Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000306/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03423/2014
Demandante:MECANO INGENIERÍA ARQUITECTURA SL
Procurador:MANUEL DE BENITO OTEO
Letrado:EDMUNDO ANGULO RODRÍGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 306/2014 seguido a instancia MECANO INGENIERÍA ARQUITECTURA SL, que comparece representada por el Procurador D. Manuel De Benito Oteo y asistido por Letrado D. Edmundo Angulo Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 6041/2011); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía Ha sido fijada en 746.230,79 €.
Antecedentes
PRIMERO.-El 1 de julio de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 5 de marzo de 2014 (RG 6041/2011), que desestimó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 16 de febrero 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 25 de marzo de 2015. El 11 de junio de 2015 se procedió a la aportación de un nuevo documento, del que se dio traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones, presentando escrito el 30 de junio de 2015. El 14 de noviembre de 2015 y el 8 de enero de 2016 se presentaron nuevos escritos indicando la Sala que debía estarse a lo acordado.
TERCERO.-Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 8 de marzo de 2018.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la Resolución recurrida.
1.- En el Acuerdo de liquidación la regularización se produce en relación con el ejercicio 2004 del IS por considerar que la sociedad se aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de forma incorrecta. En concreto, sin perjuicio de lo que luego diremos, la cuantía de la deducción practicada alcanzó la suma de 458.546.03 €.
En escritura pública de 16 de noviembre de 2004 la sociedad formalizó permuta de un terreno de su propiedad a cambio de una contraprestación dineraria por la suma de '1.337.087,51 € (120.000 € a la firma del contrato privado el 6/2/2004 más IVA; 30.056.6 € en el momento de firma la escritura y un cheque por 1.381.770,91 € por la cantidad e IVA restante) y con fecha 3 de febrero de 205 una contraprestación no dineraria consistente en la entrega de ciertos inmuebles antes del 20 de diciembre de 2006 por un valor total de 1.180.231 €, los cuales se han de construir sobre dicho terreno y parcelas colindantes, descritos en la escritura como 20 plazas de garaje, un local comercial, 7 unidades inmobiliarias situadas en la planta primera del edificio II y 5 situadas en la planta baja'. El plazo de entrega de los inmuebles se amplió hasta el 30 de octubre de 2007. Por todo ello, la finca transmitida se valoró en 2.517.318,51 €.
Para la Inspección el terreno transmitido no formó parte de la actividad del obligado y no ha quedado acreditado documentalmente que se haya alquilado esporádicamente en 1998 y 1999 a la entidad LA ASTORGANA para depósito de maquinaria y materiales, mientras se efectuaban obras en el terreno colindante. En consecuencia, el terreno se transmitió sin haber llegado a ser objeto de explotación, ni haber sido destinado al uso propio, por lo que, dado que en el IAE la entidad consta dada de alta en el epígrafe 833.2 Promoción inmobiliaria de edificaciones; 833.1 Promoción inmobiliaria de terrenos y 843.1 Servicios Técnicos de Ingeniería, se concluye que nos encontramos ante una existencia, no procediendo la deducción practicada.
Además, señala la Inspección, el beneficio obtenido se invirtió:
a.- En la compra de un ático en la C/Orense en el que, según manifestaciones de la portera del edificio, no se realiza actividad económica alguna, viviendo en el mismo la esposa de una de los administradores mancomunados de la sociedad. No es, por lo tanto, un bien afecto a la actividad económica.
b.- En la compra de una vivienda sita en San Lorenzo del Escorial respecto de la que no consta que esté habitada, ni se desarrolle actividad alguna. No se ha probado el arrendamiento de dicho inmueble por NWE AVE ESPAÑA SL, entidad vinculada al obligado al poseer el mismo administrador y sin que se presente ningún modelo de retención sobre el arrendamiento de inmuebles. Por lo tanto, no se consideró el bien afecto a ninguna actividad económica.
c.- Casa en Villa Ricote (Murcia), de la que se presenta informe de arquitecto que es administrador mancomunado de la sociedad, sin firma ni sello alguno, no figurando documentación oficial en relación con el proyecto en el que se dice que se rehabilitará el inmueble para explotarlo como casa rural.
d.- Participaciones de la entidad INGENIERA GESTION SERVICIOS DE EDIFICIOS SL en ampliación de capital, según escritura de 176 de julio de 2003. Inicialmente tenía un capital de 3.006 € y el capital se amplía a 2.322.994 €, alcanzando el obligado una participación del 99,87% del capital tras la ampliación y estando integrado el órgano de representación de ambas entidades por los mismos administradores. Consta que tanto antes como después de la ampliación, el activo de la entidad participada está constituido casi exclusivamente por la disponibilidad del efectivo, que no ha sido empleados en la adquisición de activos productivos.
