Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 602/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 10/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 602/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100517
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5467
Núm. Roj: SAP B 5467:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188164497
Recurso de apelación 10/2020 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 810/2018
Parte recurrente/Solicitante: Roberto, Natividad
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Paula Caballero Guilera
Parte recurrida: Caser (caja de seguros reunidos), C.P. CALLE000, NUM000 08914 BADALONA
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Carles Badia Martinez
Abogado/a: Moisés Bejarano González, Montserrat Pons Pratdepadua
SENTENCIA Nº 602/2020
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 810/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Roberto, Natividad contra Sentencia - 31/07/2019 y en el que consta como parte apelada a Procurador Joaquin Ruiz Bilbao y el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Caser (caja de seguros reunidos), y C.P. CALLE000, NUM000 08914 BADALONA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMAR íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por Roberto y Natividad, representados por el Procurador de los Tribunales Ángel Joaniquet Tamburini, contra CASER SEGUROS, S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE BADALONA y, en consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.
Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, Don Roberto y Dña. Natividad, interponen recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentaron contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Badalona y contra CASER SEGUROS, S.A., en reclamación de la reparación y de la indemnización de daños y perjuicios por importe de 7.182,09 euros. Concretamente, en la demanda, solicitaron que las demandadas fuesen condenadas a: 1) indemnizar al actor en la suma de 1.469,97 euros, fijados prudencialmente en concepto de coste de la reparación de los daños sufridos, sin perjuicio de que la continuidad de los mismos incrementase la citada suma; reservándose esta parte, por ello, cuantas acciones civiles posteriores pudieran corresponderle; 2) indemnizar a la actora en la suma de 353,51 euros, fijados prudencialmente en concepto de coste de la reparación de los daños sufridos, sin perjuicio de que la continuidad de los mismos incrementase la citada suma, reservándose los actores, por ello, cuantas acciones civiles posteriores pudieran corresponderle; 3) efectuar aquellos trabajos que resultasen necesarios para la reparación de las instalaciones comunitarias de la finca de CALLE000 Nº NUM000 de Badalona, en el plazo de UN MES desde la sentencia de primera instancia, en aras a solventar la causa que provoca las filtraciones de agua en el interior del domicilio de los actores, trabajos fijados, prudencialmente, en la cifra de 5.358,61euros, en los términos del informe pericial aportado por esta parte, y 4) pagar los intereses que se devengasen desde la presentación de la demanda, así como las costas procesales ocasionadas por el presente procedimiento, habida cuenta de su temeridad y mala fe manifiesta.
En la demanda, el actor alegó que era el propietario de la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Badalona, en la que tenía fijado su domicilio habitual, para acreditar lo cual aportó copia del recibo de IBI abonado por su parte y copia del certificado de empadronamiento en dicho inmueble; la actora alegó que era la propietaria de la vivienda sita en el piso NUM002del mismo inmueble, en la que tenía fijado su domicilio habitual, para acreditar lo cual aportó copia del recibo de IBI abonado por su parte y copia del certificado de empadronamiento en dicho inmueble. Alegaron ambos que, desde hacía varios meses, habían venido sufriendo daños en paramentos de sus viviendas, ocasionados por las filtraciones de agua con origen el bajante comunitario, y que habían intentado en copiosas ocasiones, de forma amistosa, que la Comunidad de Propietarios y la aseguradora de la Comunidad procedieran a la reparación de la avería origen de las filtraciones, para evitar así que se siguieran produciendo daños en sus viviendas, con resultado infructuoso; por tal motivo, contactaron con su compañía de seguros, SANTA LUCÍA, S.A., y una perito elaboró un informe acerca de la extensión de los daños, su causa y la cuantificación de la reparación de los mismos, para iniciar la reclamación de daños a la propiedad del piso superior, pero la perito pudo advertir que las filtraciones provenían del bajante comunitario, que se encontraba en mal estado de conservación y presentaba fugas en diferentes puntos, produciendo daños prácticamente a todas las viviendas por las que transcurre, descartando como causa de las humedades cualquier instalación privativa de los propios actores u otro comunero; la perito dictaminó que, para que los daños en la propiedad de los demandantes cesaran, sería precisa la sustitución del tramo vertical del bajante de fibrocemento comunitario, valorada en 5.358,61 euros. En cuanto a los concretos daños sufridos por los actores, en relación con el piso del actor ( NUM001), la perito constató ya en noviembre de 2017 la existencia de humedades y daños por agua en paramentos del baño y del pasillo, los cuales comportaban un gran deterioro estético en el mismo, cuya reparación fue valorada en 1.469,97 euros; en enero de 2018, en una nueva visita al siniestro, la perito hizo nuevas comprobaciones, y concluyó que la avería causante de las filtraciones no se había reparado, aparte de que también pudo advertir los daños en los paramentos del pasillo de la vivienda de la actora ( NUM002), cuya reparación fue valorada en 353,51euros. Alegaron que, a la vista de las cuantiosas reclamaciones instadas a la Comunidad de Propietarios a través de su administradora, la Sra. Elisa de F.M. Assessors, se procedió a una reparación puntual por parte de la demandada, y se les hizo llegar una factura emitida por 'Angel Fuster, Construccions i Reformes', acreditativa de tales trabajos de reparación; la perito de SANTA LUCÍA, S.A. realizó una nueva visita al siniestro, el 12 de junio de 2018, y pudo comprobar 'in situ' que los presuntos trabajos realizado a cargo de la Comunidad no habían dado fin al problema de filtraciones que padecen los propietarios de las puertas segunda, por lo que, ratificándose en la totalidad de los informes pericial emitidos, señaló de nuevo que, para que cesen las filtraciones, era preciso sustituir el tramo vertical comunitario. Adujeron que era un claro supuesto de culpa extracontractual, que impone la reparación del daño efectivo responsable de su materialización, en este caso, a la Comunidad de Propietarios demandada, por no adoptar las medidas oportunas y necesarias encaminadas a evitar la causación de daños, siendo plenamente conocedora de las consecuencias derivadas del mal estado de conservación de la finca, en concreto, de un elemento común, con remisión a lo dispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de Mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los Derechos Reales, relativo a la normativa aplicable a la situaciones de Comunidad de Propietarios, sujeta ésta a su vez al régimen de Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento de elementos comunes.
