Última revisión
22/01/2016
Sentencia Civil Nº 749/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2164/2013 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 749/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100709
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5614
Núm. Roj: STS 5614:2015
Encabezamiento
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada D.ª Caridad , representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Diana Fernández Castán, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 451/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal nº 1685/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, sobre desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Nuria , representada ante esta Sala por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico.
Antecedentes
Requerida por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2012, D.ª
Caridad formuló oposición al desahucio solicitando que
«
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demandada-apelada, arrendataria en un contrato de arrendamiento de vivienda anterior a la LAU de 1964, interpone recurso de casación contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda de resolución del contrato, y consiguiente desahucio, interpuesta por la arrendadora con base en la falta de pago del importe de la tasa de recogida de basuras.
De los antecedentes del pleito resultan de interés los siguientes datos:
1.- D.ª Nuria , propietaria de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Granollers, en virtud de escritura pública de aceptación de herencia y entrega de legados de 22 de enero de 1985, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra D.ª Caridad por falta de pago del recibo de la tasa de basura del ejercicio 2011.
En su demanda solicitó la resolución del contrato de arrendamiento concertado el 26 de enero de 1963 entre D. Millán , padre de la demandante, y D. Carlos Ramón , difunto cónyuge de D.ª Caridad en cuya posición se había subrogado, y la condena de la demandada al pago de 117,86 euros y al desalojo de la vivienda.
2.- D.ª Caridad se opuso a la demanda de desahucio alegando que, aunque había venido abonando el pago de la tasa de basura desde el año 2008, su importe no era repercutible al no haber sido pactado en el contrato, y que el recibo que se le reclamaba no correspondía a la finca arrendada.
3.- El juez de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Sus fundamentos, en síntesis, fueron los siguientes: a) Los contratos obligan a lo expresamente pactado, y en el contrato que vinculaba a las litigantes el único pago pactado era el alquiler (rentas); b) la demandada estuvo pagando los recibos de recogida de basura desde 2008, pago que sin embargo no debía asumir con arreglo al contrato; c) la cantidad que podía reclamarse en concepto de tasa de basura de 2011 solo debió ascender a 106,07 euros por haber resultado beneficiada el 14 de marzo de 2011 con una bonificación; d) el recibo de la tasa que se le reclamaba correspondía al piso NUM001 - NUM002 , ocupado por la demandante, y no al NUM001 - NUM001 , ocupado por la arrendataria demandada.
4.- Recurrida la sentencia en apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso, declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a desalojar la vivienda y a pagar a la arrendadora la cantidad de 106,07 euros. Sus razonamientos, en esencia, son los siguientes: a) Las cantidades reclamadas por la tasa de basuras son cantidades asimiladas a la renta, pues tienen esta condición todas aquellas que el legislador ha puesto a cargo del arrendatario como parte de su contraprestación, especialmente si están estrechamente vinculadas al uso y disfrute de la cosa; b) aun tratándose de arrendamientos anteriores al texto refundido de la LAU de 1964 (en adelante LAU de 1964) y regidos por este según la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 , son de cargo del arrendatario el IBI y el coste de los servicios y suministros, hasta tal extremo que sería preciso que existiera pacto expreso entre las partes para que tales costes -los del apartado 10.5- corrieran a cargo del arrendador; c) el impago de estas cantidades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 de la LAU de 1964 , constituye un incumplimiento capaz de sustentar con éxito la acción de desahucio; d) la demandante es propietaria del piso NUM001 - NUM002 , como se acredita con la nota registral aportada, departamento que es el que venía ocupando la arrendataria, correspondiendo la titularidad del NUM001 - NUM001 a otra propietaria, D.ª Adelina , y el recibo reclamado de la tasa de basura, así como los abonados de las anualidades anteriores, corresponde efectivamente al piso arrendado, no a otro como alega la demandada; y e) no obstante, la cantidad debida no es la reclamada de 117,86 euros, sino la de 106,07 euros por haberse beneficiado la tasa de una bonificación.
5.- Contra la sentencia de segunda instancia la arrendataria demandada ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la obligación o no del arrendatario, en los arrendamientos de vivienda anteriores a la LAU de 1994, de pagar el coste de los servicios y suministros, entre ellos el servicio público de recogida de basuras, y, en caso afirmativo, los efectos del incumplimiento de dicha obligación.
La demandante recurrida plantea que el recurso, pese a su admisión por esta Sala, debió ser inadmitido y, en cualquier caso, interesa su desestimación.
