Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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18/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 384/2016 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022018100553

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5060

Núm. Roj: SAN 5060:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000384/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03142/2016

Demandante:COMPAÑÍA PLASTIC OMNIUM, S.A.

Procurador:ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número384/2016, se tramita a instancia de la entidadCOMPAÑÍA PLASTIC OMNIUM, S.A.,representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de marzo de 2016, relativa alImpuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 1.154.128,54 €.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 17 de junio de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'PRIMER OTROSÍ SUPLICOque, en caso de que no se acuerde la suspensión solitada anteriormente o, una vez levantada dicha suspensión en caso de que se acuerde, se tenga por presentado el presente escrito de demanda y los documentos que se acompañan a la misma, y previos los trámites que procedan, se sirva en su día a dictar sentencia estimatoria de la demanda y por consiguiente anule los actos administrativos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, todo ello en virtud de los argumentos y preceptos legales invocados en el presente escrito en sus fundamentos primero a quinto, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.'

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de fecha 1 de marzo de 2017 ,siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017.

CUARTO.-Finalmente, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Secciónquién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Compañía Plastic Omnium, S.A.., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación del Acuerdo de Liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009/10.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 7/11/2014 la Dependencia Regional de Inspección notificó a la interesada acuerdo de liquidación, de 6 de noviembre de 2014, confirmando el acta A02 72420741, correspondiente al IS ejercicios 2009/10, de la que resultaba una deuda a ingresar de 1.154.128,54 €.

En esencia, la regularización practicada consistió en la modificación de los importes de compensación de bases imponibles procedentes de ejercicios anteriores, consecuencia de la previa regularización efectuada respecto del 13 de los ejercicios 2007/2008 de la misma entidad.

COMPAÑÍA PLASTIC OMNIUM, S.A. había declarado a efectos del Impuesto sobre Sociedades del grupo consolidado (modelo 220) de los ejercicios 2009 y 2010 unas bases imponibles antes de compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de 10.774.018 euros y 15.699.177 euros, respectivamente. Dichas bases imponibles negativas se modifican conforme a la liquidación efectuada respecto al IS 2007/2008, en los términos del fallo del TEAR de la CV, ante el cual se había planteado reclamación económico-administrativa contra aquella liquidación.

En la resolución del TEAR de 6 de septiembre de 2013 se estimó en parte la reclamación, en relación con el ejercicio 2007 pero no así respecto del 2008, confirmando la no deducibilidad en dicho ejercicio 2008 de las pérdidas por deterioro contabilizadas por dos sociedades dependientes de COMPAÑÍA PLASTIC OMNIUM, S.A.

Dicha resolución del TEAR CV fue recurrida ante el TEAC, que desestimó el recurso de alzada. Contra dicha resolución del TEAC la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que a fecha de hoy se halla pendiente de fallo.

En congruencia con lo anterior, la Inspección en la liquidación de 2009/10 minora la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en los importes correspondientes a las pérdidas por deterioro de las participaciones en filiales no residentes, regularizadas en el acuerdo de liquidación del IS 2008.

SEGUNDO. Contra la liquidación correspondiente al IS 2009/10 la interesada presentó el 26 de noviembre de 2014 reclamación económico administrativa.

En el oportuno trámite de puesta de manifiesto, formula alegaciones que, en síntesis, viene a reiterar la improcedencia de la minoración de bases imponibles negativas por cuanto debe admitirse la procedencia del gasto correspondiente a las perdidas por deterioro de participaciones en filiales contabilizadas en 2008.

TERCERO.- En fecha 6 de mayo de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad. Solicita la suspensión del procedimiento en cuanto se resuelva el recurso 239/2015, que será el que determinará si el crédito fiscal aplicado en los ejercicios 2009 y 2010 era procedente.

- Improcedencia de la liquidación practicada. La Inspección está obligada a regularizar de forma completa la situación del contribuyente, resultando improcedente la regularización posterior en un procedimiento distinto iniciado de forma improcedente..