Por último, la Inspección indica que el valor de adquisición que el propio recurrente tomó para calcular el beneficio fue el valor que tenía el terreno en el momento de escisión de la sociedad INGENIERIA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS y pasar a forma parte de MECANO. Dicho valor era de 223.588,57 €. El precio de venta fue de 2.517.318,51 €. Por lo tanto, el beneficio ascendió a 2.293.730 €, siendo el 20% la cantidad de 458.563,03 €, que es la suma que el propio recurrente se dedujo en su declaración del IS de 2004, de aquí que la Inspección incrementase la cuota por dicho importe al entender que no procedía la deducción.
2.- Posteriormente se dictó Resolución imponiendo la sanción de 229.273,02 €.
3.- Las indicadas resoluciones fueron recurridas ante el TEAR de Madrid que dictó Resolución de 27 de mayo de 2011 desestimando el recurso. Y, en alzada, ante el TEAC que dictó Resolución el 5 de marzo de 2014 desestimando el recurso.
4.- La recurrente aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en la que se acuerda: declarar la resolución del contrato de permuta suscrito el 16 de noviembre de 2004 'con efectos desde que se celebró'; la imposibilidad de la restitución in natura y por ello la condena a la parte demandante a que abone a la recurrente la suma de 1.180.231 €; cantidad que se incrementa con el abono de los correspondientes intereses y, por último, la condena en costas. No consta que esta sentencia sea firme.
SEGUNDO.-Sobre la suspensión por prejudicialidad civil y subsidiaria exigencia de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al art. 4 de la LJCA , extienda su competencia al conocimiento y decisión sobre la cuestión incidental relativa a la Resolución por incumplimiento del contrato de permuta con la consiguiente eficacia retroactiva de dicha Resolución por incumplimiento del contrato resuelto.
Lo que, en resumen, viene a sostener la recurrente es que a su instancia, en el Juzgado nº 39 de Madrid, se había formulado demanda contra la COMPAÑÍA URBANIZADORA DE LOFTS SA -entidad con la que se formalizó el contrato de permuta (folio 5 del informe de disconformidad)-, pues viene a entender que en el caso de resolverse dicho contrato no procedería la regularización efectuada. Se desarrolla este motivo en las pp. 16 a 19, donde se razona sobre la prejudicialidad y en las pp. 19 a 23, donde se sostiene que la concurrencia de causa de Resolución del contrato de permuta es clara. Dicho de otro modo, para la demandante la ulterior Resolución de un contrato, varios años después de que la entidad se acogiese a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios deja sin efecto aquella y, por ende, la liquidación practicada.
Conviene precisar que el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, el 27 de octubre de 2015, dictó sentencia por la cual estimó 'sustancialmente' la demanda presentada por la entidad recurrente, declarando la 'resolución, con efectos desde que se celebró, del contrato de permuta suscrito por las partes en fecha de 16 de noviembre de 2004'; 'la imposibilidad de la restitución in natura'y la condena al abono de una indemnización por suma de ¡1.180.231 €'.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior y admitiendo la incorporación de la citada sentencia a los autos y al debate -271 de la LEC-, no por ello puede accederse a lo pretendido por la recurrente. En efecto:
1.- Procesalmente no opera la prejudicialidad pretendida en éste momento, pues como declara el propio recurrente, la cuestión se encuentra resuelta por la jurisdicción civil. Por lo tanto, lo que debe hacer la Sala es estar a lo resuelto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Por lo demás, el art 43 de la LEC invocado por la recurrente permite la suspensión del proceso hasta que se pronuncie la jurisdicción competente, en nuestro caso la civil, suspensión que carece de sentido desde el momento en que ya existe pronunciamiento.
2.- Pero es que aunque dicha sentencia no existiese tampoco hubiese procedido la suspensión. En efecto, lo que sostiene la Inspección es que el bien permutado no era inmovilizado y tal calificación se produce con independencia de la resolución del contrato o, dicho de otro modo, la resolución del contrato no altera la calificación a efectos fiscales del bien permutado como existencia. Además, la Inspección sostiene que no procedería la deducción porque la reinversión no se ha producido en los bienes descritos por el art 42.3 del TRLIS y esta situación también resulta independiente de la resolución del contrato de permuta.
