Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 151/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1016/2014 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 151/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100141
Núm. Ecli: ES:TS:2017:726
Núm. Roj: STS 726:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 208/2013 de 28 de junio , aclarada por Auto de 6 de febrero de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 223/2009 del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid, sobre infracción de derechos de propiedad industrial. El recurso fue interpuesto por Dixi Media Digital S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el letrado D. José Manuel Otero Lastres. Es parte recurrida La Información S.A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por la letrada D.ª Carolina Pina Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] por la que:
» 1. Se declare:
» a. Que el periódico digital La Información.com vulnera los derechos sobre el nombre comercial no registrado de La Información, 'La Información, S.A.'.
» b. Que el periódico digital La Información.com infringe las siguientes marcas registradas titularidad de La Información:
»- Marca española nº 2602316 'La Información, S.A. (mixta); y
»- Marca española nº 2699728 'Grupo La Información' (denominativa).
» c. Que la entidad Dixi Media ha causado unos daños y perjuicios a La Información como consecuencia de los actos de infracción de marca que ha realizado.
» 2. Que, como consecuencia lo anterior, se condene a Dixi Media:
» a. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
» b. A cesar en la edición, ofrecimiento, publicidad y comercialización de su periódico digital La Información.com con su actual forma de presentación y en cualquier otra en la que se empleen elementos idénticos o semejantes al nombre comercial 'La Información' y a las siguientes marcas titularidad de mi representada:
»- Marca española nº 2602316 'La Información, S.A. (mixta); y
»- Marca española nº 2699728 'Grupo La Información' (denominativa).
» c. A abstenerse de utilizar marcas que consistan o contengan la palabra 'La Información'.
» d. A abstenerse de utilizar el nombre de dominio
» e. A retirar del tráfico económico el material promocional y publicitario del periódico digital 'Lainformación.com' en su presentación actual.
» f. Al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora conforme a las bases señaladas en el cuerpo de la demanda, en la cuantía que se determine en periodo de prueba, incluyendo la publicación de la sentencia en dos diarios de tirada nacional, a costa de la demandada.
» Al pago de las costas del presente procedimiento».
«[...] por la que se estime íntegramente la reconvención y, en consecuencia, se declare la caducidad de la marca de la actora reconvenida nº 2.602.316, bien sea para todos los productos y servicios las clases 16, 35, 38 y 41 en las que figura inscrita, o bien parcialmente en aquellas clases del nomenclátor en las que no hubiera acreditado un uso efectivo y real, todo ello por falta de uso de la misma durante un periodo ininterrumpido de 5 años a contar desde la publicación de su concesión, con expresa imposición de las costas a la actora-reconvenida».
La representación de La Información S.A. contestó a la demanda reconvencional solicitando su desestimación y la condena en costas al demandado reconviniente.
«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada a instancia de D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de La Información, S.A. contra la entidad Dixi Media Digital, S.A. y, en consecuencia absuelvo a esta entidad de todos los pedimentos de la demanda.
»y Debo estimar y estimo la reconvención presentada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad Dixi Media Digital, S.A. y en consecuencia declaro la caducidad por no uso de la marca española nº 2.602.316 'La información, S.A.' para todos los productos y servicios de las clases 16, 35, 38 y 41 en las que figura inscrita.
» En materia de costas, no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las mismas por lo expuesto en el fundamento de derecho último.
» Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Ilmo. Sr. Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas para cancelación del citado Registro de Marcas».
«FALLO: La Sala acuerda:
» 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Información S.A. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid , en el juicio ordinario nº 223/2009 del que este rollo dimana.
» 2.- En consecuencia, revocar la meritada sentencia, para acordar en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por La Información, S.A. contra Dixi Media Digital, S.A., con los siguientes pronunciamientos:
» 2.1.- Declaramos que el periódico digital Lainformación.com infringe la marca denominativa número 2.699.728 'Grupo La Información', condenando a Dixi a estar y pasar por tal declaración (puntos 1.b y 2.a del suplico de la demanda).
» 2.2.- Condenamos a Dixi Media Digital, S.A. a cesar en la edición, ofrecimiento, publicidad y comercialización de su periódico digital Lainformación.com en su actual forma de presentación (punto 2.b del suplico de la demanda).
» 2.3.- Condenamos a Dixi a abstenerse en lo sucesivo de utilizar el nombre de dominio
» 2.4.- Condenamos a Dixi Media Digital, S.A. a retirar del tráfico económico el material promocional y publicitario del periódico digital Lainformación.com en su presentación actual (apartado 2.e del suplico de la demanda).
