Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1087/2017 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100339
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2459
Núm. Roj: SAN 2459:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1087/2017, se tramita a instancia de la entidad LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Doña Silvia María Casielles Morán, y asistida por el letrado Sr. Victor Emilio Covián Regales, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2.017, R.G 7489/2015, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 74.88875 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación, con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura. La entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, obligado tributario, con NIF G10058618, constituyó, junto con otras Cajas de Ahorro, una entidad de crédito configurada como Entidad Central, bajo la fórmula jurídica de Banco, integrando junto con las otras un Sistema Institucional de Protección. Dicho Banco, denominado 'Liberbank', con NIF A86201993, determina las estrategias de negocio del grupo, siendo gestor y director único del Sistema Institucional de Protección, y a él tanto el obligado tributario como las demás Cajas de Ahorros han traspasado la totalidad de los activos y pasivos afectos a sus respectivos negocios bancarios mediante la figura jurídica de la segregación, realizándose dicha transmisión en bloque a título universal, de modo que dicho Banco se ha subrogado en la totalidad de derechos, acciones y obligaciones, responsabilidades y cargas del negocio adquirido.
2.- Con fecha 1 de julio de 2014 se comunicó a la entidad LIBERBANK, S.A., con NIF A86201993, en calidad de entidad sucesora, mediante diligencia la inclusión en plan de inspección y el inicio de actuaciones inspectoras respecto de determinadas entidades, entre las que figura el obligado tributario, al haberse subrogado, la entidad de crédito LIBERBANK S.A. en todos los derechos y obligaciones de las entidades relacionadas en dicha diligencia.
En virtud de lo dispuesto en dicha diligencia de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, el alcance de las referidas actuaciones, relativas al obligado tributario CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, NIF G 100585618, se extiende a los siguientes conceptos y períodos:
- 'Comprobación general del período impositivo 2010, de los impuestos sobre Sociedades (en adelante, IS) y sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante IRNR); en estos dos últimos gravámenes en lo que hace referencia a los períodos de liquidación de junio a diciembre, ambos inclusive de tal año; y
- Comprobación general de las siguientes obligaciones tributarias a cuenta: retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario, retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo y de las actividades profesionales, retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de capital inmobiliario, períodos de liquidación junio a diciembre, ambos inclusive del ejercicio 2010.'
Dichas actuaciones tienen carácter general. Adicionalmente, con fecha 8 de julio de 2014 se notificó a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, con NIF G10058618, en dirección electrónica habilitada al efecto, comunicación de inicio de 4 de julio de 2014, en la que se hace constar idéntico alcance de las referidas actuaciones. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura se transformó en Fundación Bancaria en sesión celebrada mediante Asamblea extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2014, circunstancia que se recoge en la diligencia n° 4, de fecha 18 de noviembre de 2014.
3.- El Acta A02 de fecha 01/06/2015 y número de referencia 72553741, de la que trae causa el acuerdo de liquidación examinado, se completa con la incoada en el día 01/06/2015, modelo A01 79709521, que contiene la regularización por este mismo impuesto, ejercicio 2010, en relación a los hechos a cuya regularización la entidad presta su conformidad.
4.- En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación tributarias se ha puesto de manifiesto que el sujeto pasivo aplicó en su declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al período impositivo 2010, una deducción en la cuota íntegra por actividades de investigación, desarrollo e innovación (en adelante, I+D+i), concretamente, en su vertiente de innovación tecnológica (en adelante, IT), de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Real DecretoLegislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), normativa reguladora básica del IS durante el ejercicio 2010.
En relación con el año 2010, se pone de manifiesto que la entidad en su declaración ha hecho uso de deducciones por el concepto de gastos en I+D e innovación tecnológica de deducciones pendientes del ejercicio 2009 y las propias del ejercicio 2010 con el siguiente detalle:
-Proyectos de 2009, por los que la entidad practica deducción en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2010, por importe de 63.437,43 euros.
-Proyectos de 2010 que, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2010, quedan pendientes de aplicación para ejercicios futuros por importe de 69.286,67 euros.
En el curso de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario aportó la siguiente documentación: Informes motivados vinculantes, emitidos por el Ministerio de Comercio, Industria e Investigación (en adelante, MICINN) o el Ministerio de Comercio (en adelante, MINECO), relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios a efectos de la aplicación e interpretación de las deducciones fiscales por actividades de I+D e IT; Certificados I+D+i, emitidos por entidad certificadora, que califican determinados proyectos de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA; Informe técnico y económico de los proyectos I+D+i de CAJA EXTREMADURA para los ejercicios fiscales 2009 y 2010, así como un resumen de los mismos.
