Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 254/2017 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230022021100845
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5614
Núm. Roj: SAN 5614:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 254/2017, se tramita a instancia de Parfümerie Douglas Iberia Holdings, S.L., representada por la Procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y asistida por el Letrado D. Jesús María del Paso Bengoa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de enero de 2017 (R.G.: 1370/13 y 4499/13), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008-2009 y 2009-2010, y cuantía de 941.911,87 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
-Acuerdo de liquidación nº A23-72182951 dictado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 2013, relativo al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades-Régimen de Declaración Consolidada de los ejercicios 2008 (1 de octubre de 2008-30 de septiembre de 2009) y 2009 (1 de octubre de 2009-30 de septiembre de 2010), derivado de Acta A02-72182951.
-Acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, número de referencia A23-76788330, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La resolución impugnada acuerda, por una parte, desestimar la reclamación económico-administrativa nº 1370/13, confirmando el Acuerdo de liquidación impugnado. Y, por otra parte, estimar parcialmente la reclamación económico- administrativa nº 4499/2013 interpuesta contra el Acto de imposición de sanción correspondiente al período de 2009/2010, ordenando la retroacción de actuaciones conforme a lo señalado en su Fundamento de Derecho Decimocuarto, confirmando en cambio el Acuerdo de imposición de sanción correspondiente al período de 2008/2009.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
(i) Procedencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto del Acuerdo de imposición de sanción correspondiente al período 2009/2010.
(ii) Procedencia de la deducibilidad de los gastos financieros: cuestiones procedimentales.
(iii) Procedencia de la deducibilidad de los gastos financieros: cuestiones de fondo.
(iv) Sobre el ajuste por cierre de tiendas.
(v) Sobre el ajuste por pérdidas de inmovilizado.
(vi) Sobre los ajustes por servicios exteriores.
(vii) Sobre el ajuste por provisiones.
(viii) Sobre el ajuste por gastos excepcionales (costes de materiales de años previos).
(ix) Sobre los gastos de comunidad satisfechos por la recurrente.
(x) Sobre los gastos por publicidad.
(xi) Sobre la sanción impuesta: inexistencia de conducta culpable.
(xii) Sobre la sanción impuesta: elección del tipo infractor.
1. El grupo de sociedades de la que es dominante la entidad Parfümerie Douglas Iberia Holdings, S.L. (Grupo fiscal 149/07) fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas mediante comunicación de fecha 8 de marzo de 2012.
2. Las actuaciones inspectoras tenían carácter general respecto del concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades-Régimen de Declaración Consolidada de los ejercicios 2008 (1 de octubre de 2008-30 de septiembre de 2009) y 2009 (1 de octubre de 2009-30 de septiembre de 2010), extendiéndose también a las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo desde el primer trimestre de 2008 al cuarto trimestre de 2010.
3. El contribuyente Parfümerie Douglas Iberia Holdings, S.L. forma parte del Grupo fiscal 149/07 en calidad de sociedad dominante.
4. A efectos del Impuesto sobre Sociedades los períodos comprobados se referían al régimen especial de consolidación fiscal, resultando notificado el contribuyente como representante del Grupo fiscal 149/07, para la comprobación de las obligaciones tributarias del mismo.
5. Las actuaciones de comprobación se realizaron, además de a la sociedad dominante, a la sociedad dependiente Douglas Spain, S.L.
6. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se formalizó Acta de disconformidad (nº A02-72182951) por el concepto Impuesto sobre Sociedades y períodos 2008-2009 y 2009-2010, proponiéndose una liquidación con una deuda tributaria por un importe de 6.928.745,14 euros, comprensivos de una cuota a ingresar de 6.191.513,11 euros y unos intereses de demora de 737.232,03 euros, además de la supresión de gran parte de las bases imponibles negativas acumuladas por el grupo en años precedentes.
7. Tras la firma del Acta de disconformidad en fecha 4 de diciembre de 2012, la entidad presentó el 3 de enero de 2013 escrito de alegaciones.
8. Como consecuencia de lo anterior se dictó en fecha 25 de febrero de 2013 Acuerdo de liquidación nº A23-72182951 dictado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de febrero de 2013, relativo al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades-Régimen de Declaración Consolidada de los ejercicios 2008 (1 de octubre de 2008-30 de septiembre de 2009) y 2009 (1 de octubre de 2009-30 de septiembre de 2010), modificando la propuesta de regularización contenida en el Acta de disconformidad, al estimar las alegaciones de la entidad referidas a:
-los ajustes por importe de 250.000 euros y 721.527,60 euros (Fundamento de Derecho Tercero. - Cuestiones que plantea el expediente, punto 1, Regularización efectuada a la sociedad dominante Parfümerie Douglas Iberia Holdings, S.L., apartado 1.1 Contabilización de pasivo ficticio, páginas 26 a 28) y 20.806.000 euros (Fundamento de Derecho Tercero.- Cuestiones que plantea el expediente, punto 1 Regularización efectuada a la sociedad dominante Parfümerie Douglas Iberia Holdings, S.L., apartado 1.3, Ajuste por ocultación de cartera, páginas 34-35), propuestos respecto del Impuesto sobre Sociedades 2008 de la Entidad Dominante.
-ajustes por importes de 3.545.138,20 euros y 2.992.312,33 euros (Fundamento de Derecho Tercero, Cuestiones que plantea el expediente, punto 2, Regularización efectuada a la sociedad dependiente Douglas Spain, S.L., apartado 2.1, Amortizaciones no deducibles, páginas 35-36), respecto del Impuesto sobre Sociedades 2008 e Impuesto sobre Sociedades 2009, respectivamente de la Entidad Dominante.
9. Las liquidaciones practicadas tuvieron carácter de definitivas (Fundamento de Derecho Quinto.- Carácter de la liquidación) y de las mismas resultó:
Douglas Iberia Holdings Douglas Spain
2008 2009 2008 2009
BI declarada 324.647,30 -10.870.647,92 -7.685.892,76 -9.109.229,24
Ajustes
1.3 Ocultación cartera Est. alegaciones
1.2 y 2.3 Gastos 1.734.357,17 1.734.281,78 1.823.388,61 1.912.922,51
financieros
2.1 Amortizaciones Est. alegaciones Est. alegaciones
2.2. Ajustes 383.096,00 6.086.851,15
extracontables por
amortizaciones
2.9 Pérdidas de 1.985.885,00
Inmovilizado
2.5 Servicio exteriores 862.024,49 721.886,26
1.1 Ley Azcárate Est. Alegaciones
1.1 Deuda inexistente Est. Alegaciones
2.10 y 11 Provisión 170.953,74 214.688,68
699/693
2.6 Costes 260.696,93
materiales
2.7 Gastos 52.986,19 63.996,99
comunidad
2.4 Publicidad 70.000,00
2.8 Gastos
extraordinarios 59.737,20
Ajustes Inspección 1.734.357,17 1.734.281,78 3.612.883,16 11.066.230,61
BI Comprobada 2.059.004,47 -9.136.366,14 -4.073.009,60 1.947.001,37
10. Apreciada la comisión de infracciones tributarias respecto de los ejercicios 2008 y 2009, se acordó iniciar el 7 de marzo de 2013 procedimiento sancionador, incorporando propuesta de sanción por un importe total de 5.019.930,24 euros.