» 2.5.- Condenamos a Dixi Media Digital, S.A. al abono del 1 por 100 de la cifra de negocios realizada con la web
» 2.6.- Condenamos a Dixi Media Digital, S.A. a publicar a su costa, en dos periódicos de tirada nacional de su elección, el fallo de la presente sentencia (apartado 2.f del suplico de la demanda).
» 2.7.- Desestimamos todos los demás pedimentos de la demanda.
» 2.8.- No procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
» 3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas en la segunda instancia».
Con fecha 6 de febrero de 2014, la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Procede aclarar el pronunciamiento 2.1 del fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en el rollo de referencia, de modo que donde dice: '2.1.- Declaramos que el periódico digital Lainformación.com infringe la marca denominativa número 2.699.728 'Grupo La Información', condenando a Dixi a estar y pasar por tal declaración (puntos 1.b y 2.a del suplico de la demanda)', debe decir '2.1.- Declaramos que el signo,
» Dicha aclaración ha de entenderse extensiva al apartado 51 de la sentencia, de modo que donde dice: '51.- A la vista de las consideraciones precedentes, procede declarar que el periódico digital Lainformación.com infringe la marca denominativa número 2.699.728 'Grupo la Información', condenando a Dixi a estar y pasar por tal declaración (puntos 1.b y 2.a del suplico de la demanda)', debe decir: '5.1.- A la vista de las consideraciones precedentes, procede declarar que el signo
» Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio de que proceda contra la resolución a que se refiere».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 218 de la LEC , al incurrir la sentencia, una vez aclarada, en incongruencia».
«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, concretamente el artículo 126 de la Ley de Patentes , aplicable en materia de marcas, que ha producido indefensión a mi representada».
«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba que veda por resultar inconstitucional el error patente en que incurre la sentencia recurrida al prescindir de la existencia de la marca registrada de mi representada nº 2.832.149 'Lainformación.com' por el solo hecho de su diferencia aplicativa y no tenerla en cuenta como cobertura de legitimidad del uso de su cabecera».
«Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba que veda por resultar inconstitucionales el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad o irrazonabilidad manifiesta en la valoración probatoria, en las que incurre la sentencia recurrida al considerar probado que el nombre de dominio de mi representada y la marca de la cabecera de su periódico digital son confundibles con la marca denominativa de la actora 'Grupo La Información'».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 23.5.1994 , 22.9.1999 , 7.7.2006 , 8.2.2007 y 24.7.2013 ) sobre dicho precepto, que sostiene que, mientras no se declare la nulidad de una marca registrada, su titular se halla facultado por utilizarla en el tráfico económico, por lo que dicha utilización no puede constituir violación de los derechos de un tercero, de conformidad con el principio general del derecho de 'qui iure suo utitur neminem laedit'».
«Segundo.- Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, entre otras muchas de 20 de enero de 2013 y de 12 de abril de 2013 ) sobre dicho precepto, que impide que se pueda ejercitar el ius prohibendi frente a signos anteriores».
«Tercero.- Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, entre otras muchas de 20 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013 ) sobre dicho precepto, que determina los factores de riesgo de confusión».
«Cuarto.- Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas por aplicación indebida al caso de las sentencias del TJUE de 6 de octubre de 2005 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de MOREQUE, S.A. (HOTEL H10 OASIS MOREQUE)/04 ) y de 10 de abril de 2008 (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de PLAYA NEGRA, S.A./07 )».
«Quinto.- Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas , al no tener en consideración, para analizar el riesgo de confusión, las especiales características del consumidor o usuario destinatario de los productos o servicios».
Fundamentos
En la demanda, además de la acción declarativa, La Información S.A. ejercitaba acciones de cesación, prohibición, remoción, indemnización y publicación de la sentencia previstas en el artículo 41 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.
La demandante basaba sus pretensiones en que Dixi edita un periódico digital bajo la cabecera «lainformacion.com», que aparece representada de esta forma:
Este periódico digital se hospeda en una página web a la que se accede a través del nombre de dominio «lainformacion.com». La demandante consideraba que tanto el nombre de dominio como la cabecera del periódico digital infringen los derechos que, como titular del nombre comercial y de las marcas indicadas, le corresponden.
