Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 606/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1456/2019 de 20 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 606/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100626
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2884
Núm. Roj: SAP B 2884/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158008047
Recurso de apelación 1456/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 809/2015
Parte recurrente/Solicitante: GLOBAL MEDITERRANEA, S.L.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Jordi Casadevall Fuste
Parte recurrida: WALNIKKO SACS, S.L., ITALTRANSPORT, S.R.L.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Juan Antonio Roger Gámir
SENTENCIA núm. 606/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a veinte de abril de dos mil veinte.
Parte apelante: GLOBAL MEDITERRANEA, S.L.
Parte apelada: WALNIKKO SACS, S.L.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 9 de mayo de 2019
Parte demandante: WALNIKKO SACS, S.L.
Partes demandadas: GLOBAL MEDITERRANEA, S.L./ITALTRANSPORT, SRL
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de WALNIKKO SACS, S.L. contra las mercantiles GLOBAL MEDITERRANEA, S.L. e ITALTRANSPORT SRL, condenándose a las demandadas al pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS Y CINCUENTA Y SISTE CENTIMOS (13.816'57 euros) intereses del art. 27 del Convenio CMR , con imposición de las costas procesales a los actores'. El Auto de 15-5-2019 aclaró que sin especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada GLOBAL MEDITERRANEA, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 31 de octubre de 2019.
Ponente: magistrado Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La actora WALNIKKO SACS, S.L. es una empresa que se dedica a la venta al por mayor de bolsos y toda clase de complementos de vestido y calzado.
2. En el mes de febrero de 2014 la actora adquirió de FLORENCE BAGS, SRL, PELL HU XIAOYING, BORSE STELLLA y G&K GROUP, SRL, respectivamente, 1436 bolsos, por valor de 28.408 euros, 588 pares de zapatos de mujer (49 cajas), por un valor de 3.364'74 euros, 50 bolsos por 1250 euros, y 175 bolsos más por 4.375 euros, y finalmente, bufandas y cinturones por valor de 9.583 euros.
3. La actora contrató el transporte de estas mercancías con la empresa IBERCONDOR BARCELONA, S.A., que lo subcontrató con ITALTRANSPORT, SRL, que a su vez procedió de igual forma con GLOBAL MEDITERRANEA, S.L., que fue el transportista efectivo de la carga.
4. Efectuada la carga el día 21 de febrero de 2014 en un vehículo matrícula B91YLZ, y entre los días 22 de febrero y 24 de febrero gran parte de la mercancía fue sustraída, estando el vehículo estacionado en el área de servicio 'Porta Catalana', en la AP-7, dirección Sur.
5. A la llegada del vehículo a las instalaciones de IBERCONDOR fueron consignadas, con las reservas que se hicieron constar en el CMR, constando sustraída la mercancía adquirida a FLORENCE BAGS SRL, PELL HU XIAOYIONG y G&K GROUP, y apareciendo una sola caja de las compradas a GOLG&GOLD de las 49 adquiridas. El importe total de la mercancía sustraída fue de 42.541'48 euros.
6. La actora formula demanda contra ITALTRANSPORT SRL y GLOBAL MEDITERRANEA, S.L., al haberse estacionado el camión en una zona carente de medidas de seguridad, con un vehículo de fácil acceso, cubierto con una lona, y con negligencia grave del conductor, que tras percatarse de un primer intento de robo, dejó una noche más el vehículo en el mismo lugar.
SEGUNDO. Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
7. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, tras admitir la legitimación pasiva de los demandados, descarta la prescripción de la acción, y considera que el perjuicio causado es inferior respecto de las cantidades que reclama la actora.
8. Se formula apelación por parte de GLOBAL MEDITERRANEA, S.L. que solicita la desestimación de la demanda, por falta de legitimación activa de la actora, y subsidiariamente una disminución del importe de los daños que se reclaman.
9. La actora se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Sobre la legitimación activa de la demandante.
10. GLOBAL cuestiona la legitimación de la actora afirmando que el documento CMR en que se documentó el contrato de transporte no menciona a la parte actora, cuestionando si la indemnización por la pérdida de las mercancías corresponde al que consta como destinatario o a su comprador.
11. El artículo 35 de la ley de transporte terrestre de mercancías dice que ' 1. El destinatario podrá ejercitar frente al porteador los derechos derivados del contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado las mercancías a destino o transcurrido el plazo en que deberían haber llegado, solicite su entrega.2. El destinatario que se prevalga de lo dispuesto en el apartado anterior estará obligado a hacer efectivo el precio del transporte y los gastos causados o, en caso de disputa sobre estos conceptos, a prestar la caución suficiente.