11. La entidad presentó alegaciones a la propuesta que fueron estimadas parcialmente y de ello resultó finalmente el dictado, en fecha 18 de julio de 2013, de Acuerdo de imposición de sanción según el siguiente detalle:
Período 2008 Período 2009
Base 15% (art. 195.1) 2.022.948,68 12.790.513,39
Base 50% (art. 195.1) 279.651,65 0,00
Calificación infracción art. 195 GRAVE GRAVE
Importe sanción 941.911,67 1.918.576,86
Deducción sanciones previa 0,00 0,00
SANCIÓN EFECTIVA 941.911,67 1.918.576,86
Sanción a ingresar 2.860.488,73
12. Disconforme con los anteriores Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, el contribuyente interpuso contra los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas por la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Una vez reconocida por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central la vulneración del derecho de defensa en un procedimiento sancionador tributario, afirma la recurrente, no podía dar la oportunidad a la Administración de imponer una nueva sanción por los mismos hechos, al tratarse la sanción de un acto nulo de pleno derecho (por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por omisión de un trámite esencial, como es el de audiencia) que no habría interrumpido la prescripción y, además, ser contrario al principio de '
Sobre la cuestión litigiosa planteada por la recurrente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en pronunciamientos anteriores.
En concreto, vamos a citar
Por elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica hemos de reiterar, con ocasión del enjuiciamiento del presente recurso, las mismas razones expresadas en la sentencia citada.
Lo que nos conduce a alcanzar idéntica conclusión en la decisión del primer motivo impugnatorio suscitado en la demanda y a estimar que no concurre la infracción del principio
El motivo se desestima.
A su vez, dentro de las cuestiones procedimentales, la demanda plantea dos subcuestiones:
Por una parte, que la Administración tributaria debió haber instruido un procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma tributaria si entendía que la operativa carecía de motivación económica y que lo único que se buscaba con la misma era obtener una ventaja fiscal (pp. 38 y siguientes de la demanda).
Y, por otra parte, que habiendo promovido la recurrente ante las Autoridades Fiscales Españolas (Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional) el inicio del procedimiento sobre la aplicación del Convenio CEE/90/436, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, debió suspenderse la vía económico-administrativa hasta la finalización del procedimiento amistoso, en aplicación de la normativa vigente al tiempo de formular la solicitud (pp. 42 y siguientes de la demanda).
Pues bien, también en relación con estas dos subcuestiones, razones de lógica procesal imponen que deba invertirse en su análisis el orden expositivo seguido en la demanda.
Lo primero que debe examinarse, en consecuencia, es si debió suspenderse la vía económico-administrativa una vez que constaba en las actuaciones el inicio de un procedimiento amistoso promovido a instancias del contribuyente.
Solo una vez despejada esta cuestión procederá examinar, en su caso, si la Administración tributaria infringió el ordenamiento jurídico al declarar la improcedencia de la deducibilidad de los gastos financieros sin acudir al procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Y solo una vez aclarada la cuestión anterior será necesario examinar, en su caso también, el fondo de la deducibilidad de dichos gastos financieros.
1. El 24 de febrero de 2016 la entidad recurrente presentó escrito a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en el que solicitaba que '
2. La Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional dictó sendas resoluciones, firmadas electrónicamente en 20 de septiembre de 2016, en las que, tanto con relación a (i) el procedimiento amistoso relativo a Parfümerie Douglas Iberia Holdings, S.L, Douglas Spain, S.L. y Parfümerie Douglas International GmbH, Douglas Informatik & Service GmbH, Parfümerie Douglas GmbH, como con relación a (ii), el procedimiento amistoso relativo a Parfümerie Douglas Iberia Holdings, S.L, Douglas Spain, S.L. y Douglas Finance BV, acordaba que '
3. El 6 de octubre de 2016 la entidad recurrente presentó nuevo escrito a la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en el que solicitaba que '
4. No consta que esta última petición recibiera respuesta expresa.
5. El 19 de octubre de 2016 la entidad recurrente presentó escrito al Tribunal Económico-Administrativo Central en el que, en relación a la reclamación económico-administrativa nº 1370/13 y tras exponer los hechos anteriores, solicitaba que '
6. No consta que esta última petición recibiera respuesta expresa.
Partiendo de estos antecedentes, hemos de exponer a continuación el marco normativo que debe servir de referencia para la decisión de la presente cuestión litigiosa.
Así, por una parte, el art. 8.2 del CEE/90/436, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, determina lo siguiente:
En el ámbito del Derecho nacional hemos de hacer mención, por una parte, al art. 1 del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposicioìn directa, bajo el título '
El art. 21 del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposicioìn directa, regula las disposiciones generales aplicables al procedimiento previsto en el Convenio 90/436/CEE de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas. En la redacción aplicable
No obstante lo anterior, el régimen jurídico aplicable a esta cuestión ha experimentado una serie de modificaciones relevantes que inciden directamente en la cuestión debatida en el presente recurso, es decir, en la determinación de qué concreto procedimiento (si el de revisión o el procedimiento amistoso) debió suspenderse hasta la finalización del otro.
Así, el apartado sesenta y cuatro del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificacioìn parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo la Disposición adicional vigésimo primera en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción:
Modificación que se justifica en el Preámbulo de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificacioìn parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el sentido siguiente:
Esta reforma entró en vigor el 12 de octubre de 2015 ( disposición final duodécima de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificacioìn parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
El cuadro normativo de referencia debe incluir también la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR)
Esta disposición fue modificada por el art. 217 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento juriìdico espanÞol diversas directivas de la Unioìn Europea en el aìmbito de la contratacioìn puìblica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del aìmbito tributario y de litigios fiscales (en adelante, Real Decreto-ley 3/2020).
