Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 302/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 28/2014 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 302/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100289
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1903
Núm. Roj: STS 1903:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 9 de mayo de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Asociación Ayuda en Carretera Dya Guipúzcoa, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Jean Benoit Devaureix, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación núm. 696/2012 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 822/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao. Ha sido parte recurrida D. Roman y Dedicación y Atención S.L., representada por la procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Mª Mendia Argomaniz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«DECLARANDO
Primero.- Que ha resultado debidamente acreditado que mi mandante es el titular de las marcas nacionales:
-Marca española núm. 2.581.576 'ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA
- Marca española núm. 2.644.939 'BIDE LAGUNTZA ELKARTEA
»Segundo.- Que el Sr. Roman ha solicitado las marcas nacionales núm. 2.874.610 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 2.941.949 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN' en fraude de los derechos de la parte demandante y que por ello ha vulnerado el Art. 2.2 de la Ley de Marcas .
»Tercero.- Que subsidiariamente, en el caso de no estimarse la acción reivindicatoria, sea declarada la nulidad absoluta del registro de las marcas nacionales núm. 2.874.610 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 2.941.949 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN', puesto que fueron solicitadas de mala de (sic) por parte del Sr. Roman , tal y como se contempla en el artículo 51.1 b) de la Ley de Marcas .
»Cuarto.- Asimismo, de modo subsidiario a lo anterior, esta parte solicita que sea declarada la nulidad relativa de las marcas nacionales núm. 2.874.610 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 2.941.949 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN' por incurrir en las causas de nulidad relativa recogidas en el artículo 52.1 de la Ley de Marcas .
»Quinto.- Que la notable semejanza denominativa y fonética unida a la identidad aplicativa que se aprecia entre las marcas y usos de mi representada prioritariamente registrados y las denominaciones 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN', registradas por el Sr. Roman y utilizadas por la sociedad codemandada DECLARACIÓN Y ATENCIÓN, S.L., es claramente susceptible de generar en el mercado un riesgo de confusión y asociación con las marcas titularidad de la actora.
»Sexto.- Que se declare, por lo precedentemente expuesto, que la conducta de la codemandada DEDICACIÓN Y ATENCIÓN S.L. al explotar en el mercado las marcas nacionales núm. 2.874.610 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 2.941.949 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN' supone una violación de los derechos exclusivos y excluyentes que corresponden a mi mandante, ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA GUIPÚZCOA, derivados de la titularidad que ostenta de las Marcas Nacionales núm. 2.581.576 y núm.2.644.939.
»Séptimo.- Que se declare que la solicitud del nombre de dominio
»Octavo.- Que, a la luz de lo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto, sea declarada desleal la conducta llevada a cabo por ambos codemandados por cuanto la misma constituye actos de confusión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena.
»DE CONDENA
A D. Roman
»Primero.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos correspondientes.
»Segundo.- A transferir las marcas nacionales núm. 2.874.610 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 2.941.949 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN' a la ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA GUPÚZCOA en virtud lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Marcas .
»Tercero.- Con carácter subsidiario a la reivindicación se condene al Sr. Roman a cancelar el registro de las marcas nacionales núm. 2.874.610 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 2.941.949 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN' a la luz de lo establecido en el artículo 51.1.b) de la Ley de Marcas , en el caso de no estimarse la acción reivindicatoria.
»Tercero (sic).- A cancelar el registro de las marcas nacionales núm. 2.874.610 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN' y 2.941.949 'D/A DEDICACIÓN Y ATENCIÓN' según lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Marcas , en el caso de no estimarse la nulidad absoluta de las mismas.
»Cuarto.- A no usar o, en su caso, cesar en el uso inmediato y permanente, en cualquier forma , de la denominación 'DYA' o cualquier otra similar como 'D/A' para distinguir servicios de las clases 39 y 41 o cualquier otro producto o servicio relacionado, así como a la retirada del tráfico económico y comercial de cuantos documentos, publicidad, páginas web -y más concretamente del nombre de dominio
»Quinto.- A transferir la titularidad del nombre de dominio
»Sexto.- A indemnizar de forma subsidiaria, y en su defecto mancomunada, a mi mandante en los daños y perjuicios que su conducta le ha producido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Marcas , es decir en la cantidad resultante de aplicar el 1% de la cifra de negocios obtenida por el Sr. Roman con los servicios ilícitamente marcados.