Dada la obligatoriedad de la Inspección de regularizar de forma conjunta la situación del contribuyente, al tiempo que regularizaba las bases imponibles generadas en 2009-2010 estaba obligada a regularizar los efectos en ejercicios precedentes, pero siempre en el marco de dicha regularización ampliada a las obligaciones conocidas en la misma.

No resulta procedente, por tanto, iniciar nuevos procedimientos sobre cuestiones que ya han sido objeto de comprobación por parte de la Inspección.

La regularización correspondiente a 2009 y 2010, carece de objeto pues no se ha realizado labor inspectora alguna, no es más que una extensión del procedimiento de los ejercicios 2007 y 2008.

- Nulidad del procedimiento inspector. No procede el inicio del procedimiento inspector, no ha existido actividad inspectora alguna. La liquidación que debió practicarse a través de un procedimiento de gestión del mismo modo actuado para 2011, en un plazo máximo de 6 meses, Caducidad del procedimiento, de haber utilizado el procedimiento correcto éste habría caducado.

- No procede dictar liquidación toda vez que existe un acuerdo de suspensión de la liquidación de que trae causa al presente procedimiento.

- No existe motivo alguno para regularizar a Compañía Plastic Omnium.

a) La Compañía ha acreditado suficientemente la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de participaciones.

b) La Administración no ha valorado la documentación acreditativa de la deducibilidad de los gastos ni ha requerido documentación concreta a tal efecto. Ausencia absoluta del impulso a la actividad inspectora y de motivación. Inversión de la carga de la prueba.

c) Vulneración de los principios de confianza legítima y actos propios.

- Subsidiariamente, se aporta informe de perito independiente acreditativo de la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de participaciones, relativo si el deterioro de valor de las participaciones deducido de la base del I.S. de Plastic Omnium Equipamientos Exteriores y, a su vez, por el Grupo en el ejercicio 2008 se ajusta a la normativa fiscal vigente en el mismo y, por tanto, si dichos deterioros tenían la consideración de gasto deducible en el IS.

- Ad cautelam, improcedencia de la liquidación con intereses practicada. En todo caso no se devengarán intereses superado el periodo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada.

TERCERO.-Comenzando por la cuestión referida a que no existe motivo para regularizar a la Compañía Plastic Omnium, conviene señalar que sobre tal cuestión nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 20 de julio de 2018, recurso 239/2015 .

Precisamente las págs.. 40 a 86 de 90 del escrito rector son exacta reproducción de las págs. 25 a 71 de 91 de la demanda del citado recurso.

Se impone por tanto reproducir por razones de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, de dicha sentencia en la que declaramos :

'PRIMER O: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008.

La controversia planteada en la presente demanda, se refiere a la no deducibilidad de las pérdidas por deterioro contabilizadas por dos de las sociedades dependientes de POSA y, por tanto, deducidas tanto en su contabilidad como en sus bases imponibles individuales, lo que motivó en última instancia su traslado a la base imponible consolidada del grupo fiscal número 37/92 del que el obligado tributario ostenta la condición de representante en cuanto que es su sociedad dominante.

SEGUNDO: El artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:

'3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.'

Como correctamente se afirma en el Acuerdo de Liquidación, será fiscalmente deducible la diferencia positiva existente entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

También compartimos la apreciación del Acuerdo, respecto a la metodología para determinar la depreciación: determinar de forma precisa los fondos propios de las sociedades participadas (residentes y no residentes) pues de ello deriva la posible existencia de deterioros a efectos fiscales. El deterioro se calcula por diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio (debiendo tenerse en cuenta a estos efectos las aportaciones y devoluciones de aportaciones producidas en aquel).

Para cuantificar dicha diferencia, las cuentas anuales correspondientes a las sociedades no residentes se determinan mediante la aplicación de la normativa contable interna con independencia de cuáles hayan sido los criterios contables aplicables en los países en los que las sociedades participadas tengan su residencia, y debe ser corregida en la cuantía de los gastos que no sean fiscalmente deducibles por aplicación de alguno de los preceptos del TRLIS.