12. En el marco del CMR la legitimación activa deriva de lo dispuesto en los arts. 12 y 13 CMR, correspondiendo esta a la persona que tenga derecho a disponer de las mercancías. Así, el art. 13 CMR establece que el destinatario es el sujeto legitimado para entablar la correspondiente acción contra el porteador cuando las mercancías hayan llegado a destino deterioradas o no hubieran sido entregadas en el plazo previsto, pudiendo exigir al transportista o porteador el resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento del contrato de transporte.
13. La razón de esta atribución de legitimación activa al destinatario reside en la especial naturaleza del contrato de transporte. En efecto, el cargador celebra un contrato con el porteador con el objeto de que traslade unas mercancías a un sujeto ajeno al contrato (destinatario). En consecuencia, el destinatario no es parte del contrato de transporte, pero una vez el transporte se ha producido y el destinatario lo acepta, reclamando al porteador la entrega de las mercancías deviene beneficiario del contrato y puede ejercer las acciones de resarcimiento derivadas de su incumplimiento.
14. La parte apelante reitera en esta instancia los mismos argumentos que en su escrito de demanda, afirmando que el destinatario no es necesariamente quien ha resultado perjudicado por los hechos acaecidos durante el transporte, e insiste en poner de manifiesto que en el documento CMR no aparece el actor, ni como cargador ni como destinatario, es decir, ajeno al contrato de transporte.
15. En dicho documento aparece como expedidor ITALTRANSPORT SRL y como destinataria IBERCONDOR BARCELONA, S.L., siendo irrelevante que no conste el actor como tal en la carta de porte, cuando dicho documento no reviste un carácter formal, sino meramente probatorio de la existencia del contrato de transporte, por lo que es admisible la prueba sobre quién es el verdadero destinatario, aunque no aparezca expresamente mencionado. Consta un informe de descarga aportado por IBERCONDOR al procedimiento, en el que se indica la fecha de llegada, 24 de febrero de 2017, en el que constan los pedidos realizados y la designación de la parte actora como destinataria de los mismos, así como las reservas que se hicieron constar por la falta de bultos a causa del robo de los mismos, por lo que nos remitimos a lo ya dicho en otras ocasiones por este Tribunal sobre esta cuestión, entre otras en sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, ROJ: SAP B 1574/2016 - ECLI:ES:APB:2016:1574 que ' la legitimación activa ad causam para reclamar los daños causados a la maquinaria reside en la actora por su cualidad de parte contratante del contrato de transporte, en cuanto cargadora-remitente originaria con poder de disposición sobre la mercancía, y con independencia de la propiedad pues la acción ejercitada nace del contrato de transporte y no de un contrato traslativo del dominio', no siendo controvertido en esta instancia el hecho manifestado en el escrito de demanda donde la actora afirma ser también, compradora de la mercancía, es decir cargadora y propietaria, por lo que ninguna legitimación puede negársele para reclamar por las pérdidas sufridas en el transporte contratado.
CUARTO. Sobre la acreditación de la mercancía transportada.
16. Afirma la apelante que en el documento CMR emitido en esta operación de transporte se hizo constar que en el camión se transportaban 284 bultos, con un peso total de 1066 kg., y un volumen de 81'70 m3. Sin embargo, añade, que la ausencia del ' packing list' impide determinar con precisión cual es la mercancía, ya que tampoco permite el CMR identificar los bultos y las mercancías que se transportaban. El denominado ' packing list' es un documento que se limita a describir con cierto detalle los bultos y mercancías que son objeto de transporte, normalmente internacional, siendo de especial utilidad para que en las aduanas puedan identificarse los bienes transportados con mayor facilidad, con la consiguiente simplificación de trámites administrativos. No es sin embargo, el único documento con el que puede acreditarse la carga objeto de transporte.
17. La carta de porte, conforme al CMR, en su artículo 4, dice que se trata de un ' documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido, a las disposiciones de este Convenio'. Por su parte, el art. 6 del Convenio establece el contenido mínimo de la carta de porte, que es el siguiente: ' a) Lugar y fecha de su redacción.
b) Nombre y domicilio del remitente c) Nombre y domicilio del transportista.
d) Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía y el lugar previsto para la entrega.
e) Nombre y domicilio del destinatario.
f) Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa, g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.
h) Cantidad de mercancía expresada en peso bruto o de otra manera.
i) Gastos de transporte. (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega).
j) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras.
k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio'.