La demandada CASER SEGUROS, S.A. contestó y se opuso, partiendo de formular la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de los actores, por no acreditar la documentación que aportaban su cualidad de propietarios de los pisos respectivos. Subsidiariamente, alegó pluspetición, por reclamarse cantidades exageradas, a tenor del dictamen pericial elaborado por su perito, quien, tras el aviso, pudo comprobar que existía un escape de agua entre el bajante general y los desagües de los lavabos de los pisos NUM003 y NUM004, siendo la pieza de conexión una pieza de tipo Y de fibrocemento, que comparten la Comunidad y tales pisos, por la que pasan aguas comunitarias y aguas privativas de los mismos, por lo que su reparación debía ser asumida de forma solidaria por la Comunidad y por los pisos NUM003 y NUM004, al 33% cada una, por lo que, de los trabajos de reparación de la pieza de conexión correspondería a la Comunidad pagar 1.786,20 euros; de los daños en el piso NUM001, le correspondería pagar 489,99 euros, y de los daños en el piso NUM002, le correspondería pagar 117,66 euros, si bien añadió que su perito había dictaminado un menor importe de los trabajos de reparación de la pieza de conexión (990 euros), y que le correspondería pagar 330 euros, así como un menor importe de los daños en el piso NUM001 (730 euros), aunque añadió que, tanto la perito de la aseguradora de los actores como su perito habían dictaminado que el bajante comunitario era antiguo y que se hallaba en muy mal estado de conservación por falta de mantenimiento, por lo que CASER SEGUROS, S.A. no daba cobertura al siniestro. En caso de no ser acogido dicho argumento, aceptaba indemnizar al actor en la suma de 730 euros, a la actora en la suma reclamada de 353,51 euros, y la Comunidad asumiría el pago de la suma de 330 euros de reparación de la pieza de conexión.
La Comunidad de Propietarios contestó y se opuso. Partió de aceptar la legitimación activa y la pasiva, salvo la legitimación activa del actor, con base en que la documentación que aportaba no acreditaba ser propietario del piso NUM001. Alegó que los daños descritos en la demanda no eran en su integridad imputables a la demandada, ni su cuantía se ajustaba a lo reclamado. Tras haber conocido de la existencia de las filtraciones alegadas, envió de inmediato al Sr. Leonardo (ANGEL FUSTER CONSTRUCCIONS I REFORMES), que observó en junio de 2018 una deficiencia en el bajante general a la altura del piso NUM005, que fue inmediatamente reparado y sustituido, por lo que el origen del problema había sido solucionado, de modo que no procedía la condena a la reparación de la causa. Dicha entidad realizó un informe, donde dejó constancia de que, en diciembre de 2018, las paredes y techos de los pisos NUM006, NUM007 y NUM001 (actor) estaban completamente secas, sin rastro de humedad, lo cual revelaba que la causa había sido reparada, así como de que el piso NUM008 no tenía ninguna humedad, por lo que los daños del piso NUM002 (actora) nada tenían que ver con ese siniestro, siendo, en su caso, debidos a deficiencias privativas del piso superior, de los que la Comunidad no tenía obligación de responder. Alegó que las valoraciones de los daños reclamadas no incluían depreciaciones y otros conceptos, y se remitió al dictamen pericial que aportaría tras la contestación. Añadió que la aseguradora demandada debía cubrir, en su caso, el siniestro, como se alegaba en la demanda.
La sentencia es desestimatoria de la demanda, pues se acoge la falta de legitimación activa 'ad causam' formulada por la aseguradora demandada en cuanto al actor, y se aprecia de oficio con respecto a la actora. Se señala que la parte actora pretende acreditar su legitimación activa por medio de sendas copias del recibo del IBI de cada una de las dos viviendas afectadas, así como una copia de los respectivos certificados de empadronamiento, documentos que no sirven para acreditar el dominio que cada demandante tiene sobre su respectiva vivienda. El recibo del IBI lo único que indica es que los demandantes son sujetos pasivos de un impuesto municipal, vinculado a la vivienda, pero no demuestra que los demandantes sean los titulares dominicales de ambos inmuebles a la hora de interponer la demanda. El certificado de empadronamiento tampoco sirve para acreditar el dominio, sino, en todo caso e indiciariamente, la residencia en un determinado lugar, independientemente de la existencia (o no) de título que justifique la posesión de la vivienda. La parte actora debió haber aportado certificación literal registral ( artículo 225 LH), escritura pública o, incluso, documento privado de compraventa en aras de acreditar el dominio que ostenta sobre las dos viviendas afectadas. Se motiva que, aunque la Comunidad de Propietarios no ha alegado expresamente la falta de legitimación activa de la actora (3º 2ª), se puede suplir esa omisión de oficio, a tenor de la jurisprudencia acerca de la apreciación de oficio de la legitimación 'ad causam', en cuanto que afecta al orden público procesal.