La primera cuestión planteada en la demanda es la relativa a la falta de prueba sobre los gastos contabilizados por todas y cada una de aquellas sociedades participadas respecto de las que se consignó la correspondiente pérdida por deterioro, que la Administración considera insuficiente.

Como ya se hizo en las alegaciones ante la Inspección, el obligado tributario se limita a enumerar en la demanda los documentos que servirían, a su juicio, para justificar el cumplimiento de los requisitos que exhaustivamente se enumeran en el acta y a los que aquí se ha aludido. Los documentos consistentes en informes de auditoría emitidos en los países de residencia de cada una de las sociedades no residentes, declaran que las cuentas anuales formuladas responden a la imagen fiel del patrimonio y a la situación financiera de cada una de ellas, de acuerdo con las normas contables aplicables en dichos países. Esta información no es suficiente para entender acreditados los gastos contabilizados, pues se requiere que sean deducibles según la legislación española, y tal extremo no se acredita.

La Administración manifiesta los siguientes reparos a la prueba aportada por el recurrente:

1.- los informes aportados han sido elaborados por la propia empresa, no por un perito independiente, lo que desde un punto de vista probatorio reduce su eficacia

2.- dichos informes sólo afectan al ejercicio 2008 y concluyen con un balance cerrado sólo a 31/12/2008

3.- no disponiendo de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007 (cerradas a 31/12/2007) y aun admitiéndose su validez a los efectos de la aplicación del artículo 12.3, no es posible determinar la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio

4.- no se ofrece el suficiente detalle de las distintas partidas de gasto imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Pues bien, estas deficiencias en la documentación aportada, no han sido subsanadas en vía judicial, teniendo en cuenta que la prueba del derecho a la deducción de las pérdidas por deterioro de cartera, corresponde al recurrente conforme al artículo 105 de la LGT .

Para determinar las pérdidas por deterioro de valores representativos de la participación en el capital de entidades participadas, según exige el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , debe atenderse a la diferencia de fondos propios entre el final y el principio del ejercicio, ahora bien, tal diferencia debe ser corregida por aquellas partidas que generen una minoración de los fondos propios a lo largo del ejercicio y que, sin embargo, no tengan la condición de fiscalmente deducibles conforme a la normativa fiscal vigente en España. La finalidad del precepto es que, por la vía de deducción de deterioro de la participación, no se conviertan en deducibles pérdidas que no tienen ninguna repercusión fiscal. Y, precisamente este aspecto es el que no ha podido establecerse por la documentación aportada por la actora.

Esta documentación es suficientemente analizada en al Acta (pgs. 28 y 29), concluyendo que no queda acreditado los gastos que han incidido en la pérdida de cartera.

Reitera la recurrente en su demanda, la relevancia de e los informes aportados ante el TEAR de Valencia, que son debidamente reflejados en la Resolución impugnada:

1.- Informe de procedimientos acordados, elaborado por la entidad 'MAZARS AUDITORES S.L. ' de fecha 25 de junio de 2012 sobre los estados contables de la filial mejicana 'PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS S.A. de C. V.' en los ejercicios 2007 y 2008 y su adaptación a las normas de registro y valoración vigentes en España para dichos ejercicios.

2.- Informe de procedimientos acordados elaborado por la entidad 'MAZARS AUDITORES S.L. ' de fecha 25 de junio de 2012 sobre los estados contables de la filial brasileña 'PLASTIC OMNIUM DO BRASIL, LTDA. 'en los ejercicios 2007 y 2008 y su adaptación a las normas de registro y valoración vigentes en España para dichos ejercicios.

3.- Informe de procedimientos acordados elaborado por la entidad 'MAZARS AUDITORES S.L. ' de fecha 25 de junio de 2012 sobre los estados contables de la filial argentina 'PLASTIC OMNIUM S.A. ' en los ejercicios 2007 y 2008 y su adaptación a las normas de registro y valoración vigentes en España para dichos ejercicios.

Es cierto, como se afirma en la Resolución impugnada, que los informes aportados, parten de los estados financieros de las filiales extranjeras para afirmar que las normas de registro y valoración aplicadas coinciden con las normas contables españolas, afirmación que constituye una mera opinión por cuanto no se ofrecen los datos fácticos necesarios para llegar a esa conclusión.

