Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 854/2017 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019200111
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2552A
Núm. Roj: AAP B 2552/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO Nº 854-2017
PROCEDIMIENTO: OPOSICION EJECUCIÓN HIPOTECARIA 23-2017 DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 7 DE TERRASSA
APELANTE: EJECUTADA, Procomte Solucions Inmobiliaries SL.
APELADA: EJECUTANTE, SAREB S.A.
AUTO Nº 117 / 2019
ILMOS. SRES./AS:
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
JUDIT PERIES IÑIGUEZ
En Barcelona, a 8 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 07/07/2017 por el Iltmo. Sr.
Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia , en los autos de P. S. de Oposición a la ejecución hipotecaria nº 23/2017, dimanante de la ejecución hipotecaria 93/2016 promovidos por SAREB, S.A., contra Procomte Solucions Inmobiliaries, S.L., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : ' SE DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador Don Ramón Jufresa Lluch, en nombre y representacion de Procomte Solucions Inmobiliaries, S.L., y SE DECLARA PROCEDENTE la ejecución despachada contra dicha entidad Procomte Solucions Inmobiliaries, S.L., a instancia de la representaación procesal de Sareb, S.A.; con expresa condena en costas a la parte que ha promovido el incidente de oposición'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por SAREB, S.A., se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra Magistrada Dª JUDIT PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.
Resolución recurrida La resolución objeto del presente recurso es el auto número 227- 2017 de 7 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 932-2016.
Dicho auto desestima íntegramente la oposición formulada por la parte ejecutada, Procomte Solucions Inmobiliaries SL y declara procedente la ejecución despachada por la cantidad que se había despachado, al considerar que el título ejecutivo si tiene fuerza ejecutiva, también considera que la ejecutante tiene legitimación activa en este procedimiento de ejecución, y no analiza la abusividad de las cláusulas contractuales, atendiendo que el ejecutado no reúne las características para ser considerado consumidor, y por tanto no goza de la protección dispensada en la ley que regula dicha materia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Procomte Solucions Inmobiliaries SL, reproduce los mismos argumentos que fundamentaron su escrito de oposición al auto que despachaba ejecución, así aduce como motivos de este recurso, la falta de ejecutividad de la escritura que sustenta la ejecución, falta de legitimación activa de la actora para poder interponer un procedimiento de ejecución hipotecaria, así como la existencia de cláusulas abusividad en el título ejecutivo.
La parte ejecutante, SAREB SA, se opone a los motivos del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Falta de ejecutividad de la escritura que sustenta la ejecución .
El Auto recurrido en su fundamento jurídico primero desestima este primer motivo de oposición, al considerar que de la propia documentación aportada por la ejecutante figura que se aporta primera copia auténtica con efectos ejecutivos sin que se haya expedido otra con tal carácter.
La parte ejecutada basa esa falta de ejecutividad en el documento 8 que acompaña a la demanda ejecutiva que es la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario entre los ejecutados y BANKIA SA otorgada ante notario en fecha 30 de julio de 2010, que en el folio 96 refiere al siguiente anotación: ' NOTA.- A 2 de agosto de 2010, expido DOS PRIMERAS COPIAS en ciento ochenta y cuatro folios cada una (una a utilidad de la parte compradora números 3R 1028630 y los ciento ochenta y tres siguientes inversos y otra a utilidad de la parte acreedora, SIN EFECTOS EJECUTIVOS números 3R 1028446 y los ciento ochenta y tres inversos '.
La parte ejecutante niega este motivo, alegando que es incierto que el documento 8 no tenga fuerza ejecutiva, así en el FOLIO número 366, último folio de la citada escritura consta: ' ES SEGUNDA COPIA LITERAL de su original, que bajo el indicado número obra en mi protocolo general corriente de instrumentos públicos.
