Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 517/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100030
Núm. Ecli: ES:APB:2018:697
Núm. Roj: SAP B 697/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168139093
Recurso de apelación 517/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 448/2016
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH, BÀSQUET MANRESA, SAE
Procurador/a: Lluís Prat Scaletti, Lluís Prat Scaletti
Abogado/a: JOAN MARC TRAMUNS CAMPS
Parte recurrida: Candida
Procurador/a: Cathy Roncero Vivero
Abogado/a: Jordi Ferrer Temporal
SENTENCIA Nº 146/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 8 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 448/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLluís Prat Scaletti, Lluís Prat Scaletti, en nombre y representación de ZURICH, BÀSQUET MANRESA, SAE contra Sentencia de 27.01.17 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Candida .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en part la demanda que ha interposat Candida contra Bàsquet Manresa SAE i Zurich Insurance PLC sucursal en España, i decideixo: 1er Condemno Bàsquet Manresa SAE i Zurich Insurance PLC sucursal en España, solidàriament, a indemnitzar Candida amb la quantitat de 7.770,40 euros.
2n La quantitat de la condemna produirà l'interès legal des de la data de la presentació de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.
3r Les costes no s'imposen a cap de les parts.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando los artículos 1088 y ss, 1101 y ss del Código Civil , la Sra. Candida interpuso demanda contra BÀSQUET MANRESA, S.A.E. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA solicitando se declare la responsabilidad civil de las codemandadas por el siniestro (golpe recibido cuando era espectadora de un partido de básquet) y las lesiones ocasionadas (54 días impeditivos, 120 días no impeditivos, 7 puntos de secuelas, factor de corrección de perjuicios económicos del 10% y factor de corrección de incapacidad permanente parcial), y se las condene al pago de la cantidad de 33.687,20 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS , y costas. Expone que es la socia número NUM000 de BÀSQUET MANRESA, S.A.E., y tiene asignada la localidad en Tribuna NUM001 , fila NUM002 , asiento NUM003 del Pavelló Nou Congost de Manresa, ocupando la localidad en el partido que se celebraba el 8-5-2014, cuando resultó lesionada en la muñeca y el antebrazo derecho por la contusión directa de una pelota de baloncesto que salió de la pista.
Se oponen las demandadas y destacan, como hecho significativo, que el asiento y la ubicación en el campo, es una decisión de la propia actora, lo que supone la aceptación por parte del espectador del riesgo de recibir algún tipo de impacto de pelota durante la celebración del partido de baloncesto. Niega que exista hecho negligente por su parte, y consideran que debe ser considerado como un hecho fortuito, sin que resulte aplicable la teoría del riesgo, como así lo han venido considerando diferentes Audiencias Provinciales, con cita de sentencias. Afirma que, el que un balón vaya a parar al público, no es un hecho imprevisible, sino absolutamente normal, probable y conocido, y aun sí la Sra. Candida ha elegido un asiento de proximidad a la cancha, de los que mayor precio tiene toda la gradería, que mantiene en la actualidad, lo que acredita que asume el riesgo. También destaca que la demandante no es capaz de mencionar en su demanda qué medida de seguridad obvió la demandada, pues se cumplen todos los requisitos que la Liga Profesional establece.
De forma subsidiaria alega pluspetición, proponiendo, en atención a las consideraciones médico-legales del Dr. Emiliano , la cantidad indemnizatoria de 7.313,59 €.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, pues acoge la pluspetición alegada por las demandadas, y argumenta: '...s'ha de resoldre si els espectadors han de suportar el risc de patir danys derivats d'una jugada o acció del partit, sempre tenint en compte el fonament subjectiu a la responsabilitat al nostre dret. Dit en altres termes, el fonament per considerar exclosa la responsabilitat si un espectador pateix un dany quan assisteix a un espectacle esportiu és que forma part del joc que un dels elements de la pràctica esportiva, corn és la pilota, pugui sortir desplaçat cap a la graderia i un espectador rebi el cop. De fet, és relativament habitual veure per televisió la típica imatge de l'espectador que rep la pilotada o, fins i tot i això és encara més habitual al bàsquet, que un jugador en un moviment surti desplaçat cap a la graderia i colpegi un espectador. Sovint pot llegir-se que després el jugador o el club regala la samarreta de competició a l'espectador.
