Sentencia CIVIL Nº 408/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 408/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 660/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 408/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100321

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4787

Núm. Roj: SAP V 4787/2017


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 660/2017
SENTENCIA n.º 408
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017,
recaída en el juicio ordinario nº 1639/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia , sobre
nulidad por vicios en el consentimiento de las órdenes de suscripción de 916 títulos de cuotas participativas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Fundación de la Comunidad Valenciana
Obra Social de Caja Mediterráneo , representada por la procuradora doña Elena Gil Bayo y defendida por el
abogado don Pablo de Miguel Olalde,y como apeladas, la demandante José Luis Alarcón, S.L. , representada
por la procurador a doña Rosario Arroyo Cabria y defendida por el abogado don Agustín Sáez Fuentes, y la
codemandada Banco de Sabadell, S.A. , representada por la procuradora doña Carmen Rueda Armengot y
defendida por el abogado don Vicente Clemente Torres.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Rosario Arroyo Cabria en nombre y representación de la entidad mercantil José Luis Alarcon, S. L. contra la entidad Banco Sabadell, S. A. y la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de la orden de suscripción de 916 títulos de cuotas participativas con fecha de 22 de julio de 2008 por importe nominal de 5.349,44 euros, de la orden de suscripción de 1.200 títulos de cuotas participativas con fecha de 12 de septiembre de 2008 por importe nominal de 6.524,50 euros, y de la orden de suscripción de 20 títulos de cuotas participativas con fecha de 18 de junio de 2010 por importe de 125,24 euros por concurrir error en el consentimiento con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato, y debo CONDENAR Y CONDENO a ambas entidades codemandadas de forma solidaria a abonar a la entidad demandante la cantidad total de 11.969,06 euros, más los intereses legales devengados desde las fechas de las referidas suscripciones hasta la fecha de su efectivo pago, deduciendo las cantidades que se haya percibido por la parte actora en concepto de dividendos más los intereses legales de estos dividendos desde su abono en cuenta hasta su efectiva devolución, con entrega de las cuotas participativas a las entidades demandadas, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de las costas a las dos codemandadas.»

SEGUNDO.- La defensa de la Fundación demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo su falta de legitimación pasiva, la caducidad de la acción y la inexistencia de vicio en el consentimiento, y respecto de las costas, que la cuestión de la legitimación activaplantea serias dudas de hecho y de Derecho.



TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con la expresa imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- La defensa de la codemandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitandosentencia desestimándolo, con imposición de costas.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- El recurso se enmarca en el pleito planteado por la mercantil José Luis Alarcón, S. L., contra Banco Sabadell, S.A. y la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, con la pretensión de que se declare la nulidad por error vicio de consentimiento, causado por dolo de las demandadas en relación con las siguientes operaciones que realizó con Caja Mediterráneo: El 3 de julio de 2008 suscribióuna orden de compra de 916 cuotas participativas CAM- tramo minorista, adjudicadas el 22 de julio de 2008 por importe nominal de 5.349,44 euros (folios 39 y 40).

El 12 de septiembre de 2008 suscribióuna orden de compra de 1.200 cuotas participativas CAM, por importe nominal de 6.524,50 euros, que finalmente se hizo efectiva por 6.494,38 euros (859 títulos a 5,37 euros cada uno, y 341 a 5,38 euros cada uno) (folios 41 a 43).

El 18 de junio de 2010 suscribióuna orden de compra de 20 cuotas participativas por importe de 125,24 euros (folio 44.

En total invirtió 11.969,06 euros por 2.136 títulos, cuyo valor a fecha 20 de mayo de 2016 era cero (folio 45).



SEGUNDO.- La caracterización legal de las cuotas participativas de la CAM, en palabras de la STS, Civil sección 991 del 13 de julio de 2017 ROJ: STS 2813/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2813, es la siguiente: ' 1.- Las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos. 2.- La emisión de cuotas participativas fue autorizada por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, que trae causa del art. 14 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , por el que se dio nueva redacción a los artículos 7 y 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, al objeto de introducir en estos preceptos la regulación básica sobre la posible ampliación de los recursos propios de las cajas de ahorros españolas por medio de la emisión de las llamadas cuotas participativas. Según el modificado art. 7 de la Ley 13/1985 : «Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno.

Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores»'.



TERCERO.- La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneopara soportar la acción de nulidad del negocio de emisión y comercialización de las cuotas participativas, razonando: «
PRIMERO: .../... la codemandada Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social sostiene que no tiene legitimación pasiva en cuanto que es el Banco Sabadell, S. A. la entidad que ostenta exclusivamente la legitimación pasiva en cuanto sucesor responsable en la comercialización porque es el titular material del subyacente financiero controvertido.

.../... siguiendo a las sentencias de 9 de marzo de 2016 y 14 de octubre de 2016 de la Sección Novena de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia , aunque se reconoce que la Sección Séptima en su sentencia de 18 de septiembre de 2015 no extiende la responsabilidad a las dos entidades, determinan que ambas entidades tienen legitimación pasiva, teniendo en cuenta que la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, en sentencias de 30 de abril de 2014 , 4 de marzo de 2016 y 7 de junio de 2016 , entre otras ha extendido la responsabilidad a la Fundación CAM.

