento ÁTICO ESTUDIO de fecha 10 de diciembre de 1977 quedaría extinguido el día 31 de diciembre de 1999, 'siéndole de aplicación, por razón de la actividad que en el departamento objeto del mismo se desarrolla o del uso para el cual se arrendó, lo preceptuado en el número 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos '. El referido contrato se resolvió en efecto, en la fecha indicada, si bien es un hecho admitido por las partes (y confirmado por los testigos deponentes en el juicio) que el departamento ÁTICO ESTUDIO continuó siendo arrendado por el demandado señor Juan (entendemos sometido a un nuevo contrato acorde al régimen -no tan proteccionista del arrendatario- de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994entonces vigente). El contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1979 sobre el departamento 4-2 continuó vigente, en los términos 'implementados' en el anexo de 1986 y en el documento privado de 1996 antes citados.
6º) En fecha 1 de octubre de 1995 la administradora de fincas BOURGEOIS FINCAS remitió correo al demandado señor Juan en relación al piso 4-2 a los efectos de notificarle la actualización de la renta en virtud de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos y en particular 'a tenor del contenido de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA APARTADO D) 11 DE LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS....EL APARTADO 10 DE LA MISMA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.... y ELLO SIN PERJUICIO DEL DERECHO O BENEFICIOS QUE PUEDAN ASISTIRLE POR APLICACIÓN DE LAS REGLAS 7a. A 9a. DEL APARTADO D) 11 DE LA REPETIDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA (segunda)...'.
7º) Esta notificación de la actualización de la renta sobre el piso 4-2 le fue reiterada y confirmada al arrendatario demandado asimismo, mediante correo de fecha 1 de octubre de 1996, nuevamente 'DE CONFORMIDAD CON LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA REGLA NOVENA DEL APARTADO D) 11 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 29/1994 (LAU)...'.
8º) Estos porcentajes de actualización de la renta en virtud de la mencionada Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 (sobre los arrendamientos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, es decir, al Decreto Boyer 2/1985), se mantuvieron y siguieron aplicándose sobre el piso 4-2 objeto de litigio durante los años subsiguientes (1997, 1999, 2001, 2003 y 2005) -cabe destacar que este hecho y los enumerados en los números 6º y 7º anteriores resultan acreditados a partir de la documentación aportada en esta segunda instancia por la administradora BOURGEOIS FINCAS en virtud de la prueba peticionada en tiempo y forma por el apelado señor Juan y acordada pertinente y útil por Auto de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2018 .
9º) A la renta derivada del contrato de arrendamiento del ÁTICO ESTUDIO 'destinado a oficina de proyectos y diseños' suscrito entre las partes en fecha 10 de diciembre de 1977 siempre le fue aplicado, desde su inicio y hasta su resolución en el año 1999, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA); no aplicándose dicho impuesto sobre la renta abonada por el mismo arrendatario demandado en virtud del contrato de arrendamiento del 'Despacho- piso CUARTO puerta SEGUNDA' suscrito entre las mismas partes en fecha 1 de septiembre de 1979, hasta la firma y entrada en vigor del documento privado de fecha 15 de noviembre de 1996 en que sí comenzó a aplicarse el referido impuesto ('dadas las características del departamento cuyo subarriendo -autónomamente- se autorizaba en dicho documento).
10º) El apelado, señor Juan, consta empadronado en la finca del 4-2 del edificio propiedad de los apelantes desde el año 1986 hasta el año 1998 ininterrumpidamente y desde octubre de 2006 hasta enero de 2007, así como durante un periodo de tres meses en el año 2003, siendo así que, a partir del año 2009 el apelado pasa a constar empadronado en Baleares. No obstante, todas las notificaciones y emplazamientos realizados al demandado durante la tramitación del presente procedimiento (en la primera y en la segunda instancia) han sido efectuadas con éxito en el domicilio del NUM000- NUM001 del edificio de la PLAZA000 nº NUM002 de Barcelona objeto de litigio. Asimismo, en toda la documentación oficial obrante en autos (del Consulado de Argentina, del Ministerio de Hacienda aquí en España, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las pólizas de seguro, la correspondencia bancaria, escrituras públicas de testamento, y de pareja estable otorgadas por el señor Juan) consta como domicilio o vivienda habitual del mismo el piso 4-2 del edificio propiedad de los apelantes, estando toda la publicidad y recibos de renta del negocio de 'Proyectos y diseños' desarrollado por el apelado, referida al ático estudio asimismo arrendado en el mismo edificio.