Las dos marcas de que es titular La Información S.A., y en cuya infracción funda la demanda, aparecen registradas en las clases 16, 35, 38 y 41, y fueron concedidas, la número 2.602.316, mixta, por resolución de fecha 10 de noviembre de 2004, y la número 2.699.728, denominativa, por resolución de fecha 7 de agosto de 2006.
El nombre de dominio controvertido, utilizado por Dixi y a través del cual se accede a la página web en que se hospeda el periódico digital bajo la cabecera «lainformación.com» fue registrado el 25 de octubre de 1998. El periódico digital aparece alojado en página web correspondiente a ese nombre de dominio desde el 24 de abril de 2009.
La demanda fue desestimada en primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) no había resultado acreditado el uso de LA INFORMACIÓN como nombre comercial por la demandante; (ii) no cabía apreciar infracción marcaria alguna en relación con la marca mixta nº 2.602.316, toda vez que no había resultado acreditado su uso en los términos previstos en el artículo 41.2 de la Ley de Marcas ; (iii) no existía vulneración de la marca número 2.699.728, denominativa, GRUPO LA INFORMACIÓN, a pesar de la semejanza aplicativa de los signos enfrentados, dada la disimilitud de estos y el escaso carácter distintivo del elemento 'la información' en el que ambos coinciden.
La sentencia estimó la reconvención de Dixi y declaró caducada por falta de uso la marca nº 2.602.316, mixta, al considerar que el signo efectivamente utilizado por La Información S.A. entrañaba una alteración significativa respecto de la forma bajo la cual se hallaba registrada la marca.
La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación. Desestimó la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado Mercantil que desestimaron las acciones de infracción del nombre comercial no registrado y de la marca mixta, y también la referida a la caducidad de dicha marca mixta, por lo que confirmó estos pronunciamientos.
Pero estimó la impugnación de la desestimación de las acciones de infracción de la marca denominativa, pues realizó el juicio comparativo entre la marca denominativa registrada («GRUPO LA INFORMACIÓN») y los signos utilizados por Dixi (nombre de dominio por el que se accedía a la web que alojaba el diario digital, «lainformación.com» y signo que constituía la cabecera del diario digital,
Por ello, dictó sentencia en la que estimó en parte la demanda. En lo que aquí interesa, la Audiencia Provincial declaró que el periódico digital «lainformación.com» infringía la marca denominativa «Grupo La Información», condenaba a Dixi a cesar en la edición, ofrecimiento, publicidad y comercialización de su periódico digital «lainformación.com» en su actual forma de presentación, así como a abstenerse en lo sucesivo de utilizar el nombre de dominio «lainformación.com» para ofertar servicios de red consistentes en la publicación electrónica de periódicos en línea.
A instancias de Dixi, la Audiencia Provincial dictó un auto de aclaración en el que precisaba que lo que infringía la marca de la demandante era el signo
«Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 218 de la LEC , al incurrir la sentencia, una vez aclarada, en incongruencia».
El debate procesal vino determinado por ese planteamiento, y Dixi alegó, como alega ahora en su recurso de casación, que el signo que emplea como cabecera de su diario no provoca riesgo de confusión con la marca denominativa de la demandante.
«Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, concretamente el artículo 126 de la Ley de Patentes , aplicable en materia de marcas, que ha producido indefensión a mi representada».
«Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba que veda por resultar inconstitucional el error patente en que incurre la sentencia recurrida al prescindir de la existencia de la marca registrada de mi representada nº 2.832.149 'Lainformación.com' por el solo hecho de su diferencia aplicativa y no tenerla en cuenta como cobertura de legitimidad del uso de su cabecera».
«Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba que veda por resultar inconstitucionales el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad o irrazonabilidad manifiesta en la valoración probatoria, en las que incurre la sentencia recurrida al considerar probado que el nombre de dominio de mi representada y la marca de la cabecera de su periódico digital son confundibles con la marca denominativa de la actora 'Grupo La Información'».
«Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 23.5.1994 , 22.9.1999 , 7.7.2006 , 8.2.2007 y 24.7.2013 ) sobre dicho precepto, que sostiene que, mientras no se declare la nulidad de una marca registrada, su titular se halla facultado por utilizarla en el tráfico económico, por lo que dicha utilización no puede constituir violación de los derechos de un tercero, de conformidad con el principio general del derecho de 'qui iure suo utitur neminem laedit'».