Nos interesa destacar, en tal sentido, el contenido del apartado 7º de la Disposición Adicional Primera del TRLIRNR, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 3/2020, según el cual:
A su vez, debe tenerse en cuenta el régimen transitorio previsto respecto de esta Disposición Adicional Primera del TRLIRNR en la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto-ley 3/2020:
Recapitulando lo expuesto hasta ahora podemos extraer la siguiente conclusión en relación con los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015: en el caso de que se simultanee su tramitación con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de la LGT, procede la suspensión de este último hasta la finalización del procedimiento amistoso, si bien exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso.
Antes de seguir adelante conviene hacer una precisión.
El apartado 9º de la Disposición Adicional Primera del TRLIRN contiene una regla especial referida a los procedimientos amistosos del tipo que nos ocupa en el presente recurso, disponiendo lo siguiente:
Sin embargo, esta norma no resulta de aplicación al presente caso.
Y ello en la medida en que lo que debe entenderse por sanciones a tales efectos viene definido auténticamente en el apartado 10º del TRLIRN en los siguientes términos:
En el presente caso la entidad recurrente ha sido sancionada por la comisión de la infracción prevista en el art. 195LGT por lo que
Similares conclusiones se alcanzan a la luz de la norma contenida en el tercer párrafo del apartado segundo de la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción introducida por el art. 218 del Real Decreto-ley 3/2000 y que también resulta aplicable a los procedimientos amistosos iniciados con posterioridad al 12 de octubre de 2015, según lo dispuesto en el apartado 4º de la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto-ley citado.
A partir del marco normativo anterior, hemos de valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa.
Recordemos que la solicitud de inicio del procedimiento amistoso se formuló por el contribuyente con posterioridad al 12 de octubre de 2015, en concreto, el 24 de febrero de 2016.
Y recordemos que la regla aplicable a tales supuestos era que, en el caso de que se simultanease su tramitación con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de la LGT, lo procedente era la suspensión de este último hasta la finalización del procedimiento amistoso si bien '
No ha sucedido así en el presente caso.
Por tanto, asiste la razón a la parte recurrente al sostener que, conforme a la normativa legal que resulta aplicable al tiempo de formular su solicitud de inicio del procedimiento previsto en el Convenio 90/436/CEE de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, lo procedente era la suspensión del procedimiento de revisión y no del procedimiento amistoso en materia de imposición directa.
Al no haberlo apreciado así el Tribunal Económico-Administrativo Central, procede anular la resolución impugnada si bien, al tratarse de una infracción del derecho del recurrente al procedimiento administrativo debido, esa anulación debe extenderse única y exclusivamente a lo que resulte necesario para reparar la infracción cometida.
La anulación acordada, por tanto, debe conllevar la retroacción de las actuaciones al momento en que, presentada por el contribuyente la solicitud de suspensión de la tramitación de la vía económico-administrativa, debió accederse a la misma, a fin de que se proceda a acordar dicha suspensión hasta el momento en que finalice el procedimiento amistoso, si bien exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso.
Por tanto, el alcance de la suspensión referida debe extenderse, en el presente caso, a la regularización relativa a la deducibilidad de determinados gastos financieros asociados a préstamos concedidos por entidades no residentes vinculadas y a la deducibilidad de los gastos por servicios informáticos facturados a la recurrente por parte de otras sociedades del grupo.
Conclusión que debe proyectar sus efectos, por otra parte, tanto respecto al Acuerdo de liquidación como respecto al Acuerdo de imposición de sanción.
La conclusión anterior dispensa del examen de las restantes cuestiones que, a propósito de la deducibilidad de los gastos financieros, se plantean por la parte recurrente en la demanda. Igual pronunciamiento resulta procedente respecto de la deducibilidad de los gastos por servicios informáticos.
El motivo se estima con el contenido y alcance señalados.
La regularización controvertida, como se recoge en la p. 61 de la resolución impugnada, se refiere a dos ajustes positivos practicados a la base imponible por la Inspección, uno por un ajuste deducido indebidamente por el obligado tributario por cierre de tiendas por importe de 383.096 euros en el período 2008/2009 y un segundo ajuste deducido indebidamente por reversión de gastos de previsión de cierre de tiendas por importe de 6.088.851,15 euros en el período 2009/2010.
La recurrente sostiene, en síntesis, la regularidad de la práctica contable seguida por la misma en relación con el proceso de cierre de tiendas, operativa que resume en los siguientes términos que exponen en las pp. 46 y 47 de la demanda:
Tras exponer lo anterior, la demanda considera que la resolución impugnada ha desestimado sus alegaciones a este respecto acogiendo solo una de las razones aducidas por la Inspección de los tributos para justificar la regularización practicada, en concreto, la relativa a la falta de acreditación del ajuste positivo de origen (p. 58 de la demanda).
Censura la recurrente que, al acoger esa concreta razón ofrecida por la Inspección de los tributos, la resolución impugnada no ha tenido en cuenta la justificación de la práctica contable seguida por la misma según las explicaciones que se ofrecieron en el escrito de alegaciones presentado el 3 de enero de 2013 (pp. 58 y 59 de la demanda) o las ha descartado de forma improcedente, tachándolas de extensas y confusas (p. 60 de la demanda).
La Administración demandada, en línea con razonado al efecto en la resolución impugnada, defiende la conformidad a Derecho del ajuste por cierre de tiendas realizado por la Inspección de los tributos (pp. 52 y siguientes del escrito de contestación).
Pues bien, el fundamento del primer ajuste descansa en las razones siguientes que se expresan en la p. 62 de la resolución impugnada:
(i) no se ha acreditado el ajuste positivo en origen, es decir, ni la cuantía ni el ejercicio en que se produjo;
(ii) si el gasto no fue deducible entonces, no se justifica la razón de que lo sea ahora, cuando ni siquiera se dota la provisión al respecto, tal como ordenaba el Plan General de Contabilidad de 1990 aplicable
(iii) señalando además que el art. 13.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) dice claramente que no se aceptan deducciones de gastos por obligaciones meramente contingentes, ya sean implícitas o tácitas, mucho menos por gastos que no solo no se han producido, sino que ni siquiera existen materialmente como obligaciones exigibles. Concluyendo, en definitiva, que las previsiones de gastos futuros no obligan a la Administración tributaria a reconocerlos como deducibles.
