Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000756/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07803/2018
Demandante:ALCAMPO S.A.U
Procurador:D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 756/2018, seguido a instancia de la entidad Alcampo, S.A.U., que comparece representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro y asistida por el Letrado D. Cristian Mayor Oliván, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018 (R.G.: 1718/17); siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en 515.838,37 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Alcampo, S.A.U. interpuso, con fecha 16 de noviembre de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición promovido contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 a 2013, procedente del acta de disconformidad nº 72729073.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.
TERCERO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 1 de abril de 2019.
CUARTO.-De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 12 de julio de 2019.
QUINTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de mayo de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Objeto del recurso y cuestión litigiosa
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición promovido contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 a 2013, procedente del acta de disconformidad nº 72729073.
La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de un acta incoada por la Administración tributaria.
Hechos del litigio
SEGUNDO.- Constituyen hechosrelevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba que constan en autos, los siguientes:
1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, período 2010 a 2013, respecto de la recurrente se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 19 de junio de 2015, notificada en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas e el día 22 de junio de 2015.
2. Como consecuencias de las referidas actuaciones se formalizaron, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, con fecha 13 de octubre de 2016, Acta modelo A01 y número de referencia 80399746 y Acta modelo A02 y número de referencia 72729073, que dio lugar al Acuerdo de liquidación dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica, con fecha 16 de enero de 2017, en el que se confirma la propuesta inspectora, contenida en el acta de disconformidad, por la que se rechaza la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración tributaria, y en consecuencia, tampoco los gastos correspondientes a las dotaciones por provisiones que cubren los referidos intereses.
3. Interpuesto por la sociedad recurrente recurso de reposición contra el Acuerdo de liquidación referido en el punto anterior, el mismo fue desestimado por Resolución notificada el 23 de marzo de 2017.
4. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, reclamación que fue desestimada por la resolución impugnada que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Posición de las partes
TERCERO.-Alcampo, S.A.U., en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que ' dicte sentencia por la que, revocándose el fallo dictado por el TEAC con fecha 16 de julio de 2018, reclamación número 00/01718/2017, se declare procedente la deducibilidad de los intereses de demora mencionados en el Acuerdo de liquidación en última instancia aquí recurrido, anulándose la liquidación practicada en virtud de toda la normativa, doctrina y Jurisprudencia mencionada en el presente escrito. En defecto de lo anterior, se admita, como mínimo, la deducibilidad de los intereses de demora que provengan de Actas y regularizaciones que no incluían expresamente expediente sancionador o cuando la misma no es firme a día de hoy'.
En síntesis, la demanda sostiene que todas las resoluciones emanadas por el TEAC hasta el día 7 de mayo de 2015 venían reconociendo la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora exigidos por liquidaciones emanadas por los Servicios de Inspección, siempre que los mismos estuviesen correctamente contabilizados. Sin embargo, el TEAC, en la resolución impugnada, niega su deducibilidad por remisión a la doctrina emanada del Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de febrero de 2010 y 24 de octubre de 1998, ambas referidas a la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 (no a la Ley 43/1995 ni al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -en adelante, TRLIS-).
El TRLIS, añade la demanda, mantiene la redacción de la Ley 43/1995 en cuanto a la determinación de la base imponible a partir del resultado contable sobre el que se practican los ajustes que expresamente prevé la norma (art. 10.3).
Asimismo se mantiene el artículo 14 relativo a gastos no deducibles que sigue sin incluir los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración Tributaria, pudiéndose observar con total nitidez cómo el legislador establece con mucho detalle nuevas partidas que no resultan deducibles pero no efectúa ninguna mención a los intereses de demora.
Ante este panorama legislativo, concluye la demanda, solo cabe concluir que la ausencia de toda referencia a los intereses de demora entre los gastos no deducibles debe ser interpretada como una clara decisión del legislador a favor de su deducibilidad. En efecto, sostiene la recurrente, su silencio a pesar de la polémica existente en el contexto de la 'necesidad' del gasto de la Ley 61/1978 y el claro contraste con la detallada enumeración de otros gastos no deducibles derivados del incumplimiento de las normas tributarias, pero caracterizados por su naturaleza punitiva o desincentivadora (multas y recargos) solo puede interpretarse como una deliberada voluntad favorable a la deducción como gasto de los intereses de demora.
En defecto de la estimación de las alegaciones anteriores, entiende la recurrente que, como mínimo, se deberá reconocer la necesaria deducibilidad de los intereses de demora declarados en los Impuestos sobre Sociedades de los ejercicios 2010-2013, que provienen de regularizaciones que no incluyeron la imposición de sanción alguna o cuando la misma no sea firma a la fecha de la demanda por encontrarse recurrida.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019, a los efectos del art. 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente aportó copia de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 17 de abril de 2019, en el recurso nº 866/2016.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021, a los efectos del art. 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente aportó copia de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha de 8 de febrero de 2021, en el recurso nº 3071/2019.
CUARTO.-La Administración demandada se opone a la estimación del recurso.
En síntesis, sostiene que la demanda no realiza crítica alguna de la resolución impugnada.
Y, en cuanto al fondo, el escrito de contestación sostiene que la demanda omite referirse al motivo principal por el que, sea cual fuere la redacción de la Ley vigente, los intereses de demora no pueden considerarse gasto deducible y que no es otro que el de que, en tal caso, se estaría destruyendo la función de compensación por el ingreso tardío que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Añade que, desde el punto de vista jurídico, resulta repugnante hacer derivar una ventaja fiscal de un comportamiento ilícito, por lo que tampoco, desde el punto de vista de la Justicia abstracta cabría admitir la tesis de la parte actora.