O, de forma alternativa, a indemnizar con la cantidad que como precio el Sr. Roman hubiera debido de pagar a mi mandante por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la utilización de las marcas objeto de la demanda conforme a derecho, si esta resultase mayor a la resultante del cálculo según el párrafo anterior.
»Séptimo.- Al pago a la demandante, en concepto de indemnización coercitiva, de la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600€), por cada día transcurrido en la violación, debiéndose fijar el inicio del cómputo y su montante total en ejecución de sentencia.
»Octavo.- A la publicación de la Sentencia a costa de las codemandadas, mediante anuncios, en los dos periódicos de mayor tirada a nivel Nacional y Provincial y en otras dos publicaciones propias del sector, así como notificaciones a las personas interesadas, cuya denominación se fijará en ejecución de Sentencia.
»Noveno.- Al pago de las costas que origine el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.
» A LA MERCANTIL DEDICACIÓN Y ATENCIÓN, S.L.
»Primero.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos correspondientes.
»Segundo.- A cesar en el uso inmediato y permanente, en cualquier forma, de la denominación 'DYA' o cualquier otra similar como 'D/A' para distinguir servicios de las clases 39 y 41 o cualquier otro producto o servicio relacionado, así como a la retirada del tráfico económico y comercial de cuantos documentos, publicidad, páginas web -y más concretamente del nombre de dominio
»Tercero.- A indemnizar de forma solidaria, y en su defecto mancomunada, a mi mandante en los daños y perjuicios que su conducta le ha producido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Marcas , es decir en la cantidad resultante de aplicar el 1% de la cifra de negocios obtenida con los servicios ilícitamente marcados.
O, de forma alternativa, a indemnizar con la cantidad que como precio la mercantil DEDICACIÓN Y ATENCIÓN, S.L. hubiera debido de pagar a mi mandante por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la utilización de las marcas objeto de la demanda conforme a derecho, si esta resultase mayor a la resultante del cálculo según el párrafo anterior.
»Cuarto.- Al pago a la demandante, en concepto de indemnización coercitiva, de la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €), por cada día transcurrido en la violación, debiéndose fijar al inicio del cómputo y su montante total en ejecución de Sentencia.
»Quinto.- A la publicación de la Sentencia a costa de las codemandadas, mediante anuncios, en los dos periódicos de mayor tirada a nivel Nacional y Provincial y en en otras dos publicaciones propias del sector, así como notificaciones a las personas interesadas, cuya denominación se fijará en ejecución de Sentencia.
Sexto.- Al pago de las costas que origine el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero».
Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.
«[...] dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mis representados, absolviéndoles de todos los pronunciamientos de condena solicitados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante».
«FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Asociación de Ayuda en Carretera DYA Guipúzcoa contra Roman y Dedicación y Atención, S.L., condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a los codemandados».
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Asociación de Ayuda en Carretera DYA Guipúzcoa.
La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 696/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de diciembre 2013, cuya parte dispositiva dispone:
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Ayuda en Carretera DYA Guipúzcoa contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , en el procedimiento ordinario 822/10, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del motivo segundo del art.469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218.2 LEC por adolecer la sentencia de un defecto de falta de motivación al no razonar de forma suficiente su decisión.
Segundo.- Al amparo del motivo cuarto del art. 469.1 LEC , por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , al haber valorado la prueba de forma manifiestamente ilógica, irracional y con error patente.
Tercero.- Al amparo del motivo cuarto del art. 469.1 LEC , por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , al haber valorado la prueba de forma arbitraria, habiendo excluido de la misma una prueba esencial.
Cuarto.- Al amparo del motivo segundo del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en particular, del art. 218.1 LEC , por padecer la sentencia recurrida de un defecto de incongruencia omisiva al no haber resuelto una alegación sustancial.
