Última revisión
20/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 245/2019 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022021100804
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5394
Núm. Roj: SAN 5394:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Con fecha 27 de abril de 2015 se notificó al interesado mediante diligencia el Acuerdo de liquidación de fecha 24 de abril de 2015 relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 derivado de acta de disconformidad A02 y número de referencia: n° A02- NUM000, complementada por Informe ampliatorio, suscritos en fecha 29 de octubre de 2014, documentos en los que se hace constar, de forma sucinta, lo siguiente:
1°.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 22 de julio de 2014 mediante Comunicación notificada el mismo día, de acuerdo con el Certificado de Notificación en dirección electrónica habilitada expedido por el Servicio de Notificación Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que consta en el expediente.
Las actuaciones del procedimiento se han extendido a los siguientes conceptos y periodos: Impuesto sobre Sociedades del período 2012, con alcance parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT, limitándose a comprobar los ajustes negativos al .resultado contable por los conceptos de 'Pérdidas por deterioro de valor de participaciones en entidades no cotizadas y empresas del grupo ( art. 12.3 LI.S.)' y de 'Adquisición de participaciones en entidades no residentes ( art. 12.5L·I.S.)'
2°.- A lo largo de las actuaciones inspectoras han actuado como representantes del obligado tributario:
Dª. Gracia, con número de identificación fiscal NUM001, como representante autorizado en virtud de autorización otorgada por el obligado tributario el 21/08/2014.
D. Anton, con número de identificación fiscal NUM002, como representante autorizado en virtud de autorización otorgada por el obligado tributario el 01/09/2014.
2.- Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron los siguientes:
1°.- Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario había presentado en fecha 24 de julio de 2013 la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012.
2°.- La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados, clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 842, fue SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES.
3°.- La Inspección, consideró procedente modificar la Base Imponible negativa declarada (-2.115.747,49) del ejercicio 2012 objeto de comprobación incrementando la misma en la cuantía total de 6.866.552,85 € por razón de la disminución de los ajustes negativos practicados al Resultado Contable en las siguientes cuantías:
a.- De un lado, disminuyendo en el importe de 4.531.341,61€ el ajuste extracontable negativo practicado (5.136.665,25 €) al Resultado Contable por razón de pérdidas por deterioro de las participaciones (artículo 12.3TRLIS), no admitidas (por indebidas o por excesivas) correspondientes a las participaciones en 3 entidades (CEMENTOS OROTONGO SAC, SOCIETÉ LES CIMENTS DE JBEL OUST- OJO Y SOCIETÉ GRANULATS JBEL OUSTGJO).
b.- De otro lado, disminuyendo en el importe de 2.335.211,24 € el ajuste extracontable negativo practicado (4.227.033,52 €) al Resultado Contable por razón de amortización del fondo de comercio financiero (artículo 12.5TRLIS), no admitida (por indebida o por excesiva) correspondientes a las participaciones en 3 entidades (SOCIETE LES CIMENTS DE JBEL OUST, SHREE DIGVJAY CEMENT COMPANY LIMITED Y CIMPOR YIBITAS SANAYI VE TICARET AS).
3.- Incoada en fecha 29 de octubre de 2014 acta de disconformidad la Entidad presentó con fecha 14 de noviembre de 2014 escrito de alegaciones referidas estas a las dos cuestiones de fondo planteadas.
El Acuerdo de Liquidación de fecha 24 de abril de 2015 confirma la propuesta inspectora.
La liquidación practicada se califica de provisional.
Dicha liquidación fue notificada el 27 de abril de 2015.
4.- Apreciada la posible comisión de infracción tributaria del artículo 191.1LGT (dejar de ingresar) calificada como leve, y del artículo 195.1LGT (determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir en la base declaraciones futuras) calificada como grave, en relación el único ajuste sancionable (deducción de pérdidas por deterioro de valores re presentativos de la participación en el capital de entidades que no cotizan en un mercado regulado del artículo 12.3 del TRLIS) y la comisión de infracción tributaria del artículo 200.1.a) incumplimiento de obligaciones contables exigidas por normas tributarias por no haber reflejado en la Memoria de las Cuentas Anuales ni del ejercicio 2.012 ni del ejercicio 2.013 ningún dato relativo a esta deducción practicada'), calificada como grave, de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, se acordó iniciar sendos procedimientos sancionadores (tramitación abreviada artículo 210LGT) en fecha 29 de octubre de 2014 (notificado ese mismo día) y propuestas de Imposición de Sanción A51-77364753 y A07-70491075, y habiendo presentado la Entidad sendos escritos de alegaciones (Antecedente de Hecho Quinto) con fecha 14 de noviembre de 2014, objeto de desestimación (Fundamento de Derecho Tercero) fueron resueltos los procedimientos sancionadores por Acuerdos de fecha 24 de abril de 2015, y notificados en fecha 27 de abril de 2015.