El fundamento del segundo ajuste practicado por la Inspección descansa a su vez en las razones siguientes que se expresan en las pp. 62 y 63 de la resolución impugnada:
La empresa registra los gastos de cierre de tiendas en las cuentas de gastos por su naturaleza (sueldos y salarios, seguridad social, pérdidas por enajenaciones de activos, etc.). Lo que ocurre es que previendo que determinadas tiendas no cubran los gastos o que tienen poca rentabilidad, la empresa calcula esa falta de rentabilidad, por lo que incluye como gastos extraordinarios o como amortizaciones, cuentas 678 y 681, los importes que allí figuran. En el Plan General de Contabilidad de 2007 aplicable
Se trata, a juicio de la Inspección, de gastos contabilizados que constituyen una simple previsión de gastos futuros, gastos que se recogerán en las cuentas de gastos por naturaleza en el momento de producirse. Por esta razón la empresa ajustó extracontablemente dichos importes de forma positiva en 2008-2009 respecto del resultado contable, elevando la base imponible. Sin embargo, añade la Inspección, la empresa procede inaceptablemente y sin justificación alguna en sentido contrario en 2009-2010, pues entonces disminuye la base imponible en ajuste extracontable negativo, cuando no existe ninguna razón que respalde dicho proceder, pues la empresa no aporta ningún razonamiento cuando se le pide justificación de ese ajuste negativo en diligencias de 25 de septiembre de 2012 y 23 de octubre de 2012.
Si se admitieran como deducibles dichos gastos meramente previsibles, que no están devengados (art 19 TRLIS) no son exigibles (art. 13.1.a TRLIS) se produciría a juicio de la Inspección una doble deducción de los mismos: primero cuando se contabilizan en un ejercicio como previsibles y segundo cuando en un ejercicio posterior se cargan por naturaleza al producirse el gasto y ser exigible.
Concluye la Inspección que se trata de obligaciones implícitas o tácitas, art. 13.1.a) TRLIS, no son gastos exigibles, art. 10.3TRLIS, no se trata de provisiones sino de meras contingencias, art. 10.3 y Plan General de Contabilidad de 2007, existe duplicación del gasto en el mismo ejercicio por amortizaciones de unos mismos elementos patrimoniales, art. 11 TRLIS y arts. 1 y 2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y se duplica además el gasto cuando en un ejercicio posterior éste se produce, siendo contabilizado por las cuentas de gasto por naturaleza cuando resultan exigibles los mismos, como sueldos y salarios, pérdidas por enajenación del inmovilizado, etc.
A partir de lo expuesto, la resolución impugnada descarta la improcedencia del primer ajuste al concluir que la entidad recurrente '
Conclusión similar se alcanza por la resolución impugnada en cuanto al segundo ajuste, al razonar el Tribunal Económico-Administrativo Central que no se ha justificado por la entidad la procedencia del citado ajuste extracontable negativo (p. 65), que tampoco se ha justificado por dicha entidad que los apuntes del haber de la cuenta nº 68110101 de amortizaciones acrediten el presunto ingreso por reversión declarado, entre otras razones, por venir compensados con apuntes al debe de la misma (p. 65) y que no es cierto que no se le requiriera tal justificación por la Inspección de los tributos (p. 66), siendo carga del contribuyente acreditar la procedencia de la deducción de un ajuste extracontable negativo y no habiendo probado en este caso la recurrente '
Expuesto el marco general en el que se desenvuelve el presente debate, estima la Sala que procede confirmar la resolución impugnada.
Ha de partirse al efecto de una consideración básica y es la que se deriva del art. 10.3TRLIS, que establece: '
La Administración tributaria ha justificado cumplidamente las distintas razones por las que la práctica seguida por la entidad recurrente no se ajusta a la normativa contable y, por ende, que el resultado determinado conforme a esa práctica debe ser objeto de regularización en el doble sentido anteriormente expresado.
La recurrente, frente a lo anterior, insiste en defender la procedencia de su práctica contable.
Sin embargo, como decimos, las razones aducidas a tal efecto en la demanda no resultan suficientes.
Conclusión que se alcanza atendiendo a que las explicaciones contenidas en la demanda son en su mayor parte descriptivas, desarrollando con profusión de detalles la operativa contable seguida por la entidad.
No ha procedido la recurrente a justificar la procedencia de su práctica contable según lo que resulta del citado art. 10.3TRLIS, es decir, explicando y acreditando de modo cumplido que el resultado contable alcanzado a través de dicha práctica se acomoda o ajusta a ' las normas previstas en el Código de Comercio
Esto último es lo realmente trascendente.
En otras palabras, el
Se concluye, por tanto, que las razones aducidas en la demanda no permiten alcanzar una convicción plena que resulte favorable a los intereses de la parte recurrente.
Por otra parte, las referidas razones tampoco desvirtúan la triple consideración en que se basa la Inspección de los tributos para practicar el ajuste relativo al el período 2008/2009 (la entidad recurrente no ha acreditado el ajuste positivo en origen, tampoco ha acreditado que procediera a la dotación de la provisión correspondiente y, finalmente, no resultan deducibles las previsiones de gastos futuros), siendo destacable que en este caso sí se aprecia un razonamiento que busca en todo momento su acomodo o ajuste a la normativa contable.
Similar parámetro de enjuiciamiento hemos de aplicar al ajuste relativo al período 2009/2010, subrayando que también en este caso nos encontramos ante un intento de justificación basado en la minuciosa descripción de la práctica contable seguida por la entidad y no en la conformidad de dicha práctica a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el art. 10.3TRLIS, que debería ser en cambio el objeto de atención preferente para un alegato de esta naturaleza.
También en relación a este segundo ajuste estima la Sala que las razones aducidas por la Administración tributaria para declarar su procedencia, que igualmente se basan de modo preferente en la consideración de la normativa contable, no resultan suficientemente desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente.
Presupuesto lo anterior, las restantes cuestiones que se suscitan en la demanda a propósito de estos ajustes resultan secundarias. Por tal razón estima la Sala que no resulta necesario ahondar en su examen pues su eventual estimación o desestimación no alteraría en ningún caso el resultado expuesto.
El
El motivo se desestima.
La regularización controvertida, como se recoge en la p. 67 de la resolución impugnada, se refiere a unas pérdidas por inmovilizado, por importe de 1.985.885 euros, contabilizadas por la entidad en el período 2009-2010 en cuenta 67100000 y cuya deducibilidad es negada por la Inspección de los tributos por falta de justificación suficiente del gasto contable.