Los actores solicitan en su recurso la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda, sin imposición de costas, de modo subsidiario, por dudas de hecho y de derecho.
Las demandadas se oponen en forma separada al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Los apelantes fundan su recurso en el error en la valoración de la prueba. Parten de que ejercitan acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana ex art.1902 CC, y de que consideran que la omisión de la demandada para con el cuidado del bajante comunitario de la finca está provocando los daños cuya indemnización reclaman. Alegan que es cierto que su titularidad no está inscrita en el Registro, pero que no se les puede exigir tal circunstancia, pues la ley no lo requiere, y los actores se han valido de otros medios; en el recibo del IBI del actor, consta el mismo importe que el consta en el recibo del IBI de la actora, y ambos están empadronados en los respectivos pisos, actos inequívocos de que se presentan en el mundo exterior como efectivos dueños y propietarios de la cosa sobre la cual proyectan los actos posesorios; además, son residentes en la finca siniestrada, hecho este no debatido en el procedimiento, lo cual convierte a los actores en afectados por los daños descritos, puesto que, tal y como exige el art.1902 CC, se ubican en sus domicilios, ocasionando con ello el deber de soportarlos. En cuanto al fondo, alegan que el perito de la Comunidad de Propietarios descarta que los daños provengan de los pisos NUM004 y NUM008, y reconoce que, por la ubicación de los daños, son causados por el bajante comunitario, causa apuntada por la perito de los actores, señalando el perito Sr. Norberto que 'La situación donde se encuentra la totalidad de los daños observados es idéntica, paredes, techos de pasillo y lavabos por donde discurre la conducción comunitaria de evacuación de aguas residuales; no se discute la causa de los daños, sino que se trata de determinar si las reparaciones llevadas a cabo en la parte superior del bajante comunitario han sido suficientes para el cese de las filtraciones; el perito de la demandada, el Sr. Norberto y el testigo que realizó la reparación, solo comprobaron la humedad al tacto, sin valerse de instrumentos al efecto, como en cambio hizo la perito de los actores, que utilizó un higrómetro y que, tres meses antes de la vista, verificó que las filtraciones seguían latentes. Afirman que, aparte de utilizar ese aparato, la perito realizó una cata en el piso NUM002, desde de la cual vio el mal estado del bajante comunitario, como resulta de las fotografías aportadas con la demanda; la última visita de la perito fue el 28 de febrero de 2019, nueve meses después de la reparación, y comprobó que el higrómetro arrojaba el resultado de un grado máximo de humedad; aunque las reparaciones realizadas en el bajante a la altura del piso NUM005 fueran necesarias, pues allí se ubicaba una fuga masiva de agua, no fueron suficientes, y se tenía que haber intervenido en toda la vertical del bajante, respecto del que todos los profesionales están de acuerdo que es antiguo, de fibrocemento, y que debe ser sustituido por uno de PVC; además, la perito utilizó una cámara termográfica, para la percepción de la existencia de fugas en el bajante, y durante la vista aclaró que las había, como mínimo, a la altura del piso NUM004, NUM001, NUM002 y NUM009. Alegan que también el perito de la demandada no descarta esa posibilidad, y apunta como posible causa de las humedades del piso NUM002 a unas obras de reforma del piso NUM008, si bien se realizaron con posterioridad a la aparición de las humedades, estando antes el piso deshabitado; respecto de los daños del NUM001, aunque el perito de la demandada afirma que están secos, reconoce que se trata de un paramento alicatado, que se halla abombado y que no puede comprobar realmente el estado por debajo de la baldosa. Seguidamente, niegan que haya pluspetición: la valoración del perito de la demandada de los daños en el piso NUM002 es, incluso, superior a la de la perito de los actores, y la única diferencia entre ambos acerca del piso NUM001 es que la perito de los actores computa el valor de los trabajos de protección y desmontaje de los sanitarios. Finalmente, niegan también la falta de cobertura de los daños por parte de la aseguradora demandada, quien no aporta siquiera la póliza que acredite dicho extremo, en contra del principio de facilidad probatoria.
Las apeladas se oponen al recurso, sin apreciar error en la valoración de la prueba, y dando por reproducidos los argumentos vertidos en sus respectivas contestaciones.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, este Tribunal no comparte el criterio aplicado en la sentencia recurrida para apreciarla.