1.- Deterioro del valor de las participaciones en la sociedad CJO.
2.- Amortización de fondo de comercio financiero.
3.- Sanción.
La Administración niega la deducibilidad del deterioro debido a que en mayo de 2012 la sociedad CJO distribuyó dividendos a su socia única Cimpor Inversiones. Apoyándose en los artículos 21.4 y 32.5 del TRLIS, manifiesta que:
La recurrente sostiene que la subrogación en este tipo de operaciones se produce respecto del cumplimiento de obligaciones nacidas con anterioridad a la operación y que no es cierta la afirmación del TEAC de que los bienes recibidos lleven implícita una limitación de deducibilidad.
Según la actora, el artículo 90 del TRLIS, establece que la adquirente (VCEAA) ha de cumplir los requisitos necesarios para que la transmitente (Cimpor Inversiones) continúe gozando de los beneficios fiscales de los que ya venía disfrutando, o consolide los ya disfrutados en el momento de la aportación no dineraria, pero no hace ninguna alusión a los que nazcan con posterioridad. Por ello no se le puede exigir a VCEAA, un sujeto pasivo totalmente independiente y sin vinculación con Cimpor Inversiones, que cumpla los requisitos previstos para el disfrute por la transmitente de beneficios fiscales que pueda aplicar con posterioridad a la operación y, además, sin conocimiento de la adquirente.
El artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción aplicable, establece:
El artículo 32 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece, en su redacción aplicable:
Artículo 90 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en su redacción aplicable, dispone:
La cuestión se centra en analizar la regularización de los ajustes extracontables negativos para determinar la base imponible (artículo 10.3 del TRLIS) por razón del deterioro (artículo 12.3 del TRLIS) de las participaciones en las 3 Entidades: CEMENTOS OROTONGO SAC, SOCIETÉ LES CIMENTS DE JBEL OUST- CJO Y SOCIETÉ GRANULATS JBEL OUST- GJO.
El punto central de la discusión se centra en determinar si el obligado tributario tenía derecho a consignar en su declaración un ajuste negativo por deterioro en el valor de participaciones en entidades del grupo al amparo del citado artículo 12.3 del TRLIS, ya ampliamente referido en estas actuaciones inspectoras.
Resulta acreditado, y no es discutido, que la reducción de los fondos propios de la participada resultó en su totalidad de la distribución de dividendos operada en el período objeto de comprobación.
El recurrente afirma que no fue él quien percibió los dividendos, ni tampoco ninguna entidad del grupo, sino el transmitente de los valores, la entidad Cimpor Inversiones.
Debemos ahora señalar que las aportaciones no dinerarias y canje de valores, son las operaciones a través de las cuales llegan los valores en cuestión al patrimonio de la entidad recurrente, y estos valores son adquiridos con las condiciones objetivas que afectan a los mismos. De forma que, si el deterioro deriva de
Por ello, en aplicación de los preceptos legales señalados, la recurrente no ha sufrido un deterioro en el valor de la participación, pues ya la adquirió con tal deterioro.
Afirma la recurrente que el artículo 32.5 del TRLIS en el supuesto ante el que nos encontramos no es aplicable. Que es cierto que incluye una limitación en cuanto a la deducibilidad de la depreciación de la participación, pero, a su juicio, omiten la Actuaria y el TEAC que el legislador parte en ambos artículos de una misma premisa: la limitación aplica al 'sujeto pasivo que percibe los dividendos', que, tal y como ha quedado acreditado, y no discuten ni la Inspección ni el TEAC, en ningún caso dicho sujeto pasivo fue VCEAA.
Esta afirmación es cierta, pero lo que resulta incuestionable, es que la participación se adquirió con el deterioro producido por el reparto de beneficios, y, teniendo en cuenta, además, que el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, señale que para el cálculo de la deducción debe
Por lo tanto, el reparto de dividendos determina los cálculos señalados en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por más que se hayan percibido en sede de la transmitente.
Este reparto de beneficios afecta al valor de la participación de forma objetiva, por lo tanto, no es un problema de cual es el sujeto que percibe el dividendo, sino del valor objetivo de la participación transmitida. Y, lo cierto es que la recurrente adquirió las participaciones con el deterioro incorporado a consecuencia del reparto de dividendos.