Quinto.- Al amparo del motivo cuarto del art. 469.1 LEC , por incurrir la sentencia en falta de congruencia a la hora de resolver la acción reivindicatoria, defecto cuya entidad supone la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Sexto.- Al amparo del motivo cuarto del art. 469.1 LEC , por incurrir la sentencia en falta de congruencia a la hora de resolver la acción de nulidad absoluta, defecto cuya entidad supone la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Séptimo.- Al amparo del motivo cuarto del art. 469.1 LEC por infringir el derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ) al resolver la acción de nulidad relativa realizando una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada.
Octavo.- Al amparo del motivo segundo del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218.2 LEC por adolecer la sentencia en un defecto de falta de motivación al resolver la acción de competencia desleal».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de los artículos 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC , por infracción del artículo 34.2 b ) y e) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia que lo interpreta, especial referencia a la infracción del artículo 34.2.E) y la jurisprudencia que lo interpreta sobre el uso de un signo como nombre de dominio.
Segundo.- Al amparo de los artículos 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC , por infracción del artículo 2.2 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia que establece que cabe interponer una acción reivindicatoria de marca aunque sea titular de una marca idéntica o semejante a la que se solicita en fraude de derechos por el demandado.
Tercero.- Al amparo de los artículos 477.1 , 477.2.3 º y 477.E LEC , por infracción del artículo 51.1 B) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al contravenir la sentencia recurrida la jurisprudencia que establece que cabe interponer una acción de nulidad de marca basada en el artículo 51.1 B) aunque sea titular de una marca idéntica o semejante a la que se solicita en contra de la buena fe por el demandado.
Cuarto.- Al amparo de los artículos 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC , por infracción del artículo 52.1 LM de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia que lo interpreta.
Quinto.- Al amparo de los artículos 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 LEC , por infracción de los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal , 3/1991, de 7 de enero, al contravenir la sentencia recurrida al resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales».
«LA SALA ACUERDA:
ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de 'ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA GUIPÚZCOA' contra la sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 696/2012 dimanante del juicio ordinario nº 822/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao».
Fundamentos
- Marca española n.° 2.581.576 'ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA' (mixta), solicitada el 18 de Febrero de 2004 y concedida el 12 de Julio de 2004, para distinguir servicios de las clases 39 ('Servicios de transporte. Servicios de transporte en ambulancias'), 41C, 44 ('Servicios médicos') y 45 ('Servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales. Servicios de seguridad para la protección de bienes y de personas').
- Marca española n.° 2.644.939 'BIDE LAGUNTZA ELKARTEA DYA' (mixta), solicitada el 5 de abril de 2005 y concedida el 29 de Septiembre de 2005, para distinguir servicios de las clases 39 ('servicios de transporte. Servicios de transporte en ambulancias'), 41 ('servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades culturales'), 44 ('Servicios médicos') y 45 ('Servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales. Servicios de seguridad para la protección de bienes y de personas').
- Marca española n.° 899.176 'DYA' (denominativa), solicitada el 26 de Enero de 1979 y concedida el 19 de Noviembre de 1979 para distinguir servicios de la clase 42 ('Servicios de una asociación de ayuda en carretera').
- Marca española n.° 899.177 'ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA' (mixta), solicitada el 26 de Enero de 1979 y concedida el 19 de Noviembre de 1979, para distinguir servicios de la clase 42 ( 'Servicios de una asociación de ayuda en carretera').
- Marca española n.° 2.874.610 (mixta) 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN ESCUELA DE FORMACIÓN', solicitada el 6 de Mayo de 2009 y concedida el 18 de Enero de 2010, para distinguir servicios de la clase 39 ('Servicios de transporte. Servicios de transporte en ambulancias'), y 41 ('Servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades culturales'):
- Marca española n.° 2.941.949 'DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN' solicitada el 30 de Julio de 2010 para distinguir servicios de las clases 37 ('Servicios de limpieza y portería') y 39 ('Servicios de transporte'):
Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo ). A la vista de lo cual, hay que entender que esa necesaria motivación no falta ni es insuficiente en la sentencia recurrida, en contra de lo que se afirma en el motivo que se examina, dado que el tribunal de apelación expuso en los fundamentos de derecho de la misma el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, el cual se ofrece con plena justificación interna a la luz de las reglas de la lógica ( sentencia núm. 774/2014, de 12 de enero de 2015 ).
Hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, entre ellas, en la sentencia 243/2013, de 18 de abril, que el Tribunal Constitucional , en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , en la que destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». En la mencionada número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
A su vez, en nuestras sentencias núm. 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recordamos que no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello.
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes»
Además, como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate; así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
Lo que sí trata la sentencia, indirectamente, es la posibilidad de que las marcas sean renombradas, al decir en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto:
«También en este caso compartimos los razonamientos del juzgador de la instancia, que le llevan a concluir que las marcas de la demandada no son ni idénticas ni semejantes a ninguna de las de la actora, sin que exista riesgo alguno de confusión, conclusión que no se altera aunque se considerase que las marcas de la demandante fuesen unas marcas renombradas»
Es decir, lo que se viene a afirmar por la Audiencia es que las marcas de la actora no son renombradas, y que, aunque lo fueran, no variaría lo concluido respecto de la inexistencia de riesgo de confusión. Y puede sobreentenderse lo mismo respecto de la notoriedad.
En todo caso, el dato de que las marcas de la actora sean o no notorias incide en la valoración del riesgo de confusión, que es una valoración jurídica ajena al recurso extraordinario de infracción procesal. Por lo que será al examinar el recurso de casación cuando, en su caso, se resuelva sobre la corrección de que la sentencia de instancia no tomara en consideración dicho dato de la notoriedad para decidir sobre el riesgo de confusión.
El motivo debe ser desestimado de plano. En primer lugar, porque la incongruencia no puede denunciarse al amparo del art. 469.1.4.º LEC , sino -en su caso- con invocación del art. 469.1.2.º, puesto que afecta a las normas reguladoras de la sentencia. Y en segundo lugar, y sobre todo, porque lo que se denuncia es una cuestión estrictamente sustantiva, cual es el ámbito de aplicación de la acción reivindicatoria en materia de marcas, lo que es completamente ajeno a un recurso puramente procesal como éste.
Con este motivo ocurre como con el anterior. Se plantea como procesal una cuestión que es estrictamente sustantiva, ya que los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria en materia marcaria tienen tal naturaleza, por lo que, en su caso, habrán de aducirse en el recurso de casación y no en el extraordinario por infracción procesal. Por lo que debe ser igualmente desestimado.
«
La parte recurrente plantea un primer motivo referido a infracción y prohibición, claramente relacionado con la acción de nulidad relativa a que se refiere el motivo cuarto, que, de hecho, se remite en bloque a lo aducido en el primero; y en los motivos segundo y tercero plantea cuestiones referentes a la acción reivindicatoria y la acción de nulidad absoluta. Consideramos más adecuado alterar el orden de resolución de los motivos. Se examinará primero el referido a la acción reivindicatoria, para seguir con el que atañe a la acción de nulidad absoluta, y continuar despues con el análisis conjunto de los motivos primero y cuarto, en tanto que su fundamentación es común, y finalmente acabar con la resolución del atinente a las acciones de competencia desleal.
El artículo 2.1 LM (adquisición del derecho) establece:
«El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley».
Como se observa, se requiere para adquirir el derecho de marca que el registro de la marca sea 'válido'. Consecuentemente con lo anterior, el número 2 del citado precepto señala:
«Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca».
La sentencia de esta Sala núm. 184/2015, de 14 de abril , señaló lo siguiente:
«La acción reivindicatoria de la marca prevista en el art. 2.2 de la Ley de Marcas , constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado 'con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual'.
[....]
»La reivindicación de la marca trata de hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido. Es preciso que el demandante demuestre que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante o con violación de una obligación legal o contractual que el solicitante de la marca tenía respecto del demandante.
»El fraude de los derechos del demandante se produce no sólo cuando quien solicita el registro como marca del signo que venía siendo usado por el demandante pretende beneficiarse de la posición obtenida por éste en el mercado, sino también cuando pretende obstaculizar, mediante el registro del signo a su nombre, la actuación del demandante que venía utilizando el signo».
