Sentencia CIVIL Nº 1018/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1018/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 139/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 1018/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100938

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11552

Núm. Roj: SAP B 11552/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188094880
Recurso de apelación 139/2019 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 434/2018
Parte recurrente/Solicitante: UPL-GRACIA 2017 SL
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: FERNANDO SALES BELLIDO
Parte recurrida: Adrian
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1018/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Juan León León Reina
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 10 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 434/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de UPL- GRACIA 2017 SL contra Sentencia - 24/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Marta Negredo Martín, en nombre y representación de D. Adrian .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por UPL-GRACIA 2017, S.L. Frente a DON Adrian , imponiendo a la actora las costas del juicio' .



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía acción de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, solicitando la condena de la arrendataria al desalojo del inmueble.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, falta de legitimación activa de la demandante; segundo, la sumisión del contrato que rige entre las partes al régimen de prórroga legal indefinida establecido por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; tercero, la inexistencia de deuda alguna por su parte en relación al pago de la renta, al considerar que la falta de pago de los recibos reclamados (que no se niega), obedecería a un supuesto de mora accipiendi; y cuarto, la existencia de abuso de derecho y fraude de ley por parte de la demandante.

La sentencia de primera instancia; considerando que el contrato celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 2001 no era sino una mera novación modificativa o impropia del contrato de 2 de junio de 1975, sujeto al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; desestimó la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación alegando; la falta de motivación de la sentencia; segundo, la existencia de una incongruencia citra petita, al no existir en la resolución un pronunciamiento en relación a la pretensión subsidiaria esgrimida por la actora en su demanda (la extinción del contrato de 2 de junio de 1975 por jubilación del arrendatario); tercero, reiterando sus alegaciones en relación al carácter extintivo de la novación del contrato realizada en noviembre de 2001 y la consiguiente sumisión de la relación contractual a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, entraremos en el análisis del primero de los motivos de apelación esgrimidos por la actora, a saber la falta de motivación del pronunciamiento desestimatorio establecido en la sentencia, siendo así que dicho motivo de recurso no puede ser estimado.

Efectivamente, en materia de motivación de sentencias, puede traerse a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 294/2012, de 18 de mayo ROJ: STS 3446/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3446 , a cuyo tenor: ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).

Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )'.

Partiendo de lo expuesto; y aunque la resolución de instancia pueda considerarse parca o escueta en la exposición de sus razonamientos; lo cierto es que de la misma sí que se desprende ' la ratio decidendi que ha determinado' el sentido de lo resuelto (la consideración de la novación de 2001 como impropia o meramente modificativa del contrato de 1975, y la consideración de que la no exclusión expresa del sistema de prórrogas de la ley de 1964 implicaría el mantenimiento de la vigencia del régimen que se aplicaba al contrato original), permitiendo ' el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos' (baste observar el contenido del recurso, en el que la parte ha podido combatir de forma plena los dos argumentos en los que la juez a quo a basado su decisión). Por tanto, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelación relativo a la posible incongruencia citra petita de la resolución impugnada.

A estos efectos, puede citarse la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 o, de forma más específica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 3191/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3191, que establece que ' Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm.

891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'.

Por tanto; dada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos; y dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar directamente al juez a quo el complemento de la sentencia impugnada ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cosa que no hizo; debe de procederse la desestimación de este motivo de recurso.