11º) Las apelantes, señoras Virginia Vicenta Valle y Agustina, adquirieron sus respectivas cuotas de propiedad sobre el edificio de la PLAZA000 nº NUM002 de Barcelona, mediante los títulos de compraventa y de herencia en los años 2002 y 2011, en los términos reflejados en la Nota Simple Informativa expedida por el Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona (documento nº 1 de la demanda); y denunciaron (a través de la administradora de fincas BOURGEOUIS FINCAS) el contrato de arrendamiento sobre el piso NUM000- NUM001 de dicha finca ante el apelado señor Juan, por burofax de fecha 27 de noviembre de 2015, informando al arrendatario de su expiración el 31 de diciembre de 2015, 'en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , al haber transcurrido un año desde que el mismo quedó sin efectos, esto es, desde el 31 de diciembre de 2014'. El apelado respondió al burofax remitido por la propiedad a través de otro burofax fechado el 14 de diciembre de 2015 en el cual manifestaba 'que no procedía la aplicación a dicho contrato del régimen establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , al no contemplar dicho contrato ningún arrendamiento de despacho profesional, sino de vivienda, sujeto a las normas reguladoras del inquilinato previstas en el TRLAU 1964 y en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 , encontrándose por tanto, sometido al régimen de duración de la prórroga forzosa previsto en el art. 58 TRLAU 1964 '; y añadía el arrendatario aquí apelado que, 'El carácter del contrato de arrendamiento de vivienda es conocido por ustedes, constándoles, además, que desde el inicio del contrato dicho piso ha venido constituyendo mi domicilio habitual y permanente'.
Ante la cronología de hechos probados expuestos, no puede sino concluirse -como hiciera el Juzgador de primer grado- que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1979 cuya extinción por expiración del plazo se pretende por la parte arrendadora y apelante, es (y siempre fue) un contrato de arrendamiento de vivienda, sometido al régimen de extinción y subrogaciones (y actualización de renta) de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU de 1994 y no a los plazos de duración establecidos en las Disposiciones Transitorias 3 ª y 4ª de la misma LAU 1994 como pretende la parte apelante. De hecho, el argumento angular (el único prácticamente) esgrimido y sostenido por los apelantes en pos de la naturaleza del contrato litigioso como contrato asimilado a los de local de negocio ( DT 4ª ap 3 de la LAU 1994 )o como contrato de arrendamiento de finca urbana en que se ejerce una actividad profesional ( DT 4ª ap 4 de la LAU 1994 )estriba en que el mismo se otorgó sobre un impreso normalizado de 'Contrato de arrendamiento de locales de negocio' (igual que el anteriormente suscrito por el arrendatario en fecha 10 de diciembre de 1977 sobre el Ático Estudio), indicándose entre las cláusulas y condiciones anexas del contrato; que se trataba de un arrendamiento de local 'despacho'; que 'el objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente a despacho y explotado directamente por el arendatario, el cual manifiesta conocer la actual calificación urbanística del mismo'; o que 'el arrendatario renuncia al beneficio establecido en el artículo 5º párrafo 1, no pudiendo bajo ningún pretexto utilizar el local arrendado, total o parcialmente, como vivienda propia de cualquier persona, sea o no familiar o dependiente del arrendatario'. Y se advierte asimismo, en la demanda, que de acuerdo con el artículo 5 párrafo 1º del TRLAU 1964 el contrato de arrendamiento de local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia de que el arrendatario tenga en él su vivienda.