Ninguna exigencia documental más se precisa para la validez del contrato de transporte y de las obligaciones que del mismo se derivan.
18. La sentencia de instancia recoge las reservas efectuadas en el momento de recibir la mercancía, anotadas en la carta de porte y en el informe de descarga aportado por IBERCONDOR, apreciando discrepancia respecto de los bultos remitidos por FLORENCE BAGS y BORSE STELLA. El recurrente lamenta la falta de un documento de carga, pues consta lo que se ha recibido pero no lo que fue expedido, insistiendo nuevamente en la ausencia de un 'packing list'. Sin embargo, pese a las dudas que siembra la parte recurrente, omite lo dispuesto en el art. Art. 8. CMR, donde se dice que ' 1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar: a) La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes, así como de sus marcas y números.
b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.
2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1,a) de este mismo artículo, anotará en la carta de porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas.
Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente, si éste no las ha aceptado expresamente en la carta de porte.', ello teniendo en cuenta que la carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.
19. En consecuencia, no resulta exigible el ' packing list' al que con insistencia se refiere la parte apelante, pues correspondía al conductor del vehículo verificar si existía alguna discordancia entre lo cargado y lo que constaba en la carta de porte, debiendo formular en su caso la oportuna protesta al recibir los bultos para su transporte. No puede atribuirse, como pretende la recurrente, unos efectos jurídicos determinados a la ausencia de los citados documentos a los que se refiere, cuando de la documentación obrante en estas actuaciones, y en concreto, de la carta de porte y del documento de descarga se deduce la falta de parte de los bultos, en un vehículo que ha sufrido un robo a lo largo del itinerario.
QUINTO. Sobre la limitación de responsabilidad.
20. Solicita la parte recurrente que se aplique, en este caso, la limitación de responsabilidad del art. 23.2 CMR, petición que debe ser rechazada, pues como ya hemos dicho en otras resoluciones, entre otras la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 ROJ: SAP B 11718/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11718 ' ... el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina de la STS, entre otras, de 9 de marzo de 1992 , que declara que 'deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción'.
10. Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC ) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido indica la STS de 21 de abril de 2009 que, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa ( STS 9 de marzo de 1962 ), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104 ), no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse ( SS TS 9 de marzo de 1962 , 31 de enero de 1968 , 19 de mayo de 1973 , 5 de diciembre de 1.995 , 30 de marzo de 2005 , entre otras).
11. En el ámbito del contrato de transporte, ese incumplimiento consciente de las obligaciones asumidas no debe considerarse referido tanto a la obligación principal (el transporte de la mercancía) cuanto que a los llamados deberes de seguridad o garantía, esto es, al conjunto de obligaciones accesorias que debemos considerar que integran el contenido del contrato de transporte conforme a lo establecido en el artículo 1258 CC . Por consiguiente, de lo que se trata es de determinar si el transportista cumplió razonablemente con esos deberes de seguridad o garantía, pese a lo cual se produjo daño a la mercancía transportada, o bien se desentendió de los mismos asumiendo riesgos irrazonables que podría haber evitado.
21. En este caso, entendemos, que el conductor del vehículo del cual se sustrajeron las mercancías cuyo valor se reclama, actuó de forma especialmente negligente, en primer lugar, estacionando el vehículo en una zona sin medidas de seguridad de ninguna clase, durante un día y medio aproximadamente, y con dos pernoctaciones del vehículo en dicho lugar, y ello, además, pese a observar, tras la primera noche de estacionamiento, que existían daños en la lona del remolque, manteniendo el vehículo en el mismo lugar sin mayores comprobaciones respecto de lo que pudiera haber causado tal desperfecto, proceder que no tiene otro calificativo que el de gravemente negligente, de forma que al no cumplir con un mínimo nivel de diligencia, conociendo además los riesgos que afectaban al transporte, por haberse verificado en parte, cabe que el porteador pueda ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad ( artículos 29 CMR y 62 LCTTM).
SEXTO. Costas.
22. Respecto de las costas y al haberse desestimado el recurso procede la expresa imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GLOBAL MEDITERRANEA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, en fecha 6 de mayo de 2019, que confirmamos con expresa condena en costas de la segunda instancia a la recurrente y pérdida del depósito para recurrir.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