Dixi tiene registrada la marca LAINFORMACIÓN.COM núm. 2.832.149, pese a lo cual ha sido condenada por infringir la marca denominativa GRUPO LA INFORMACIÓN, con lo que se habría infringido esa doctrina jurisprudencial.
Su pretensión de registrarla también para las clases 16 y 41 fue desestimada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), justamente por existir riesgo de confusión con la marca denominativa 'Grupo La información' de que es titular la demandante en nuestro litigio. Esta resolución denegatoria de la inscripción de la marca para esas clases de productos y servicios ha quedado firme pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Dixi contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la OEPM.
Por tanto, la recurrente no puede pretender que la titularidad de dicha marca le dé cobertura para utilizarla en otros productos o servicios, como son los de la clase 41, dentro de la cual se incluye el «suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables». Es justamente para esta clase 41 que fue concedida a la demandante la marca denominativa que la Audiencia Provincial ha considerado infringida.
Esta sala, en las sentencias 520/2014, de 14 de octubre , 520/2014, de 14 de octubre , 586/2014, de 24 de octubre , y 302/2016, de 9 de mayo , afirmó:
«Por ello, en evitación de la posibilidad de que sea diferente la protección que el titular de la marca anterior reciba en éste que en otros Estados miembros, según que el Derecho nacional respectivo le permita o no ejercitar la acción de violación de su marca sin tener que interponer, previamente o a la vez, la de nulidad del registro de la infractora, procede que modifiquemos, en este particular, la jurisprudencia, para admitir que el titular de una marca protegida en España pueda prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a ella, siempre que hubieran sido registrados con posterioridad, sin necesidad de una declaración previa de nulidad -al igual que sucede con las patentes y los diseños industriales: artículos 55 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , y 51, apartado 2, de la Ley 20/2003, de 7 de julio -».
Asimismo, el TJUE, en el auto de 10 de marzo de 2015, asunto Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./14 , caso Rosa dels Vents, declaró que la doctrina que la sentencia de 21 de febrero de 2013, asunto C-651/2011 , eran también aplicables a las marcas nacionales, como es el caso de las marcas de los litigantes en este litigio. El TJUE declaró en este auto:
«Estas consideraciones sobre el alcance del derecho exclusivo conferido por la marca comunitaria resultan pertinentes a la hora de interpretar el alcance, tal como ha sido armonizado por la Directiva 2008/95, del derecho exclusivo conferido por las marcas que hayan sido objeto de registro en un Estado miembro o en la Oficina Benelux de la propiedad intelectual o que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro».
«Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, entre otras muchas de 20 de enero de 2013 y de 12 de abril de 2013 ) sobre dicho precepto, que impide que se pueda ejercitar el ius prohibendi frente a signos anteriores».
La recurrente alega que aunque la existencia de un registro de nombre de dominio anterior a la marca no sea suficiente para obtener la nulidad de esta, sí excluye que el
En el caso objeto del recurso, la Audiencia Provincial ha estimado la petición de la demandante de que se prohíba el uso del nombre de dominio «lainformación.com» para ofertar servicios de red consistentes en la publicación electrónica de periódicos en línea, y tal utilización solo se produjo a partir del año 2009.
No existe, por tanto, esa 'anterioridad' en el uso del nombre de dominio «lainformación.com» para los productos o servicios para los que estaba registrada la marca «GRUPO LA INFORMACIÓN».
«Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas y de la Doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS, entre otras muchas de 20 de enero de 2013 y 12 de abril de 2013 ) sobre dicho precepto, que determina los factores de riesgo de confusión».
»ii) 'La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes' [ Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma, y de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo , 838/2008, de 6 de octubre , 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ].
»iii) De este modo, 'el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes' [ Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma; de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de 22 de junio de 2.000 ( C-425/98 ), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ]. Depende, 'en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados' [STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma].
»iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: 'así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa' (STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).
»v) A los efectos de esta apreciación global , se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
»vi) Pero, esta exigencia 'de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales' ( Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre )».
Además, la Audiencia Provincial ha realizado una apreciación global de los demás factores pertinentes para apreciar el riesgo de confusión, como es el relativo a la identidad de los productos o servicios, el acceso a los mismos a través de internet y de que para acceder al periódico digital haya de escribirse en el equipo informático un nombre de dominio sustancialmente igual a la marca, etc.
«Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas por aplicación indebida al caso de las sentencias del TJUE de 6 de octubre de 2005 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de MOREQUE, S.A. (HOTEL H10 OASIS MOREQUE)/04 ) y de 10 de abril de 2008 (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de PLAYA NEGRA, S.A./07 )».