3.- Lo que pretende el recurrente, en el fondo, es que una Resolución ulterior del contrato altere lo contabilizado y declarado con efecto retroactivo, pretensión que por cierto, implicaría según el recurrente que pese a no realizarse la inversión, pues así se infiere de la resolución del contrato, la sociedad consolidaría la deducción.
Pero esta forma de razonar no es viable. En efecto, conforme a lo establecido en el art. 10.3 del TRLIS la base imponible se calculará conforme a lo establecido en la normativa contable, sin perjuicio de los ajustes que procedan en aplicación de la normativa fiscal. Por ello, cuando se produce una resolución posterior de un contrato, ello no da lugar a la corrección contable del ejercicio debidamente cerrado, sino que dará lugar a la posterior anotación en el ejercicio en que se produzca la resolución.
Como se razona en laConsulta nº V742/2019, de 19 de abril,la resolución de la compraventa [en nuestro caso permuta], tiene la consideración de operación económica distinta de la de la compraventa originaria, que dará lugar a un beneficio o pérdida independiente del resultado obtenido con la compraventa'.En este sentido, la STS de 14 de abril de 2000 (Rec. 5161/1995 ),sostiene que si bien puede ser cierto que en determinados casos la resolución del contrato implique 'la devolución del impuesto correspondiente','estas normas no son aplicables del mismo modo en los impuestos cuyo hecho imponible se delimita atendiendo a conceptos económicos, como ocurre con el Impuesto sobre Sociedades, porque para éste el acto o contrato inicial es una operación económica que ha generado un resultado, supongamos que positivo, que se contabiliza como beneficio, y tributa por Impuesto sobre Sociedades, pero si años después, se resuelve el contrato por cumplimiento de una condición resolutoria o por anulación, rescisión o resolución judicial o administrativa, este acto resolutorio es una operación económica distinta, que se contabiliza en el ejercicio en que se ha producido, y que probablemente habrá generado una pérdida, de ahí que en el Impuesto sobre Sociedades no haya que retrotraer los efectos de la anulación, resolución, etc., de los actos o contratos al momento en que se pactaron, sino que se reflejan, como una operación distinta, en el ejercicio, insistimos, en que se producen'. En el mismo sentido, la reciente STS de 14 de febrero de 2017 (Rec. 484/2016 )afirma que lo ocurrido podrá 'dar lugar ciertamente a las anotaciones contables en los ejercicios posteriores que reflejasen las devoluciones del precio pagado o los ajustes procedentes de la expresada imposibilidad sobrevenida, pero no autorizaban a modificar la contabilización, correctamente establecida, en sus aspectos contables y fiscales, de las anotaciones efectuadas en 2005, de conformidad con los datos entonces disponibles'.
Todas estas razones nos llevan a la desestimación del motivo.
TERCERO.-Sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a la deducción de cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, toda vez que el terreno tenía carácter de inmovilizado y los bienes en que se efectuó la inversión cumplían los requisitos del art. 42 del TRLIS.
Este motivo se desarrolla en las pp. 24 a 29. La Sala, ya lo anticipamos, entiende que la decisión de la Administración debe ser confirmada.
La Sala entiende que de calificarse el inmueble como existencia, no sería necesario analizar si la reinversión se ha efectuado en determinados bienes, pues se trataría de un argumento a mayor abundamiento para la hipótesis de que no prosperase el primero - así lo indica el TEAC en la p. 12 de la Resolución-.
No es necesario detenerse en el hecho de que para que proceda la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios el elemento transmitido debe ser susceptible de ser calificado como 'inmovilizado material o inmaterial'.
Sosteniendo la jurisprudencia que:
a.- La finalidad del mecanismo de la reinversión de beneficios extraordinarios no es otra que la de 'facilitar o favorecer a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos', lo que exige 'la afectación como condición indispensable del diferimiento' - STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009 )-.Razonando la indicada sentencia que el mecanismo establecido solo puede entrar en juego si se estima que las parcelas enajenadas eran 'inmovilizado' de la sociedad y 'no existencias', lo que constituye, básicamente, un problema de prueba.
b.- En relación con la carga de la prueba en esta materia, 'corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendido' - STS de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 1137/2010 ), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4070/2012 ) y 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 )-.En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra SAN (7ª) de 26 de enero de 2009 (Rec. 520/2007 ).
c.- Para determinar la condición de inmovilizado de un bien debe acudirse a lo establecido -normativa entonces vigente- 'en el artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 («Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»), cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, añadiendo el apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Lo mismo disponía el Plan General de Contabilidad de 1990 cuando en su tercera parte («Definiciones y relaciones contables») detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa' - STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 )-.