Tal pretensión, basada en la mera literalidad del contrato de autos, como ya se ha anunciado, no puede prosperar. Tiene declarado esta misma Sala que; 'debemos tomar en consideración las normas de interpretación de los contratos, atendiendo a la doctrina jurisprudencial más reciente en materia de hermenéutica contractual recogida, por ejemplo, en las SSTS núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio o 651/2016 de 4 de noviembre , entre otras, que sientan ciertas directrices, debiendo destacar la de que el objetivo rector de la interpretación es la averiguación de la voluntad real de las partes. Así, tomando los términos de la última de las resoluciones citadas; '(E)n primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. (...)'. Y, en el caso enjuiciado, la intención contractual y la voluntad de las partes exhibida y mantenida en el tiempo durante más de 30 años, era la de configurar el arrendamiento de la entidad NUM000- NUM001 como vivienda habitual del arrendatario señor Juan y el arrendamiento (previo) de la entidad Ático Estudio como un 'local de negocio' asimismo regentado por el arrendatario demandado. Así lo constatan los hechos probados enumerados en este mismo Fundamento, a saber: La no aplicación del IVA al arrendamiento del piso NUM000- NUM001 y sí al arrendamiento del ático estudio (establecía la sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de 13 de diciembre de 2002 que 'Así, el IVA es inaplicable al arrendamiento de viviendas, aún en el supuesto del artículo 4 de LAU de 1964 , sin perjuicio en este caso de la obligación del arrendatario de pagar la correspondiente licencia fiscal por su actividad comercial. La circunstancia, pues, de abonarse el IVA pone de manifiesto que el uso principal de la finca arrendada no era el de vivienda aunque en ella tuvieran la misma la arrendataria y su familia, posibilidad permitida por el art. 5 LAU. de 1964 , sin que ello desnaturalice la naturaleza inicial del contrato convirtiéndolo en arrendamiento de vivienda....)'; la denuncia del fin del contrato de arrendamiento de local de negocio sobre el ático estudio efectuada en tiempo y forma por la propiedad (por la administradora BOURGEOIS FINCAS) en el año 1999, esto es 5 años después de la entrada en vigor de la LAU 1994, dándose por resuelto el contrato conforme a lo dispuesto en el número 3 de la Disposición Transitoria 4ª de la LAU 1994 manteniendo por el contrario (y durante 15 años) la vigencia del contrato de arrendamiento sobre el NUM000- NUM001; o la expresa mención y subsunción a las reglas de actualización de la renta (y a los beneficios y derechos) previstas en la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 1994 (relativa a los arrendamientos de vivienda) notificada y aplicada por la propiedad (por la administradora de fincas) a partir del año 1995 y hasta el 2005 -como mínimo-.
Y a todos estos actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato de arrendamiento litigioso (de 1 de septiembre de 1979), que evidencian la intencionalidad de las partes contratantes en la constitución de un arrendamiento de vivienda (y no de local de negocio), hay que adicionar asimismo; A) lo acreditado a través de los documentos oficiales (del consulado de Argentina, los diferentes Ministerios españoles, las entidades bancarias, las pólizas del seguro...) adjuntados al escrito de contestación a la demanda, en los que claramente aparece como vivienda habitual del demandado señor Juan el piso NUM000- NUM001, así como en el certificado de empadronamiento que igualmente refleja tal realidad de los hechos; B) las fotografías aportadas a los autos por el apelado, en las que se observa una nítida separación entre los inmuebles arrendados para actividad profesional, esto es el ático estudio y la parte ampliada del departamento NUM000- NUM001 y subarrendada a un amigo (que declaró como testigo en el juicio) -con acceso independiente desde el rellano- y el inmueble ubicado en el NUM000- NUM001, sin la parte ampliada mediante Anexo al contrato de 1986, que desde el otorgamiento del contrato en el año 1979 fue destinado a la vivienda habitual del arrendatario; y C) lo expuesto por las arrendadoras y copropietarias demandantes y por los testigos deponentes en el acto del juicio (todos ellos llamados al proceso por el apelado y no por la parte actora), de tal forma que frente a la vaguedad y ambigüedad con que se expresaron las hermanas Virginia Vicenta Valle y la señora Agustina (remitiéndose continuamente a la administradora de fincas BOURGEOUIS FINCAS como conocedora de la situación de los inmuebles y manifestando, sin demasiada seguridad, que el señor Juan tenía alquilados dos inmuebles en el edificio, que no sabían si vivía o no en el NUM000- NUM001 -no obstante, la señora Agustina sí que afirmó con rotundidad y espontaneidad que tenía conocimiento de que el demandado vivía desde siempre en el NUM000- NUM001 y que en el ático tenía su actividad empresarial-) y frente al escaso valor probatorio de la testifical del representante legal de BOURGEOUIS FINCAS (que adquirió conocimiento de los hechos únicamente a partir del año 2012 desconociendo por completo lo acaecido durante los años 80 y 90, y al que no le constaba ni recordaba prácticamente nada sobre la existencia de dos acesos separados al NUM000- NUM001 en el rellano, o sobre las actualizaciones de la renta del NUM000- NUM001 conforme a las reglas de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU 1994 ), sí que declararon con apreciable contundencia y sinceridad los testigos (amigos y vecina) asimismo peticionados por el demandado, afirmando todos ellos 'que el señor Juan arrendó primero en el año 1977 el ático estudio para su actividad profesional de proyectos y diseño y dos años después en el 1979 arrendó el piso NUM000- NUM001 para destinarlo a su vivienda habitual y así estar cerca del lugar de trabajo, que desde siempre dicho inmueble NUM000- NUM001 había sido su vivienda (y la de su pareja) e incluso el propietario le autorizó a que instalara una cocina en aras a que fuera su vivienda, que la parte ampliada y subarrendada a uno de los testigos era totalmente independiente de la parte de vivienda y tenía un acceso autónomo desde el rellano...'.
En definitiva, el análisis de la prueba documental, testifical y de parte practicada, determina que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 1979 era (y es) un arrendamiento de vivienda y no un arrendamiento 'asimilado a los de local de negocio' ni un 'arrendamiento de finca urbana en el que se ejerce una actividad profesional' ni tampoco un 'arrendamiento asimilado a los de inquilinato' (como en algún momento parece argumentar la parte demandante); no siéndole por tanto, de aplicación, al contrato litigioso, las Disposiciones Transitorias 3 ª y 4ª de la LAU 1994 sino la Disposición Transitoria 2ª de la misma LAU 1994 . Y debe advertirse, finalmente, que la naturaleza de este contrato no se vió alterada ni modificada por los documentos privados sobre él suscritos por las partes, esto es, por el Anexo de fecha 25 de abril de 1986 (que simplemente dejaba constancia de la ampliación de la superficie arrendada y del aumento de renta que ello implicaba), ni por el documento privado de fecha 15 de noviembre de 1996 (que autorizaba el subarriendo para despacho profesional de la parte ampliada del NUM000- NUM001 -de forma autónoma e independiente e incluso pudiendo construir, como se hizo, un aceso separado desde el rellano- aplicando a partir de ese momento y 'dadas las características del subarriendo- el IVA sobre la total superficie del NUM000- NUM001); sin que, por otro lado, ninguna de las partes litigantes haya solicitado o pretendido (en la primera o en la segunda instancia) el carácter novatorio o extintivo de este último documento privado de 1996 (lo que llevaría a cuestionar el sometimiento del contrato a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 entonces vigente), lo que impide a este tribunal la emisión de pronunciamiento alguno al respecto, no sólo por el principio dispositivo que rige nuestro Proceso Civil, sino porque es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000; RJA 7033/2000 ). Y en el supuesto de autos, como decimos, ninguna de las partes ha sugerido ni planteado la posible novación de la relación contractual ex documento de 15 de noviembre de 1996.
TERCERO.-Por último, por agotar el debate, y en relación a lo alegado por el letrado de los demandantes en trámite de conclusiones en el acto del juicio (acerca de que 'aunque el uso que se hubiera dado al inmueble NUM000- NUM001 por parte del arrendatario demandado hubiera sido el de vivienda o el uso compartido de despacho y vivienda, le seguiría siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la LAU 1994'), debe advertirse lo siguiente: Para calificar un contrato de arrendamiento de vivienda o de local de negocio habrá que atender primordialmente a la intención de los contratantes al tiempo de su celebración y sólo cuando ello no sea posible deberá acudirse a otros elementos interpretativos, especialmente a sus actos posteriores al arrendamiento ( art. 1282 C. Civil) para determinar cuál es su destino principal (vivienda o local de negocio) cuando, como pretende la parte actora en último extremo, el arrendamiento es mixto, quedando sometido, en su caso, a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la LAU de 1964.Y tiene declarado esta misma Sala que; 'La Disposición Transitoria cuarta de la vigente LAU , bajo el epígrafe 'contratos de arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985', se refiere a los contratos asimilados a los de inquilinato ( art. 4.2 LAU de 1964 ), y a los asimilados a los de local de negocio ( art. 5.2 del mismo Texto Legal ), declarando aplicables a los primeros las normas de la Disposición Transitoria tercera y a los segundos la regla 2ª del apartado 4 de la misma Disposición, regla que se refiere a los arrendamientos de locales en que se desarrollen actividades distintas de las comerciales, atribuyendo la aplicación de una cuota en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de más de 190.000 ptas y la extinción del arrendamiento en cinco años a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos. La calificación del arrendamiento como de vivienda o de local de negocio vino siendo determinada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por el uso pactado (S. 13 marzo de 1965), debiendo prevalecer el elemento jurídicamente predominante, que en los complejos de vivienda y local de negocio será el local de negocio, aunque en casos particulares puede ser la vivienda (S. 11 noviembre de 1966). La enorme variedad de las muy distintas situaciones vinieron determinando que el complejo habría de calificarse, a falta de constancia cierta del uso pactado, atendiendo a la mayor importancia de una u otra actividad calificándose el contrato como de local de negocio cuando se destina a la actividad de agente comercial con varios empleados ( STS. 24 de febrero de 1968 ) y la tienda de comestibles abierta al público refiriéndose el concepto de pequeña industria doméstica a la elaboración y tráfico con lo elaborado (S. 3 de diciembre de 1966), mientras que es arriendo de vivienda con pequeña industria el relativo a barbería instalada en parte del vestíbulo -un sexto del total del local arrendado-, sin instalaciones especiales, desarrollada a base de trabajo personal y artesano, con el solo auxilio en las jornadas de más trabajo de los hijos del inquilino y un asalariado de distinto oficio del de barbero (S. 31 de octubre de 1967), quedando configurado como contrato de inquilinato el de vivienda en que se ejerce la profesión de médico (S 10 de febrero de 1968) o la de odontólogo (S. 29 de septiembre de 1965). En general se ha venido estimando que el local de negocio se refiere al ejercicio en el objeto arrendado de una actividad industrial, de comercio o de enseñanza con fin lucrativo, mientras que la asimilación del contrato es al inquilinato cuando la actividad desarrollada es la meramente profesional. Sin embargo, las cuestiones apuntadas han perdido relevancia desde el momento en que la LAU de 1994 se decide por una solución práctica que se contiene en el apartado 4 de su Disposición Transitoria cuarta , de modo que en la actualidad, junto a los contratos asimilados a los de inquilinato del art. 4.2 L. de 1964 y a los contratos asimilados a los de local de negocio del art. 5.2 de la misma Ley , todos ellos celebrados antes del día 9 de mayo de 1985, se establece un tercer género relativo a los arrendamientos de fincas urbanas en los que se desarrollan actividades profesionales, a los que declara aplicable la normativa de los contratos asimilados a los de local de negocio, a diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior en que la equiparación era a los contratos de inquilinato. Sabido es que este cambio de orientación tuvo lugar en el Senado y sobre la base de la Enmienda núm. 324, del Grupo Parlamentario Socialista, que ha motivado fuerte reacción de los Colegios Profesionales, viniendo la nueva norma a solucionar en la práctica gran parte de las cuestiones que antes se planteaban con la equiparación de la actividad profesional a la de locales de negocio, con la consiguiente asimilación.
De lo anteriormente expuesto se infiere que al ser el contrato litigioso, que tiene por objeto una vivienda en la que el locatario ejerce también su profesión de médico- de fecha 1 de noviembre de 1960, anterior, por tanto, al 9 de mayo de 1985, salvo las modificaciones contenidas en la Disp. Trans. 2ª de la citada ley 29/94, le resulta de aplicación el T.R. de la LAU de 1964, en la cual de conformidad con el art. 4.1 el contrato de inquilinato no pierde este carácter porque en él el arrendatario ejerza una profesión objeto de tributación, supuesto en el que tiene su encuadre el contrato que liga a las partes y al que, por ello, no se estima aplicable el apartado 4 de la D. T.4ª. En efecto, entiende la Sala que los apartados 2, 3 y 4 de la citada Disp. Trans. 4ª, no son aplicables en general a cualquier situación que con los principios de la nueva ley, podamos calificar ex nono, sino que de conformidad con el epígrafe 1° de la indicada Disposición, ésta sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento asimilados a inquilinato a que se refiere el art. 4.2 del TR de la LAU de 1964 (no el art. 4.1) y a local de negocio del art. 5.2 del mismo texto legal , por lo que expresamente están excluidos los previstos en el art. 4.1 de la referida LAU de 1964 , sin que por ello puedan encuadrarse en el epígrafe 4 de la Disposición los contratos de inquilinato que teniendo tal carácter y sin perder el mismo, el arrendatario ejerce en él una actividad profesional; pues en definitiva el desarrollo de la actividad profesional no es el objeto principal y esencial del contrato, sino el de destinarlo a vivienda ; teniendo el apartado cuarto su conexión con una realidad más actualizada y extensa de lo previsto en el epígrafe 3° del núm. 2 del art. 5 de la LAU 1964 , de realización en la finca arrendada (local o vivienda ) de una actividad profesional en exclusiva, lo que no ocurre en el caso de autos.
La ratio legis del citado artículo 4.1, no es otra, que la que enseña un arrendamiento con un solo objeto, vivienda , entendida en el sentido de habitación de una persona o familia, a la que se agrega una actividad profesional, industrial o comercial, por lo que, y precisamente, por su carácter accesorio no llega a variar la calificación del contrato, como uno de arrendamiento de vivienda . Supuesto distinto sería si con el tiempo la vivienda desaparece, quedando únicamente el piso destinado a oficina o consulta profesional, en que, lo que era accesorio o residual toma condición de principal.
En resumen, no estima el Tribunal que la aludida Disp. Trans. 4ª nº 4, comprenda los arrendamientos de viviendas por asimilación del art. 4.1 LAU de 1964 , dado que su apartado n° 1 se refiere, específicamente, a los asimilados a vivienda del art. 4.2 y a los asimilados a local de negocio del art. 5. 2, a los que se aplican las modificaciones 'contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria' (en principio, también el apartado n° 4), y, pese a la confusa o defectuosa técnica legislativa, dicho apartado n° 4 habría de quedar para los casos del art. 58 n° 3 LAU de 1964 y, en general, para los arriendos de oficinas o despachos profesionales que ocupan todo el piso o local o en los que no hay vivienda'.
En el supuesto analizado, ha quedado acreditado; que la superficie original del inmueble sito en el piso NUM000- NUM001 del edificio propiedad de la parte apelante se arrendó y se mantuvo desde siempre como vivienda habitual del arrendatario apelado, y que la superficie posteriormente ampliada sobre dicho inmueble, cuyo subarriendo para despacho profesional se autorizó por la propiedad en el documento de 15 de noviembre de 1996, además de hallarse totalmente separada de la anterior, disponiendo incluso de un acceso independiente por el rellano, no alteró la naturaleza y destino de vivienda del contrato de arrendamiento del piso NUM000- NUM001, por cuanto en todo caso, la actividad a ejercer en la superficie ampliada no sería la requerida en la Disposición Transitoria 4ª de la LAU 1994 (en relación al artículo 5 y 4.2 deL trlau 1964 ) sino la de un mero despacho personal del arrendatario, dado que el señor Juan ya disponía de local de negocio en que ejercer su actividad profesional o de comercio, en el ÁTICO ESTUDIO (es un hecho asimismo probado - por hallarse contestes las partes- que el contrato sobre dicho inmueble otorgado en fecha 10 de diciembre de 1977 se extinguió en el año 1999 celebrándose nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio entre las mismas partes, al amparo de la nueva LAU 1994).
Todo lo expuestodetermina la desestimación de la demanda interpuesta por las señoras Virginia Valle Vicenta Y Agustina y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, lo que supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En último término, impugna, de manera subsidiaria, la actora apelante la condena en costas en la primera instancia alegando que 'el propio juzgador de la instancia en el inicio del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia reconoce la existencia de esas dudas de hecho...'. Debe advertirse, no obstante, que el juez a quo únicamente se refiere, en el párrafo del Fundamento Segundo invocado por la parte apelante, a las reglas de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC como preámbulo del análisis de la prueba que pasa a exponer a continuación, y que culminará en la determinación de la naturaleza del contrato litigioso como arrendamiento de vivienda y en la desestimación de la demanda interpuesta por las señoras Virginia Vicenta Valle y Agustina.
La pretensión no puede prosperar. Hemos de recordar que la condena en costas atiende no tanto a la sanción de una conducta procesal, como a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo (principio de causalidad).
En concreto, el párrafo 1º del art. 394 de la LEC , recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad'), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona: '.... el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas . Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
En último término, debe significarse a propósito de este particular que las 'dudas de hecho o de derecho' a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.
En el supuesto de autos, tras la valoración de la prueba aportada y, significativamente, teniendo en consideración que el único y central argumento dado por la parte actora en su demanda era el de la literalidad del contrato de arrendamiento otorgado mediante impreso normalizado de 'arrendamiento de local de negocio', este tribunal considera que no concurren en el caso dudas de hecho ni de derecho de entidad suficiente para justificar la excepción al criterio general del vencimiento objetivo prevista en el precepto comentado, por lo que, desestimando también este motivo de impugnación, procede confirmar la imposición de las costas a la parte actora contenida en la sentencia.
QUINTO.-La desestimación de la apelación comporta que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, señoras Virginia Vicenta Valle Y Agustina contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona en autos de juicio verbal nº 621/2016. 5J, CONFIRMAMOSla indicada resolución imponiendo expresamente a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