Los informes motivados del MICINN/MINECO presentados califican como 'innovación tecnológica' las actividades efectuadas en el contexto de los proyectos en cuestión y aceptan los gastos aportados por la entidad como base de la deducción por actividades de IT. La entidad ha aplicado en sus declaraciones-liquidaciones del IS del ejercicio 2010 las cantidades aprobadas por los Informes ministeriales como base de la deducción y, de acuerdo a los porcentajes de deducción en la cuota vigentes en tales fechas. La Inspección actuaria, en el curso de sus actuaciones, ha comprobado la veracidad de los gastos que figuran en los citados informes, así como sus cuantías mediante las correspondientes facturas y la documentación conexa.
5.- Ante la existencia de proyectos de software tecnológico, la Inspección actuaria solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 173.5.c) del RGAT, con fecha 30.03.2015, Informe al Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (en adelante, DCGC). El citado Equipo emitió su Informe en fecha 22 de abril de 2015. La Inspección Actuaria, a la vista de toda la documentación aportada por la entidad, en el seno de las actuaciones de comprobación e investigación, y del Informe Técnico elaborado por el Equipo de Apoyo Informático de la DCGC, concluye que, los únicos gastos que podrían formar parte de la deducción por 'innovación tecnológica' serían los relacionados con 'el estudio de viabilidad técnica' del proyecto SISTEMA DE CONTROL, GESTIÓN Y MECANIZACIÓN GLOBAL DEL RIESGO OPERACIONAL, como gastos derivados de actividades de diagnóstico tecnológico del apartado 35.2.b) 1° del TRLIS, tal y como se recoge en las conclusiones del informe del Equipo de Apoyo Informático, incorporado al expediente.
6.- Por ello, el equipo actuario solicitó a la entidad que aportase la individualización de dichos gastos, según se recoge en diligencia n° 8, de fecha 30 de abril de 2015, apartado 8°. Sin embargo, la entidad no aportó ninguna individualización de los mismos. En consecuencia, la Inspección considera que solamente los referidos gastos relacionados con el 'Estudio de viabilidad técnica' del proyecto SISTEMA DE CONTROL, GESTIÓN Y MECANIZACIÓN GLOBAL DEL RIESGO OPERACIONAL, podrían tener la consideración de gastos derivados de actividades de diagnóstico tecnológico del apartado 35.2.b) 1° del TRLIS, y, por ende, podrían formar parte de la base de la deducción para fomentar la realización de actividades de innovación tecnológica. Ahora bien, tales gastos no han sido debidamente individualizados durante el procedimiento de comprobación e investigación tributaria por la entidad, por lo que la Inspección concluye que ninguno de los gastos en los que la entidad ha incurrido en el desarrollo de los proyectos de I+D+i, calificados por el MICINN/MINECO como proyectos de innovación tecnológica, pueden formar parte de la base de la deducción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2.b) del TRLIS.
7.- De acuerdo con lo que antecede, la propuesta de liquidación contenida en el acta A02 Nº 72553741, de fecha 01/06/2015, es de 69.286,67 euros. Previo trámite de alegaciones evacuado por la actora en fecha 18.6.2015, se dicta acuerdo de liquidación de fecha 7 de septiembre de 2.015 la Jefa Adjunta de la oficina Técnica, siendo la deuda tributaria de 74.888,75 euros, correspondiendo 63.437,43 euros a cuota, y de 11.451,32 euros por intereses de demora.
8.- Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 5.10.2015 fue desestimada por el TEAC en resolución de fecha 5 de julio de 2.017.
