Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 537/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100432
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5572
Núm. Roj: SAP V 5572/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2018-0537
SENTENCIA N.º 552
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de
septiembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 1104-2016
tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Lliria .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Santos , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Elena Nadal Mora, asistida del Letrado D. Emilio Martín Bennacer Gil y, como
APELADA-DEMANDANTE, DOÑA Socorro , representada por el Procurador de los Tribunales D. Moisés
Toca Herrera, asistido de la Letrado Dª Ana Isabel Cívico Vega.
Es Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Moisés Eduardo Toca Herrera en nombre y representación de Dña. Socorro contra D. Santos representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Nadal Mora debo declarar y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado, conminando a la reseñada parte demandada a que dentro del plazo legal deje vacía, libre y a disposición de la parte actora el reseñado inmueble sito en Casinos-46171, Partida DIRECCION000 , Diseminado, Polígono núm. NUM000 , parcela NUM001 .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Santos interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto que se ha acreditado la posesión legal del inmueble por el Sr. Santos .
Interrogatorio y testifical.
Según el documento 7 de la contestación, no hay duda de la autenticidad del documento. Existía tal confianza entre las partes, que se otorgó poder por la actora a favor del demandado, según documento 3.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO . - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.- Documental 2.- Interrogatorio 3.- Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Santos virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la acción de desahucio por precario instada por DOÑA Socorro .
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '....
SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Sentencia número 952/2012 de 26 de diciembre de 2012 ,expone en su Fundamento Jurídico Segundo: Estamos ante un documento de los que se acompañan con la demanda ( art. 265 de la LEC ). Se trata, pues, del soporte probatorio de las afirmaciones que se presentan, precisamente, como sustento básico de la pretensión que se deduce. Hay una estrecha imbricación entre documento y hecho constitutivo de la pretensión . Es evidente que el nivel de exigencia y rigor es tanto mayor cuanto que el documento de cuya autenticidad se trata es aquel que determina el nacimiento o constitución de la obligación misma. Cuando el demandado niega la autenticidad del documento básico, no está meramente alegando un hecho impeditivo u obstativo de la pretensión actora, sino que lo que está haciendo es negar clara y directamente el hecho constitutivo de la pretensión actora, actitud procesal que hace nacer en el actor la necesidad de probar el hecho en que sustenta su pretensión . Si el demandado niega la firma, niega la autenticidad del documento y de ese modo niega, entonces, la realidad misma del préstamo a que ese documento se refiere, y niega, entonces, el que es hecho constitutivo de la demanda . Es evidente que el contrato de préstamo descansa, entre otros elementos, en la declaración de voluntad del prestatario que recibe y, por ende, se obliga a restituir; pues bien, esa declaración de voluntad solo existe en la medida que esté suscrita por quien se dice que la ha emitido; pero si el llamado al proceso dice que la declaración que en el documento acompañado con la demanda no es suya, y no lo es porque niega la autenticidad de la firma, está, sin duda alguna, negando la celebración del contrato y, en consecuencia, niega el hecho único y capital en que la pretensión actora se apoya . En suma, negado el hecho básico de la demanda, adquiere la condición de hecho controvertido y como tal necesitado de prueba ( art. 281-3LEC ). Y, por otra parte, es sabido que a la parte demandante corresponde la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; o, dicho en palabras de la LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 217 LEC . Explica a este respecto la STS 19-11-2012 : 'cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica al juez la parte sobre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho 'constitutivos' de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos 'impeditivos', 'extintivos' o 'excluyentes', que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio ).' Hemos de situarnos ahora en la regulación legal de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados. Partimos de un hecho indiscutible: el demandado niega la autenticidad del documento de préstamo; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su impugnación . La ley es muy clara al respecto. Dice el art.326 de la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta la no impugnación del documento (no precisa un reconocimiento expreso, a diferencia del régimen de la precedente LEC ) para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad ; tal es lo que de modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo contrario, dispone el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto .
TERCERO.- Atendiendo a las manifestaciones vertidas por las partes, la jurisprudencia recaída sobre la materia y al resultado de los medios de prueba practicados, se va a estimar la pretensión ejercitada por la parte actora por los siguientes motivos.
En primer lugar, la parte actora aporta documental consistente en Escritura de Compraventa otorgada el día 2 de marzo de 2001 ante la Notario del Ilustre Colegio de Valencia Doña Mercedes Alcaraz Rodríguez sobre la vivienda objeto de los presentes sita en Casinos-46171 Partida DIRECCION000 , Diseminado, Polígono núm. NUM000 , parcela NUM001 (Doc. Uno de la demanda). Igualmente aporta Certificación en la que constan datos de identificación del inmueble y la titularidad del mismo a favor de la hoy actora, así como el último recibo del Impuesto de Bienes de Naturaleza Rústica correspondiente al ejercicio 2015 girado por el Ayuntamiento de Casinos (Doc. Dos y Tres de la Demanda).
En segundo lugar, el demandado aporta, como soporte a los hechos extintivos alegados en oposición a la pretensión de la parte actora, documentos consistentes en contrato de arrendamiento supuestamente celebrado con la demandante en virtud del cual ésta cedió al hoy demandado el uso de la vivienda a cambio del pago de una renta (Doc. Núm. 7 de la Contestación). Acompaña igualmente a su escrito de contestación a la demanda contrato de compraventa supuestamente celebrado con la demandante en virtud del cual ésta vendió al hoy demandado la vivienda objeto de los presentes ( Doc. Núm. 8 de la Contestación).
En el acto de la vista, la parte actora, Dña. Socorro manifestó en el interrogatorio que desconocía los documentos aportados por la parte demandada, negando la autenticidad de la firma obrante en los mismos y por ende los hechos a los que los mismos daban soporte.
Aplicando la jurisprudencia anteriormente citada al caso que nos ocupa, no podemos sino concluir que con la alegación de la parte actora negando la autenticidad de la firma obrante en los documentos impugnados, no se está solamente efectuando alegaciones que fundamenten su pretensión en virtud de la cual se afirma propietaria de la vivienda objeto de las presentes, sino que además, está negando la existencia de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes alegados por el demandado, convirtiéndolos en hechos controvertidos que, como es sabido, y a tenor del artículo 281 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser objeto de prueba; prueba que en el caso de autos corresponde al demandado de acuerdo con las reglas general de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece en su apartado 3 que ' Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Ello, debe unirse a lo dispuesto en el artículo 326.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cual establece que ' cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'.
Así pues, presentando el documento privado de arrendamiento y de compraventa por el demandado en virtud del cual se afirma propietario de la vivienda objeto de los presentes, e impugnado el mismo por la parte actora, corresponde al demandado probar que la firma obrante en los mismos es autentica y por tanto los hechos a los que da soporte dicha documental sí existieron. Y para ello, aún cuando no es estrictamente necesaria la práctica de una prueba pericial caligráfica sí requiere, como mínimo, la aportación de testigos que reconozcan dicha firma como propia de la demandante, lo que no determinaría la estimación automática de la pretensión articulada de contrario pero si la valoración con demás circunstancias concurrentes. Pero lo cierto es que en el presente caso, ni una ni otra cosa se ha dado. Solo compareció un testigo, D. Mateo , amigo del demandado, presente en el supuesto contrato de compraventa, quien reconoció que la firma que aparecía en el documento aportado por dicha parte era suya, manifestando que estuvo presente en el acto y que se encontraba el demandado y la parte actora. Sin embargo, a preguntas de esta Juzgadora, por la facultad de aclaración que le concede el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondió que sabía que se trataba de la firma de un documento para realizar 'un pago a cuenta'. De modo que, teniendo en cuenta que sólo reconoció la firma suya y que ni siquiera tenía conocimiento exacto de que acto iba a testificar, es por lo que su manifestación resulta a todas luces insuficiente. No se puede considerar probado que la firma que figura en el documento impugnado corresponde a la parte actora en base a una declaración testifical de un tercero que solo conocía a una de las partes y precisamente a aquella que pretende hacerse valer del documento, máxime teniendo en cuenta las consecuencias que se derivarían de considerar acreditados los hechos alegados. Pero además, teniendo la posibilidad de proponer prueba en el acto de la vista, el demandado no hizo uso de la facultad que la Ley le concede, lo que lleva a este Tribunal a aplicar lo dispuesto en el apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cual establece que ' Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones...' Y no es óbice a dicha consideración el hecho de que el demandado aportara el documento original en el acto de la vista para su cotejo con los aportados en el escrito de contestación, por cuanto la impugnación del documento por considerar que la firma no es propia de quien lo impugna, no dota de fuerza probatoria al mismo aunque se aporte el original, máxime si se tiene en cuenta que exhibidos ambas clases de documentos a la actora, ésta negó la totalidad de los mismos.