El término 'información' constituye, según la recurrente, un signo descriptivo sujeto al imperativo de disponibilidad, por lo que no podría otorgársele valor distintivo ni ser considerado como elemento dominante. El elemento dominante sería el elemento figurativo del signo utilizado en la cabecera del periódico.
La doctrina de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005, asunto Convenio Colectivo de Empresa de MOREQUE, S.A. (HOTEL H10 OASIS MOREQUE)/04 , caso Medion, no sería aplicable por las significativas diferencias de los casos objeto de esa sentencia y del presente recurso.
Esta sala ha declarado que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional (sentencia 401/2010, de 1 de julio).
Cuestión distinta es que se haya producido la infracción alegada.
Los signos entre los que se realiza la primera comparación no son los mismos que aquellos entre los que se realiza la segunda. En la primera se comparaba la marca mixta registrada por la demandante con la forma en que era utilizada, que era también un signo mixto, esto es, con un elemento gráfico y otro denominativo. En ambos signos, el elemento denominativo era idéntico, por lo que parece evidente que el elemento relevante para decidir si el signo utilizado podía provocar una impresión comercial distinta de la del signo registrado como marca era el gráfico.
En la segunda, se comparaba la marca denominativa de la demandante con los signos (nombre de dominio, denominativo, y cabecera del diario digital, mixto) utilizados por la demandada.
Además, una y otra comparación responden a finalidades muy diferentes. En el primer caso se realizó la comparación para decidir si el signo utilizado podía provocar una impresión comercial distinta de la del signo registrado como marca, a efectos de determinar si la marca había caducado por falta de uso. En el segundo caso, la comparación entre signos se realizaba a efectos de decidir si concurría riesgo de confusión.
Por tanto, no es arbitrario que en la primera comparación se diera mayor importancia al elemento gráfico, y en la segunda, al denominativo.
Las características de la expresión en que consiste la marca denominativa de la demandante han de tener trascendencia en cuanto a las limitaciones del derecho de marca previstas en el
art. 37 de la Ley de Marcas , pues su titular no podrá oponerse al uso descriptivo de la parte con mayor distintividad de su marca denominativa («la información») que puedan hacer sus competidores para indicar la naturaleza y características del producto o servicio ofertado en el sector de la comunicación y la información. Pero no privan al titular del
Tampoco ha incurrido en error al considerar que, dado que el servicio de periódico digital se oferta por la demandada en una página web cuyo nombre de dominio es «lainformación.com», a través del cual se accede al diario digital en cuya cabecera se encuentra un signo de carácter mixto,
De este modo, para realizar la comparación del signo supuestamente infractor con la marca registrada, necesaria para el juicio de confusión, a la hora de reconocer un mayor carácter distintivo al elemento denominativo o al gráfico, puede ser relevante tomar en consideración la naturaleza del producto o servicio y la forma en que se comercializa por la demandada.
Así lo hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de septiembre de 2009, asunto C- 498/07 P, caso Aceites del Sur-Coosur, S.A. contra Koipe Corporación, S.L., y así lo ha hecho también esta sala en sentencias como las 100 y 101/2016, ambas de 25 de febrero .
En este caso, la comercialización del servicio o producto ofertado por la demandada, un periódico digital (que también es uno de los amparados por la marca de la demandante), se hace a través de internet, pues se encuentra alojado en una página web, lo que hace preciso que el usuario escriba un concreto nombre de dominio en la barra del navegador o, más frecuentemente, una palabra en el motor de búsqueda. Por eso, es correcto considerar que el elemento dominante del signo utilizado por la demandada es la parte denominativa «lainformación», al igual que en la marca de la demandante lo es la expresión «la información».
«Autorizado por el artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 34 de la Ley de Marcas , al no tener en consideración, para analizar el riesgo de confusión, las especiales características del consumidor o usuario destinatario de los productos o servicios».
En el conflicto entre la marca del demandante y el nombre de dominio de la demandada, el consumidor no tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, pues al periódico de la demandada se accede a través de internet y por tanto, el usuario nunca compara directamente la marca registrada de la demandante con el nombre de dominio y la cabecera de la demandada.
La Audiencia Provincial no habría tenido en cuenta las características del usuario medio de internet, que tiene un nivel cultural mayor que la media y percibe la marca de modo activo, pues a menudo lo teclea en el ordenador, por lo que su grado de atención es mayor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