d.- Que resulta 'irrelevante' cual fuera el destino que la empresa pretendiera dar al inmueble, 'pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial' - STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 3179/1009 )-.Añadiendo la jurisprudencia que'no se trata de si la ocupación a la que se asignen los bienes que después se transmiten es o no la principal de la compañía, sino de que para tener la condición de inmovilizado deben quedar afectos de manera permanente al giro empresarial propio de la entidad' - STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 )-.
e.- Que 'la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación no veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera'- STS de 10 de octubre de 2011 (Rec. 1254/2009 ) y 26 de enero de 2015 (Rec. 245172012)-.Pues, 'elnombre bajo el que se contabilice un bien no determina la naturaleza de la operación, sino que es más bien la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable correcto'- STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009 )-.
El art 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , de Sociedades Anónimas (LSA), de aplicación al caso, establecía en su párrafo primero que 'la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos'. Y en su párrafo segundo que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'.
Por otra parte, el Plan General de Contabilidad de 1990 (PGC) -Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre-, en su Parte Tercera, regula las 'definiciones y relaciones contables. Pues bien, en el Grupo Dos, al definir el inmovilizado establece que comprende 'los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa'.
Si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos resulta que:
-Como describe el TEAC en la p. 9 'el propio obligado tributario....consigna en la Memoria a las Cuentas Anuales del ejercicio 2004 depositadas en el Registro Mercantil que su actividad es la realización de trabajos de ingeniería, la compra venta y el arrendamiento de bienes inmuebles, la construcción y la promoción de todo tipo de edificaciones -pag 513 del expediente- manifiesta ante la Inspección que el alta en los epígrafes 8332 y 8331 del IA se debió a 'su objetivo de realizar la promoción de un terreno de propiedad, mediante la realización de un edificio para uso propio y arrendamiento, siendo baja en el citado ejercicio al no poder ejecutar, con sus propios recursos, el proyecto realizado'.Es decir, el propio obligado tributario reconoció que realizó actividades de promoción inmobiliaria, aunque luego decidió abandonarlas en el ejercicio objeto de controversia y permutar el terreno y así, como razona el TEAC -p. 10-, reconoció 'haber contratado proyectos de arquitectura y de promoción y arrendamiento con entidades especializadas, sin que el hecho de que la concreta promoción del terreno ....no llegase a buen fin anule la existencia de una actividad tendente a la intervención en el mercado inmobiliario en el ejercicio de un objeto expresamente consignado en sus cuentas anuales'.
Por lo tanto, en contra de lo que se sostiene en la demanda, la recurrente si realizó una actividad de promoción inmobiliaria. Por lo demás, lo cierto es que como indica el TEAC 'no consta uso propio del inmueble'y aunque el recurrente sostiene que esa era su intención, como hemos razonado es irrelevante cual fuera el destino que la empresa pretendiera dar al inmueble, 'pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial' - STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 3179/1009 )-.
-En cuanto a la alegación de que el inmueble fue en su día arrendado, obra documento de la entidad LA ASTORGANA en el que se indica que no disponen de la información solicitada relativa a los ejercicios 1998 y 1999, en los que se dice se arrendó el inmueble, debido a que con fecha '3 de marzo de 2003 sufrimos un incendio en el transcurso de cual se perdió gran parte de la documentación'No obstante, recuerdan que 'para la ejecución de la obra de Pescados La Astorgana... se estuvo utilizando una parte de la parcela nº 15 de dicha avenida mientras duró la obra en el periodo 1998 y 1989, para usarla en la instalación de caseta de obra, acopio de materiales, montaje de hierros, etc y puntualmente la rente fue pagada a Mecano...'.La Administración, en la p. 15 del informe de disconformidad se razona que no ha sido acreditado el uso, pero en cualquier caso, estaríamos ante un uso 'mínimo o accidental'que no permite alterar la calificación. En la misma línea el TEAC afirma que 'el arrendamiento circunstancial del terreno [debería decirse de una parte del terreno, cuya extensión se ignora]'es 'esporádica y circunstancial'.
La Sala comparte en parte los argumentos de la Administración, en nuestra opinión hay prueba para sostener que dicha explotación marginal o accidental existió. Por la Cia. La Astorgana se acredita la existencia del incendio -de hecho se comunicó a la AEAT en su día- y se emite informe en el que se reconoce que se arrendó parte del inmueble.