Lo que sucede en este caso es que, aun reconocido que la actora estaba legitimada para el ejercicio de la acción reivindicatoria, no concurren los requisitos de la misma. Ni ha habido defraudación de unos inexistentes derechos contractuales de la actora, ni los demandados han vulnerado ninguna obligación legal o contractual que tuvieran con ella. Al mismo tiempo, ni cabe atribuir al demandante un derecho sobre el signo registrado derivado de su uso, ni por sus características se aprecia que el actor hubiera sido desposeído de un derecho sobre el mismo. En todo caso, se habrán podido infringir las marcas de la demandante, o incurrir en alguna de las causas de nulidad absoluta o relativa, pero ello es ajeno a la acción analizada en este motivo casacional, que exige unos requisitos no previstos para las otras acciones. Es decir, cuando no existe relación contractual o legal entre las partes ni fraude en el registro, en el sentido del art. 2.2 LM , nos encontramos fuera del supuesto de hecho objeto de la acción reivindicatoria marcaria.
a) Que el solicitante supiera o debiera saber que un tercero (en este caso, la actora) venía utilizando un signo confundible con la marca solicitada.
b) La intención del solicitante de impedir que un tercero (nuevamente, la demandante) continúe utilizando un signo.
«26. Consta que la redacción del artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 no contiene definición alguna del concepto de «mala fe», el cual tampoco se define en los otros artículos de dicha Directiva. Dicha disposición no contiene tampoco ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a este concepto. Por tanto, el sentido y el alcance del mencionado concepto deben determinarse a la luz del contexto en el que se inserta la disposición de que se trata de la Directiva 2008/95 y el objetivo perseguido por ésta».
[....]
«36. [..] la existencia de la mala fe debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro, tales como, entre otros, el hecho de que el solicitante supiese o debiese haber sabido que un tercero utilizaba un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar. No obstante, la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero usa tal signo no basta, por sí sola, para acreditar la existencia de que concurre mala fe en dicho solicitante. Además, procede tomar en consideración la intención del mencionado solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro de una marca, elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C-529/07 , Rec. p. I-4893, apartados 37 y 40 a 42)».
Aunque en el enunciado del motivo hay un cierto confusionismo, al citarse como infringido el art. 34.2 e) LM , que no existe como tal, de su formulación y desarrollo debe interpretarse que realmente se refiere al art. 34.3 e) LM , que prevé que el titular de la marca registrada pueda prohibir que los terceros, sin su consentimiento, puedan utilizar el signo en el tráfico económico en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
A su vez, en el cuarto motivo de casación, formulado al amparo de los arts. 477.1 , 477.2.3 .º y 477.3 LEC , se denuncia infracción del art. 52.1 LM , al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia que lo interpreta. El propio desarrollo del motivo, se remite a lo expuesto en el motivo primero. Por lo que ambos motivos, primero y cuarto, se resolverán conjuntamente.
a) Las marcas denominativas simples deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación y sin descomponer su unidad (
STJCE de 20 de septiembre de 2001, Convenio Colectivo de Empresa de CONSORCIO SANITARIO/99 ,
b) Las marcas denominativas complejas o compuestas también deben ser comparadas conforme a la pauta de la visión de conjunto, sin desintegrar los vocablos que las componen. Una marca compuesta que incorpora una marca anterior debe considerarse similar a ésta cuando el elemento dominante de la marca compuesta es idéntico o semejante al signo constitutivo de la marca anterior ( STJCE de 9 de marzo de 2006, caso Matratzen ). Incluso en el caso de que el elemento constitutivo de la marca anterior no sea el dominante de la marca posterior, puede haber semejanza si ocupa en la misma una posición distintiva y autónoma ( STJCE de 6 de octubre de 2005, caso Thomson Life ).
c) Las marcas gráficas se rigen también por el criterio de la visión de conjunto, en su faceta de impacto visual global que las marcas producen en los consumidores. Aunque sea posible mostrar ciertas diferencias entre las marcas puramente gráficas confrontadas, éstas han de considerarse semejantes cuando suscitan una idéntica o parecida impresión visual en la mente de los consumidores ( sentencia de esta Sala 355/2012, de 20 de enero de 2013 ).