Es cierto que, como se señala en la demanda, Don Roberto y Dña. Natividad afirman en su demanda ser los propietarios de los pisos NUM001 y NUM002, respectivamente, y que solo aportan copias de recibos de pago del IBI y de su empadronamiento en tales viviendas. Se señala que 'dichos documentos no sirven para acreditar el dominio que cada demandante tiene sobre su respectiva vivienda. El recibo del IBI lo único que indica es que los demandantes son sujetos pasivos de un impuesto municipal, vinculado a la vivienda (es cierto) pero no demuestra que los demandantes sean los titulares dominicales de ambos inmuebles a la hora de interponer la demanda. El certificado de empadronamiento tampoco sirve para acreditar el dominio sino, en todo caso e indiciariamente, la residencia en un determinado lugar, independientemente de la existencia (o no) de título que justifique la posesión de la vivienda. La parte actora debió haber aportado certificación literal registral ( artículo 225 LH), escritura pública o, incluso, documento privado de compraventa en aras de acreditar el dominio que ostenta sobre las dos viviendas afectadas.'
En efecto, de dichos documentos no resulta acreditado que los actores sean los propietarios de las viviendas de que se trata. Es más, en la copia del recibo de IBI aportado por el actor, no aparece siquiera su nombre, sino solo el cargo de algún concepto por parte del Ayuntamiento, y, en el recibo aportado por la actora, aparece como titular D. Eleuterio.
Sin embargo, aparte de que la Comunidad de Propietarios no negó la legitimación activa de Dña. Natividad en su contestación, sino que lo llevó a cabo en trámite de conclusiones, el tipo de acción ejercitada por los actores es relevante a estos efectos.
Como aducen los apelantes, la acción ejercitada es una acción de responsabilidad civil extracontractual ex art.1902 CC, que dispone que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', cuyos requisitos sentados por la jurisprudencia aparecen desarrollados en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, a fin de evitar repeticiones. Y los apelantes tienen la condición de 'perjudicados' por el hecho dañoso, esto es, por los daños derivados de las filtraciones de agua que atribuyen a la falta de diligencia por parte de la Comunidad de Propietarios demandada en la conservación de un bajante comunitario, daños que han sido causados en las viviendas en las que habitan, como resulta de los certificados de empadronamiento aportados con la demanda, sin que la ocupación de los pisos NUM001 y NUM002 por parte de actor y de actora, respectivamente, haya sido objeto de discusión durante el procedimiento. A ello se añade que, según resulta del dictamen pericial aportado con la demanda en relación con las dos viviendas, son, precisamente, los actores los asegurados en las respectivas pólizas de seguro concertadas con SANTA LUCÍA, S.A., lo cual avala su directa relación con aquellas.
Como señala la SAP Valencia, sección 8ª, de 20 de septiembre de 2017:
'El fundamento del recurso se circunscribe a justificar la legitimación activa de la actora para la interposición de la acción que ha sido desestimada en la instancia, y ello al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su condición, acreditada en el procedimiento, de perjudicada por las filtraciones de agua que se producen en su vivienda desde la de los demandados y, puesto que se ha demostrado también el alcance del daño causado y la relación de causalidad con la filtración de agua, entiende que procede la estimación de la demanda y por tanto la revocación de la sentencia dictada. De adverso, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida reiterando, por parte de D. Florencio la prescripción de la acción ejercitada respecto a éste. Examinadas las actuaciones, procede resolver cada una de las cuestiones planteadas conforme a las conclusiones que a continuación se exponen. En Primer lugar, Respecto de la falta de legitimación activade la ahora recurrente , debemos comenzar señalando que el art. 10 de la LECrefiere que ' serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 , la legitimación activa (' legitimatio ad causam ') en los supuestos de la llamada legitimación propia o directa, viene determinada por la titularidad de la relación jurídico material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica del litigio. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados,por lo que debe reputarse que la legitimación nace de la condición de perjudicado, lo cual implica que no es imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede serlo el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada, debiéndose de comprobar si realmente la actora tiene relación con la vivienda dañada.En el caso que nos ocupa resulta que la actora, cuanto menos es ocupante de la vivienda en la que acontecieron los daños, y ello se desprende de lo depuesto tanto por la actora en el acto del interrogatorio, como lo manifestado por la perito, Dª. Socorro en el acto de la vista, así como el contenido de las misivas remitidas entre la ahora recurrente y la entidad bancaria. (f. 5,6,118, 119). Así, resultando que la demandante es ocupante de la vivienda donde se encuentran los daños, no existe duda respecto de su legitimación activa, pues como establece la SAP Girona, de 16 de Mayo del 2012 , Ponente: Ferrero Hidalgo: 'La decisión de la sentencia en cuanto a este extremo no puede ser compartida, pues la actora no ejercita una acción reivindicatoria o una acción negatoria de servidumbre, para cuyo ejercicio y estimación es imprescindible la acreditación de la propiedad. Pero, en el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados no siendo imprescindible acreditar la propiedad, pues la condición de perjudicado no necesariamente está en ser propietario, pues también puede ser perjudicado el usufructuario, el arrendatario o el mero usuario de la cosa que ha sido dañada. Por lo tanto, cuando se opone la excepción de falta de legitimación activa en estos casos deben argumentarse las razones de ello, para comprobar si realmente existe o no relación con la cosa y si la existe, la ausencia de derecho alguno para reclamar por ella y la parte demandada ninguna explicación, ni tampoco lo hace la sentencia. Por lo que, resultando que los demandantes son ocupantes de la finca y vivienda donde se encuentra el muro caído, vivienda que además la tiene asegurada, dado que el informe pericial emitido lo hizo el perito de la aseguradora y visto que el demandado no niega la situación de ocupación por los demandantes, no existe razón alguna para dudar que los demandantes no ocupen la finca bajo un título que les de derecho a ser indemnizados, si se produce un daño provocado por terceros.''
