Sentencia CIVIL Nº 636/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 636/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 199/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 636/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100598

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10483

Núm. Roj: SAP B 10483/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158084949
Recurso de apelación 199/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 311/2015
Parte recurrente/Solicitante: Catalina
Procurador/a: Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Manuel Mendo Vázquez
Parte recurrida: BARTES INVEST, S.L., SEVIG, S.L.
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Enrique Mesanza Queral
SENTENCIA Nº 636/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 31 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 311/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Catalina contra Sentencia de fecha 03/10/2016 y en el que consta como parte apelada la demandante BARTES INVEST, S.L.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Pallas Garcia en nombre y representación de Bartes Invest S.L, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho, al amparo de los artículos 1261, 1276, 1275.3 y 1543 del Código Civil, por simulación absoluta, de los contratos de arrendamiento de 14 de febrero de 1997 y 15 de febrero de 1999 aportados por la demandada-poseedora Doña Catalina en el procedimiento de ejecución 199/2002-R seguido ante el Juzgado de primera instancia número uno de Manresa por falta de causa, al carecer ambos del requisito de pago del precio cierto que exige el artículo 1543 del Código Civil para la existencia, validez y eficacia de los contratos de arrendamiento; así como que Doña Catalina no tiene título para ocupar el piso vivienda sito en la calle Muntaner número 107, cuarto tercera de Barcelona, propiedad de la demandante, debiendo desalojar la finca en el plazo de un mes, apercibiéndole de que trascurrido dicho plazo sin así verificarlo se ordenara su lanzamiento, a sus expensas, a fin de dejar la finca propiedad de la parte actora, libre, vacua y expedita y a disposición de esta; con imposición de las costas a las demandadas Sevig S.L. y Doña Catalina .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, BARTES INVEST S.L., dirige demanda contra Catalina y SERVIG SL en ejercicio de una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre las codemandadas en 14.2.1997, novado en 15.2.1999, por simulación absoluta, al tratarse de un contrato sin causa, pues falta el requisito esencial de existencia de un precio cierto. Alega la demandante que es titular dominical de la vivienda sita en calle Muntaner núm. 107, 4º-3ª de esta ciudad en virtud de Decreto de Adjudicación debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de fecha 23.4.2014, dictado en un procedimiento de ejecución de títulos no judicial seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Manresa, habiendo comparecido en dicho procedimiento, antes de la subasta, la ahora codemandada Sra. Catalina alegando que su posesión estaba amparada por un contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria ejecutada en dicho procedimiento y que, seguido el incidente de ocupantes previsto en el art. 675 LEC, recayó auto que consideraba que la ocupación era legítima, remitiendo a las partes al declarativo que corresponda; sostiene la demandante que el contrato que se aporta fue suscrito en fraude de ley, siendo así que la arrendataria no paga renta alguna y figurando en el contrato la renta fijada es condonada por la propietaria Servig 'en atención a las relaciones comerciales entre las partes', no constituyendo renta el pago de suministros, gastos del inmueble o la realización de obras.

Por todo ello, y con fundamento en los arts. 1261, 1276 y 1275.3 CC en relación con el art. 1543 todos ellos del Código Civil, solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de arrendamiento por falta de causa, ante la inexistencia de precio cierto y que, en su virtud, se declare, asimismo, que la demandada no tiene título para ocupar la vivienda propiedad de la actora, debiendo proceder a su desalojo.

Subsidiariamente, y para el supuesto que se desestimara el primer pedimento, dado que se trata de contratos que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad ni a ningún otro Registro público y de documentos de fecha posterior a la anotación de los embargos que dieron origen a la subasta celebrada, la demandante solicita, con fundamentos en los arts. 606, 1227, 1549 CC y 32 LH, y en aplicación de los principios de purga de cargas no preferentes e inoponibilidad de títulos no inscritos en el Registro, que se declare que dichos contratos no son oponibles a la actora, con idénticas consecuencias que en caso de estimación de la acción principal.

Seguido el juicio en rebeldía de la mercantil codemandada SEVIG SL, la codemandada Sra. Catalina compareció y, tras invocar la excepción de caducidad de la acción, ex art. 1301 CC, se opuso a la demanda, negando la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento puesto que, si bien es cierto que no paga renta, también lo es hay una renta con un importe determinado cuya condonación deriva de la preexistencia de relaciones comerciales y que, en todo caso, dado que la demandada paga los gastos del inmueble que son a cargo de la propiedad, este pago ha de compensarse con el pago en concepto de renta; en definitiva, hay renta condonada y compensada por la asunción de gastos, de manera que el contrato tiene causa y esta es válida.

Asimismo sostiene, de manera subsidiaria y a efectos dialécticos, que en el caso de que se entendiera que no estamos ante un contrato de arrendamiento, el contrato suscrito constituiría título suficiente para ocupar puesto que establece un derecho de uso y habitación. Por último, y en relación a la acción subsidiaria, mantiene que cuenta con título de ocupación y que éste es oponible la actora, la cual no puede ampararse en la buena fe, pues conocía la ocupación y el título con anterioridad a la adquisición de la vivienda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia incurre en predeterminación del fallo, en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la declaración de existencia de simulación absoluta, infracción e incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba y de la presunción legal de existencia de causa e infracción normativa y de jurisprudencia respecto al fondo del asunto. Asimismo, reitera su oposición respecto a la petición subsidiaria de inoponibilidad de los contratos de arriendo de la demandada, respecto a su alegación subsidiaria relativa a la existencia de un derecho de uso y habitación contractual y respecto a la prescripción de la acción.

En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, se comparten tanto la valoración de la prueba como las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones: en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1956, 25.2.1976, 24.10.92, 29.7.93), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC, conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.

Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 ,...).

La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación , ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita'. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.

Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991, 9.2.1993, 18.11.1994, 30.1.1995, 10.9.1997, 23.10.1998,...) , ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.

En el caso de autos, las codemandadas concertaron un contrato de arrendamiento, cuya nulidad por simulación se postula por la demandante. En 14.2.1997 SEVIG y la Sra. Catalina suscribieron un documento mediante el que SEVIG arrendaba a ésta última la vivienda objeto de autos hasta el día 15.2.1999, entre otros pactos, fijaba una renta de 35.000 ptas. mensuales QUE SE CONDONABAN EN SU TOTALIDAD, como consecuencia de las relaciones comerciales que existen entre las partes, y que eran de cuanta de la Sra.

Catalina , únicamente, todos los consumos que se produzcan por la ocupación del piso, siendo de cuenta de SEVIG, todos los demás gastos, incluido el pago del IBI y demás gastos a cargo de la propiedad (Doc. 2 de la demanda). En fecha 15.2.1999, al finalizar el plazo pactado, las partes lo renovaron con la firma de un nuevo documento en el que se modifica la renta, elevándola a 36.000 ptas. mensuales (que igualmente son condonadas) y la duración del contrato 'se pacta por un período de tiempo INDETERMINADO'.

En un contrato de arrendamiento la causa la configuran de un lado la entrega de la posesión y del otro el precio. En este caso, si bien se pacta una renta (precio cierto), ésta es, en realidad, inexistente, pues en el propio contrato se conviene que la misma se condona, de tal manera que la parte supuestamente arrendataria no viene obligada a su pago, es decir, existe una renuncia gratuita a la misma.

No excluye esta conclusión el hecho de que se justifique la condonación con la referencia a la existencia de 'relaciones comerciales' entre las partes, ya que ni se concretan las relaciones a que se hace referencia ni se habla de una compensación ni se establece en qué modo se produce un desplazamiento patrimonial por este concepto desde el patrimonio de la supuesta arrendataria en favor del de la propietaria de la vivienda que suscribe el contrato.

Por otra parte, tampoco puede aceptarse la alegación de que existe un pago de renta por compensación con los pagos efectuados por la supuesta arrendataria por gastos que, siendo a cargo de la propiedad, han sido efectivamente pagados por ella, pago al que no venía obligada, al haberse así recogido expresamente en el contrato. La condonación extingue la deuda ( art. 1156 en relación con los arts. 1187 y ss CC ); es presupuesto necesario para que pueda operar la compensación la existencia de deudas recíprocas vencidas, líquidas y exigibles ( art. 1196 CC ), de manera que no cabe la compensación cuando la deuda no es exigible al estar extinguida .

En conclusión, ha de entenderse inexistente una renta que no llega a devengarse nunca, pues, es condonada (extinguida) en el mismo momento de su fijación.

Abunda en la inexistencia del contrato (simulación absoluta) que éste se concluyera en un documento privado, no constando que se constituyera la obligatoria fianza ( art. 36 LAU ) ni, consecuentemente, que ésta se depositara en el Cámara de la Propiedad, y que no se inscribió en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, de los distintos documentos suscritos entre las partes y de las actuaciones realizadas por Sevig y la Sra. Catalina en relación a la vivienda de autos, que resultan de la documental obrante en autos, se infiere una connivencia entre ambas para crear una apariencia de derecho en fraude de acreedores y de terceros adquirentes (al margen de los contratos de arriendo que constituyen el objeto de este pleito y de la hipoteca cuya validez se encuentra sub iudice - apreciada la nulidad en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, se encuentra pendiente recurso de casación-, no podemos obviar la actuación de la Sra. Catalina , que concurrió a la subasta celebrada en 17.3.2014 en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm.1476/12 del Juzgado núm. 31 de Barcelona (en el que se ejecutaba por Vital Gestión, precisamente la hipoteca que la ahora demandada le había cedido) efectuando la mejor postura (fol 89), y muy especialmente el contrato de compraventa de la vivienda de autos celebrada entre ambas codemandadas en documento privado en fecha 16.2.1999 -al siguiente día de la renovación del contrato de arrendamiento- que ha sido aportado por la demandada como documento 1 de la contestación -fol. 275 de las actuaciones-) En definitiva, el documento suscrito contiene un contrato simulado, carente de causa, por lo que el mismo es radicalmente nulo, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Aún considerando, a efectos meramente dialécticos y para agotar el debate, que, como alega la recurrente, se trata de una simulación relativa (se expresa una causa falsa que encubre otra verdadera, suficiente y lícita), con lo que nos encontraríamos ante un contrato disimulado válido, igualmente debería prosperar la demanda.

Así es, si atendemos a realidad de lo pactado hemos de concluir que en el contrato suscrito se documenta una mera situación de precario, esto es, la cesión del uso de la finca de manera gratuita sin pago de renta ni merced alguna (es jurisprudencia consolidada que el pago de suministros o de gastos del inmueble no excluye la situación de precario); ni se puede calificar de comodato, al no existir las notas de temporalidad o de uso exigidos en el art. 1740 y ss CC , ni puede entenderse que se constituya un derecho de uso y habitación, derecho real limitado respecto del que tampoco concurren los presupuestos para su constitución.

Siendo así, no podríamos sino concluir que la demandada carece de título que ampare su ocupación, por lo que igualmente debería prosperar la segunda de las pretensiones deducidas en el suplico.

Y, en último término, aún en el negado supuesto que nos encontráramos ante un contrato de arrendamiento válido y eficaz, éste no podría continuar en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 LAU.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Catalina contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario núm. 311/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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