El presente recurso alcanza a un problema de valoración de prueba. Conviene realizar una sucinta exposición de la posición de la jurisprudencia sobre la materia y los preceptos de aplicación al caso, siguiendo lo que hemos indicado en las sentencias de esta Sala y Sección de fecha 23.1.2017, recurso 73/2014
1.- El art 35 de TRLIS 4/2004 establecía, en la parte que nos interesa, que '
El art. 35.1.a) define lo que debe entenderse por I+D, al disponer que:
'a).-
2.- Como es sabido las deducciones en la cuota, junto con las bonificaciones, son los principales incentivos fiscales en el IS y tienen como finalidad el fomento o promoción de determinadas conductas en los contribuyentes que se consideran beneficiosas para el interés general. Estableciendo la jurisprudencia las siguientes pautas:
A) '
B)- Que, en todo caso, '
C)- Que como señala la STS de 20 de mayo de 2013 (Rec. 6383/2011 ), '
D)- Que los mecanismos establecidos en el apartado 4 de la norma interpretada, que permiten '
En todo caso, como sostiene la STS de 12 de enero de 2014 (Rec. 843/2012 ), el legislador no ha establecido '
-Cuando para valorar la existencia de I+D o IT nos encontremos ante '
En tales casos
Precisamente por lo anterior, cuando el recurrente ha recibido subvenciones de otras Administraciones, en relación con I+D o IT, que exigen la valoración desde perspectivas técnicas del proyecto, acreditada la realidad de tal subvención, '
Siendo perfectamente legítimo que la Administración acuda, como ocurre en nuestro caso, a un
E) Sobre la valoración de las pruebas periciales.
Al tratarse de un problema básicamente de prueba - STS de 13 de febrero de 2015 (Rec. 918/2013 ) y 15 de diciembre de 2011 (Rec. 2446/2009 ) y nuestra reciente SAN (2ª) de 25 de febrero de 2019 (Rec 166/2015 ), entre otras-, conviene realizar unas reflexiones en torno a cómo debe valorar la Sala la prueba pericial aportada.
Pues bien, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el art. 348 de la LEC , el Tribunal viene obligado a valorar '
En efecto, sin perjuicio de que el Tribunal pueda tener en cuenta, a lo hora de valorar el dictamen criterios tales como la titulación, experiencia, designación, etc. Lo cierto es que lo que vincula al Tribunal es la razón, es decir, la exposición razonado y los argumentos del perito que llevan a la convicción del Tribunal que su dictamen es serio y ponderado.
Por ello, el Tribunal puede separarse del criterio de uno de los dictámenes, valorando la prueba obrante en los autos, siempre que lo haga con arreglo a la razón o sana crítica. Lo que no es viable es que ignore el contenido del dictamen o lo rechace de una forma inmotivada, irracional o ilógica.
En esta línea, la STC 36/2006 nos recuerda que '
Por otra parte, e insistiendo en los mismos razonamientos, la STS de 6 de junio de 1997 (Rec. 6804/1992 ) sostiene que
La pretensión de la actora se fundamenta en la siguiente documentación:
a) Informes motivados vinculantes emitidos por el Ministerio de Industria (en adelante MICINN) o el Ministerio de Comercio (en adelante MINECO) de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios a efectos las deducciones fiscales por actividades de l+D e IT, en concreto los siguientes con informes favorables del MICINN:
-Proyecto MICINN 2009 10/0889/a Favorable e IT Plataforma unificada de gestión documental del modelo de negocio financiero.
-Proyecto MICINN 2009 10/0886/a Favorable e IT. Sistema de control. Gestión y mecanización global del riesgo.
-Proyecto MINECO 2010 IDI-2011- 16941-a Favorable e IT. Plataforma unificada de gestión documental del modelo de negocio financiero.
-Proyecto MINECO 2010 IDI-2011- 16940-a Favorable e IT Sistema de control, gestión y mecanización global del riesgo operacional.
A efectos de establecer la base de la deducción y, de acuerdo con lo dispuesto en los informes motivados emitidos por el MICINN/MINECO, los gastos realizados por la entidad en los proyectos de IT analizados, se enmarcan dentro de los gastos previstos en el articulo 35 2 b) 2° del TRLIS: 'Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción que incluirán la concepción y la elaboración de los planos dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba instalación y utilización de un producto'.
b) Certificados l+D+i, emitidos por entidad certificadora que, califican como INNOVACIÓN TECNOLÓGICA, los proyectos que aparecen en la siguiente tabla. Los certificados se acompañan de los informes técnicos conclusivos, a los que están vinculados, y referidos a los 4 anteriores, siendo los 2 primeros para los ejercicios 2006 a 2009, y los 2 últimos para 2010.
En el año 2010, la entidad ha practicado deducción por actividades de innovación tecnológica, tomando como base y tipo de deducción los que figuran en el informe motivado, por importe de 63.437,43 €. En el año 2010, la entidad consignó en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, una deducción por actividades de innovación tecnológica por importe de 69.286,67€, quedando pendiente de aplicar dicho importe en ejercicios futuros. La Inspección Actuaria, ante la existencia de proyectos de software tecnológico, solicitó, con fecha 30.03.2015, Informe al Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dados los conocimientos profesionales de los funcionarios incluidos en el mismo.