Por último, debemos analizar el informe pericial aportado por la recurrente, que obra unido a autos. Tampoco este informe aporta datos facticos, ni acompaña soporte documental, que esclarezca la cuestión relativa a los gastos que han contribuido a la pérdida de cartera, a efectos de determinar la deducibilidad de los mismos.

La recurrente insiste a lo largo de su demanda, que, respecto del ejercicio 2007 no se hace objeción por parte de la Administración a los datos contables. Pero el problema deriva, como hemos tenido ocasión de reiterar, de que no se acreditan los gastos fiscalmente deducibles que hayan minorado los fondos propios que determinan la pérdida de cartera en el ejercicio 2008.'

Y esa sentencia ha sido objeto de auto de aclaración de esta Sección, de 26 de octubre de 2018 , en los siguientes términos:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En fecha 24 de septiembre de 2018 se presentó escrito por la procuradora Dª María Isabel Soberón García de Enterría, solicitando la aclaración y subsanación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de julio de 2018 .

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2018, se dio traslado del escrito al Abogado del Estado para alegaciones, presentando escrito en fecha 3 de octubre de 2018 interesando la denegación de la aclaración solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO:Se solicita por la recurrente, al amparo del artículo 267 de la LO 6/1985 PJ , aclaración de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018, recurso 239/2015 .

La primera cuestión es la relativa a la afirmación contenida en la sentencia, según la cual:

'Por último, debemos analizar el informe pericial aportado por la recurrente, que obra unido a autos. Tampoco este informe aporta datos facticos, ni acompaña soporte documental, que esclarezca la cuestión relativa a los gastos que han contribuido a la pérdida de cartera, a efectos de determinar la deducibilidad de los mismos.'

Esta afirmación debe ponerse en relación con la cuestión de gastos fiscalmente deducibles que hayan minorado los fondos propios que determinan la pérdida de cartera en el ejercicio 2008. También se señala en la sentencia que:

'Es cierto, como se afirma en la Resolución impugnada, que los informes aportados, parten de los estados financieros de las filiales extranjeras para afirmar que las normas de registro y valoración aplicadas coinciden con las normas contables españolas, afirmación que constituye una mera opinión por cuanto no se ofrecen los datos fácticos necesarios para llegar a esa conclusión.'

Y tal cuestión tampoco queda aclarada en el informe pericial. Cierto es que el informe es extenso y exhaustivo, pero también lo es que no aclara las anteriores cuestiones: gastos fiscalmente deducibles, y coherencia de las normas de registro y valoración aplicadas, con las normas internas.

La segunda cuestión sobre la que se solicita aclaración, es en relación a la referencia al ejercicio 2007 al analizar la sanción impuesta.

Ciertamente la sanción correspondiente a la simulación en la venta de las participaciones fue anulada por el Tribunal Regional, por lo que queda fuera del presente recurso. Las referencias que se hacen al ejercicio 2007 lo son en relación a lo afirmado por la Inspección y la justificación en el acuerdo sancionador.

Cierto que los párrafos penúltimo y antepenúltimo del fundamento jurídico tercero, pueden inducir a error. Estos fundamentos señalan:

'Compartimos las apreciaciones de la Administración. En el supuesto de la simulación, la conducta es necesariamente intencional porque requiere de un artificio que no puede realizarse sin elemento intencional, en el supuesto de la deducción de la perdida de cartera, se aprecia negligencia cuando la deducción se realiza sin la concreción suficiente exigida por la Ley, y sin aportar datos concretos que sostengan dicha deducción.

Ya decíamos, que el ejercicio 2007, presenta una problemática diferente de la que analizamos en relación a la deducción por depreciación de cartera.'