A utilidad de BANKIA, SA CON EFECTOS EJECUTIVOS, haciendo constar que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva (...).' Debe ser desestimado este primer motivo del recurso, porque el precepto legal aplicable al procedimiento que nos ocupa es el artículo 685.4 de la LEC : La Certificación Registral de inscripción y subsistencia de hipoteca de las fincas objeto de ejecución cumple con estos requisitos exigidos en el artículo 685.4 de la LEC , al aportarse como documento 10 por la ejecutante. Dicha certificación debe ser completada con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial, comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución.
Se trata de precepto legal especial que rige en este procedimiento, justificado por la imposibilidad de la doble ejecución sobre la misma hipoteca en cuanto que el inicio de esa ejecución requiere en aplicación del artículo 688.2 de la LEC , que el Registrador haga constar la existencia de este procedimiento de ejecución.
Con lo que los artículos 517.2.4 de la LEC y el artículo 17.1 Ley Notariado y artículo 233 del reglamento no serán aplicación al haber norma especial al respecto en el artículo 685.4 de la LEC .
Un gran número de Audiencias permiten suplir la falta de ejecutividad de la copia de la escritura con la certificación del Registro de la Propiedad al amparo del artículo 685.4 de la LEC .
AAP Barcelona, sección 1ª auto 178/2016 9 de mayo, auto 98/2016 18 de marzo de 2016.
Sección 16ª auto 241/2016 9 de junio, número 149/2016 20 de abril, 150/ 2016 21 de abril, número 32-2016 3 de febrero Sección 13ª Auto 60/2016 25 de febrero Auto Audiencia Provincial de Barcelona 7 de diciembre de 2018 número 394-2018 'Todas las anteriores circunstancias constan, como se dijo, en las copias de las correspondientes escrituras públicas adjuntadas a la demanda ejecutiva ; la apelante objeta precisamente su condición de copias para impugnar su valor, pero lo cierto es que lo en ellas reflejado coincide en su integridad con el contenido de la certificación registral de la finca hipotecada, en la que consta con nitidez la legitimación activa de Sareb, S.A. como actual titular registral de la garantía en virtud de la cesión operada a su favor en cumplimiento del deber legal de transmitir establecido en las Disposiciones Adicionales Octava y Novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, del Real Decreto 1.559/2012, de 15 de noviembre, y sobre la base de la Resolución del FROB de fecha 15 de febrero de 2013. Tal cesión, además, fue oportunamente notificada a la prestataria mediante burofax de fecha 29 de junio de 2015 ( documento número 7 de la demanda).' Estas resoluciones determinan que no es necesario que el título presentado reúna las condiciones del artículo 17.4 Ley Orgánica del Notariado y artículo 233 Reglamento Notarial , siempre y cuando el acreedor sea una entidad del artículo 2 LRMH (entidades que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias) siendo suficiente que aporte cualquier copia, si acredita la certificación del Registro conforme a la inscripción y subsistencia de la hipoteca. En definitiva, Sareb, S.A., que conforme a lo dispuesto en los arts. 2 , 11 y 12 de la Ley 2/1981 ostenta la cualidad de entidad bancaria y puede por ello emitir cédulas y bonos hipotecarios, ha aportado certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia a su favor de la hipoteca, lo que basta para reconocerle el derecho a promover la acción ejecutiva hipotecaria.
Por todo ello este primer motivo del recurso no puede prosperar al reconocer acreditado el carácter ejecutivo del título en el que se basa la ejecución.
2.- Falta de legitimación activa .
La parte recurrente basa este motivo del recurso en la ausencia de inscripción de la hipoteca a favor de la parte ejecutante. Alega que la ejecutante no tiene su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.
También añade que el crédito hipotecario que ejecuta fue cedido mediante la correspondiente emisión de cédulas hipotecarias, negando la prueba de esa cesión al basarse en un documento emitido unilateralmente por la ejecutante que prueba esa cesión. También se funda la falta de legitimación en el no reconocimiento del derecho de retracto en aplicación del artículo 1535 del CC , al no notificarle o comunicarle esa cesión de crédito.
2.1.- Falta de inscripción registral.
La reciente jurisprudencia viene a reconocer el carácter declarativo de la cesión de los contratos de hipoteca, no exigiendo para el reconocimiento de la legitimación activa a los cesionarios, que su derecho conste inscrito en el registro de la propiedad en aplicación del artículo 149 de la LH .
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 14ª de fecha 21 de enero de 2019 , Auto 11/2019, ponente D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA: ' (...) Amb base a les dades anteriors, tot i el redactat de l' art. 149 de la LH , a tenor del qual la cessió de la titularitat d'una hipoteca que garanteixi un crèdit o préstec, a més de documentar-se en escriptura pública, s'haurà d'inscriure en el Registre de la Propietat, el criteri d'aquesta Sala, compartit per la majoria de les altres Seccions civils, és que en cas de successió universal del negoci bancari d'una entitat d'estalvis o bancària per una altra, és que a l'entitat cessionària o adquirent no li cal inscriure la hipoteca al seu nom en el Registre de la Propietat per a exercitar l'acció hipotecària.
Així, per a citar algunes de les resolucions més recents, les interlocutòries que hem dictat als rotllos nº 99/2018, 74/2018, 73/2018, 7/2018 i 7/2018. Per totes elles reproduïm a continuació la fonamentació jurídica d'aquesta última (ponent magistrada Sra. Sal): La necesidad de inscripción de la hipoteca es una cuestión no exenta de polémica con respecto a la que la doctrina se ha mostrado dividida y asimismo se advierten resoluciones judiciales contradictorias, incluso entre las diferentes secciones civiles de una misma Audiencia Provincial.
Venimos advirtiendo que en esta materia se vienen manteniendo dos posturas antitéticas: 1.-La tesis que exige la inscripción de la cesión. Esta postura viene a mantener, en apretada síntesis, que, aun cuando la cesión de crédito no precisa de la inscripción para nacer, pues la inscripción no tiene efectos constitutivos, resulta necesaria la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la específica naturaleza, eminentemente formal, del procedimiento de ejecución hipotecaria .
Este es el argumento que mantienen, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón que se invocan o, también, entre otros muchos, los autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2013 ( Sección 19 ª) o de 13 de marzo de 2013 ( Sección 11 ª).
2.-La tesis según la cual no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del art. 149 LH , de existencia de escritura pública con conocimiento del deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc.
Este segundo es el criterio adoptado por la mayoría de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial, que compartimos.
Así, en el seno de esta Audiencia Provincial se han pronunciado, por ejemplo, esta Sección 14ª ( Rollo 162/13) o la Sección 19ª en su Auto de 29 de mayo de 2013 que expresamente indica que ' el actual 149 LH y las previsiones o exigencias que contiene queda vinculado a las cesiones individualizadas ex art. 1526 C.
Civil , con lo que debe entenderse que quedan excluidas las cesiones universales. La sucesión universal con transmisión en bloque de elementos patrimoniales a la nueva entidad, con desaparición de las anteriores, a que se refieren los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , se erige como causa suficiente para legitimar a la nueva entidad respecto a la titularidad de los derechos y el ejercicio de las acciones de ellos derivadas '.
En la misma línea se pronuncia también la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial en su Auto de 26 de junio de 2013, que, con cita de otras resoluciones de esta Sección, razona del siguiente modo: ' La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil .
Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule le mecanismo sucesorio.
Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación (...).
Como argumento ex abundantia, se habría de considerar también que, aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito regulada en el citado artículo 149, la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo (...)En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor- Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral '.
En suma, compartiendo, como hemos avanzado, los argumentos de la segunda de las posturas expuestas y considerando suficientes los documentos aportados por la entidad ejecutante para acreditar la sucesión de quien aparece como acreedor en el título de ejecución , en los términos del artículo 540.2 LEC , debe rechazarse este motivo de apelación, sin que sea preciso analizar el resto de cuestiones relacionadas en cuanto para ello sería preciso que se estimara la inscripción a favor del ejecutante como requisito necesario para el despacho de la ejecución. (...)' 2.2.- La cesión de crédito El crédito está otorgado inicialmente por la entidad Caixa d#Estalvis Laietana. El 16 de mayo de 2011 por escritura púbica las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, Caixa d#Estalvis Laietana, Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Segovia y Caja de Ahorros de la Rioja, transmitieron por segregación a Banco financiero y De Ahorro la totalidad de sus patrimonios empresarios. En esa misma fecha Banco Financiero y de ahorro SA transmite a BANKIA SA, mediante segregación ese patrimonio empresarial. SAREB SA absorbe BANKIA por disposición legal.
La transmisión del crédito fue consecuencia de un deber legal de transmisión impuesto por Ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito en relación con el Real Decreto 1559/2012 de 15 de noviembre. En prueba de este hecho se aporta contrato de transmisión de activos, autorizado ante notario de fecha 21 de diciembre de 2012, sin que conste transmisión de este crédito a tercero por el ejecutante.
El SAREB es una SA peculiar, por el interés público propio de su actividad lo que justifica un singular régimen jurídico, se rige por la Ley 9/2012, real decreto 1559/2012 de 15 de noviembre, en cuyo texto legal se declara que el SAREB se constituye como una SA que presenta determinadas particularidades derivadas de su objeto social singular y el interés público derivado de su actividad, siendo su objeto social determinado por la transferencia de activos necesarios para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español.
A pesar que el deudor niegue la comunicación de esa transmisión, el documento 10 que es la notificación del vencimiento y requerimiento de pago a través de burofax, se hace constar expresamente la cesión por imperativo legal al ejecutante, sin que la mera negativa del deudor a recibir ese burofax, remitido a la dirección estipulada a tal efecto, pueda perjudicar la legitimación activa al acreedor. Por ello este motivo tampoco puede prosperar, al estimar la validez de la cesión de crédito.
2.3.- Falta de comunicación o notificación del crédito a los efectos de ejercitar el derecho de retracto El artículo 1535 del CC reconoce este derecho de retracto al deudor en la venta de un crédito litigioso.
Sin embargo la transmisión del crédito no ostenta ese carácter, en aplicación del propio precepto que determina que se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda. En el momento de la transmisión de ese crédito no tenía ese carácter.
Por otro lado en la transmisión que nos ocupa se aplica el Real Decreto 1559-2012 de 15 de noviembre que prevé la constitución de una sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, que gestiona aquellos activos procedentes de la reestructuración bancaria. El artículo 36 , como indica la parte recurrida, en la regulación del régimen de transmisión de activos en su cuarto apartado excluye la aplicación del artículo 1535 del CC , en aquellos créditos que puedan incluso considerarse litigiosos.
Con lo cual, al haber norma especial que regule esta materia, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.
3. - Cláusulas abusivas .
La ejecutada, Procomte Solucions Inmobiliaries SL, alega la existencia de diversas cláusulas abusivas en el contrato que sirve de título ejecutivo, en concreto, la cláusula tercera relativa a intereses, clausula tercera apartado B, gastos y comisiones, clausula sexta intereses de demora, sexta bis, la resolución anticipada del crédito.
El Auto recurrido no estimó el carácter abusivo de esta cláusula al no considerar que la ejecutada ostentaba el carácter o condición de consumidor.
El recurrente nada alega al respecto. No justifica ni alega que en el ejecutado concurren los presupuestos legales para ser considerado consumidor.