La Administración se opone a la deducción con arreglo al informe del Departamento de Informática de fecha 22.4.2015, y acogido en el folio 17 del acuerdo de liquidación en el cual expone:
En la medida en que el citado informe se remite al contenido de la Consulta de la DGT de fecha 14 de julio de 2.006, nº V-1521-06, deben ser corregidas algunas consideraciones jurídicas expuestas en el informe de 22.4.2015. En primer lugar, no puede interpretar la mencionada Consulta en el contexto de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuya Disposición Derogatoria 2ª derogó el art.36 del Real Decreto Legislativo 4/2004 porque es posterior dicha reforma a la fecha de dicha consulta. En segundo lugar, tampoco puede decirse que el desarrollo del software en el ámbito bancario se limite al diagnóstico tecnológico ( folios 5 y 6), porque ello no se deduce de dicha Consulta. Y en tercer lugar, dicha Consulta, en función de cada concepto, admite si hay o no innovación subjetiva a los efectos de apreciar la deducción, por lo que el mencionado informe extralimita el contenido de una Consulta en la que pretende apoyarse.
En consecuencia, según se deduce del mencionado informe del Informe del Área de Informática, bien porque sólo uno de los proyectos pueden incluirse en el concepto de Diagnóstico tecnológico, pero no se han particularizado los gastos asociados, bien porque no existe novedad objetiva en los otros 3 proyectos - al no poderse incluir en el concepto de patentes, licencias, know-how o diseños, y ello en el sentido de la obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico, que no de mejora tecnológica para el sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el manual de Oslo- no procede reconocer la deducción. Pero lo cierto es que, dicha Consulta, después de rechazar la deducción por investigación y desarrollo, conforme al art.35.2.b.3, admite que pueda aplicarse la deducción por innovación tecnológica, conforme al art.35.2.b.2, al margen de otras circunstancias concurrentes que determinan su denegación ( pág.27). Por otro lado, tales proyectos de desarrollo de software tienen su amparo en la Norma UNE 166.002, sobre certificación de sistemas de gestión de I+D+i, referida a cualquier sector, pues se aplica independientemente del tamaño o actividad, como bien indica la actora. Por ello, la interpretación del Área de Informática de la Agencia Tributaria, de limitar la deducción en estos casos al sector industrial deja de ser una cuestión técnica para serlo de índole jurídica, y por ello no tiene suficiente apoyo normativo, pudiendo tener cabida proyectos como el presentado por la actora en el concepto de 'procesos de producción', aplicables al sector bancario. En este sentido, la STS de 17.3.2016, recurso 279/2017, Sección 3ª, daría cabida a esta interpretación, sin que sea contraria la de la STS de 17.2.2017, recurso 569/2015, Sección 2ª, pues la misma se refiere a la inversión en I+D, no tanto a innovación tecnológica.
Lo cierto es que los certificados del Ministerio de Industria y Tecnología, aportados por la actora, como la restante documental, informes de EQA, revelan la existencia de esa novedad subjetiva en todos los proyectos, que es la exigida y permitida tanto por la Dirección General de Tributos en esa Consulta 1521-06, como también por la reiterada Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia, por todas STS 13.2.2015, recurso 918/2013, y SAN de fecha 14.2.2013, recurso 58/2010.
Y no es que la Agencia Tributaria no tenga competencias para rebatir los argumentos de los órganos informadores del Ministerio de Industria conforme a lo expuesto en el art.35.4 y art.9 del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, ni que sus informes gocen de una menor objetividad que los del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sino que los argumentos expuestos por el Departamento de Informática de la Agencia Tributaria no pueden prosperar al basarse, esencialmente, en el contenido de una Consulta que no apoya, precisamente, su tesis.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe prosperar, aceptándose la deducción practicada por la actora al no discutirse por la demandada los gastos asociados a los mencionados proyectos, 2 de ellos aceptados en el ejercicio anterior, anulándose en consecuencia, la resolución impugnada del TEAC y la liquidación que confirmaba.
Al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo procedería condenar en costas a la Administración demandada, pero dadas las relevantes dudas de hecho existentes no procede dicha imposición.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey,
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