La recurrente sostiene, en síntesis, que acreditó suficientemente ante la Inspección de los tributos las pérdidas de inmovilizado a las que se refiere este concreto ajuste y que lo hizo además de forma tempestiva, sin que resulte conforme a Derecho el proceder de la Administración tributaria de requerir la cumplimentación de unas exigencias para dar por acreditada la deducibilidad del gasto y, una vez cumplimentadas las mismas por el contribuyente, '
La Administración demandada, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, niega que se haya acreditado por el contribuyente la procedencia del gasto contable por pérdidas del inmovilizado. Considerando al efecto que el Acuerdo de liquidación motiva suficientemente las razones que justifican el criterio anterior y que el único defecto que cabe imputar al mismo sería, en su caso, no haber procedido a valorar el cuadro aportado por el contribuyente en el trámite de alegaciones posterior al acta de disconformidad. En todo caso, se afirma que tal irregularidad sería no invalidante al haber tenido la recurrente oportunidad de plantear cuantas alegaciones y motivos ha considerado convenientes a su derecho. Y, en cuanto a la valoración del citado cuadro, sostiene la Administración que fue aportado tardíamente sin justificar la imposibilidad de hacerlo en un momento anterior y, en cuanto al fondo, que el mismo no permite estimar justificada la procedencia del gasto contable (p. 62 y siguientes de la contestación).
Dejando a un lado por el momento las cuestiones formales, considera la Sala que lo esencial es determinar si el contribuyente cumplió o no la carga que le impone el art. 105.1 LGT en orden a la acreditación de la procedencia del gasto contable controvertido.
En efecto, el art 105.1LGT, al regular la carga de la prueba, establece que '
En el presente caso la cuestión se centra de modo más específico en la valoración del cuadro aportado por el contribuyente en el trámite de alegaciones posterior al acta de disconformidad, pues la Sala coincide con la Administración tributaria al afirmar que la información aportada a las actuaciones hasta ese momento no permitía entender satisfecha la referida carga probatoria.
Y ello porque, como se refleja en la resolución impugnada, la Inspección de los tributos había requerido expresamente a la entidad recurrente la acreditación de este concreto extremo de su situación tributaria y la respuesta del contribuyente fue excusar la desatención del requerimiento en la falta de tiempo material (p. 68 de la resolución impugnada).
En un segundo momento, el contribuyente aportó la documentación que se recoge también en la p. 68 de la resolución impugnada, es decir, '
A la vista de esa documentación resulta atendible la justificación ofrecida por la Inspección para negar la procedencia del gasto contable pues aquella se revela ciertamente insuficiente a los efectos de apreciar cuáles han sido las pérdidas reales de los activos no recuperables en el cierre de las tiendas dado que, como se explica en la p. 68 de la resolución impugnada, '
Por tanto, como hemos señalado, la cuestión estriba en determinar si esa insuficiencia probatoria puede estimarse subsanada o no con el cuadro aportado por el contribuyente en el trámite de audiencia posterior al acta de disconformidad.
Antes de proceder a la valoración del referido cuadro conviene aclarar que no resulta suficiente con su aportación al procedimiento inspector, entendiéndose por este solo hecho ya cumplido el requerimiento de acreditación efectuado por el actuario, sino que lo que resulta verdaderamente decisivo y dirimente es determinar si el documento en cuestión sirve o no para estimar acreditada la procedencia del gasto contable.
Pues bien, en cuanto a la valoración del citado documento, coincide la Sala con el parecer de la Administración tributaria que se expresa, por ejemplo, en las pp. 72 y 73 de la resolución impugnada.
En definitiva, los datos aportados por el contribuyente a través de dicho documento carecen de la densidad informativa suficiente para permitir comprobar de un modo completo la efectiva procedencia del gasto contable.
Como afirma la Administración, '
Y en consecuencia, haciendo nuestro el anterior razonamiento y no considerándolo desvirtuado en atención a la actividad alegatoria y probatoria desplegada por la entidad recurrente en el presente proceso, hemos de concluir que no se ha acreditado por aquella la procedencia del gasto contable en cuestión.
Sin que pueda enervar la conclusión anterior la eventual consideración de las cuestiones formales aducidas en la demanda, pues lo que se pretende por la recurrente es el reconocimiento de la procedencia del gasto por pérdidas de inmovilizado y en ningún caso tal petición merecería favorable acogida en atención a las razones de fondo anteriormente expresadas.
El motivo se desestima.
La Inspección de los tributos regulariza al amparo de esta rúbrica tres tipos de gastos: (i) viajes por cuenta de la matriz; (ii) diferencias de caja; y (iii) servicios informáticos.
No obstante, esta última cuestión queda afectada por la estimación de la demanda en el sentido que se ha expresado en el fundamento jurídico quinto y, en consecuencia, no procede efectuar más pronunciamiento al respecto que remitirnos a lo previamente decidido.
La regularización controvertida, como se recoge en la p. 75 de la resolución impugnada, se refiere al ajuste de estos gastos por importes de 122.890,88 euros en 2008/2009 y de 82.465,75 euros en 2009/2010, haciendo un total de 205.356,63 euros.
La recurrente cuestiona la procedencia del ajuste argumentando que es total y absolutamente incorrecto el criterio administrativo al excluir la deducibilidad de todos los gastos por este concepto por considerar que los desplazamientos de los trabajadores de la recurrente a la sede de la matriz redundan en beneficio exclusivo de esta última (p. 76 de la demanda).
Tratándose la recurrente de una filial, residiendo la matriz en Alemania, estando acreditado el gasto y siendo pacífico que entre los empleados de un grupo internacional se producen desplazamientos para todo tipo de reuniones, estima la recurrente que debe reconocerse la procedencia del gasto (p. 74 de la demanda).
La Administración demandada, en línea con la argumentación contenida en la resolución impugnada, defiende la legalidad del ajuste sobre la base de que la propia recurrente contabilizó los gastos en cuestión como efectuados por cuenta de la matriz y que, en tal supuesto, ni desde la perspectiva contable ni desde la perspectiva fiscal dichos pagos asumidos por gastos correspondientes a otra entidad, la matriz alemana, pueden ser calificados como gastos por servicios recibidos por la recurrente y correlacionados con la obtención de ingresos. Entendiendo que lo procedente en términos contables hubiese sido reflejar el referido gasto en la '
Para revisar la legalidad de este ajuste hemos de dar respuesta dos cuestiones.
La primera de ellas se concreta en determinar si resulta ajustada a Derecho o no la apreciación de la Inspección de los tributos de que estamos en presencia de unos gastos soportados por la recurrente por cuenta de la matriz.
A juicio de la Sala tal criterio resulta razonable a partir de una doble consideración.
Por una parte, hemos de hacer alusión a la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso nº 2856/2017
'
Si la propia recurrente contabilizó el gasto en cuestión bajo el concepto de '
Por otra parte, porque no se ha subsanado en esta sede la omisión destacada por la resolución impugnada en cuanto a que
Debiendo reiterar aquí lo declarado en el fundamento jurídico séptimo en torno al art. 105.1LGT.
Aclarado lo anterior, la segunda cuestión a valorar consiste en la consideración contable que debe atribuirse a estos gastos.
A este respecto, la Sala concluye que la valoración que se recoge en las pp. 94 y siguientes de la resolución impugnada no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la demanda.
Y no lo ha sido por una cuestión que se conecta con la que se acaba de tratar sobre la carga de la prueba pues la entidad recurrente no ha sido capaz de justificar el concreto detalle de tales gastos y su finalidad.
La falta de esa información impide a la Sala alcanzar una convicción plena sobre los hechos alegados por la recurrente en apoyo de su pretensión.
Por tanto, no acreditando el recurrente el objeto y finalidad de los viajes que ha satisfecho por cuenta de la matriz ni aportando a las actuaciones una explicación satisfactoria sobre las razones que le han impedido aportar tales datos, tampoco puede considerarse desvirtuado el criterio administrativo impugnado.
Lo anterior nos conduce a desestimar las alegaciones de la entidad respecto de la improcedencia de este ajuste.
La regularización controvertida, como se recoge en la p. 96 de la resolución impugnada, se refiere al ajuste de estos gastos por quebranto de moneda que la Inspección de los tributos considera no deducible al tratarse a su juicio de una liberalidad a favor de sus trabajadores, al renunciar la empresa a deducir de las nóminas las cantidades correspondientes a estos descuadres.
La recurrente cuestiona la procedencia del ajuste argumentando que no se trata de una liberalidad a favor de sus trabajadores y que la decisión de no recuperar los quebrantos de moneda en el sentido indicado por la Administración tributaria responde, por una parte, a que se trata de errores indeseados e imprevisibles derivados del elevado volumen de operaciones que se produce en el contexto del comercio minorista y, por otra, a la decisión empresarial de no desmotivar a sus trabajadores con una decisión de ese tipo (pp. 70 y siguientes de la demanda).
La Administración demandada, en línea con la argumentación contenida en la resolución impugnada, defiende la legalidad del ajuste sobre la base de considerar que estamos en presencia de una liberalidad y que la entidad ha hecho dejación de su derecho a repercutir a los trabajadores dichos descuadres (pp. 96 y siguientes de la contestación).
Pues bien, la premisa de la que parte la Administración es que la totalidad de esos descuadres de caja resultan recuperables por la empresa de sus trabajadores.
Sin embargo, esta premisa no se compadece con el principio de ajenidad en los riesgos que rige en el ámbito laboral, tanto en general como en relación con esta concreta cuestión.
A tal efecto ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial de la jurisdicción social que se recoge, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 17 de febrero de 2009 (recurso nº 142/2007
La argumentación en que se basa la Administración tributaria para calificar de liberalidad el gasto inherente a los descuadres de caja no se compadece,
Debiendo recordar, en este punto, lo declarado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (recurso nº 3454/2019
Solo en la parte correspondiente a las diferencias de caja que pudieran obedecer a dolo, culpa o negligencia graves de los trabajadores y en que la empresa decidiera voluntariamente no reclamarles a estos la moneda objeto de quebranto, podría admitirse la existencia de una liberalidad en el sentido indicado por la Inspección de los tributos y por la resolución impugnada.
Sin embargo, nada hay en las actuaciones que indique que la entidad recurrente haya asumido una práctica empresarial de esas características.
Ni tampoco se aprecia que la actuación inspectora haya permitido aflorar qué parte de las diferencias de caja podrían eventualmente corresponder a una decisión de tal naturaleza, es decir, a la omisión intencionada de la empresa en la recuperación de los quebrantos de moneda imputables a sus trabajadores a título de dolo, culpa o negligencia graves.
El motivo se estima, considerando por ello improcedente el ajuste practicado por diferencias de caja, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
La regularización a que se refiere este ajuste afecta, por una parte, a la dotación a la provisión G, cuenta 69900000, por importe de 170.953,74 euros, en el ejercicio 2008/2009 y, por otra parte, a la dotación a la provisión E verificada en la cuenta 69300000, por importe de 214.688,68 euros en el ejercicio 2009/2010.
La primera regularización obedece, según se expresa sintéticamente en las pp. 107 y 108 de la resolución impugnada, a que la recurrente no ha justificado de manera suficiente el origen del crédito ni que se haya intentado su cobro.
La segunda, como se recoge en la p. 111 de la resolución impugnada, a que el gasto correspondiente a la devolución de compras ya ha sido contabilizado por la recurrente, por lo que no procede el reconocimiento de ningún pasivo ni gasto adicional al ya contabilizado.
La entidad recurrente sostiene que justificó cumplidamente en sede inspectora el origen de la dotación a que se refiere la provisión G por insolvencias y que, si la Administración consideraba que no era una provisión deducible por no haber transcurrido el período de tiempo necesario al efecto (seis meses), debería haber reconocido su deducibilidad en el ejercicio posterior en que se cumpliera dicha condición (pp. 85 y 86 de la demanda).
Y en cuanto a la dotación a la provisión E, afirma la recurrente que justificar documentalmente todas las devoluciones supondría aportar miles de facturas con la complejidad que ello conlleva, añadiendo que no es cierto que estemos ante una obligación implícita o tácita en los supuestos de penalización por devolución de mercancía (pp. 86 y siguientes de la demanda).
La contestación de la Administración demandada asume el criterio de la resolución impugnada, que en suma viene a confirmar el criterio de la Inspección (pp. 102 y siguientes de la contestación).
Pues bien, respecto a la dotación a la provisión G, la parte recurrente limita en sus alegaciones el alcance del criterio administrativo que sirve de fundamento a la regularización controvertida.
La Administración tributaria niega la deducibilidad de la dotación a la provisión por más razones que la relativa a la falta del transcurso del plazo de 6 meses respecto de una parte de los créditos concernidos por aquella.
Basta la lectura del Acuerdo de liquidación para comprobarlo (por ejemplo, con la lectura de las pp. 102 y siguientes de la resolución impugnada).
Pues bien, acotado a ese único punto la discrepancia suscitada por la recurrente, coincide la Sala con el razonamiento expresado en la resolución impugnada, que puede sintetizarse en la apreciación de que aquella no ha acreditado la procedencia de la dotación contable realizada.