Por todo lo expuesto, atendiendo al resultado de los medios de prueba practicados, en concreto a la documental aportada por la actora al acto del juicio, consistente en Escritura de Compraventa de la que se desprende la titularidad dominical sobre la que fundamenta su pretensión de desahucio es por lo que procederá estimar la pretensión ejercitada por la demandante dado que la demandada no ha desplegado actividad probatoria suficiente que permita considerar acreditado que dispone de título alguno que le ampare en la posesión de hecho que ostenta sobre el citado inmueble, lo que necesariamente debe condicionar la presente resolución en el sentido de acordar el desahucio instado.
CUARTO.- Estimada que ha sido la demanda presentada, procede la expresa condena en costas a la demandada'.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.- Sobre el precario,entre otras,hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2015 ROJ: SAP V 1202/2015- ECLI:ES:APV:2015:1202 Sentencia: 73/2015 - Recurso: 80/2015 Ponente: María Eugenia Ferragut Pérez : '....demandado título alguno que le legitime para poseer.
En el juicio verbal de precario el debate debe limitarse, por un lado y desde la perspectiva del actor, a la acreditación de la suficiencia de título que fundamente la titularidad sobre el inmueble litigioso; y, por otro lado, por parte del demandado, en la demostración de la existencia de un título o justificación que legitime la existencia y mantenimiento de la posesión.
QUINTO.- Sobre el ámbito del Juicio de desahucio por precario dijo la SAP, Civil sección 3 del 27 de Mayo del 2011 (ROJ: SAP CS 695/2011) Recurso: 80/2011 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ, que: 'esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 , la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido, pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca 'cedida en precario', concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.
Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.' Y por nuestra parte, dijimos en la SAP, Civil sección 6 del 06 de Noviembre del 2009 (ROJ: SAP V 6362/2009) Recurso: 603/2009 | Ponente: José Francisco Lara Romero) que: 'la esencia del precario, según consolidada jurisprudencia, supone el disfrute u ocupación de una finca sin pagar renta ni merced y sin otra razón para ello que la mera tolerancia de quien tenga su posesión real a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, ya sea porque el demandado nunca hubiera tenido titulo o porque teniéndolo en otro tiempo aquel hubiera perdido virtualidad, dependiendo de la voluntad de quien ostente su posesión real el poner fin a dicha situación, mediante el adecuado proceso de desahucio. De ello deriva que el ámbito propio de este juicio, esencialmente posesorio, se circunscribe al examen del título invocado por la parte actora, a la identificación de si el mismo se corresponde con la finca sobre la que se postula el desahucio, así como al examen de la situación de la demandada como poseedora sin título o con título ineficaz, de forma que, en aquellos supuestos en que la parte demandada invoque la existencia de título legitimador de su posesión, y que el invocado presente verisimilitud haciendo cuando menos dudoso el titulo esgrimido por la actora para instar el reintegro posesorio y la condición de precarista, procederá desestimar esta acción de desahucio en precario y remitir a las partes a dirimir sus diferencias al proceso ordinario correspondiente, dado que lo que existe es una disputa sobre el dominio de la finca objeto del mismo.
