Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 641/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1029/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 641/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100560
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4364
Núm. Roj: SAP V 4364/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001029/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 641/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
001029/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001756/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a D. Abilio , representado por
el Procurador de los Tribunales Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ, y asistido del Letrado Dª. MARIA CARMEN
LLACER GOMEZ y de otra, como apelados a BANKIA SA representado por el Procurador de los Tribunales D.
IGNACIO ARBONA LEGORBURO, y asistido del Letrado D. RAFAEL MARTI MAIQUES, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Abilio .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA en fecha 9-5-17 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO la demandada interpuesta por el procurador de los tribunales IGNACIO ARBONA LEGORBURO en nombre y representación de BANKIA SA contra Abilio que ha estado representado por el procurador de los tribunales MATILDE SOLSONA SOLAZ DEBO DECLARAR Y DECLARO vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada y consecuentemente declaro el derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse por parte del demandado del entregado en su día en concepto de préstamo con los intereses correspondientes; y con imposición de costas al demandado. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Abilio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2017 que estimaba la demanda interpuesta por BANKIA SA contra Abilio y con aplicación del artículo 1124 y 1129 CC declaraba vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma prestada, declarando el derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad de capital que reste por devolver, en la forma que se ha dejado transcrita con anterioridad.
Frente a dicha resolución planteó la parte demandada recurso de apelación, reiterando haber abonado una serie de cantidades que determinaría errónea valoración de la prueba en cuanto a la imposibilidad del demandado de afrontar pagos, con una serie de ingresos que detalla, y que, además, indica la sentencia, erróneamente, se dedicaron a otras finalidades, lo que resulta inexacto, partiendo de que la carga esencial que debía afrontar el demandado era precisamente ese pago de la hipoteca, que no es cierto que adeude cantidad alguna a la comunidad de propietarios, y que no resultan aplicables los preceptos que cita la resolución recurrida, ni que se haya disminuido la garantía real ofrecida en su día, por lo que solicitó la revocación de la sentencia, con fundamento en los argumentos expresados y se declare no haber lugar a lo acordado en primera instancia, con imposición de costas a la parte actora.
La entidad bancaria demandante se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Se ACEPTA íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Decíamos en reciente sentencia dictada con fecha en rollo 899-17, de fecha 15 de noviembre del año en curso, sobre la acción ejercitada, lo que sigue: "
TERCERO.- La sentencia objeto de recurso estima exclusivamente la resolución contractual conforme el artículo 1124 cc .
Cierto es que, como la propia recurrente cita, las más antiguas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo negaban la posibilidad de aplicación del artículo 1124 CC en estos supuestos, al considerar que el contrato de préstamo carecía del carácter de bilateral exigible como presupuesto de aplicación del precepto.
De hecho, en la sentencia que invoca el demandante apelado, con referencia un contrato de compraventa de carácter bilateral se define el marco de aplicación de la norma, entre otras muchas resoluciones. Dice esta STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2013 ROJ: STS 4245/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4245 "En la reciente jurisprudencia se han analizado las cuestiones que, en aplicación del art. 1124 del Código Civil , atañen al incumplimiento del vendedor en los casos de compraventa de viviendas sobre plano y se ha sentado una doctrina jurisprudencial que es relevante para resolver este recurso.
Las sentencias núm. 537/2012 de 10 de septiembre, recurso núm. 1899/2008 (de pleno ) y núm.
440/2012 de 28 de junio, recurso núm. 75/2010 , con cita de numerosas sentencias anteriores, y sentencias posteriores (como las núm. 15/2013, de 31 de enero, recurso núm. 1268/2010 , y núm. 121/2013 de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010 ) han establecido una doctrina jurisprudencial sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador, cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 del Código Civil , en relación con el artículo 1445).
El Tribunal Supremo, a partir de sus Sentencias núm. 705/2005, de 10 de octubre, recurso núm.
299/1999 , núm. 731/2006, de 20 de julio, recurso núm. 4597/1999 , núm. 1054/2006, de 30 de octubre, recurso núm. 5212/1999 , núm. 1311/2006, de 22 de diciembre, recurso núm. 320/2000 , y núm. 1180/2008, de 17 de diciembre, recurso núm. 2241/2003 , hasta las más recientes núm. 15/2013, de 31 enero, recurso núm.