Se señala que la calificación que la Administración realiza respecto al ejercicio de 2007, difiere notablemente de la relativa al 2008, de ahí que la anulación de la sanción por el TEAR en el primer caso, no justifica la anulación en el segundo, pues la calificación difiere, y, respecto a la simulación faltó la prueba de la misma. Enel supuesto de la deducción de la perdida de cartera, se aprecia negligencia cuando la deducción se realiza sin la concreción suficiente exigida por la Ley, y sin aportar datos concretos que sostengan dicha deducción.

Por lo tanto, siendo la justificación de ambas sanciones muy diferentes, la anulación de la una no justifica la de la otra.

Debe aclararse la sentencia en el sentido en que la sanción correspondiente al 2007 ha sido anulada por el TEAR y se encuentra fuera del presente recurso.

SEGUNDO: Conforme al artículo 139 de la LJCA no procede imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018, recurso 239/2015 , en el siguiente sentido:la sanción correspondiente al 2007 ha sido anulada por el TEAR y se encuentra fuera del presente recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. al margen citados. '

En aplicación de dicha doctrina debemos desestimar dicho motivo.

Y naturalmente, la suspensión de este procedimiento, estando ya fallado el recurso 239/2015, debe por ello decaer.

Fallado dicho recurso, las suspensión de que trae causa dicho recurso carece de objeto procesal.

También deben desestimarse las irregularidades procedimentales a las que alude ampliamente la recurrente en su demanda, pues es claro que el procedimiento inspector se ha llevado a cabo cumpliendo y respetando las garantías legales y normas procedimentales previstas en la LGT y en su normativa de desarrollo..

Nos remitimos a este respecto, a la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, que a estos efectos declara:

'Por ello, en puridad la cuestión que se plantea en el presente expediente es la relativa es la relativa a la procedencia de la liquidación practicada, considerando que el único motivo de la regularización propuesta trae causa de una actuación de comprobación e investigación previa que finalizó con un acuerdo de liquidación que se encuentra pendiente de recurso contencioso administrativo.

A este respecto, este TEAC ha confirmado ya la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de periodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de periodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías. Confirmado, como veremos a continuación, por la jurisprudencia.

Asi, en resolución de 16/07/2015 (RG. 2070/11) se exponía:

'(...) tanto este Tribunal como la jurisdicción contencioso-administrativa se han pronunciado favorablemente sobre la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales correspondientes a periodos posteriores y que tienen su causa en acuerdos de liquidación correspondientes a periodos anteriores, en los que se han practicado regularizaciones que tienen una incidencia directa en magnitudes declaradas en dichos periodos posteriores, aunque los acuerdos de liquidación que constituyen la causa de dichas liquidaciones provisionales no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnados en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.

Así lo ha señalado este TEAC en relación con acuerdos de liquidación en concepto de IVA asimilado a la importación, que tienen su causa en otros acuerdos de liquidación en concepto de Impuestos Especiales que forman parte de la base imponible del IVA y que no son firmes por haber sido objeto de recurso o reclamación. A titulo de ejemplo, podemos citar la resolución de 5 de febrero de 2003 (00/3475 y 3476/2001), que fue confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 3 de marzo de 2004 (Recurso 131/2003 ). La Audiencia Nacional considera que el hecho de que la liquidación de IVA esté subordinada, en cuanto a su propia validez y eficacia, a que sea confirmada la del Impuesto Especial, no determina que no pueda practicarse la liquidación del IVA. El TS confirma dicho criterio en Sentencia de 20 de enero de 2010 (RC 3649/2004 ), si bien anula el acuerdo de liquidación por IVA asimilado a la importación por haberse anulado el acuerdo de liquidación por el Impuesto Especial en el que tenia su causa.

En la misma línea se ha pronunciado este TEAC en relación con acuerdos de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de ejercicios posteriores, que, tienen su causa en otros acuerdos de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores, en los que se eliminan créditos del Impuesto a aplicar en ejercicios futuros y que no son firmes por haber sido objeto de recurso o reclamación. A titulo de ejemplo, podemos citar la resolución de 31 de enero de 2008 (00/2122/2005), que fue confirmada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 4 de julio de 2011 (Recurso 126/2008 ).