Debiendo remitirnos una vez más a lo que se ha declarado en esta sentencia a propósito del art. 105.1LGT.
No merece favorable acogida tampoco la alegación de la recurrente relativa a que, al menos, debería reconocerse la procedencia de la dotación contable mediante su imputación al ejercicio posterior en que, respecto de los créditos dudosos, se superó el plazo de 6 meses de insolvencia para que la provisión fuera deducible.
Estamos también en este caso ante una cuestión de prueba por lo que, en defecto de una acreditación suficiente del cumplimiento de la condición anterior por los créditos dudosos a que se refería la provisión por insolvencias objeto de regularización, no cabe suponerla al socaire del mero devenir del tiempo.
Respecto a la dotación a la provisión E, tras valorar las alegaciones y el resultado de las actuaciones, la Sala concluye igualmente en sentido desfavorable a los intereses de la parte recurrente.
Y se alcanza la conclusión antedicha en aplicación, por una parte, de la regla sobre carga de la prueba que se contiene en el art. 105.1LGT y de la valoración por la Inspección de los tributos de la documental aportada por la entidad recurrente para justificar la procedencia de la provisión, tal y como se refleja en la p. 109 de la resolución impugnada. Valoración que, a juicio de la Sala, resulta razonada y razonable y que no ha sido desvirtuada en las presentes actuaciones, sin que sea suficiente justificar tal incumplimiento en la complejidad de la tarea. La justificación que requirió la Administración afectaba a datos que la recurrente debía estar en condiciones de aportar como
Y, por otra parte, por el tratamiento contable de la devolución de compras que se contiene en las pp. 111 y 112 de la resolución impugnada, que la Sala estima igualmente razonado y razonable y que no ha sido desvirtuado por la actividad alegatoria y probatoria desplegada en el presente pleito por la recurrente. Tratamiento que, en resumidas cuentas y como ya se ha expresado, puede sintetizarse en la formulación recogida en la p. 111 de la resolución impugnada en el sentido de que '
El motivo se desestima.
La regularización a que se refiere este ajuste afecta a un gasto por cuantía de 260.696,93 euros en concepto de devolución de ventas producidas en años anteriores, que se contabilizó por el contribuyente en el ejercicio 2008/2009.
La Inspección considera no deducible este gasto, por una parte, por no ser imputables a tal ejercicio, produciendo con ello una menor tributación, dado que en ejercicios anteriores se había declarado una base imponible negativa. Y, por otra parte, por no haberse aportado más justificación que el puro asiento contable (p. 112 de la resolución impugnada).
La recurrente sostiene que la Administración tributaria no ha entendido correctamente el supuesto al que se refiere la presente regularización pues la devolución debe imputarse al ejercicio en que se produce, independientemente de que sea o no el mismo en que se contabiliza el ingreso. Añade, además, que no resulta aclarado en qué la letra concreta del art. 14.1TRLIS se basa por la Administración para considerar que estamos ante un gasto no deducible y que no se acredita la menor tributación existente para denegar la aplicación del art. 19.3TRLIS (pp. 88 y 89 de la demanda).
La contestación de la Administración demandada se adhiere al razonamiento expresado en la resolución impugnada a propósito de este concreto ajuste, que en suma viene a confirmar el criterio de la Inspección (pp. 112 y siguientes de la contestación).
La Sala coincide en este punto con el criterio de la Administración tributaria.
Las razones expresadas al efecto en las pp. 114 y siguientes de la resolución impugnada resultan suficientemente ilustrativas, sin que frente a las mismas quepa aducir inconcreción o indeterminación alguna.
A fin de no extendernos más de lo necesario nos remitiremos a la argumentación efectuada por el Tribunal Económico-Administrativo Central para confirmar la legalidad del ajuste.
Sea por un error en la contabilización de las pretendidas devoluciones de ventas como gasto excepcional y no como menores ingresos por ventas, sea por aplicación de la regla contenida en el art. 13.1.e) TRLIS, en ninguno de los casos procedería admitir la práctica contable seguida por la entidad recurrente en relación con estos gastos.
Todo ello, como recuerda la resolución impugnada (p. 114), interpretado además a la luz del '
El motivo se desestima.
La regularización a que se refiere este ajuste se contrae a un gasto de 52.986,19 euros en 2008/2009 y de 63.996,99 euros en 2009/2010, que la recurrente habría satisfecho en concepto de gastos de comunidad de los locales arrendados y cuya deducibilidad se rechaza por la Inspección de los tributos al no haber sido facturado el gasto por los arrendadores de los locales.
La entidad recurrente señala que no resulta relevante la conformidad efectivamente prestada al acta correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009 dado que, entre otras razones, la conformidad vincula solo en lo que a los hechos se refiere en virtud de lo dispuesto en el art. 144.2LGT (p. 90 de la demanda). Añade que no resulta lógico suponer que la recurrente estaría actuando '
La contestación de la Administración demandada se adhiere al razonamiento expresado en la resolución impugnada a propósito de este concreto ajuste, que en suma viene a confirmar el criterio de la Inspección (pp. 119 y siguientes de la contestación).
Para resolver esta cuestión, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de gasto deducible que se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (recurso nº 2210/2010
A partir de estos parámetros de enjuiciamiento y a la luz de las actuaciones practicadas alcanzamos, en primer lugar, la siguiente conclusión probatoria: en el presente caso la entidad recurrente no ha acreditado, en relación con todos los gastos de comunidad controvertidos, que el gasto se haya realizado para la obtención de unos ingresos y no por otras causas.
La anterior conclusión probatoria se alcanza ponderando, por una parte, que la apelación a la obtención de beneficios que orienta su actividad comercial no constituye un fundamento suficiente a estos efectos dado que ello no descarta por completo la existencia de otros posibles motivos en su actuación empresarial. Es carga de la recurrente, si pretende deducirse un gasto, acreditar que el mismo está correlacionado con los ingresos en el sentido indicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que no obedece a un pago realizado en ausencia de toda obligación legal o contractual.
Por otra parte, dado el objeto sobre el que versaba la prueba y ponderando los principios de facilidad y disponibilidad probatorias, no se alcanzan a entender las razones por las que la recurrente no ha acreditado la obligación contractual de satisfacer los gastos de comunidad correspondientes a todos los locales comerciales arrendados.
Finalmente, en el contexto anterior, la aportación de un único contrato de arrendamiento no constituye una base probatoria suficiente para inferir de ella que todos estos gastos han sido efectivamente realizados para la obtención de ingresos.
Lo anteriormente razonado es la consideración general que esta cuestión merece.