La SAP A Coruña, sección 5ª, de 20 de marzo de 2017 señala también lo siguiente:
'La propia parte apelante ha reconocido que la legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual corresponde a quien haya sufrido los daños, a quien haya resultado perjudicado, sin que sea exigible que se trate del propietario de los bienes. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha reconocido legitimación activa no sólo a los titulares dominicales en exclusiva del bien, sino también a los comuneros o poseedores con base en un título contractual (como los arrendatarios) o real (como los usufructuarios). En este amplio abanico de posibles perjudicados por su relación con el inmueble que ha sufrido los daños encaja también quien posee el bien por mera concesión graciosa de su propietario, lo que configuraría un precario o posesión meramente tolerada, revocable por libre voluntad del titular dominical, sin necesidad de alegar justa causa. Esta misma Audiencia Provincial ha asumido este criterio de legitimación activa del mero poseedor en la sentencia, citada en los autos, de la sección 3ª, de 6 de febrero de 2009 (JUR 2009, 191815). En la misma línea, SAP Asturias de 17 de julio de 2001 (JUR 2001, 309353), que insiste en que tiene legitimación activa para plantear la acción derivada del art. 1902 CC el poseedor inmediato de un bien que resulta dañado, quien disfruta de él. Por su parte, sobre la misma cuestión, la STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8351) dice que 'no cabe atribuir al tribunal 'a quo' error alguno en la afirmación de existencia de legitimación activa en la demandante, ya que el art. 1902 CC se refiere al que 'causa daño a otro' y, en casos como el presente, puede sufrir el daño directo incluso quien no es propietario sino simple poseedor autorizado por el dueño para el uso de la cosa, en cuanto habría de devolverla íntegra a su titular'. La legitimación activa viene dada, pues, por la condición más amplia de 'perjudicado'.
No niega ahora la apelante la condición, invocada por la actora-apelada, de poseedora inmediata del inmueble (...) Negada su legitimación activa en la contestación a la demanda, la actora aclara que su condición de perjudicada está ligada a la posesión en precario del inmueble y justifica la realidad de la ocupación del piso con el certificado de empadronamiento.'
También la SAP Asturias, sección 6ª, de 14 de julio de 2014:
'En relación con la legitimación activa para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual es necesario recordar que nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual no es 'típico', en cuanto requirente, en quien se afirma perjudicado por la acción culposa o negligente causante de los daños, de la existencia de un derecho subjetivo absoluto, como el derecho de propiedad sobre el objeto dañado, sino que, por el contrario, todo daño puede ser objeto de indemnización y, en consecuencia, igualmente los causados a cualquier perjudicado, carácter este que ostenta el arrendatario. En definitiva, cuando se interpone una demanda de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil , y en este tipo de acción, el legitimado activamente sólo lo es aquél que tenga la condición de perjudicado, con independencia de la posición que ocupe en las relaciones privadas. Por tanto todo arrendatario puede estar legitimado para el ejercicio de esta acción, siempre que tenga la condición de perjudicado, pues la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual es la de reparar los quebrantos, tanto materiales como morales, que sufren los perjudicados por la acción u omisión culposa, surgiendo como un derecho propio y totalmente independiente de la relación jurídica en la que se integre ( A.P. Cáceres, sentencia de 27 de octubre de 2010 ). Lógicamente ello implica que para poder reconocer la condición de perjudicado al actor, éste deberá haber acreditado que ha sufrido daños que le permitan considerarlo como perjudicado a los efectos de la efectiva indemnización por tal concepto de responsabilidad civil extracontractual.
En efecto, la legitimación del ocupante de un piso o local, en tanto en cuanto sea perjudicado por la actuación de la Comunidad, nace de la responsabilidad extracontractual en que ésta haya podido incurrir, de modo que si se dan los conocidos presupuestos de acción u omisión, daño, relación causal entre aquélla y éste, y culpa o negligencia, habrá responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , siendo precisamente la ausencia de relación jurídica previa entre dañador y perjudicado la característica de esta responsabilidad.'
SAP Vizcaya, sección 5ª, de 23 de mayo de 2016:
'El pronunciamiento desestimatorio lo ha sido con acogimiento de la excepción deducida de adverso de falta de legitimación activa de la Sra. (...) en su condición de arrendataria, que no propietaria de dicho local, para reclamar a la Comunidad de Propietarios; y frente al mismo se alza la representación actora en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado en cuanto la acción deducida en la demanda no es acción al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, que correspondería tan solo al propietario del local, sino que lo es, al amparo de los artículos 1902 y ss del Código Civil , en exigencia de responsabilidad extracontractual, para la que quien está legitimado activamente es quien tenga la condición de perjudicado, con independencia de la relación jurídica en que se integre tal y como ya razonamos en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2006 que se cita por la recurrente, lo que es además tesis generalizada en la doctrina de las Audiencias, y así y por citar entre las más recientes SAP de Madrid Sec. 14ª de 28 de noviembre de 2011 ; SAP de Ourense, Sec 11ª de 23 de mayo de 2014 ; SAP Oviedo Sec. 6ª de 14 de julio de 2014 ; SAP Cáceres de 27 octubre de 2010 y 23 noviembre de 2015 , y SAP Madrid Sec. 12ª de 17 de octubre de 2013 , que la extracta en la siguiente forma y con referencia a la misma Audiencia: ' Así, en la Sentencia de la Sección 20ª, de 11 de junio de 2.013 , se sostiene que 'el arrendatario sí tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que el artículo 1.560 del Código Civil otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de devolver al arrendador la finca, al concluir el arriendo, en el estado en que la recibió; por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la legitimación para reclamar al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio'
(...)
Por demás en este caso entendemos que la actora está legitimada no solo para reclamar los daños en bienes de su propiedad que constituyan contenido del local sino también por daños en el continente habida cuenta que la cláusula contractual 4ª en su párrafo segundo es del siguiente tenor ' La parte Arrendataria se obliga a mantener en perfecto estado de uso, conservación y ornato, incluso exterior, el local de negocio arrendado, sus instalaciones y servicios privativos, realizando por su cuenta y a su cargo y bajo su responsabilidad las reparaciones precisas a dicho efecto y en su caso, la reposición de lo dañado, aunque tenga por causa hechos ajenos, sin perjuicio de la acción directa contra el causante '.
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E igualmente para exigir las reparaciones precisas al causante del daño, en este caso reparaciones en el inmueble comunitario, tanto desde la propia perspectiva del artículo 1902 del Código Civil como del reconocimiento en su artículo 1.560 al arrendatario de acción directa contra el tercero perturbador de hecho para el cese de la misma.'
La SAP Madrid, sección 14ª, de 28 de noviembre de 2011 señala:
'los demandantes, por su condición incontrovertida de ocupantes de la vivienda, ostentan por sí interés directo en la cuestión litigiosa, atinente a la correcta reparación del baño de la vivienda. Y, además de ostentar por sí ese interés, lo detentan en cuanto asumen frente al propietario la responsabilidad de conservar el inmueble en el estado en que lo recibieron, evitando su menoscabo o deterioro, ya disfruten de la posesión inmediata en la condición de arrendatarios, ya de precaristas, teniendo por reproducida al respecto la fundamentación de la sentencia apelada en relación con los arts. 1561 y 1562 Cc .'
Por tanto, sin alterar con ello la causa de pedir, conforme al principio 'iura novit curia', como señala la STS Sala 1ª, de 1 junio de 2011:
'Principio de iura novit curia
A) La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohibe la mutatio libelli [modificación de la petición] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él. Junto a tal conclusión constituye jurisprudencia de esta Sala, (SSTS de 11 de febrero de 2010, [RC n.º 2524/2005 ], 21 de enero de 2010, [RC n.º 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009 ]), que el deber de congruencia de las sentencias, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, a fin de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
B) La esencia de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial no se sustenta sobre ningún documento nuevo que haya podido aportarse por la parte demandada, sino que, tras analizar el contenido de las Juntas celebradas por la comunidad de propietarios, concluye que los acuerdos impugnados, fueron aprobados de modo unánime en una junta previa celebrada el 18 de marzo de 2005. Las precisiones que realiza la Audiencia Provincial respecto a la innecesaria unanimidad para la apertura de huecos por parte de los propietarios de locales comerciales situados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, que también se analiza en la sentencia que fue aportada por la parte demandada en su escrito de apelación, no constituye una cuestión nueva, sino que el tribunal, dentro del ámbito de sus facultades por el principio de iura novit curia , ha establecido cuál es el Derecho aplicable a la situación planteada respecto de la mayoría necesaria para la aprobación de determinadas obras, lo que resulta perfectamente aceptable aun cuando ninguna de las partes lo hubiere alegado, ya que, en definitiva, no ha alterado ninguno de los hechos fundamentales en que las partes basaban sus pretensiones.'
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, este Tribunal considera debidamente acreditado por los actores que la causa de los daños sufridos en las viviendas en las que habitan radica en la falta de la debida conservación de un elemento comunitario, un bajante comunitario, y que la reparación llevada a cabo a la altura del piso NUM005 no ha sido suficiente para poner fin a la causa de las filtraciones originadoras del daño.
En el dictamen pericial de 10 de noviembre de 2017 relativo al piso NUM001, la perito de los actores, la arquitecta técnica Sra. Amparo, hace constar que la primera visita pericial tuvo lugar el 18 de octubre de 2017, cuando contactaron a raíz de los daños por filtraciones que venía sufriendo, y que ella había visitado la finca el 9 de noviembre de 2017, dado que la Comunidad de Propietarios seguía sin atender el motivo. La perito apreció los daños descritos en la demanda, y que afectaban, no solo a los pisos de los actores, sino también a los pisos NUM004, NUM006, e, incluso, NUM010 -el piso NUM008 era de un Banco y estaba entonces deshabitado-, y ello mediante un higrómetro, la realización de una cata, y mediante una cámara termográfica, la cual percibe fugas de agua en diferentes puntos de la vertical, con más énfasis en las Y de conexión del bajante entre plantas (ver fotografías); concluye que la problemática radica en el mal estado de dicho bajante comunitario, de fibrocemento, que sufre fugas en diferentes puntos y causa daños prácticamente en todas las viviendas, razón por la cual considera procedente la sustitución del bajante completo a su paso por la vivienda afectada y los elementos de conexión superior e inferior, si bien sería recomendable que la Comunidad sustituyese todo el bajante completo, porque hay otras viviendas que están sufriendo daños, pero que no pueden ser tenidas en cuenta en el expediente de siniestro abierto, y ello debido al proceso de carbonatación, que puede llegar a afectar al forjado. Posteriormente, en dictamen complementario de fecha 5 de enero de 2018, se concluye que, tras los estudios y pruebas pertinentes, la problemática radica en el mal estado de conservación del bajante vertical comunitario, a su paso por las viviendas de las puertas segundas, afectaciones que se han acentuado tras pasar dos meses, pese a haberse realizado un pequeña intervención en la vivienda NUM004 (ver fotografías). En informe posterior de 28 de junio de 2018, la perito señala que visitó de nuevo el riesgo el 28 de junio de 2018, tras haber sido realizada una reparación del bajante a principios de ese mes, para ver si han cesado las filtraciones, una vez dejado un tiempo prudencial para el secado de las humedades, pero que no había sido efectiva para la avería que afecta a las viviendas de las plantas NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014; se visitaron tanto el piso NUM001 como el piso NUM002, y se constatan en ambos casos filtraciones latentes, tanto en las partes altas del paramento del pasillo como en las partes bajas; pese a las reparaciones a la altura de piso NUM005, sigue siendo una avería general en la vertical del bajante (ver fotografías).