A mayor abundamiento, tampoco podría sostenerse la existencia de la citada incongruencia pues, como se recuerda en la sentencia 153/2019, de 13 de marzo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 752/2019 - ECLI:ES:TS:2019:752, ' para decidir si una sentencia es incongruente o no (...) Se exige (...) un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Partiendo de la doctrina expuesta; dado que la parte no suplica en ningún caso que se declare extinto el contrato por jubilación del arrendatario (la referencia a la jubilación y a la disposición transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 solo aparece en el punto '5.2', del apartado 'iv', del primer 'hecho segundo' de los dos que constan en la demanda - página 6ª), sino que se limita a solicitar que se declare que la extinción del contrato se produjo con fecha 1 de febrero de 2018 (fecha de expiración del plazo de tácita reconducción que consideraba en vigor), sin incluir referencia alguna a la fecha de jubilación del Sr. Adrian (que ni siquiera consta en autos); dado que la parte actora, en el acto de la vista, no solo no realiza aclaración alguna respecto de las acciones que ejerce (al efecto de introducir la extinción del contrato por jubilación del arrendatario), sino que, ante la expresa intimación que le hace la juez a quo (minuto 6:18 de la vista) en relación a que considera que el objeto del proceso es 'únicamente' la extinción del contrato por expiración de plazo ' y nada más', se limitó a manifestar, por boca de su letrado, que ' de acuerdo', ' absolutamente' (minuto 6:24 de la vista); dado que el propio letrado de la actora, dueño de las acciones que ejerce, manifiesta (minuto 08:24) que el objeto litigioso queda exclusivamente centrado en si el nuevo contrato constituye novación extintiva o meramente modificativa; y dado que (por lo anterior) ni se propuso, ni se admitió prueba alguna sobre la jubilación del arrendatario; no puede considerarse que la resolución impugnada haya incurrido en falta de exhaustividad por no entrar a conocer de una acción que, a pesar de constar mencionada en el cuerpo de la demanda (en sus hechos), no podría (dado el iter procesal narrado) considerarse parte del objeto del proceso en los términos de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.



CUARTO.- Sentado lo anterior, la resolución del presente caso pasa; en primer término, por determinar si la novación contractual llevada cabo por las partes debe ser considerada propia o extintiva, o únicamente impropia o modificativa.

A estos efectos; y partiendo del tenor del artículo 1204 del Código Civil, que establece que ' Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo (plasmada, por ejemplo, en sus sentencias 841/2001, 975/2005 y 1120/2006) en relación a la novación extintiva en los contratos de arrendamiento puede sintetizarse en la citada sentencia 841/2001, de 17 de septiembre, de la Sección 1ª de su Sala de lo Civil (ROJ: STS 6802/2001 - ECLI:ES:TS:2001:6802), donde se sostiene que se reputa ' existente la voluntad novatoria de las partes en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste, expresamente, su novación, cuando se altera o varía la esencia del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982 , entre otras).

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 , reputa existente voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, se considera puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo, aún sin olvidar la prevención de la Sala de casación frente a la ' novación extintiva' que se produce 'especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo'(la aplicabilidad de esta doctrina a otros arrendamientos, como el de vivienda, se desprende, por ejemplo, del auto de 19 de septiembre de 2006 de la Sección 1ª de la meritada sala, ROJ: ATS 11932/2006 - ECLI:ES:TS:2006:11932A, donde se inadmite a trámite un recurso de casación de una sentencia que reputaba extinguido por novación un contrato de arrendamiento de vivienda por entender que ' la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida (...), por cuanto la misma no presume la existencia de novación extintiva, sino que lo considera acreditado en virtud del examen de las pruebas practicadas y del propio contrato (...), al haberse modificado, no solo la persona de la arrendadora, sino la renta y la propia duración del contrato, por lo que se está ante un nuevo contrato de arrendamiento (...). En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la Sentencia recurrida concluye la existencia de novación extintiva, teniendo en cuenta la propia autonomía alcanzada en el segundo contrato, en que se modifican aspectos esenciales del primitivo contrato, existiendo la voluntad de crear un nuevo contrato').

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos; dado que en la novación contractual se modificaron sustancialmente el importe de la renta (que se triplicó, pasando de 60000 pesetas anuales, a 180000) y el objeto del contrato (sustituyéndose el bien inmueble arrendado inicialmente, el ' local estudio primera', por otro totalmente distinto, ' la vivienda situada en la planta bajos'); no podría sino concluirse (como bien sostiene la apelante) el carácter extintivo de la novación contractual efectuada en 2001 (la sentencia 841/2001, antes citada entiende, en el caso que enjuicia, que ' la modificación sensible de la renta o la alteración de la superficie de la finca arrendada' conduce ' a establecer que se ha alterado o variado sustancialmente la esencia del contrato').



QUINTO.- Declarado el carácter extintivo de la novación operada en noviembre de 2001, la siguiente cuestión a determinar sería la relativa a si la remisión contenida en la misma al régimen del contrato anterior (el documento novatorio establece que ' Con excepción de la novación de la renta y el cambio de ubicación de la vivienda arrendada (...) las partes ratifican expresamente el contrato de arrendamiento' de 2 de junio de 1975) implicaba la sumisión del contrato al régimen de prórroga forzosa que se establecía en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, a lo que debe darse una respuesta negativa: En primer lugar, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido tajante al vetar esta posibilidad en relación a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, cual es el caso del que nos ocupa, celebrado el 11 de noviembre de 2001.

En este sentido, puede traerse a colación lo expuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en su sentencia 582/2009, de 9 de septiembre (ROJ: STS 5443/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5443), reiterada en las posteriores sentencias 837/2011 y 137/2015 del alto Tribunal (la última de ellas dictada por el Pleno de la Sala), donde se establece: primero, que ' el tiempo determinado -o, en su caso, determinable- por el que el propietario-arrendador cede el uso de la cosa, que le es propia, constituye un elemento esencial en todo arrendamiento; segundo, que ' la existencia de un derecho de prórroga forzosa a favor del arrendatario sobre la duración inicialmente pactada', no obstante ' su falta de correspondencia con las reglas contractuales del Código Civil (...) se justificaba por la clara voluntad del legislador de evitar que los principios sobre libertad de contratación y, en definitiva, el 'pacta Subt. Servando' perjudicara al arrendatario, que se consideraba la parte más débil en el contrato'; tercero, que ' la evolución legislativa se ha manifestado claramente en contra de dicha prórroga, suprimiendo en primer lugar su carácter forzoso ( artículo 9 del R.D.

2/1985 ) y abandonando definitivamente su reconocimiento y regulación en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, cuyas disposiciones transitorias se dedican a establecer un sistema de finalización de aquellos contratos que, nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario' (la disposición transitoria segunda, en lo que al arrendamiento de vivienda se refiere); cuarto, que ' El artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone en su apartado...' 2ª, '...que 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título...' II ' ...de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'.

Se erige así por la ley la 'voluntad de las partes' como la determinante con carácter prioritario del contenido contractual y, en concreto de la duración del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado 1 del citado artículo 4º establece que los arrendamientos regulados en dicha Ley se someterán imperativamente, entre otras normas, a las comprendidas en su Título IV, dentro del cual ( artículo 37 ) se prevé que la formalización escrita del contrato habrá de comprender, entre otros extremos, 'la duración pactada'; quinto, que ' Aun cuando se entendiera que, en los términos regulados por la LAU 1994 , la 'duración pactada' podría ser indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así el artículo 1534 del Código Civil , ya citado, que impone la fijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256 del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes'; y sexto, ' que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil , sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley'.

A mayor abundamiento; y como bien indica la recurrente; aún para el caso de entenderse posible la sumisión del contrato al sistema de prórrogas legales previsto en la legislación de 1964 (posibilidad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado factible únicamente en relación a los contratos celebrados entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 y la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994), lo cierto es que tampoco en el caso de autos se dan los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para poder tener por realizada dicha sumisión, pues la misma no solo no se encuentra explicitada en la novación contractual de 2001, sino que tampoco consta en el contrato (novado) de 1975 (en el que solo consta la sumisión del contrato a las ' disposiciones vigentes', lo que sin duda se incluye la ley de 1964, y que ' las partes podrán dar por terminado el presente contrato (...) cuando las leyes lo permitan').

A estos efectos, baste traer a colación la sentencia 595/2014, de 23 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 4086/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4086, citada por la recurrente y que dispone que, para poder considerar que las partes se han sometido convencionalmente al régimen de prórroga forzosa de la legislación de 194, ' es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005 ], y de 7 de julio de 2010 [RC n.º 151/2007 ])'.



SEXTO.- Descartada la aplicabilidad al contrato de autos del sistema de prórroga forzosa establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hace necesario determinar el plazo de vigencia del contrato y la viabilidad de la acción de extinción del mismo por transcurso del plazo ejercida por la demandante.

En relación al plazo de duración del contrato; dado que el propio contrato de 2001 difiere su eficacia al 1 de febrero de 2002; dada la remisión del contrato de 2001 al celebrado en 1975, donde se fijaba el plazo de un mes; debe entenderse, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que el contrato duró (por imperativo legal) hasta el 31 de enero de 2010 (transcurridos ocho años desde el inicio pactado de la eficacia del contrato, cinco por imperativo del artículo 9 y tres por imperativo del artículo 10), siendo así que, desde entonces, el contrato habría entrado en tácita reconducción por periodos mensuales ( artículos 1566 y 1581 del Código Civil), expirando cada nuevo periodo de vigencia el último día de cada mes. De este modo; comunicada en fecha 27 de diciembre de 2017 la voluntad de no renovar el contrato por la arrendadora con efectos 31 de enero de 2018 (ya hemos dicho en nuestra sentencia 401/2007, de 18 de julio, ROJ: SAP B 7434/2007 - ECLI:ES:APB:2007:7434, que ' para evitar que el contrato de arrendamiento sea prorrogado es suficiente que se realice la notificación con la antelación señalada en (...) la vivienda arrendada' bastando ' al arrendador con remitir la comunicación de su voluntad de no proceder a la prórroga por un conducto en el que quede constancia de su contenido y fecha, como se ha efectuado en el presente caso (...) aunque no conste su recepción por el destinatario'); debe concluirse procederse a la estimación de la actora relativa a la extinción del contrato por expiración del plazo contractual.

SEPTIMO.- Frente a lo expuesto, no podrían prosperar las alegaciones de la parte demandada sobre la existencia de abuso de derecho o fraude de ley por parte de la demandante.

Efectivamente, en lo que se refiere al abuso de derecho, debe recordarse que, desde la antigua sentencia de 14 de febrero de 1944 (Roj: STS 29/1944 - ECLI:ES:TS:1944:29), la sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene ' Considerando que el clásico axioma ' qui iure suo utitur ne-minem laedit', proclamado en las fuentes romanas (Digesto, libro cincuenta, título diecisiete, fragmentos cincuenta y cinco, ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y cinco) y que plasmó, dentro de nuestro Derecho histórico, en la regla 'no faze tuerto a otro, quien usa de su derecho' (Partida séptima, título treinta y cuatro, regla catorce), quiere decir que él ejercicio del derecho es lícito aun cuando, merced a él, se lesionen simples intereses de terceras personas, y, por consiguiente, en tesis general, no hay obligación de indemnizar los daños causados con ocasión de tal ejercicio'. Sin embrago, la propia sentencia ya añadía que ' no debe darse a esa máxima un alcance demasiado literal y absoluto, que la pondría en pugna con las exigencias éticas del derecho, reconocidas en todos los tiempos y que ni siquiera fueron extrañas al propio derecho de Roma, en el cual los rigores del individualismo jurídico estuvieron templados por multitud de normas concretas que limitaban el absolutismo de los derechos subjetivos'. Todo ello para concluir que es ' la teoría llamada del abuso del derecho' la que viene a corregir los rigores del axioma antes citado, al considerar ' ilícito él ejercicio de los derechos cuando sea abusivo'.

A estos efectos, puede traerse a colación sentencia 159/2014 de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Roj: STS 1619/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1619, a cuyo tenor: ' Tras la reforma del Título preliminar del Código Civil de 1974, en la actualidad, el abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC : 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Esta norma tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.

De este modo, como hemos declarado en otras ocasiones, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo].

La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944 . Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012, de 21 de noviembre , recordamos que 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'.

Cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. Lo cual no deja de ser una manera de, en ese caso, dar cumplimiento a la previsión general del art. 7.2 CC : ' La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo' .

Pues bien, en el caso que nos ocupa; resultando intranscendentes las alegaciones de la demandada en relación al posible abuso de derecho en que pudiera haber incurrido la actora al adquirir los inmuebles a bajo precio por existir inquilinos en la finca y luego pretender desalojarlos (cuestión ésta que en nada incumbe a los inquilinos, que no fueron parte en dicho contrato); debe tenerse en cuenta: en primer lugar, que no cabe duda de la legalidad objetiva y externa de la pretensión de la parte demandante (la Ley de arrendamientos urbanos y el Código Civil configuran la facultad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento de vivienda una vez cumplido el mínimo legal de duración como un derecho absoluto, no condicionado a exigencia o formalidad alguna, más allá de la de su efectiva notificación a la arrendataria con un mes de antelación).