La de SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 08 de Junio de 2009 (ROJ: SAP LO 378/2009) Recurso: 70/2009 Ponente: MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA 'En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario , que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente'.
Y en esa sentencia nuestra, citada por la anterior,Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009) Recurso: 57/2009 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ dijimos que: 'Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario , de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.
La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.
Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.
SEXTO.- La cuestión a resolver en esta alzada es determinar ante la aportación de la documental de la parte demandada, considerada no válida por la juzgadora de instancia por la no desvirtuación de la impugnación realizada por la actora en atención al art. 326-2 LEC , debe prevalecer la misma dado que la 'cascada de documental ' y la testifical practicada dan veracidad a la posición juridica de no precarista del demandado.
Dijimos en el rollo de apelación 2018-0269 en relación con la impugnación de documentos privados: '
SEXTO.-A partir de las anteriores consideraciones jurídicas y revisada la valoración de la prueba realizada debemos partir de fijar que la parte actora funda su reclamación dineraria en la documental consistente en recibos-documental 1 a 7 de la demanda- y en la testifical de un excuñado de la actora y ante ello debemos decir En un primer orden de consideraciones que respecto a la pretendida validez de los documentos que plasman 'entrega de cantidad' asi como 'recibis' dada la impugnación que de los mismos realiza la parte demandada y ante ello dado que la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, en el sentido de que las partes, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, y han de hacerlo en la vista, en el sentido de admitirlos, reconocerlos, impugnarlos o cuestionar la autenticidad, proponiendo prueba al respecto ( artículo 427.1 de la L.E.C .), sin que quepan evasivas al respecto.
Y así, en caso de que se impugnen, el que lo haya presentado (aquí la demandada), podrá pedir cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto ( artículo 326.2 de la L.E.C .): no se trata del cotejo sobre la autenticidad del documento del artículo 320, sino de otro medio de prueba, pericial, regulado en losartículos 349 a 351 de la L.E.C .) como establece SAP, Civil sección 4 del 14 de mayo de 2018 ROJ: SAPB 4281/2018 -ECLI:ES:APB:2018:4281 18/2018 Recurso: 797/2017 Ponente: MIREIA RIOS ENRICH'.
SÉPTIMO.- También es cierto que existen resoluciones por las que quien alega la falsedad de la firma debe acreditarla, así lo señala la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 11 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP M 6898/2012 ) cuando recuerda que: ' ...la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, según entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ' asi, la SAP, Civil sección 6 del 13 de diciembre de 2017 ROJ: SAP V 5674/2017 - ECLI:ES:APV:2017:5674 Sentencia: 439/2017 - Recurso: 445/2017 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA): '.En el mismo sentido la SAP de Valencia, Civil sección 9 del 21 de Febrero del 2012 (ROJ: SAP V 269/2012 ) establece que tal como afirma la sentencia de esa misma Sección de 23-10-08 , la carga de la prueba de la falsedad de la firma compete a la parte demandada que la alega: '...aunque afirma en el escrito de contestación a la demanda que se negó rotundamente a afianzar y que la firma que aparece en el contrato como de su puño y letra ha sido falsificada, lo cierto es que no ha acreditado la falsedad de la firma .../... siendo que la carga de tal extremo le incumbe a la demandada y no a la demandante .../... Téngase presente al efecto el contenido del artículo 217.3 que impone al demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, extintivos u obstativos de la pretensión ejercitada de adverso.' En la misma línea, la SAP de Alicante, Civil sección 5 del 14 de Diciembre del 2011 ( ROJ: SAP A 3330/2011 ) insiste en que: '...No pueden acogerse esas alegaciones, ya que, en contra de lo que se afirma, la carga de la prueba de acreditar la falsificación corresponde al demandado, de conformidad con los principios que informan la carga de la prueba, plasmados en el art. 217 de la LEC .' Por tanto, no habiendo acreditado que sus firmas son falsas, procede tener por probado que el 7 de septiembre de 2006, los demandados firmaron el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles que constituye el objeto de este proceso...