.../... ambas entidades codemandadas tienen legitimación pasiva y deben soportar las consecuencias de su posición procesal de ser demandada por la parte actora.»

CUARTO.- La sentencia recurrida recoge literalmente los razonamientos jurídicos de la SAP Valencia, sección 9, de 19 de marzo de 2016 Sentencia: 332/2016 (Recurso: 1531/2015 ), que desestimó tal excepción de falta de legitimación pasiva de la Fundación apelante, y declaró su legitimación para ser demandada como sucesora de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM).

Los mismos argumentos se han reproducido en otras sentencias de la misma sección 9ª, como las de 14 de octubre de 2016 (Rollo 1427/16 ), 6 de febrero de 2017 (Rollo 98/17 ), 20 de febrero de 2017 (Rollo 2155/16 ), 20 de marzo de 2017 (Rollo 2433/16 ), y 27 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP V 2219/2017 ) entre otras.

Igual criterio se sostiene por la SAP de Valencia, Civil sección 8 del 25 de abril de 2016 (ROJ: SAP V 5014/2016 - ECLI:ES:APV:2016:5014) y por la SAP de Valencia, Civil sección 11 del 29 de junio de 2017 ROJ: SAP V 2401/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2401, En la misma línea se pronuncian las SAP de Alicante, sección 8ª, de 30 de abril de 2014 , de 4 de marzo de 2016 y 7 de junio de 2016.

La tesis contraria se sostiene por la SAP de Valencia, Civil sección 7, del 18 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP V 2720/2015 - ECLI:ES:APV:2015:2720), que negó la legitimación pasiva de la Fundación. Tesis sostenida también por la SAP de Baleares, Civil sección 3 del 08 de julio de 2016 ROJ: SAP IB 1271/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1271.



QUINTO.- Ese largo enfrentamiento doctrinal desaparece con la antes citada STS, Civil Pleno sección 991 del 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2813/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2813) Sentencia: 439/2017 Recurso: 1972/2016 , que desestimó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Fundación Obra Social Caja del Mediterráneo y el recurso de casación interpuesto por el Banco Sabadell, contra nuestra sentencia núm. 188/2016, de 15 de abril, dictada en el recurso de apelación nº 229/2016 de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia .

El Tribunal Supremo confirmó el fallo de nuestra sentencia que estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la actora la cantidad invertida, con intereses legales desde la fecha del contrato, con deducción de los rendimientos obtenidos por la actora con los intereses legales desde la fecha de cada liquidación.

En relación con la legitimación pasiva de la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo , dice el Tribunal Supremo en su referida sentencia: « SÉPTIMO.- Segundo motivo de casación: legitimación pasiva de la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo. 1.- En su segundo motivo de casación, la Fundación denuncia la infracción de los arts. 79.3 LMV y 255 CCom y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. En el desarrollo del motivo se aduce, sintéticamente, que se hace recaer erróneamente la responsabilidad de la comercialización de productos financieros, que los citados preceptos residencian en el comercializador (o comisionista), en un emisor formal, que no intervino en la compraventa anulada. En consecuencia, lo que habrá que examinar para resolver este motivo es la legitimación pasiva de la Fundación. 2.- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas. Es decir, lo que se cuestionó en la demanda fue la comercialización del producto financiero, no su emisión. Y como hemos dicho al resolver el recurso de infracción procesal, la condena de la Fundación no se hace en su calidad de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (no se olvide que CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). En su virtud, para mantener la condena de la Fundación habría que concluir que es sucesora de CAM en cuanto que comercializadora de las cuotas participativas.

Según las operaciones de transformación antes referidas, la Fundación quedó como titular formal de las cuotas participativas, pero no adquirió el negocio financiero de la caja, entre el que se incluía la comercialización y venta a terceros de tales cuotas participativas. La razón de que no se incluyeran las cuotas participativas en la segregación y traspaso a Banco CAM fue, como se ha dicho, que únicamente las cajas de ahorros podían emitirlas y ser sus titulares, según disponía el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de cajas de ahorros. CAM, ya segregada, fue sucedida por Fundación CAM en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (modificado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito) y por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. En particular, el art. 34 y la disposición adicional segunda de esta última Ley preveían como obligatoria la transformación de la antigua caja de ahorros en fundación. Mediante escritura de 28 de marzo de 2014 se produjo la transformación definitiva de CAM en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo (Fundación CAM). En dicha escritura se establece que Fundación CAM es sucesora a titulo universal de todo el patrimonio, activo y pasivo y de todos los derechos y obligaciones y de todas las relaciones y situaciones jurídicas de que era titular la CAM, que en virtud de lo cual quedó extinguida como persona jurídica. Como previamente la CAM había sido objeto de la segregación antes referida, la sucesión universal lo fue en la parte no segregada en su día a favor de Banco CAM. 3.- En tal caso, resulta de aplicación el art. 80 LME, que bajo la rúbrica «Responsabilidad solidaria por las obligaciones incumplidas», prevé: «De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación». Por tanto, como tras la primera segregación, CAM siguió subsistiendo hasta la constitución de la Fundación, que la sucedió a título universal en la parte no segregada, debe seguir respondiendo por la totalidad. La sentencia 8/2015, de 3 de febrero , interpretó dicho precepto al decir: «En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados.» En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligación». 4.- En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas.» Esos mismos argumentos, que nosotros asumimos, son extrapolables al caso que ahora estudiamos, y por ello, debemos desestimar el primer motivo de recurso.