1268/2010, y núm. 121/2013, de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010, ha señalado que el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil, y a tal efecto es buena la referencia al artículo 8 :103, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato, el incumplimiento que prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.." Ahora bien, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, de esta misma Sección, dictada en rollo 2224/16 , que cita idéntica resolución de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial que es reproducida parcialmente en la sentencia de primera instancia (y que obviamente no vamos a repetir, por ser innecesario) consideró pertinente, al igual que realiza la sentencia recurrida, la resolución contractual, argumentando, además, y remitiéndose a las referencias efectuadas por el propio Tribunal Supremo respecto de la admisión de planteamiento de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015 , 18 de febrero de 2016 ), aunque, obviamente, tal reflexión se encuadre en una mención obiter dicta, al no ser materia de resolución en dicho procedimiento. De hecho, en todas las resoluciones en que esta Sala acuerda el sobreseimiento -en ejecución hipotecaria- por nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, remite al acreedor al juicio declarativo, que, por su propia esencia, es siempre el cauce referencial último, conforme el artículo 698 LEC .
Indicábamos en aquella resolución de 13 de diciembre de 2016 que: 'Como último argumento, la decisión del juez a quo da lugar a que una entidad bancaria que concede un préstamo hipotecario no tenga cauce legal para la reclamación del préstamo a pesar del incumplimiento grave y esencial de los prestatarios. Así, por los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia le estaría vedada la ejecución hipotecaria ex art. 129 LH por sustentarse en una cláusula abusiva y, si aplicáramos esos mismos argumentos en el juicio declarativo como hace la sentencia recurrida, también le estaría impedido este cauce procesal.
No es viable que un prestamista no pueda reclamar por ningún cauce legal el impago de los prestatarios, aunque tengan la condición de consumidores, a pesar de haber cumplido íntegramente su obligación de entrega del capital, que es lo determinaría el planteamiento del juez a quo.
Por tanto, se estima este motivo del recurso de apelación y se entrará a resolver la acción de incumplimiento ejercitada al amparo del art. 1124 CC '.
El incumplimiento, en este caso, es notable, pues aunque la demandada apelante afirme que se cerró la cuenta con tan solo unos pocos impagos, el inicio del incumplimiento se remonta a agosto de 2014, la demanda se presentó en noviembre de 2016, con 26 impagos ya producidos, que, actualmente, acumulan otra anualidad completa, y, respecto del total reclamado, lo impagado efectivamente supone más del 20% debido, porcentaje que, obviamente, implica una frustración de la finalidad del contrato y un incumplimiento -más bien dejación total- de las obligaciones que competen al prestatario, que no puede argumentar, por ello, en este contexto, que existe obligación de esperar a la finalización de un préstamo de tan larga duración dejando inerme a la parte prestamista que sí cumplió, en su momento, con las obligaciones que le competían".
TERCERO.-Examen del supuesto concreto.- La situación es análoga, en este caso, en relación con los concretos argumentos que despliega el recurrente, que hemos de rechazar porque: Los ingresos en cuenta corriente suponen, en su totalidad, un importe muy inferior a lo debido, ya vencido, y solo en tres recibos, por importe global de 650 Euros, durante todo el tiempo referido anteriormente, se hace expresa imputación de pagos con destino a la hipoteca.
El listado de apuntes bancarios revela que los ingresos, todos computados en una sola cuenta corriente, no solo iban destinados a aquella finalidad, apareciendo otras cuotas de 'préstamo' distintas de la que refleja como 'hipoteca', de modo que no se aprecia el error a que alude el recurrente.
Aunque es cierto que no se ha acreditado, propiamente, el débito con la comunidad de propietarios donde está sito el inmueble, el documento que aporta el recurrente, en que pretende basar estar al corriente de los pagos, se refiere a un inmueble distinto del objeto de hipoteca, porque no coinciden las direcciones reseñadas (documento13, folio 136) El incumplimiento es relevante, pertinaz y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente, consideramos, los preceptos a que alude.
Traemos a colación, en tal sentido, la reciente sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017, dictada en rollo 1285/17 que acoge la aplicación del artículo 1129 CC y se refiere a la interpretación conferida, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 ROJ: SAP BI 807/2014 - ECLI:ES:APBI:2014:807, que dispone: 'Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil , párrafo 1º, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda, habiendo sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia en el sentido de que 'no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados', 'no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones' ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ).' Y esta es, precisamente, la situación examinada. Ante un impago de esta entidad, que supone la frustración de la finalidad del plazo, con el previsible aumento de los impagos, a que no resulta factible hacer frente, no cabe diferir a la finalización del contrato la reclamación del débito contraído, al ser un larguísimo período de amortización el pactado, que lo fue, obviamente, en situación de cumplimiento regular, que no es la analizada en este supuesto.
CUARTO.- Costas y depósito.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, por imperativo del artículo 398,1 LEC . Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al estar exenta la recurrente, que goza del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abilio contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valencia, que SE CONFIRMA. Con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