El recurso se compone de un solo motivo así formulado: «
La arrendataria recurrente justifica el interés casacional alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la consideración de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta a los efectos de que su impago determine el éxito de la acción de desahucio. Como sentencias de contraste se citan, de un lado, las dictadas por la AP Madrid, Sección 20ª, 375/2008, de 9 de junio , AP Madrid, Sección 10ª, 955/2004, de 19 de octubre , AP Barcelona, Sección 4ª, 275/2005, de 27 de abril , AP Cádiz, Sección 1ª, 136/2005, de 9 de septiembre , AP Zaragoza, Sección 4ª, 704/2003, de 22 de diciembre , AP Barcelona, Sección 13ª, 366/2007 de 3 de julio , AP Cantabria, Sección 3ª, 3/2000, de 19 de enero , AP Málaga, Sección 4ª, 979/2001 de 12 diciembre , y AP Valencia, Sección 8ª, 602/2009, de 10 de noviembre , que no asimilan dicha tasa a la renta, por lo que su falta de pago solo puede dar lugar a exigir su abono pero no la resolución del arrendamiento; y de otro, las dictadas por la AP Soria, Sección Única, 118/1998 de 17 de julio , AP Murcia, Sección 4ª, 461/2009, de 9 de septiembre , AP León, Sección 1ª, 50/2007, de 8 de marzo , AP de Asturias, Sección 7ª, de 31 de enero de 2001 y 19 de noviembre de 2001 , AP Asturias, Sección 1ª, 507/2002, de 18 de diciembre , y AP Castellón, Sección 3ª, 374/2008 de 4 septiembre , que consideran que la falta de pago de la tasa integra la causa de resolución prevista en el artículo 114.1ª LAU de 1964 .
Añade la recurrente que la demanda de desahucio tampoco podría prosperar debido a que el tribunal de apelación fundó su decisión en documentos que eran incorrectos y no apropiados: dirección inexacta, error en el importe del recibo, error en la titularidad del arrendador y falta de legitimación para el pago.
La arrendadora demandante, como parte recurrida, en su escrito de oposición y al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC ha planteado con carácter previo que el recurso es inadmisible por adolecer de una defectuosa técnica casacional, ya que los aspectos que conciernen a la distribución de la carga de la prueba y valoración de la misma se encuadran en la actividad procesal, cuya corrección o incorrección corresponde en exclusiva al recurso extraordinario por infracción procesal. Además, la misma parte se opone a la estimación del recurso por considerar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ampara la procedencia de la resolución contractual por la falta de pago de la tasa de basura.
Los óbices de admisibilidad opuestos por la demandante-recurrida no pueden impedir el examen de fondo del recurso porque, aun cuando no se cumpla estrictamente el requisito de dos sentencias de un mismo tribunal de apelación en contraste con otras dos, también de un mismo tribunal de apelación, que resuelvan de forma opuesta el problema jurídico planteado, el interés casacional del recurso queda suficientemente justificado porque de las sentencias que consideran el impago de la tasa de recogida de basuras como causa de resolución coinciden exactamente dos de diferentes Audiencias Provinciales con dos de una misma Sección de la Audiencia Provincial de Asturias sobre impago de suministros, una de ellas también sobre impago de servicios, y de las sentencias citadas como contrarias a la asimilación de dicha tasa a la renta es exacta la cita de la sentencia de 22 de diciembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Zaragoza y no puede considerarse inexacta la de las demás sentencias por el hecho de que en unos casos no se ejercitase la acción de desahucio o se refirieran al IBI o a la nulidad de una cláusula referida a la tasa en cuestión, pues lo cierto es que el recurso logra identificar más que suficientemente la cuestión jurídica planteada, que es el impago de la tasa de recogida de basura como causa de resolución de un arrendamiento de vivienda anterior a la LAU de 1994, y acredita que esta cuestión está siendo resuelta de forma diferente por distintas Audiencias Provinciales.
No obstante, sí tiene razón la parte recurrida en su oposición al contenido del recurso que versa sobre la incorrecta valoración de determinados documentos por el tribunal sentenciador, ya que el recurso de casación por interés casacional ha de partir de los hechos que el tribunal de instancia haya declarado probados. En consecuencia, la decisión de esta Sala sobre la cuestión jurídica planteada partirá, como hechos que deben respetarse necesariamente, de que la tasa cuyo importe se reclamó a la arrendataria correspondía al piso arrendado, no a otro diferente, y que la arrendataria venía pagando la tasa en cuestión desde el año 2008.
Para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 114.1ª LAU de 1964 , debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la disposición transitoria segunda, apartado C ) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 .
La
sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que
Por otra parte, en
sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004 , y
11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008 , se ha declarado como doctrina jurisprudencial
Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial esta Sala ha razonado que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.
Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( art. 3 CC ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la LAU de 1964 ha de comprender actualmente tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.
La aplicación de dicha doctrina al presente caso determina la consideración del importe de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta en los términos del
art. 114.1ª LAU de 1964 , ya que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en su beneficio exclusivo como por mandato legal. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en sus arts. 23 y
20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio. En particular, especifica el art. 23.2 que «
De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida no ha infringido lo dispuesto en el artículo 114.1ª LAU de 1964 , aplicable al contrato litigioso, que data del 26 de enero de 1963, ni la disposición transitoria 2ª letras A) 1 y C) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 , que autorizan al arrendador a repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la propia LAU de 1994, exceptuándose el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean a cargo del arrendador, ni, en fin, la disposición transitoria 3 ª, cuya infracción invoca asimismo el recurrente, ya que esta regula la situación de los contratos de arrendamiento de local de negocio, que no de vivienda, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.
Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , procede imponer las costas a la recurrente
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la demandada D.ª Caridad contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .
2º.- E imponer las costas al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Eduardo Baena Ruiz. Firmada y rubricada.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