d) Las marcas figurativas deben compararse en un doble plano: el gráfico y el conceptual. Cuando la comparación gráfica no sea suficiente, habrá que recurrir al criterio conceptual, es decir, habrá que determinar si los signos que desde un punto de vista meramente gráfico son distintos, evocan un concepto concreto o equivalente ( STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabe l). No obstante, el TJCE matiza que la dimensión conceptual de una marca figurativa ha de tomarse en consideración cuando la marca es fuerte (notoria o intrínsecamente distintiva), pero no cuando su distintividad es débil o normal.
e) En la comparación entre marcas gráficas y denominativas habrá semejanza cuando la marca denominativa constituya la denominación evidente, espontánea y completa del concepto evocado por la marca figurativa ( sentencia de esta Sala 1084/2008, de 28 de noviembre ).
f) En la comparación entre marcas mixtas, como regla general debe primar el elemento denominativo y solo de manera excepcional será relevante el elemento gráfico o figurativo; lo que ocurrirá cuando el componente denominativo sea una palabra genérica o descriptiva, o cuando el componente denominativo del signo forme parte de un número relativamente alto de marcas pertenecientes a terceros (
STJCE de 12 de junio de 2007, asunto C-334/05 P,
g) En el caso de marcas tridimensionales, la comparación ha de ser eminentemente visual ( sentencias de esta Sala 95/2014, de 11 de marzo , y 34/2016, de 2 de febrero ).
Conforme al
artículo 6.1 b) LM , tal y como hace el
artículo 4.1 b) de la Directiva 89/104/CEE , la comparación entre dos marcas requiere el análisis de los dos elementos que las conforman, es decir, sus signos constitutivos y el ámbito aplicativo al que están destinadas. El principio de especialidad impone, de esta manera, que el titular de una marca dispone de un
«para apreciar la similitud entre los productos o servicios designados, (...), procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario».
El Tribunal de Justicia no solo se refiere a la necesaria concurrencia de la doble semejanza entre los signos y su ámbito aplicativo, sino que también señala la mutua interrelación entre ambos. En la misma sentencia del caso
«La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa».
Pero es que, además, también hay semejanza entre los servicios y productos para las que los signos en conflicto fueron registrados, puesto que todos ellos se inscriben para la clase 39, servicios de transporte. Y ha quedado probado que demandante y demandados utilizan ambulancias, como medio específico de transporte.
«i) 'El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance' [ Sentencia núm. 119/2010, de 18 de marzo , con cita de la STJUE de 22 de junio de 1999 (C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
»ii) 'La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes' [ Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1997 ( C-251/95), Sabel c. Puma ,y de 22 de junio de 1999 ( C-342/97), Lloyd c. Klijsen ; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo , 838/2008, de 6 de octubre , 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio].
»iii) De este modo, 'el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes' [ sentencia 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1997 ( C-251/95), Sabel c. Puma , de 22 de junio de 1999 ( C- 342/97), Lloyd c. Klijsen ; y de 22 de junio de 2000 (C-425/98), Mode c. Adidas; y de las sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio]. Depende, 'en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados' [ STJUE de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ), Sabel c. Puma].
»iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: 'así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa' ( STJUE de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ), Canon c. Metro).
»v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [ STJUE de 22 de junio de 1999 (C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
»vi) Pero, esta exigencia 'de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales' ( sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre )».
Además, la cuestión parece definitivamente decantada por la STJUE de 21 de febrero de 2013, asunto Convenio Colectivo de Empresa de AGUAS DE TELDE, S.A./11 , que se pronuncia sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil y de Marca Comunitaria n.° 1 de Alicante. En dicha sentencia, se reconoce al titular de una marca comunitaria un derecho exclusivo que lo habilita para prohibir, a cualquier tercero, el uso sin su consentimiento en el tráfico económico de signos que puedan resultar lesivos para su marca, independientemente de si ese tercero también tiene una marca comunitaria registrada o no. Con la única excepción de que el titular de la marca comunitaria prioritaria haya tolerado el uso de la marca comunitaria posterior durante más de cinco años consecutivos, caso en que, salvo que concurra mala fe del titular de la segunda marca comunitaria, ya no podrá oponerse a su utilización ni solicitar su nulidad. Doctrina del TJUE que ha sido plenamente acogida por las sentencias de esta Sala núm. 520/2014, de 14 de octubre ; y 586/2014, de 24 de octubre .