-SAP, Civil sección 8 del 16 de mayo de 2018 ROJ: SAP V 2475/2018 - ECLI:ES:APV:2018:2475 Sentencia: 240/2018 - Recurso: 865/2017 Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE: '
SEGUNDO.- Ante la resolución de primer grado se alza el demandado, denunciando error en la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y ello por cuanto que desde el primer momento ha negado que la firma obrante en el contrato fuera suya, no reconociendo, tampoco, la que figura en los documentos números 2 y 3, siendo todos impugnados en el acto de la vista; observándose a simple vista, según el apelante, en comparación con la firma que figura en su DNI, que la suscrita en el documento número uno no es suya.
Alega el apelante, que la firma ha sido falsificada, no siendo, siquiera, titular de la cuenta de cargo de los suministros que figura en el contrato.
El recurrente, entiende que la sentencia se equivoca al obligar al demandado a demostrar la falsedad de la firma, puesto que la carga de la prueba, según el apelante, recae en la contraparte, la cual conocía desde el escrito de oposición dicha alegación, por lo que según las reglas del artículo 217.2 y 3 LEC , negada la firma del contrato, era carga de la actora demostrar su autenticidad, puesto que se trata de uno de los documentos que acompañan a la demanda, el cual, como sustento básico de la pretensión actora debía ser acreditado por ésta.
Defiende, el demandado, que cuando niega la autenticidad de dicho documento, no se está alegando un hecho impeditivo u obstativo, sino que la negación es sobre el hecho constitutivo de la pretensión, lo que hace nacer en el actor la necesidad de probar el hecho que sustenta su reclamación, al ser, el contrato controvertido, un hecho constitutivo.
Por tanto, concluye el apelante, que al negar la autenticidad de un documento, por mor del juego de los artículos 319 y 326 LEC , éste carece de fuerza probatoria, trasladando a la parte presentante de la prueba su autenticidad, según determina el artículo 326.2 LEC .
A ello se opone la demandante, en defensa de la resolución de primer grado, al alegar que el propio demandado, tanto en su oposición a la demanda, como en el acto de la vista, no niega que la firma de los documentos 2 y 3 sea la suya; a lo que añade que la carga de la prueba, al contrario de lo expuesto por el recurrente, y al ser, lo expuesto por éste, una causa extintiva de aquello que se le reclama, le incumbía al demandado.
Defiende, el apelado, que es indiferente la titularidad de la vivienda objeto del suministro, así como de la cuenta dónde se carguen los recibos, ya que es una cuestión independiente del contrato, a lo que añade que si acusa, como parece deducirse de su recurso, a la propietaria de la vivienda de haber falsificado su firma debía haberla llamado a declarar para acreditar dicho extremo, pero no lo hizo, como tampoco acredita interposición de denuncia o querella alguna.
Asimismo, entiende relevante el recurrido, el hecho de que las facturas de suministro se dirijan al domicilio dónde ahora reside el apelante, sin que haya efectuado ninguna gestión en todo este tiempo para rescindir el contrato.
Una vez expuestas las posturas de las partes, procederemos a resolver el motivo de apelación en el que se fundamenta el recurso del demandado, el cual, como es de ver, ha quedado concretado en la denuncia de la errónea interpretación de la juzgadora de primera instancia de las reglas de la carga de la prueba al haber impugnado el apelante la autenticidad de la firma inserta en el documento número uno de los de la demanda, y así la parte demandada y apelante reitera en su recurso de apelación que no se ha acreditado la relación con la mercantil demandante, sin que se haya acreditado tampoco la existencia de firma de la demandada en dicho contrato.
Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone.
Como ya se expuso en diversas ocasiones por esta Sección, entre otras en la SAP de 16 de enero de 2013, entendemos que la simple negativa de la demandada al hecho de haber firmado el contrato aportado junto a la demanda, no es bastante para deducir las consecuencias que pretende en el recurso de apelación, pues es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba.
Así la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ).
Así, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Por lo tanto deben ser interpretados sistemáticamente los artículos 319 , 326 y 334 de la Ley de enjuiciamiento civil a los efectos del presente caso, cuyos elementos deben ser examinados en su conjunto.
Es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación, no obstante puede haber algún supuesto en que se discute la autenticidad de la firma, pero si no se acredita dicha falsedad de la firma, a tal efecto, mediante la única prueba hábil, cual es la oportuna pericial caligráfica, la oposición a la demanda no puede prosperar y la falsedad documental debe ser declarada expresamente por la jurisdicción penal, puesto que en caso contrario, es más difícil que pueda ser tenida en cuenta por la jurisdicción civil. Por otro lado, la falta de reconocimiento de la firma en el documento litigioso por el deudor no puede provocar su ineficacia a efectos del Código Civil, máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su falsedad, por cuanto quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo.
Y es que la alegación efectuada por el recurrente en cuanto a que la carga de la prueba correspondía a la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede compartirse, ya que sería factible cuando la impugnación planteada descansase en denunciar una falsedad ideológica por la que se negara que el contenido del documento se corresponda con la realidad, pues en este caso, en la medida que con esa negativa se estaría cuestionando la prestación reclamada, sí que habría de ser acreditado por la demandante, ya que afectaría al hecho que sirve de sustento a la pretensión, pero aquí lo que se aduce es una falsedad material, o lo que es igual, no se discute el contenido del instrumento, sino la firma en él obrante y la demostración del carácter falsario de dicha rúbrica corresponde a quien lo afirma, es decir, al demandado, lo que no ha hecho.
A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél.
La mera negativa sin contraprueba no puede favorecer a la apelante. En el presente caso debemos compartir la apreciación probatoria realizada por la juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque no puede desconocerse que asienta sus razonamientos y afirma haber obtenido las conclusiones que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas....' De todas las consideraciones jurídicas anteriores, si optamos por la tesis de que corresponde a la actora que niega la firma acreditar la falsedad de la firma desde luego en el presente caso la parte actora nada ha desvirtuado dado que solicito la practica de la prueba pericial caligráfica y desistió de ella ;pero aun admitiendo que impugnada la firma que consta en los documentos aportados por la parte apelante-demandada debió ser esta parte quien propusiera dicha prueba no es menos cierto que, cuanto menos la testifical practicada a instancia del demandado ha venido a acreditar 'que Doña Socorro firmo delante de él,el documento obrante al folio 74 'y por tanto la total negación realizada por la actora queda desvirtuada y sin que afecte el conocimiento del testigo sobre el contenido del mismo dado que refirió que era por la entrega de unas cantidades sin embargo ,en el propio documento se hace constar 'una vez entregada la totalidad del precio acordado se procederá a formalizar la compraventa ante Notario y la liquidación de impuestos que correspondan'.
Ello motiva que a los efectos del juicio de desahucio por precario que nos ocupa debemos revocar la resolución estimatoria del mismo dado que el documento referido contiene una firma, firma que también aparece en el resto de la documental aportada por el demandado y que cuanto menos y a efectos de este proceso de desahucio por precario se desprende la legitimación para poseer por parte del mismo al aportar un principio de justificación de la ocupación del inmueble debiéndose en todo caso resolver definitivamente la cuestión litigiosa entre las partes en el correspondiente juicio ordinario.
OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la demandante.
NOVENO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisioón de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español, DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Santos .
2º) Revocar la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, DESESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Socorro , SE ABSUELVE A DON Santos .
3º) En esta alzada no se hace expresa imposición de costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte actora.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