SEXTO.- El segundo motivo del recurso, que alega la caducidad de la acción , debe ser igualmente desestimadoen virtud de la jurisprudencia que distingue el momento de la celebración del contrato y el momento de su consumación, sintetizada por la STS del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015, rec. 2290/2012 ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES:TS:2015:254, que dice: « De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : « Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.» En el caso que estudiamos, aplicando el mismo criterio interpretativo, hemos de desestimar el motivo, pues aunque la demandante suscribió por primera vez las cuotas participativas el 22 de julio de 2007 (folio 39), no pudo conocer las verdadera situación económica de la CAM hasta el 31 de marzo de 2014 cuando se hizo pública la amortización de las cuotas participativas con las consecuencias inherentes a tal decisión, y su correspondiente revuelo mediático, pues es en ese momento cuando se consolidan los efectos tras la suspensión de cotización en bolsa y se pone de manifiesto que los afectados no podrían recuperar la inversión.

Por ello, es notorio que cuando el 26 de octubre de 2016, la actora presentó la demanda en la que ejercitó la acción de nulidad (folio 2), no había transcurrido el plazo de caducidad del artículo 1301 CC .

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Dice la recurrente que la actora no es un particular inexperto sino una mercantil habituada a manejarse en el tráfico jurídico de forma más compleja. La finalidad de tal alegato es que este tribunal concluya que no hubo carencia de información que pudiera perjudicar a quien, por sus previos conocimientos en materia financiera, no debía necesitarla.

No es así. La actora debe ser integrada en el grupo de clientes minoristas, de conformidad con la clasificación de la Directiva Comunitaria 2004/39/CE de 29 de abril, denominada 'Directiva MIFID' ( Markets Instruments Financial Directive : directiva sobre instrumentos de mercados financieros), recogida en el art.

61 del R.D. 217/2008 . La definición de las clases de clientes se contiene en el art. 78.bis de la Ley de Mercado de Valores (tras la modificación operada por la Ley 47/2007), con arreglo a la cual, son profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. En particular entidades financieras de crédito, empresas de servicios de inversión, compañías de seguros, Administraciones y organismos públicos, bancos centrales, empresarios que reúnan determinadas características de partidas de activo, cifra de negocios, recursos propios, etc.

Todos los que no tengan cabida en la consideración de profesionales, se consideran minoristas. Cierto es que éstos pueden renunciar de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas, pero ello requiere una adecuada evaluación por parte de la empresa de inversión de su experiencia y conocimientos, que aquí no se hizo.

La demandante es, por lo tanto, cliente minorista carente de cualificación en la materia, siendo acreedora de la máxima protección.

Con los datos obrantes en el procedimiento no puede afirmarse que tuviera experiencia financiera o conocimientos en la materia don Inocencio , representante legal de la mercantil demandante, ni dispusiera de ellos la propia persona jurídica cuyo objeto social, como consta en la escritura de poder acompañada con la demanda, es ' la adquisición, administración, explotación, permuta y arrendamiento de bienes inmuebles, con exclusión del arrendamiento financiero, la promoción de edificaciones, realización de obras de construcción ' (folio 16 vuelto)..

Lo cierto es que no fue bastante la información que la demandada facilitó a la mercantil demandante, sobre todo en lo referente a la solvencia de la propia entidad emisora y comercializadora que, como posteriormente han revelado hechos notorios, no era boyante como aparentaba, sino económicamente insostenible, hasta el punto de haberle llevado a la desaparición.

En definitiva, se incumplió de manera clamorosa las más elementales obligaciones de información y protección del cliente de la entidad bancaria, y ello determinó el error vicio en el consentimiento de la compradora de las cuotas CAM.

OCTAVO.- Para aplicar la excepción al principio de vencimiento que resulta del artículo 394 LEC no basta con indicar que la cuestión controvertida es compleja, sino razonar la existencia de dudas de hecho o de derecho. Y en este recurso consta una amplia exposición de resoluciones judiciales que han sostenido tesis contradictorias en relación con la legitimación pasiva de la Fundación apelante.

En nuestra SAP de Valencia de 8 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3665/2010 ) dijimos: '... el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . [...] En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.' Ello nos lleva a la estimación del último de los motivos de apelación, estableciendo que cada parte soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículos 398 y 394 LEC ), tanto en lo que concierne a las costas generadas en la primera instancia como en las derivadas de la apelación.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo.

Revocamos la sentencia apelada en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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