No obstante lo cual, los conflictos entre los signos distintivos y los nombres de dominio pueden surgir cuando exista coincidencia entre una denominación registrada como marca y un nombre de dominio. En este caso, el conflicto vendría constituido por la coincidencia de los términos 'dya' (marca denominativa de la actora), si bien en el caso del nombre de dominio no aparecen únicamente las tres letras que forman la denominación, sino que se añaden las letras 'sl', que a juicio de la Audiencia, introducen un elemento diferenciador que disipa la posibilidad de confusión, ya que no existe ni identidad denominativa, ni gráfica, ni fonética. Además, como indica, para acceder a la página de la demandada no basta con introducir las letras 'dya', sino el conjunto 'dyasl', por lo que no hay confusión posible. Criterio interpretativo que resulta razonable y que no vulnera ninguna norma legal.
«[e]s cierto, como se expuso, que esas argumentaciones se utilizaron para responder a una cuestión prejudicial referida a una situación de conflicto entre dos marcas comunitarias -cuyo régimen de anulación ofrece significativas particularidades -; pero no lo es menos que las normas del Reglamento 207/2009 [...], en particular las contenidas en sus artículos 9 y 12 -referidas al derecho conferido por la marca comunitaria y a la limitación de sus efectos- coinciden sustancialmente con los correspondientes -5 y 6- de la Directiva 2008/95/CE [...], conforme a cuya letra y finalidad procede interpretar el ordenamiento nacional, con el fin de alcanzar el resultado pretendido por la misma, de acuerdo con la conocida como regla de la interpretación conforme - consecuencia de entender que el deber de adoptar las medidas aptas para garantizar el cumplimiento del resultado previsto en las Directivas alcanza a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las jurisdiccionales: sentencias de 10 de abril de 1984 (C- 14/83 ), 8 de octubre de 1987 (C-80/86 ) y 13 de noviembre de 1990 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/89 )-. Por ello, en evitación de la posibilidad de que sea diferente la protección que el titular de la marca anterior reciba en éste que en otros Estados miembros, según que el Derecho nacional respectivo le permita o no ejercitar la acción de violación de su marca sin tener que interponer, previamente o a la vez, la de nulidad del registro de la infractora, procede que modifiquemos, en este particular, la jurisprudencia, para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de una declaración previa de nulidad -al igual que sucede con las patentes y los diseños industriales: artículos 55 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , y 51, apartado 2, de la Ley 20/2003, de 7 de julio -. Cumplimos, así, las exigencias del imperativo amparo del derecho a la tutela judicial efectiva - sentencias del Tribunal Constitucional 76/2005, de 4 de abril , 22/2006, de 30 de enero , y 61/2006, de 27 de febrero , entre otras -, para justificar el cambio de doctrina, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere el artículo 117, apartado 3, de la Constitución Española ».
«[a] pesar de que ni el Reglamento de Marca Comunitaria ni la Ley de Marcas española contienen una definición de marca notoria, ni precisan los requisitos que deben concurrir, el Tribunal de Justicia, interpretando tanto el art. 9.1.c) RMC, como el art. 5.2 de la Primera Directiva de Marcas , ha precisado el contenido del concepto 'notoriamente conocido'. La STJUE de 6 de octubre de 2009, C-301/07 (Pago), afirma que este concepto 'supone un cierto grado de conocimiento por parte del público pertinente' (ap. 20). Y, con cita de la anterior STJUE de 14 de septiembre de 1999, C-375/97 (General Motors), apostilla que este grado de conocimiento 'debe considerarse alcanzado cuando una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por la marca comunitaria conoce esta marca ' (ap. 24). Para ello, 'el juez nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla' (ap. 25).
»De este modo es posible concluir, como ya lo hizo en su día la doctrina, que el requisito determinante de la notoriedad de la marca es su difusión entre el público interesado por los productos y servicios amparados por dicha marca y por los sectores interesados».
Asimismo, dado la procedencia de la condena a la cesación de los actos de violación de las marcas dela actora, debe fijarse una indemnización coercitiva de 300 € diarios por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación, como determina el art. 44 LM . Por el contrario, no cabe acceder a la publicación de la sentencia en diarios de gran difusión, al no apreciarse justificación para ello.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