A estos efectos, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 4/2004 '
No pueden obviarse el valor objetivo de las participaciones adquiridas a la hora de determinar el deterioro, como hemos venido explicando, siendo también esta la posición que subyace en los razonamientos desarrollados por la Administración.
En la demanda, la recurrente señala expresamente, que VCEAA no aplica la exención del artículo 21 del TRLIS, por lo que es innecesario entrar en el análisis de esta cuestión.
Los ajustes extracontables negativos por razón de amortización del fondo de comercio financiero de las participaciones declarados por la entidad y regularizados por la Inspección tienen su origen en operaciones de adquisición de estas, efectuadas por la Entidad CIMPOR INVERSIONES SA, N.I.F.:A36907798 (su único socio en el momento de su constitución y aportación) en periodos anteriores al comprobado, periodos estos en los que, como ahora se señala, fueron regularizados por la Inspección los fondos de comercio financieros y ello por diversos motivos (fraude de ley, cuantificación,...), resultando, en consecuencia, determinados la procedencia o no de dichos fondos de comercio financieros, así como las deducciones admitidas de los mismos en sede de la ENTIDAD CIMPOR INVERSIONES SA, en los correspondientes periodos comprobados, cuyo saldo fue traspasado a la Entidad VOTORANTIM CIMENTOS EAA INVERSIONES SLU (antes denominada Cimentos EAA Inversiones SL, merced a la operación de aportación no dinerada efectuada en 2012 (escritura n° 1830 de fecha 15.11.2012 y Notario Julio Manuel Díaz Losada) acogida al régimen especial establecido en el capítulo VIII del Título VII del T.R.L.I.S, subrogándose esta en los términos del artículo 90 del TRIS.
1.- Ajuste extracontable por importe de 555.493,40 € por amortización del fondo de comercio financiero de las participaciones en la entidad SOCIETE LES CIMENTS DE JBEL OUST, cuyo motivo de regularización deriva de los Acuerdos de fraude de ley de fechas 26 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2012.
El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2015, RC 4074/2013, textualmente dispone:
El auto del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015, dictado en aclaración de la sentencia anterior, declara:
La sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2013, recurso 447/2010, declara en su fallo:
El Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, ejecutando las citadas sentencias mediante acuerdo de fecha 30 de abril de 2015, declaró anulado los Acuerdos de Fraude de Ley.
En el año 2010 La Delegación Central de Grandes Contribuyentes inició un procedimiento de comprobación e investigación de los ejercicios 2005 a 2008, el cual finalizó con un Acuerdo declarando la existencia de fraude de ley por las operaciones correspondientes a 2002 y 2003.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2017, recurso 123/2014, relativa a los ejercicios de 2005 a 2008, y la declaración de Fraude de Ley de los ejercicios 2002 y 2003, declaró:
Contra dicha Sentencia de la AN la Abogacía del Estado ha interpuesto recurso de casación 6276/2017 admitido por Auto del TS de fecha 12 de febrero de 2018. En fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el referenciado recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2017.
Como consecuencia de las sentencias citadas, debemos estimar el recurso en este punto.
2.- Ajuste extracontable por amortización del fondo de comercio financiero de las entidades CIMPOR YIBITAS SANAYI VE TICARET AS (adquiridas en el ejercicio 2.007 a terceros) y SHREE DIGVJAY CEMENT COMPANY LIMITED (adquiridas a terceros), admitidos por la Inspección en cuanto a su procedencia y cuyo motivo de regularización, minorando los importes correspondientes deducidos por la entidad, deriva de la regularización efectuada a la Entidad CIMPOR INVERSIONES SA, N.I.F.:A36907798 (su único socio), con ocasión de la comprobación de los periodos 2007 y 2008, cuyas liquidaciones cuantificaron los correspondientes Fondos de comercio financieros, excluyendo el impuesto diferido.
La sentencia de 1 de junio de 2017, ya citada, analiza la cuestión de la incidencia del efecto impositivo en lo relativo a la cuantificación fiscal del Fondo de Comercio, en su fundamento jurídico noveno, desestimando la pretensión actora.
Por ello procede regularizar en 2012 el indebido por excesivo ajuste extracontable negativo por amortización del fondo de comercio financiero de las entidades CIMPOR YIBITAS SANAYI VE TICARET AS (adquiridas en el ejercicio 2.007 a terceros) y SHREE DIGVJAY CEMENT COMPANY LIMITED (adquiridas a terceros), al ostentar la Entidad sucesora derecho a la subrogación de un beneficio fiscal sobre el fondo de comercio financiero acreditado por la Entidad CIMPOR INVERSIONES en el importe admitido por la Inspección en liquidaciones tributarias por IS 2007 y 2008.
