Última revisión
14/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1789/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3142/2016 de 22 de Noviembre de 2017
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILÉS, ANGEL
Nº de sentencia: 1789/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100420
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4178
Núm. Roj: STS 4178:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2017
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 3142/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3142/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3142/2016, promovido por LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE TORREJÓN DE ARDOZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Casero Barrón , contra la sentencia núm. 573, de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 870/2014.
Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid representada y defendida por la Letrada Dª Mª Mercedes Rus Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.
Antecedentes
La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto la sentencia núm. 573, de 26 de mayo 2016, desestimando el recurso núm. 870/2014 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:
«CUARTO.- En definitiva, el recurrente plantea que no es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al tener la condición de prestatario según se desprende de la escritura de constitución del préstamo hipotecario.
La cuestión planteada por el recurrente atinente a quién es el sujeto pasivo Impuesto sobre actos jurídicos documentados, ya sido ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de Octubre de dos mil seis (recurso de casación núm. 4593/01 ), que señala que:
En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de 23 de Noviembre de 2001 , 24 de Junio de 2002 , 14 de Mayo y 20 de Octubre de 2004 27 de Marzo de 2006 . Esta última sentencia rechaza un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que mantenía la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del lAJD,
Por otra parte, conviene recordar que las dudas de inconstitucionalidad sobre el actual art. 29 del Real Decreto 1/1993 de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto, (idéntico al antiguo art. 30), en relación con los artículo 8 d ) y 15.1 del mismo Texto Refundido, y con el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, fueron despejadas por el Tribunal Constitucionalidad, en los Autos de 18 de Enero y 24 de Mayo de 2005, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, por entender que no se vulneraba el derecho a la igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas, ni el principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la Constitución , porque la 'capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen, pues sólo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortización de un préstamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo».
En los préstamos hipotecarios -se argumenta- «existirá unidad de hecho imponible en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (se tributa exclusivamente por el préstamo, y no por el concepto de hipoteca), y esta unidad de hecho imponible también existirá en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pero el hecho imponible está constituido por las primeras copias de escrituras públicas, y no porque exista préstamo o porque exista hipoteca.
Es por ello que el Reglamento del Impuesto está realizando un desarrollo contrario a la ley, pues cuando la ley manifiesta que el contribuyente es la persona que insta o solicita el documento o en cuyo interés se expida, está claro que quien está instando la primera copia de escritura de garantía hipotecaria es la entidad financiera, pues será el título (su primera copia) el que le legitima para iniciar un procedimiento ejecutivo, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 517 ).
En definitiva, para ver quién es sujeto pasivo habrá que estar a la persona que inste o solicite la expedición de primera copia de escritura pública en los supuestos de préstamos hipotecarios, y para ello será necesario acudir a las normas de la Ley y Reglamento Hipotecario, y, también, a la Ley y Reglamento Notarial, pero no cabe una interpretación del autor del Texto Refundido ITPAJD estableciendo que en los préstamos hipotecarios se considera sujeto pasivo al prestatario» (pág. 5).
Además, la «cuota proporcional del artículo 31.2 TR ITPAJD se refiere a las primeras copias, y como ya ha quedado acreditado, el prestatario nunca obtiene primera copia, sino copia simple, y es la entidad financiera la que asume la tramitación ante el Registro de la Propiedad de la primera copia de cara a la inscripción y consiguiente constitución de la hipoteca». Y, desde un punto de vista sistemático, «si el prestatario se identifica con el adquirente, no hubiese sido necesario en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas distinguir en sede de sujeto pasivo ( artículo 8) entre adquirente, en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, y prestatario en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, sino que hubiese bastado hablar de adquirente» (págs. 5-6 del escrito de interposición).
«Pero es más, existe un supuesto de exención en el artículo 45.1 B) 4 del Texto Refundido 1/1993 que establece expresamente que está exenta del ITPAJD las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.- Por lo tanto, la adquisición de esa cantidad de dinero estaría exenta» (pág. 6 del escrito de interposición).
A este respecto, recuerda que la sentencia impugnada resuelve sobre un supuesto de préstamo garantizado con hipoteca celebrado con una entidad financiera. En cambio, nuestra sentencia de 3 de noviembre de 1943 , se pronuncia sobre un «supuesto de compraventa con garantía hipotecaria, aplicándose la legislación del Impuesto sobre el Timbre, y estableciendo como doctrina que la cuota gradual del tributo se exige por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes» (pág. 6 del escrito de oposición). Así pues, dicha sentencia «se dicta sobre un supuesto de hecho totalmente distinto, pues el contrato celebrado entre las partes es una compraventa»; y «examina una legislación anterior (Impuesto sobre el Timbre), muy distinta de la normativa actual, sin que se haya intentado siquiera justificar la identidad de preceptos que permitiera efectuar un juicio de identidad en los fundamentos». Además, «la doctrina contenida en la sentencia de contraste» se «limita a afirmar que el impuesto debe satisfacerse 'por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes', sin que esta afirmación incorpore pronunciamiento alguno sobre el sujeto pasivo» (págs. 7-8).