Y En segundo lugar, no puede afirmarse acreditado (ninguna prueba se ha aportado al efecto) que la finalización de la relación arrendaticia por la parte demandante se haya realizado ' con intención de dañar' a la demandada o haya constituido un ' ejercicio anormal del derecho, ...contrario a los fines económico-sociales del mismo'.

De este modo, rigiendo el principio qui suo iure utitur neminem laedit, debe concluirse que no ha existido abuso derecho o ejercicio antisocial del mismo por parte de la demandante al poner fin al contrato de arrendamiento que la vinculaba con la demandada.

De igual modo, debe descartarse la presencia de todo fraude de ley, pues la conducta de la actora (que una vez adquirido el dominio de un inmueble trata de ejercer los derechos que la ley permite para sacarles el mayor beneficio posible) no puede encuadrarse en la figura del fraude de ley, ya que cualquiera que fuese su intención inicial (o sobrevenida), el resultado pretendido (recuperar la plena posesión de un inmueble de su propiedad cedido en arrendamiento) no puede considerarse como un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, baste citar la sentencia 889/2004, de 28 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 5992/2004 - ECLI:ES:TS:2004:5992 , a cuyo tenor: primero, ' el fraude de ley se produce objetivamente y la intención de los ejecutores del rodeo no cuenta para apreciar su existencia - Sentencias de 20 de mayo de 1.988 y 29 de julio de 1.993 - o inexistencia'; y segundo, no puede existir si ' el resultado efectivamente producido con el acuerdo no está prohibido por el ordenamiento ni es contrario a él, como exige el artículo 6.4 del Código Civil '.

OCTAVO.-habiéndose declarado la procedencia de la estimación de la demanda en relación a la pretensión de extinción del contrato, procede analizar la relativa a la pretensión pecuniaria, siendo así que la misma debe ser sin más estimada.

Efectivamente; constando en autos el reconocimiento de impago de los 90,15 euros correspondientes a la mensualidad de febrero de 2018; lo cierto es que la mora accipiendi (de haber existido) no habría producido per se la extinción de la obligación del arrendatario de abonar la renta (ni la del derecho del arrendador a recibir el importe de la misma), sino que solo facultaba a aquel (si quería quedar liberado de su obligación) a realizar la consignación judicial ( artículo 1176 del Código Civil). Por tanto; dado que no consta que el demandado (que ha reconocido sus obligaciones contractuales) acudiese a la consignación judicial ante la presunta falta de cobro por parte de la arrendadora; debe concluirse que el mismo adeuda las cantidades que se le reclaman y que, por ello, la pretensión pecuniaria de la demandante, debe ser estimada en su integridad.

Por todo lo anterior, procede la íntegra estimación del recurso de apelación y, en su consecuencia, la íntegra estimación de la demanda.

NOVENO.- En relación a los intereses reclamados, al no haber pacto expreso de las partes sobre los mismos, son de aplicación los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, por lo que al principal reclamado se le aplicará el interés legal del dinero.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estas cantidades le serán de aplicación el interés por mora procesal equivalentes al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dictó sentencia en primera instancia.

DECIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la estimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo que se refiere a las costas del procedimiento en su primera instancia, la íntegra estimación de la demanda implica la imposición de las mismas a la parte demandada (artículo 394 de la le procesal) Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de UPL-GRACIA 2017, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

56 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, se acuerda: Primero.- Declarar extinguido por expiración de plazo el contrato de arrendamiento de fecha 8 de noviembre de 2001, que vinculaba a las partes y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, D. Adrian , al desalojo del inmueble sito en el nº NUM000 , NUM001 , de la CALLE000 de Barcelona, lo que habrá de verificar antes de la fecha que se fije por el tribunal para el lanzamiento, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento si no abandona la finca antes de esa fecha.

Segundo.- Condenar igualmente a la parte demandada al pago a la actora de 90,15 euros, al pago de cuantas mensualidades se devenguen (a dicho importe) entre el 1 de marzo de 2018 y la efectiva entrega de la posesión del inmueble, y al pago de los intereses de estas cantidades, computados conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Noveno.

Tercero.- Imponer a la demandada las costas devengadas en el procedimiento durante su primera instancia, declarándose de oficio las correspondientes a la presente alzada .

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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