Examinada la jurisprudència menor poden trobar-se sentències en un i altre sentit. La sentència de la secció 11a de l'Audiència Provincial de Madrid del 1 d'abril de 2003 condemnà, revocant la sentència absolutòria d'instància, el Real Madrid, puix considerà que no concorria un supòsit de cas fortuït. La sentència es va fonamentar en que la base culposa de la responsabilitat al nostre dret està afectada per criteris correctors com la inversió de la càrrega de la prova i la finalitat social, que no porta la qüestió a l'àmbit de la responsabilitat objectiva però que corregeix el fonament estrictament subjectiu de la mateixa. En concret, la sentència senyala corn els criteris d'evitabilitat i previsibilitat s'han de veure a la Ilum de comprovar si, efectivament, va evitar- se el dany, en tant que si aquest es va acabar produint és que les previsions no van produir el resultat de no impedir el dany. Així, es considera que al cas de la sentència, va fallar la previsibilitat i evitabilitat, amb aplicació dels articles 63 i 69.3.A) de la Llei de l'esport. En concret, el fonament de l'exigibilitat de la responsabilitat el fixa la Sala en que no havien xarxes als fons del Bernabeu, tot i que tothom sap que aquestes xarxes, que afortunadament van desaparèixer fa anys, tenien corn a finalitat evitar la invasió del terreny de joc i el Ilançament d'objectes. Pel contrari, la sentència de la secció 5a de la Audiència Provincial de Las Palmas de 21 de gener de 2003 confirmà la de instància, que havia absolc l'UD Las Palmas per un fet anàleg, també consistent en haver rebut una pilotada una sòcia, que ocupava sempre la mateixa localitat a l'Insular, corn era el cas de la sentència de ,,.. l'Audiència de Madrid, en tant que la pilotada la va rebre corn a conseqüència d'una circumstància del joc.
La més recent sentència de la secció 4a de la Audiència de Saragossa de 25 de juny de 2015 també ha incidit en la mateixa tesi absolutòria en un cas anàleg, ocorregut a La Romareda en un partit del Real Zaragoza.
Aquestes sentències fan referència a pilotades rebudes en partits de futbol i al cas de la sentència es tracta d'un partit de bàsquet, en el que la proximitat del públic al terreny de joc és més gran.
Nogensmenys, la decisió en aquest cas no pot prescindir a l'anomenada tesi del dany desproporcionat, segons la qual quan algú pateix un dany que no guarda proporció amb l'acció o omissió les exigències de la prova sobre la seva diligència per qui ha de respondre es fan més estrictes. Si, corn consta acreditat, la Sra.
Candida patí una fractura de canell, pot parlar-se d'un dany desproporcionat, perquè el cop de la pilota no va provocar una mínima afectació de la seva integritat personal sinó que va provocar un estat lesiu que, fins i tot, quedà reflectit al diari local, quan parla d'un ensurt.
I en aquest punt s'ha de fer esment als articles de la Llei de l'esport de 1990 sobre les instal lacions esportives. Dels articles 63, 69.3.A) i 71.3 resulta un sistema de responsabilitat que, valorat a la Ilum de la teoria del dany desproporcionat, hauria obligat al Bàsquet Manresa SAE a provar, per a la seva deguda valoració, que la distància del públic a la pista de joc era l'adequada per evitar danys als espectadors i, a més, hauria estat necessari que quedés provat la concreta acció que provocà que la pilota anés contra la graderia, en quin tipus de jugada es va produir l'acció danyosa. El ventall de possibles circumstàncies del joc en un partit de bàsquet són molt diverses. Un jugador pot anar contra la graderia si no està prou neta la pista i rellisca; també una pilota pot anar contra la graderia si un jugador la llença enfadat per una circumstància del joc, etc. En aquest cas la part demandada no ha provat aquestes circumstàncies i, per tant, no ha provat les exigències de previsibilitat i evitabilitat per afirmar la concurrència d'un supòsit de cas fortuit per tant, l'acció ha d'estimar-se.'
SEGUNDO.- Se plantea recurso, e impugnación a la sentencia.
La representación de BÀSQUET MANRESA, S.A.E. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA formula en su recurso las siguientes alegaciones: - Error en la valoración de la prueba. Destaca que es el propio juez a quo quien pone de manifiesto que este tipo de jugadas son habituales en partidos de baloncesto, por lo que la salida de un balón y el impacto en un espectador situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño, anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, un evento asiduo y conocido por la propia espectadora, quien voluntariamente se sitúa en esa parte del campo, precisamente para estar más cerca de los jugadores.
También pone de relieve que se ha acreditado que la cancha cumplía los requisitos de seguridad, distancia y medidas que exige la Liga Profesional de Baloncesto, para que puedan celebrarse este tipo de encuentros.
- Insiste en que estos impactos de balón deben tildados de casos fortuitos, debiendo los espectadores asumir las consecuencias de dichos impactos, por el riesgo asumido. Y en que la actora ni siquiera insinúa falta de medida de seguridad alguna.