En el dictamen pericial de la Sra. Amparo de 30 de enero de 2018, relativo al piso NUM002, consta que la asegurada del citado piso contactó con la aseguradora ya en diciembre de 2017, se le envió un reparador en enero de 2018, que informó de daños por agua junto a bajante comunitario, y que la perito fue el 9 de noviembre de 2017, apreciando los daños descritos en la demanda; en lo demás, se reitera el contenido del informe pericial relativo al piso NUM001 (ver fotografías). Posteriormente, la perito visitó de nuevo el riesgo el 28 de febrero de 2019, y emite un informe el 7 de marzo de 2019 -aportado al procedimiento en el acto de la audiencia previa-, en el que se pronuncia en similares términos que en el informe de 28 de junio de 2018 relativo al piso NUM001, pues aprecia que persisten las fugas de agua en las viviendas NUM001, NUM008, NUM002, NUM010 y NUM015 (ver fotografías).
El perito de la aseguradora demandada, el perito de seguros Sr. David, emitió informe el 21 de diciembre de 2017, donde consta que, en la visita de 14 de diciembre de 2017, se apreció un escape de agua en una pieza tipo Y de fibrocemento, que conecta el bajante general y los desagües de los lavabos de los pisos NUM004 y NUM003, escape de agua detectado según los afectados a finales de agosto de 2017, y que había causado daños en los pisos NUM004, NUM006, NUM007 y NUM001, estando entonces deshabitado el piso NUM008; añade que, como la pieza de conexión es compartida entre los citados pisos NUM005 y la Comunidad, la localización y la reparación ha de ser asumida por las aseguradoras de los pisos NUM005 y de la Comunidad, indemnizando la demandada en una tercera parte. Y se hace constar que el bajante comunitario tiene una antigüedad de 46 años, que es de fibrocemento y que 'se encuentra en un estado de conservación deficiente por lo que lo que sería conveniente su sustitución'. Se valoran los daños al continente y en los pisos afectados.
La demandada Comunidad de Propietarios aportó un informe de 17 de diciembre de 2018, elaborado por el Sr. Leonardo ('ANGEL FUSTER CONSTRUCCIONS I REFORMES'), tras la reparación del bajante comunitario que efectuó en junio de 2018, donde se señala en cuanto al piso NUM001 que se observan daños en yeso y pintura en pared de pasillo, techo y azulejos ahuecados en baño, y que los daños son humedades actualmente secas. En cuanto al piso NUM002, se observan daños en yeso y pintura en pared de pasillo y techo, y que son daños por humedades actualmente secas. Se aportan fotografías. Aportó, asimismo, después de la contestación, un dictamen pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Norberto, fechado el 1 de febrero de 2019, donde consta que visitó el riesgo el 24 de enero de 2019, acompañado del responsable de la empresa encargada de realizar la reparación del escape ('ANGEL FUSTER CONSTRUCCIONS I REFORMES'), quien le indicó que el escape se encontraba la altura de la séptima planta del conducto de evacuación de aguas residuales comunitario, siendo de fibrocemento, que discurre en la vertical del edificio entre las viviendas correspondientes a las puertas NUM016 y NUM014; se visitaron las viviendas afectadas y, en cuanto al piso NUM001, señala que se observan abombamientos y desconchones del yeso que reviste el techo y la pared del pasillo como consecuencia de la presencia prolongada de humedad, además se observa que en el lavabo, únicamente por la zona que discurre la conducción que nos ocupa, las baldosas que revisten la pared han perdido adherencia, mientras que en el resto del lavabo se encuentran correctamente adheridas; ambas patologías coinciden con la zona por la que discurre la conducción comunitaria; según informan los propietarios de la vivienda, las patologías existentes aparecieron con anterioridad a la reparación realizada en Junio de 2018, y desde entonces no se han agravado los daños, y los paramentos se encuentran secos. En cuanto al piso NUM002, se señala que se observan abombamientos y desconchones del yeso que reviste el techo y la pared del pasillo y el techo del lavabo como consecuencia de la presencia prolongada de humedad; ambas patologías, coinciden con la zona por la que discurre la conducción comunitaria, y que los paramentos se encuentran secos. Se aportan fotografías de los dos pisos, aparte de haber visitado otros ( NUM003, NUM004, NUM006, NUM007, NUM017, NUM018, NUM008 y NUM019), que señala que presentaban los paramentos secos.