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 2007, cuyo art. 3 del TR de la LGDCU de 2007 determina que son consumidores o usuarios las personas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúan sin ánimo de lucro en un ámbito también ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19 del 14 de abril de 2016 (ROJ: AAP B 838/2016 - ECLI:ES:APB:2016:838 A ) 'Hemos de considerar el carácter mercantil del préstamo mencionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Comercio dada la condición del prestatario. De ello hemos de deducir la inaplicabilidad del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que tanto en el texto previo como el vigente tras la reforma de la Ley 3/2014, de 27 de marzo , limita la condición de consumidores o usuarios a quienes actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial , empresarial, oficio o profesión e , incluso , las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial . No encontramos tampoco acomodo en el concepto de consumidor interpretado por la jurisprudencia comunitaria, sentencias TJCE de 11 julio 2002 y 20 enero 2005 , entre otras , que solo incluye al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales y los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo . A sensu contrario, cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su contraparte. De todo lo anterior entendemos que, puesto que el contrato tenía como finalidad la satisfacción de una necesidad empresarial, debe excluirse de la normativa expresada. En el mismo sentido y atendido que el art. 439 del Código de Comercio dispone que será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aún cuando el fiador no fuere comerciante ; resulta evidente asi la naturaleza de la operación subyacente y la inaplicabilidad de la normativa relativa a consumidores explicitada en la resolución de instancia , lo que condiciona la estimación del recurso dejándola sin efecto , sin perjuicio de las posibilidades de contradicción que les corresponderán a las partes sobre cualquier cuestión procesalmente oportuna .' La ejecutada es una mercantil, no probando que en la formalización de estos préstamos con garantía hipotecaria actuara al margen de una actividad mercantil o empresarial.
La no condición de consumidor impide que pueda en un procedimiento de ejecución donde las causas son tasadas, analizarse este control de abusividad.
El artículo 557.1 de la LEC , así como el artículo 695 de LEC para valorar esa abusividad en este momento procesal, exigen la condición de consumidor en el ejecutado.
El control de abusividad al que se refiere el artículo 557.1.7 de la LEC y artículo 695 de la LEC queda reservado para aquellos prestatarios en quienes concurran la condición de consumidor. Así lo establece el propio precepto del artículo 557 y el último apartado del artículo 695 de la LEC , que fue introducido este motivo de oposición en virtud de la ley del año 2013 ley 1/2013 de 14 de mayo, ley de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. En la exposición de motivos de esta ley se refiere a la protección de deudores hipotecarios, que hubieran contraído ese préstamo para la adquisición de vivienda habitual.
Esta interpretación es avalada por la jurisprudencia entre otras resoluciones, Auto de 7 de mayo de 2018, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , Auto número 87- 2018.
' En definitiva, hemos de recordar dónde nos encontramos. Estamos en un procedimiento de ejecución ordinaria, regulado por la LEC en los artículos 549 y siguientes . En este proceso se establecen unos supuestos muy concretos de oposición a la ejecución, ampliados de forma muy significativa por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que añadió un séptimo supuesto a los del artículo 557.1 LEC : que el título contenga cláusulas abusivas.
Solo puede hablarse de cláusulas abusivas en relación con los contratos en que una de las partes ostenta la condición de consumidor. No lo decimos nosotros, sino la propia Ley de Condiciones Generales de la Contratación en su exposición de motivos: ' Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores . Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. '' Por todo ello, estimando probada la condición de no consumidor del prestatario en el contrato de préstamo que nos ocupa, no cabe realizar el control de abusividad en este momento procesal.
Debe mencionarse alguna jurisprudencia, donde si bien posibilitan el control de abusividad en contratos donde el prestatario no es consumidor, en ningún caso, es en aplicación del Texto refundido de protección de consumidores y usuarios y su normativa, sino en aplicación de principios generales del abuso del derecho, con referencia a los artículos 7.2 y 3.1 del CC . (Auto Audiencia de Tarragona 27 de mayo de 2014, recurso 331-2013).
Este análisis no es aplicable en este proceso, que debe regirse por las normas del artículo 695 de la LEC , reservando este control de abusividad a prestatarios con la condición de consumidor como anteriormente se ha motivado. Sin perjuicio que el ejecutado pueda acudir al procedimiento declarativo que estime pertinente, sin que en este procedimiento de naturaleza sumarial, puedan ser objeto de análisis los motivos relativos a la abusividad, al no ser subsumible en el motivo cuarto, del artículo 695 de la LEC .
TERCERO .- Costas y depósito para recurrir .
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC ), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada este Tribunal acuerda: 1º.- Confirmar en su integridad el auto de fecha 7 de julio de 2017 dictado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, procedimiento 932-2016 del Juzgado de primera instancia número 7 de Terrassa.2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