Por lo que se refiere a la sentencia de este Tribunal de 15 de septiembre de 2015 , ésta se pronuncia sobre una hipoteca unilateral aportada como garantía de una suspensión cautelar de deudas tributarias. Ahora bien, en la medida en que el propio Tribunal Supremo considera que este caso guarda «identidad sustancial con el examinado en su sentencia de 16-5-2015 (rec. cas. 1543/2014 ), sobre hipoteca unilateral constituida para garantizar un fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias» (pág. 8), el abogado del Estado subraya que «[a]unque desde un punto de vista económico podrían apreciarse similitudes entre la concesión de un préstamo y un aplazamiento de deuda, ya que en ambos se está financiando la actividad del prestatario o beneficiario del aplazamiento, desde un punto de vista jurídico no nos encontramos ante el mismo acto o contrato, faltando la identidad de hechos o circunstancias que permitiría apreciar la posible existencia de contradicción doctrinal» (pág. 9).
Esa distinta calificación -prosigue- se refleja también en el distinto fundamento de las soluciones que se han dado por la jurisprudencia en uno y otro caso: en el préstamo garantizado con hipoteca el acento se coloca sobre el propio préstamo que se 'adquiere' por el prestatario; en el caso de la suspensión o del aplazamiento hay una deuda preexistente y es el acreedor el que 'adquiere' la garantía o en cuyo interés se presta» (pág. 9).
Finalmente, el abogado del Estado sostiene que la doctrina sentada por la sentencia impugnada es correcta y coincidente con la mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de abril de 1988 (rec. núm. 2831/1987 ); de 23 de noviembre de 2001 (rec. cas. 2533/1996 ), con cita de la sentencia de 19 de noviembre de 2001 (rec. cas. 2196/1996 ); de 20 de enero de 2004 (rec. contencioso 158/2002); y de 31 de octubre de 2006 (rec. cas. 4593/2001) (págs. 9-11).
En cuanto a la sentencia de 6 de noviembre de 1943, afirma que no existe identidad fáctica porque en el «caso que nos ocupa nos hallamos ante un préstamo garantizado con hipoteca, mientras que en la sentencia de contraste el supuesto de hecho se refiere a una compraventa garantizada con hipoteca sobre la finca transmitida, en garantía del precio aplazado», lo que constituye una «diferencia esencial, ya que la normativa vigente al tratar del sujeto pasivo del Impuesto contiene una previsión específica sobre los préstamos con garantía» (págs. 3-4).
Tampoco concurre en este caso, a su juicio, identidad de fundamento, porque en el caso de autos «nos encontramos ante una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, siendo aplicable la previsión del párrafo segundo del artículo 69 del Real Decreto 828/1995 », que dispone que «[c]uando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario» (pág. 4).
Por el contrario, en el caso de la sentencia aportada de contraste el propio fallo dispone: «Considerando en consecuencia que en los documentos públicos que contengan contratos que no merezcan un trato especial consignado expresamente en la Ley debe satisfacerse el impuesto de timbre por medio de pólizas y el exceso a metálico, en su caso, por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes...». «La diferencia esencial reside, en consecuencia, en que al préstamo con garantía hipotecaria sí se le dispensa un trato especial en la Ley a efectos del Impuesto, sin que pueda aplicarse a este caso el fundamento decisorio de la sentencia de contraste, que expresamente se refería a contratos que no se hallaran en tal situación» (pág. 4).
En cuanto a la STS de 15 de septiembre de 2015 , la letrada de la Comunidad de Madrid entiende que tampoco existe en este caso identidad de hechos, porque «la sentencia de contraste se refiere a la escritura pública de constitución de hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Pública en garantía de la suspensión de la ejecución de deudas tributarias, supuesto distinto del que nos ocupa, relativo a la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria». Y esta «diferente naturaleza del negocio jurídico constituido lleva a que aun aplicando el mismo criterio de la condición de adquirente del bien o derecho como sujeto pasivo del Impuesto, que recoge el artículo 29 TRLITP y AJD, la solución deba ser distinta en uno y otro caso: así, en el caso de la sentencia de contraste el adquirente del bien o derecho y, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto, es la Administración del Estado; mientras que en el caso del préstamo con garantía hipotecaria, el adquirente del bien o derecho es el prestatario» (pág. 5).
Para terminar, la letrada de la Comunidad de Madrid subraya que la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 31 de octubre de 2006 .
Fundamentos
Tras practicar EMVS la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados, pero sin ingresar cuantía alguna por entender de aplicación la exención prevista en el art. 45.1.6).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Liquidador de la Oficina de Torrejón de Ardoz de la Dirección General de Tributos de Madrid, considerando que la citada exención no resulta aplicable, tras dictar una propuesta de liquidación provisional, finalmente, aprobó acuerdo de liquidación que fija una cuantía a ingresar de 281.647,30 euros, incluyendo 14.109,85 euros como intereses de demora.