Los dictámenes y el informe del técnico reparador fueron aclarados durante el juicio.
Por tanto, es cierto que, como afirman los apelantes, todos los peritos coinciden en que los daños apreciados en sus pisos por filtraciones de agua tienen su origen el bajante comunitario, y que de lo que se trata es de determinar si las reparaciones llevadas a cabo en la parte superior del bajante comunitario han sido suficientes para el cese de las filtraciones, lo cual, a juicio de este Tribunal, merece una respuesta negativa. Ello a la vista del contenido detallado de los diversos informes emitidos por la perito de los actores, con la cualificación de arquitecta técnica, quien, a diferencia de los demás técnicos internientes, se valió de diversos medios técnicos (higrómetro y cámara termográfica) y uno manual (cata) para verificar si persistían la causa de los daños y los propios daños descritos en la demanda, causa que, según señala el perito de la Comunidad de Propietarios en su informe, pasa por la sustitución del bajante comunitario.
Por consiguiente, procede declarar la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios ex art.1902 CC, por falta de diligencia en la conservación y mantenimiento de un elemento comunitario, en contra de lo que le impone el art.553-44 CCC: 'La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias.
La aseguradora demandada resulta también responsable civil directa y solidaria, conforme a lo dispuesto en los arts.73 y 76 LCS, por cuanto que no ha acreditado ex art.217.3 LEC su alegada falta de cobertura del siniestro. Ni siquiera ha aportado al proceso la póliza de seguro concertada con la Comunidad de Propietarios demandada. Y ninguna manifestación vertió al respecto en vía extrajudicial, al recibir las reclamaciones de la parte actora.
QUINTO.- Finalmente, en relación con la pluspetición formulada por ambas demandadas, la aseguradora demandada propuso una indemnización al actor en la suma de 730 euros, y a la actora en la suma reclamada de 353,51 euros, y que la Comunidad asumiese el pago de la suma de 330 euros de reparación de la pieza de conexión.
Sin embargo, consideramos que no hay razón para apartarse de la valoración efectuada por la perito de los actores, para aplicar, en su lugar, las valoraciones dadas por los peritos de las demandadas, donde, por lo demás, no se aplican depreciaciones. Y ello tanto en relación con la valoración de los daños sufridos en los pisos de los actores como en relación con la valoración de la sustitución del bajante comunitario, máxime cuando esta última no es un importe que pretendan cobrar los actores, sino el que se estima preciso para una correcta realización de los trabajos (condena de hacer), y sin perjuicio del reparto de porcentajes que, en su caso, puedan resultar del contrato de seguro entre ellas concertado.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida, de modo que se condene a las demandadas en la forma peticionada en el suplico de la demanda, con imposición a las demandadas de las costas de primera instancia ( art.394.1 LEC).
Las cantidades reclamadas devengan intereses legales de los arts.1100, 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda, intereses que son impuestos a la Comunidad de Propietarios demandada. A su vez, procede imponer a la aseguradora demandada los intereses del art.20 LCS, que se devengan de oficio, conforme dispone el art.20.4º LCS, desde la reclamación extrajudicial por correo electrónico de 9 de enero de 2018 en nombre del actor, y desde la presentación de la demanda en cuanto a la indemnización a abonar a la actora, al no constar concretada la fecha del siniestro y tratarse de daños continuados, y no constar reclamación extrajudicial.
SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia, de modo que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Roberto y Dña. Natividad contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMOS a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Badalona y a CASER SEGUROS, S.A. a:
1) indemnizar al actor en la suma de 1.469,97 euros, fijados prudencialmente en concepto de coste de la reparación de los daños sufridos, sin perjuicio de que la continuidad de los mismos incrementase la citada suma, con reserva de los actores de cuantas acciones civiles posteriores pudieran corresponderles en tal sentido.
2) indemnizar a la actora en la suma de 353,51 euros, fijados prudencialmente en concepto de coste de la reparación de los daños sufridos, sin perjuicio de que la continuidad de los mismos incrementase la citada suma, con reserva de los actores de cuantas acciones civiles posteriores pudieran corresponderles en tal sentido.
3) efectuar aquellos trabajos que resultasen necesarios para la reparación de las instalaciones comunitarias de la finca de CALLE000 Nº NUM000 de Badalona, en el plazo de UN MES desde la fecha de la presente resolución, en aras a solventar la causa que provoca las filtraciones de agua en el interior del domicilio de los actores, trabajos fijados, prudencialmente, en la cifra de 5.358,61euros, en los términos del informe pericial aportado por la parte actora.
4) pagar los intereses devengados desde la reclamación extrajudicial efectuada por correo electrónico de 9 de enero de 2018 en cuanto a la indemnización a abonar al actor, y desde la presentación de la demanda en cuanto a la indemnización a abonar a la actora, al no constar concretada la fecha del siniestro, al tratarse de daños continuados, y al no constar reclamación extrajudicial alguna en su caso.
Las costas de primera instancia son impuestas a las demandadas, Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Badalona y CASER SEGUROS, S.A.
No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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