Ahora bien, pese a tal acreditación, la Sala entiende que la existencia de tal arrendamiento no altera la calificación pues lo fue sólo lo fue de una parte del terreno, con carácter esporádico y circunstancial, mientras se realizaban las obras en el inmueble cercano, de lo que no cabe inferir la existencia de una afectación 'duradera a la actividad de la sociedad'.
En resumen, como razona el TEAR -p. 8-, se trata de unos terrenos en los que el obligado tributario tenía intención de construir y realizó actividades de promoción inmobiliaria, si bien 'finalmente los terrenos se transmitieron sin construir y sin haber llegado a ser objeto de explotación....sin haberlos destinado a uso propio, debe concluirse que el elemento permutado no puede ser calificado como elemento del inmovilizado, sino como existencias, por lo que en consecuencia, no procede la aplicación del beneficio fiscal cuestionado, sin que el hecho de que haya sido permutado y no vendido altere esta conclusión, pues tanto la permuta, como la venta, es una transmisión onerosa'.
Una vez que hemos llegado a tal conclusión, no es preciso analizar más argumentos.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Sobre la improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad, falta de ocultación y ausencia de motivación suficiente para la concurrencia del elemento culpabilístico.
Es parecer de la Sala que éste motivo si debe ser estimado. En efecto, en el Acuerdo de imposición de la sanción se analiza la culpabilidad en las pp. 5 a 9. Ahora bien, en dichas páginas, se describen los hechos que han dado lugar a la sanción, pero a la hora de describir la sanción, aparte de recurrir a cláusulas generales que pueden ser aplicadas a éste caso y a cualquier otro, no se contiene un razonamiento individualizado de la culpabilidad, pues la Resolución se limita a indicar que en bases a los hechos probados existe unaomisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debido al menos, a una falta de diligencia para incorporar en su declaración por el impuesto la totalidad de las rentas que integran la base imponible',a lo que añade que no existe'ninguna imprecisión en las normas reguladoras'del Impuesto sobre Sociedades.
Como se infiere de la STS de 27 de abril de 2017 (Rec. 1173/2016 )la existencia de culpabilidad debe realizase en cada caso concreto, en atención a las circunstancias concurrentes. Si bien, como razona la STS de 18 de abril de 2017 (Rec. 131072016),para que procede la sanción '.es necesario que la propia Administración haya demostrado que las circunstancias que efectivamente se dieron ponen de manifiesto que el sancionado realizó su incumplimiento con pleno conocimiento de su ilicitud y sin mediar ningún elemento que justificadamente pudiera hacer explicable una posible duda', es decir, es la Administración y no el administrado, la que tiene la carga de motivar que no se dan los elementos que permitan inferir razonablemente la existencia de una conducta culposa.
Aplicando la anterior doctrina a casos similares, la SAN (2ª) de 14 de febrero de 2013 (Rec. 117/2010 ),en un supuesto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, considera insuficiente la motivación en la que medida en que el Acuerdo 'no razona explícitamente sobre la culpabilidad de la conducta, ni se indaga, ni aun superficialmente, dónde radicaría ésta, precisamente para enervar el principio de buena fe que, en materia sancionadora, sin duda ha de ponerse en relación con la presunción de inocencia, que la Administración tiene la carga de destruir. Se limita a declarar que 'no se ha interpretado con la diligencia debida las normas que regulan la deducción, sin que pueda considerarse razonable el sentido que el obligado tributario atribuye a las mismas...'. Supuesto que, como se puede observar, guarda analogía con el caso enjuiciado.
En suma, en este caso, en opinión de la Sala, no existe una motivación individualizada de la sanción impuesta, de hecho, lo único que se dice es que si el obligado tributario hubiese puesto la diligencia necesaria, no habría realizado la acción imputada. Pero esta justificación es insuficiente, la Administración debió razonar, desde la perspectiva de la diligencia exigible al contribuyente, el porqué de la insuficiencia de las justificaciones y argumentos vertidos a efectos de culpabilidad, lo que no se hace en el Acuerdo, sin que dicha omisión pueda ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos o por esta Sala. Repárese en que no decimos que la conducta del recurrente no pudiese ser culpable y por ello merecedora de sanción; lo que decimos es que la Administración tiene la carga de motivar en forma adecuada la concurrencia de la nota de la culpabilidad y en éste caso no lo hace.
El motivo se estima.
QUINTO.- Sobre las costas.
Procede que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel De Benito Oteo en nombre y representación de MECANOINGENIERÍA ARQUITECTURA SL contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 6041/2011); la cual anulamos en parte por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho cuarto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin condena en costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el IImo Sr. Magistrado Ponente D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.