No obstante, existe una excepción en relación al contrato de arrendamiento aportado y que se refiere a la documental citada en la p. 91 de la demanda.
En este caso, se ha justificado que el gasto ha sido realizado por el contribuyente para la obtención de ingresos, resultando probada la asunción contractual de la obligación de pagar, como cantidad asimilada a la renta, los gastos de comunidad correspondientes al local arrendado en el Centro Comercial Las Rotondas sito en Puerto del Rosario.
Sin que sea obstáculo a lo anterior la conformidad prestada en sede de IVA habida cuenta de que, entre otras razones y como hemos recordado recientemente, '
El motivo se estima parcialmente, acogiendo la pretensión de la recurrente en el único y exclusivo sentido de admitir la deducibilidad de los gastos de comunidad satisfechos por el local arrendado en el Centro Comercial Las Rotondas sito en Puerto del Rosario, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
La regularización a que se refiere este ajuste se contrae a un gasto de 70.000 euros contabilizado en 2008/2009, que la recurrente habría satisfecho en concepto de gastos de relaciones públicas y otros gastos de publicidad.
La Inspección de los tributos niega su deducibilidad por estimar que no existe más justificación que la simple factura, sin ningún soporte documental, tratándose de gratificaciones en el caso de gastos de relaciones públicas y no justificándose el proyecto a que obedecería en el caso de gastos de publicidad.
La recurrente considera que debe admitirse su deducibilidad en atención al escaso importe del gasto en comparación con el gasto total de publicidad de la compañía, que los gastos de relaciones públicas obedecían a regalos a periodistas de belleza y estaban por ello relacionados con los ingresos a los efectos del segundo párrafo del art. 14.1.e TRLIS, y que los servicios prestados por Parfumerie Douglas GmbH respondían a un proyecto realizado por dicha entidad para el departamento de marketing de la recurrente, al objeto de segmentar adecuadamente la base de datos de los clientes (p. 95).
La contestación de la Administración demandada se adhiere al razonamiento expresado en la resolución impugnada a propósito de este concreto ajuste, que en suma viene a confirmar el criterio de la Inspección (pp. 125 y siguientes de la contestación).
Expuesto lo anterior, la decisión del motivo debe comenzar recordando la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 (recurso nº 3454/2019):
A la luz de lo expuesto, estima la Sala que debe ratificarse en esta sede el criterio expresado por la Inspección de los tributos y por la resolución impugnada.
Debemos recordar una vez más lo dispuesto en el art. 105.1LGT sobre la carga de la prueba y su aplicación al presente caso en que se pretende por la entidad recurrente el reconocimiento de la deducibilidad de un gasto frente a lo sostenido por la Administración tributaria en el Acuerdo de liquidación.
La justificación aportada por la entidad recurrente no resulta suficiente para estimar cumplida la referid carga de la prueba en este extremo.
En el caso de los gastos de relaciones públicas porque, aunque a priori responderían a lo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, en el presente caso el recurrente no ha sido capaz de aportar en justificación de aquellos más que la '
En el caso de los gastos de relaciones públicas, se aprecia similar falta de justificación de la procedencia del gasto. Resulta significativo, en tal sentido, que la parte recurrente no fuera capaz siquiera de identificar el objeto del proyecto durante el procedimiento inspector, como se recoge en el Acuerdo de liquidación y se refleja en la p. 122 de la resolución impugnada. Las alegaciones ofrecidas con posterioridad por la entidad recurrente no tienen la entidad suficiente para estimar acreditada la procedencia del gasto. Como se señala en la resolución impugnada, la parte se limita a '
Sin que obste a lo anterior la escasa cuantía que tienen los gastos en cuestión, a juicio de la entidad recurrente, pues con independencia de cuál sea su entidad cuantitativa lo relevante es que, si aquella pretende su deducción en el Impuesto sobre Sociedades, debe acreditar su procedencia a tales efectos.
El motivo se desestima.
Por tanto, por razones derivadas del principio de congruencia ( art. 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), estos motivos se entienden referidos al Acuerdo de imposición de sanción del período 2008/2009.
Pues bien, en el fundamento jurídico quinto hemos concluido que procedía la suspensión del procedimiento de revisión, en los términos allí declarados, en relación a los elementos de la obligación tributaria que son objeto del procedimiento amistoso iniciado por el contribuyente.
Y hemos declarado que esta conclusión extendía sus efectos tanto sobre el Acuerdo de liquidación como sobre el Acuerdo de imposición de sanción en la parte correspondiente.
La cuestión que se plantea ahora es determinar si cabe, al enjuiciar la legalidad del Acuerdo de imposición de sanción, separar el examen de los elementos de la obligación tributaria estrictamente afectados por el procedimiento amistoso de aquellos otros en los que no resulta apreciable esa conexión.
Pues bien, en el presente caso, considera la Sala que el pronunciamiento relativo a la suspensión del procedimiento de revisión debe extender sus efectos a todo el Acuerdo de imposición de sanción.
Se alcanza tal conclusión en la consideración fundamental de que algunas de esas cuestiones, paradigmáticamente el principio de culpabilidad y sus diversas exigencias en este ámbito, son comunes a todos los elementos de la obligación tributaria por los que se ha sancionado al contribuyente.
Resultan atendibles en tal sentido (
De tal modo que, en el supuesto de enjuiciar ahora la legalidad de una parte del Acuerdo de imposición de sanción, podría comprometerse el objeto y finalidad de la suspensión declarada en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.
Por tanto, como se ha indicado, debe extenderse la declaración contenida en el citado fundamento jurídico quinto (suspensión del procedimiento de revisión y retroacción de actuaciones al efecto) a todo el Acuerdo de imposición de sanción por el período 2008/2009.
En consecuencia, procede anular la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, única y exclusivamente en los términos expresados en los fundamentos de derecho quinto (suspensión del procedimiento de revisión referido al Acuerdo de liquidación y al Acuerdo de imposición de sanción hasta la finalización del procedimiento amistoso, en lo relativo a la deducibilidad de los gastos financieros y de los gastos por servicios informáticos, y retroacción de actuaciones al efecto), décimo (deducción de las diferencias de caja), decimotercero (deducción de una parte de los gastos de comunidad) y decimoquinto (suspensión del procedimiento de revisión referido al Acuerdo de imposición de sanción por el período 2008/2009 hasta la finalización del procedimiento amistoso, en la parte no comprendida en el fundamento jurídico quinto, y retroacción de actuaciones al efecto) de esta resolución, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
En todo lo demás, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Fallo
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Villafañez Gallego estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