- Destaca que los artículos 63 y 69.3ª de la Ley del Deporte aludidos en la sentencia fueron derogados a través de la DDU de la Ley 19/2007, de 11 de julio de 2007. Pero que antes de su derogación estaban ubicados en el Titulo PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS, y por tanto no aplicables a los hechos que nos ocupan.
- Finalmente, considera que no es de aplicación la teoría jurisprudencial del DAÑO DESPROPORCIONADO para establecer la responsabilidad de los recurrentes, porque tal como tiene establecido el TS la misma debe restringirse exclusivamente a los resultados extraños, no previsibles, atendiendo a lo que es usual según las reglas de la experiencia, independientemente de la gravedad del daño.
La representación de Sra. Candida plantea en su impugnación que el juzgador a quo incurre en error al valorar la prueba para cuantificar las lesiones, así como que debieron imponerse los intereses del art. 20 LCS .
TERCERO.- Debemos partir de los criterios jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad civil por culpa, aunque normalmente vengan referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen: 'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.' En la sentencia TS de 9-2-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), recordada en la STS de 29-3-2012 , se dice: '... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo , sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal, conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medias necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente , y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico . En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias .
Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo .' Concluyendo el TS en sentencia de 12-4-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: '...no puede existir daño desproporcionado , por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado , al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 ).' Y añadiendo en STS de 24-11-2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), que: ' La doctrina del daño desproporcionado - STS 6 de junio 2014 - permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito , pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente , se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.'
CUARTO.- Sin olvidar el contenido del artículo 1104 del Código Civil (' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar '), y partiendo de las consideraciones jurisprudenciales apuntadas, debemos valorar nuevamente la prueba practicada.
De entrada se hace evidente que no puede aplicarse la doctrina del daño desproporcionado puesto que hay una causa que explica el resultado. Nadie ha discutido que las lesiones fueron consecuencia del impacto directo de una pelota de baloncesto que salió de la pista, sobre la Sra. Candida , socia número NUM000 de BÀSQUET MANRESA, S.A.E., con localidad en Tribuna NUM001 , fila NUM002 , asiento NUM003 del Pavelló Nou Congost de Manresa, el 8-5-2014, cuando estaba en esta ubicación durante la celebración de un partido de la Liga ACB, resultando lesionada en la muñeca y el antebrazo derecho por la contusión.
La teoría del daño desproporcionado tiene un carácter residual, y no concurre en este caso en el que ha habido una explicación y justificación suficiente del daño.
La cuestión se centra en considerar si existió falta de previsión y diligencia por la codemandada al no poner los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo, o si por el contrario, estamos ante riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, por su frecuencia o normalidad.
Se trata de establecer la existencia de nexo causal desde el punto de vista jurídico. Y debemos analizar si estamos en presencia de un riesgo superior al normal, que conlleve un mayor esfuerzo de previsión, que exigía la adopción de medidas necesarias para evitarlo. La aplicación de la doctrina del riesgo solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios.
Debemos coincidir con la parte recurrente, y con las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales citadas en su recurso, en que la salida de un balón y el impacto en un espectador situado en las primeras filas de la grada no puede considerarse un hecho extraño, anormal o imprevisible, sino todo lo contrario, se trata de un evento asiduo y conocido, lo que probablemente explique el reducido número de recursos que aborden hechos similares, a pesar de que se produzcan frecuentemente.
Los espectadores de un partido de básquet de la Liga ACB, y más los que voluntariamente se sitúan en las primeras filas saben y asumen que, en un lance del juego un balón puede impactarles. Se trata de sucesos que, aunque previstos, son inevitables, y entran en el ámbito del artículo 1105 CC .
Como destaca la parte recurrente en la demanda ni siquiera se insinúa falta de medida de seguridad alguna.
Como se dice en la S AP Zaragoza de 25-6-2015 (Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ): '...no hay, para estos supuestos causalidad jurídica, aunque pueda haberla física. (...) La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y juzgadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está ínsito en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo '.
El riesgo es conocido sobradamente por la demandante, y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas.
La demanda debió ser desestimada, con imposición de las costas de la primera instancia, lo que conlleva la estimación del recurso, y a su vez haga innecesario entrar en la impugnación que, en consecuencia, se desestima.
QUINTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo. Desestimada la impugnación se imponen las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de BÀSQUET MANRESA, S.A.E. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, el 27 de enero de 2017 , y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, sin imposición de las costas del recurso.DESESTIMAMOS la impugnación planteada por la representación de la Sra. Candida , con imposición de las costas.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