Partiendo de la sujeción al ITP y AJD de la referida operación de préstamo con garantía hipotecaria concedido por una entidad financiera, en el recurso contencioso-administrativo (como previamente ante el TEAC) EMVS alegó que el sujeto pasivo del impuesto es la entidad financiera, dado que es ésta la interesada en la suscripción de un documento público de este tipo.
A este respecto, conviene recordar que el art. 29 del RDLeg. 1/1993 señala como sujeto pasivo del Impuesto, en la modalidad AJD, a «quienes insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expiden»; y que el art. 68 del RD 828/1995 dispone que «[s]erá sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.- Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».
Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2016 , desestima el recurso en este punto, remitiéndose a los argumentos de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006 (rec. cas. 4593/2001 ), que, entre otras cosas, después de remitirse a la doctrina sentada en las sentencias de 20 de enero y 20 de junio de 2006 ( rec. cas. núms. 693/2001 y 2794/2001 , respectivamente), señala:
«En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias de 23 de Noviembre de 2001 , 24 de Junio de 2002 , 14 de Mayo y 20 de Octubre de 2004 y 27 de Marzo de 2006 . Esta última sentencia rechaza un recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que mantenía la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, 'será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan' y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas --arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento--, sino porque el 'derecho' a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que 'cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'» (FD Segundo).
Frente a la claridad de esta sentencia y del art. 68, párrafo segundo, del RD 828/1995 , la entidad recurrente defiende la ilegalidad de la norma reglamentaria, y mantiene que la resolución judicial impugnada infringe el art. 29 del Texto Refundido, a la par que contradice la doctrina sentada por nuestras sentencias de 3 de noviembre de 1943 y de 15 de noviembre de 2015 , por las razones suficientemente explicitadas en los Antecedentes.
Por el contrario, tanto el abogado del Estado como la letrada de la Comunidad de Madrid se oponen al recurso, de un lado, por la falta de identidad que exige el art. 96 LJCA , y, de otro, porque la sentencia impugnada resuelve conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la mencionada sentencia de 31 de octubre de 2006 ( el defensor del Estado cita también las sentencias de 22 de abril de 1988 , 23 de noviembre de 2001 , 19 de noviembre de 2001 y 20 de enero de 2004 ).
A este respecto conviene recordar, una vez más, que el hecho imponible enjuiciado por la sentencia cuestionada en esta sede es la escritura que formaliza la concesión por una entidad financiera de un préstamo con garantía hipotecaria sobre una serie de fincas de la entidad recurrente, siendo aplicables el art. 29 del RDLeg. 1/1993, que aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD , así como el art. 68 del RD 828/1995 .
Y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2016 , decide que es sujeto pasivo de la citada operación el prestatario, en virtud de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006 , que declara, de forma contundente, que esta Sala «de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, 'será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan' y que ese adquirente del bien o derecho sólo puede ser el prestatario»; y que «prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 --que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo--, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que 'cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'».
Sin embargo, nuestra sentencia de 3 de noviembre de 1943 (i) examina un supuesto de compraventa con garantía hipotecaria, operación muy diferente al préstamo; (ii) se pronuncia sobre la legislación del Impuesto sobre el Timbre (Ley de 18 de mayo de 1932), muy distinta a la que regula el ITP y AJD, sin que, como con razón subraya el abogado del Estado, la actora haya intentado siquiera justificar la identidad de preceptos que permitiera efectuar un juicio de identidad en los fundamentos; (iii) y, en fin, establece como doctrina que la cuota gradual del tributo se exige por cada una de las primeras copias que se expidan a favor de los otorgantes, sin que dicha aseveración incorpore pronunciamiento alguno sobre el sujeto pasivo.
Por otro lado, la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2015 examina el caso de una escritura por la que se constituye una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la suspensión cautelar en un recurso contencioso-administrativo, que, aunque la sentencia de contraste equipara a una hipoteca unilateral en garantía de fraccionamiento o aplazamiento de deuda tributarias (FD Cuarto), sigue siendo un supuesto sustancialmente diverso al del préstamo con garantía hipotecaria.
Además, nuestra sentencia decide en base a un razonamiento que no resulta trasladable al supuesto del préstamo hipotecario. Así, teniendo en cuenta el art. 141 de la Ley Hipotecaria , el art. 51, apartados 1 y 3, del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, así como el art. 45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, deduce «que la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal
Frente a pronunciamientos tan dispares, tanto por el supuesto enjuiciado como por el razonamiento que conduce al fallo, se alza el de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006 , que pronunciándose sobre un caso idéntico al analizado por la resolución judicial aquí cuestionada, alcanza el mismo fallo utilizando como argumento, entre otros, la dicción del precepto reglamentario que la recurrente estima contrario a la Ley.
Sin que, por otro lado, la actora haya dedicado el más mínimo esfuerzo argumental a explicar porqué la doctrina contenida en dicha sentencia de esta Sala y Sección, que además se remite a otras, no resulta aplicable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Que no lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE TORREJÓN DE ARDOZ, S.A., contra la sentencia núm. 573, de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 870/2014, sentencia que queda firme.
2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