Éste mismo criterio se ha seguido en la resolución de 13 de abril de 2010 (00/2954/2006) en relación con una liquidación provisional en concepto de IVA de un periodo posterior, cuya único objeto es ajustar el saldo a compensar proveniente de periodos anteriores, al resultante de un acuerdo de liquidación en concepto de IVA correspondiente a un período anterior, que no es firme por haber sido objeto de recurso o reclamación. Mientras que en las resoluciones citadas en los párrafos anteriores resultaba de aplicación la Ley 230/1963, General Tributaria, en esta última resolución resultaba de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria. Lo mismo ocurre en el supuesto analizado en la resolución de este Tribunal de 27 de junio de 2013 (00/5862/2010), si bien en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

(...)

Por tanto, el amparo normativo de dicho criterio es la ejecutividad, presunción de validez y eficacia de los actos administrativos ( artículos 56 y 57 de la LRJPAC) y el carácter provisional que se atribuye a las liquidaciones por el articulo 101 de la LGT de 2003 ( articulo 122 de la LGT de 1963 ) cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme.

Incluso, este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores (por todas, RG 613/06, de 5 de marzo de 2008; RG 2122/05, de 31 de enero de 2008) que en caso de impugnación y suspensión de la ejecución del acto que constituye el origen, causa y fundamento de otros posteriores, los efectos de dicha suspensión no se pueden extender a evitar la regularización que proceda practicar en periodos posteriores y que es consecuencia de la regularización impugnada y suspendida. Es decir, la suspensión de los actos administrativos regulada en el artículo 233 de la Ley 58/2003 General Tributaria y en los articulas 39 y 43 del RD 520/2005 que aprueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, no impide que la liquidación suspendida, aun cuando no pueda ser ejecutada, pueda servir de fundamento a una liquidación posterior relativa a un ejercicio distinto.

Dicho criterio ha sido confirmado también por la Audiencia Nacional (Sentencias de 10-06' 2004, recurso n° 881/2001 ; 77-06-2008, recurso n° 30/2007 ; 22-05-2009 , recurso n° 145/2008 ) V por el Tribunal Supremo (Sentencias de 17-11-2013 . casación n° 4626/2008; 23-01-2013, casación n° 4422/2009.'

En estos términos se pronunciaba la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2004 , en la que se planteaba un supuesto similar, en el que se suscitaba si la minoración del saldo pendiente como consecuencia de la liquidación del año 1990 que se encuentra pendiente de resolución y suspendida tiene efectos en la liquidación del año 1991, sosteniendo que :

'Care ce de virtualidad alguna, a los efectos pretendidos, el motivo de impugnación invocado, toda vez que la suspensión acordada de la ejecutividad de la liquidación girada a la parte por el ejercicio 1990, tiene efectos respecto del ingreso de dicha liquidación, pero no destruye la presunción de validez de los actos administrativos, y ello sin perjuicio de los ajustes que resultaran procedentes en la liquidación del ejercicio 1991, caso de que se anulara por sentencia firme la liquidación del ejercicio 1990'.

En virtud de todo lo expuesto, ha de confirmarse la liquidación aquí impugnada, sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la vía contencioso administrativa en relación con la liquidación de 2007/2008, que le sirve de fundamento.

En este sentido ha de resaltarse el carácter de provisional de la liquidación aquí impugnada, según ella misma advierte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101.4 de la LGT y 190.1 RGAT.'

Y si ha existido actividad inspectora, pues la Inspección ha eliminado en los ejercicios impugnados la aplicación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en los importes correspondientes a las pérdidas por deterioro de las participaciones en filiales no residentes, regularizadas en el Acuerdo de Liquidación del ejercicio 2008.

La utilización de un procedimiento de verificación de datos respecto al ejercicio 2011, no desvirtúa nuestros razonamientos y representa meramente un uso de sus facultades por la Administración.

Por último, tampoco resulta de recibo la alegación relativa a los intereses de demora, partiendo de nuestros razonamientos anteriores.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA , procede condenar en costas a la recurrente con arreglo al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad COMPAÑÍA PLASTIC OMNIUM, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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