3.- Ajuste extracontable por importe de 1.613.978,96 € por amortización del fondo de comercio financiero de la entidad CIMPOR YIBITAS SANAYI VE TICARET AS (adquiridas en el ejercicio 2.008 a sociedades del Grupo), cuyo motivo de regularización deriva de la regularización efectuada la Entidad CIMPOR INVERSIONES SA. N.I.F.: A36907798 (su único socio), con ocasión de la comprobación del periodo 2008 cuya liquidación inadmitió la solicitud de la Entidad sobre la existencia de fondo de comercio financiero por tratarse de una operación intragrupo.
La recurrente señala que el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2013 (recurso 33/2012), confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2011 (recurso 432/2008), concluyendo que, aun tratándose de una adquisición a una sociedad del grupo, ha de admitirse la deducción del fondo de comercio.
Ahora bien, se rechaza el ajuste extracontable negativo por amortización del fondo de comercio financiero por importe de 1.613.978,96 € de la entidad CIMPOR YIBITAS SANAYl VE TICARET AS al no ostentar la entidad sucesora derecho a la subrogación de un beneficio fiscal inexistente, por ser improcedente el fondo de comercio financiero pretendido acreditar por la entidad CIMPOR INVERSIONES SA de acuerdo con la liquidación tributarias por IS 2008 firme en este extremo, ya que fue confirmada por la sentencia de 1 de junio de 2017, de esta Sala, a la que ya nos hemos referido. Ante la firmeza de la liquidación, no pueden negarse sus efectos sobre el ejercicio 2012.
La recurrente entiende, que la citada sentencia, lo que se discute es si en la cuantificación del fondo de comercio ya admitido como deducible es necesario incluir o no el impuesto diferido. Y el debate concluye desestimando la Audiencia Nacional el recurso en lo que a este punto se refiere.
Sin embargo, en el fundamento jurídico noveno, se trata el tema que nos ocupa, desestimando la sentencia las pretensiones actoras. Por otra parte, aun cuando no hubiese sido la cuestión objeto de debate en la sentencia, es evidente que la liquidación de 2008, quedó firme (tanto si se confirmó en sentencia como si no fue objeto de impugnación).
Los hechos que han determinado la incoación del presente expediente sancionador son los siguientes:
1.- El sujeto pasivo para calcular la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.012 se ha acogido a la deducción prevista en el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en concepto de pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en el capital de entidades que no cotizan en un mercado regulado.
Importe deducción: 5.136.665,25 euros.
2.- Se estima que el sujeto pasivo ha incumplido las obligaciones contables y registrales, apreciando la comisión de una infracción tipificada en el artículo 200.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo tenor constituye infracción la inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.
El artículo 191 de la Ley 58/2003 determina que:
Artículo 200.1.a) LGT que alude al incumplimiento de obligaciones contables exigidas por normas tributarias, lo que nos remite al artículo 29 de dicha Ley, relativo a las obligaciones tributarias formales, que dispone:
Respecto a la culpabilidad en lo que a la aplicación del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 se refiere, se afirma en la Resolución sancionadora:
En relación con la infracción relativa a incumplimiento de obligaciones contables exigidas por normas tributarias por no haber reflejado en la Memoria de las Cuentas Anuales ni del ejercicio 2.012 ni del ejercicio 2.013, ningún dato relativo a las deducciones practicadas por pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en el capital de entidades que no cotizan en un mercado regulado, se analiza la culpabilidad del siguiente modo:
Pues bien, de una parte, ya hemos analizado que el cobro de dividendos por otra entidad no altera el régimen legal aplicable, por otra parte, debió reflejarse en la Memoria de las Cuentas Anuales, y no se hizo, las deducciones practicadas por pérdidas por deterioro de valores representativos.
En ambos casos, una actuación exigiblemente diligente de la recurrente hubiese evitado la comisión de la infracción.
La referencia a la posición del TSJ de Cataluña sobre la omisión de los datos de las deducciones en la Memoria, no es aplicable al caso, pues parte de que no haya habido un incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción, que no es el caso de autos.
En cuanto al grado de culpabilidad imputada, ya hemos visto que las conductas se imputan, al menos, por negligencia, y se razona los fundamentos de la misma.
Debemos confirmar las sanciones impuestas.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