Esta es la tesis, concluye la Administración, que finalmente consagra de forma expresa la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que impide la deducibilidad de gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, como no podía ser de otra manera.
Ello no significa, sin embargo, que antes de esa mención expresa de la Ley dichos intereses tuvieran la condición de deducibles, toda vez que así lo impide, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 2010, que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga una ventaja o beneficio del mismo. Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito, de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad fiscal del gasto si procede del incumplimiento de una norma, por prohibición o por contravención.
Sobre la falta de crítica de la resolución impugnada
QUINTO.-Dando respuesta a la objeción formulada por la Administración demandada en su escrito de contestación y, al margen de otras posibles consideraciones, no compartimos la premisa básica en que se asienta el motivo de oposición.
El escrito de demanda incorpora una motivación impugnatoria más que suficiente para revisar la legalidad de la actuación que se somete a control jurisdiccional, como resulta comprobable con la simple remisión a la síntesis de su contenido que se ha efectuado en el punto anterior.
El motivo de oposición se desestima.
Sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de un acta incoada por la Administración tributaria
SEXTO.-La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso es la relativa a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de un acta incoada por la Administración tributaria.
El Tribunal Supremo, mediante Auto de 16 de enero de 2020 (recurso nº 3071/2019), acordó admitir a trámite el correspondiente recurso de casación y en los puntos 2º y 3º de su parte dispositiva se pronunció en los siguientes términos:
'2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.
3º)La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.
Pues bien, sobre esta cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2001 (recurso nº 3071/2019), que fija en su fundamento jurídico tercero los siguientes criterios interpretativos:
'TERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.
El artículo 4 del TRLRHL define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LISdispone que 'en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la medición de la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales, viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos contenidos en el TRLIS. Esta es la forma que el legislador ha ideado para medir la capacidad económica de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a ella habrá que estar, dejando a salvo la Constitución y, puesto que lo que se discute es si un determinado tipo de gastos contables son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, debemos tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 del TRLRHL, que lleva por rúbrica 'gastos no deducibles' en cuyo apartado primero se incluyen una serie de gastos de los que nos interesan los siguientes:
-Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (letra c).
-Los donativos y liberalidades (letra e)
Esta relación nominal de gastos no deducibles, en lo que ahora importa, coincide en gran parte con lo previsto en el artículo 15 de la actual LIS, puesto que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (letra c)
e) Los donativos y liberalidades (letra e)
f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (letra f)
Este último supuesto no está previsto en la legislación precedente, que es a la sazón aplicable al caso que nos ocupa.
Es el momento de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1LGTtienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Por su parte el artículo 26.1LGTestablece que: 'El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria'.
Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.
Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril , la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, 'pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico'.
Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14TRLIS (actual letra c) artículo 15LIS/2014).
Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su 'animus donandi' o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.
Por último, ya hemos dicho que en la legislación aplicable al presente recurso de casación no se contemplan como gastos no deducibles los 'gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico', pero lo cierto es que 'actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico' no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión 'actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico' necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.
No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.
Si, como decíamos, hemos de atenernos, a salvo de reglas fiscales especificas correctoras, a lo que de las normas contables se desprende, procede recodar el apartado 2 de la norma novena de la resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad (BOE 6 de noviembre de 1997), que nos permite sostener el carácter financiero del interés de demora tributario y que dispone:
'(..)Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida 'Gastos financieros y gastos asimilados', formando parte del epígrafe II. 'Resultados financieros'. Para ello se podrá emplear las cuentas del subgrupo 66 que correspondan contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad.
Los intereses correspondientes a ejercicios anteriores se considerarán como gastos de ejercicios anteriores, y figurarán en la partida 'Gastos y pérdidas de otros ejercicios', formando parte del epígrafe IV. 'Resultados extraordinarios'. Para ello se podrá emplear la cuenta 679. 'Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores' contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (..)
La misma idea se mantiene en la resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (BOE de 16 de febrero de 2016, en cuyo artículo 18.3 dispone:
'b) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida ''Gastos financieros'' de la cuenta de pérdidas y ganancias.
c) Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, este no se hubiese producido. Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores'.
Como se ha dicho ya varias veces, la normativa reguladora del Impuesto sobre sociedades incluye preceptos específicos que, a los presentes efectos, han de tenerse en cuenta, como son el principio de inscripción contable, disponiendo en ese sentido el artículo 19 TRLIS/2004, titulado 'Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos', en su apartado 3:
'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores'.
Condiciones que, en la presente ocasión, como se dejó apuntado en los antecedentes, quedaron cumplidas.
Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles.
Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad. No vemos razón, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, éstos, como ya hemos dicho, también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales.
La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el artículo 20 TRLIS( artículo 16 actual LIS).
A la vista de ello, concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho'.
A la luz de los referidos criterios interpretativos, que avalan la tesis de la recurrente, y sin necesidad de ninguna otra consideración procede acordar la estimación del recurso contencioso-administrativo pues procede reconocer a favor de la recurrente el derecho a la deducibilidad de los intereses de demora en los mismos términos y con los mismos límites fijados en la doctrina legal citada.
Decisión del recurso contencioso-administrativo
SÉPTIMO.-Se estima, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018 (R.G.: 1718/17), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Sexto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin que sea necesario, en atención a lo expuesto, abordar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes.
Costas
OCTAVO.-Procede imponer las costas a la parte demandada ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de Alcampo, S.A.U., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2018 (R.G.: 1718/17), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Sexto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional