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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 207/2010 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230062012100481
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 207/2010 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora DªPaz Santamaria Zapata, en nombre y representación deAGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA,contra Resolución de fecha 16 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobreIMPUESTO DE BIENES INMUEBLES;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo codemandado elAYUNTAMIENTO DE CHIPIONA.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 22 de marzo de 2010, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICO A LA SALA : Tenga por presentado y admitido este escrito, por formalizada la demanda en el procedimiento de referencia, así como por devuelto el expediente administrativo que se acompaña a la misma y, a la vista de lo expuesto y tras la tramitación que corresponda, venga a dictar sentencia por la que deje sin efecto el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central dictado el 16 de diciembre de 2009, en sede de la Reclamación Económico-Administrativa con referencia 00/01020/2007, mediante el que se desestima la reclamación interpuesta por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro de Cádiz de 23 de octubre de 2006, de asignación de valores catastrales al Puerto de Chipiona, y se acuerde la anulación de dichos actos, con expresa condena en costas a la demandada.'
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:'dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.'
3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de enero de 2011 acordando no ha lugar al mismo, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 11 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.La Sala dictó Auto el 5 de marzo de 2012 en el que acordó declarar la nulidad de actuaciones y emplazar en calidad de codemandado al Ayuntamiento de Chipiona.
En este mismo asunto recayó sentencia de fecha 18 de enero de 2012 en cuyo fundamento jurídico 2 y 3 hicimos constar lo siguiente:
2.Constituyen los antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
- En el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 27 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz que hizo pública Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz de 20 del mismo mes por la que se aprobaban, entre otras, las Ponencias Especiales de Valores de los Puertos Comerciales de la Bahía de Cádiz.
-. En el apartado 3.2.4. de la Ponencia del Puerto Bahía de Cádiz se preveía la valoración singularizada del Puerto Deportivo, al amparo del artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 , y se describía el método para la valoración de sus construcciones.
-. Las Ponencias fueron impugnadas por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz en reclamación R.G. 3320-08, que fue desestimada en resolución de 3 de diciembre de 2008.
-. En resolución de 17 de noviembre de 2006, notificada el 15 siguiente a laEmpresa Pública de Puertos de Andalucía-Junta de Andalucía como titular catastral del inmueble, la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz procedió a la asignación del valor catastralmás arriba indicado al Puerto Deportivo de Chipiona.
-. El 4 de marzo de 2008 la Directora Gerente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, nueva denominación del organismo titular de la unidad singularizada desde el 16 de enero de 2008, interpuso ante el TEAC la reclamación origen del presente recurso.
-. El 11 de febrero de 2009, de conformidad con lo prevenido en el apartado 3 del artículo 232 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Organismo Público Puertos del Estado, del Ministerio de Fomento, que en escrito recibido el 23 de marzo siguiente manifiesta, en síntesis:1°.- Que el Puerto de Chipiona no es un puerto de interés general, pues se trata de un puerto pesquero-deportivo gestionado por la Agencia Pública Puertos de Andalucía,'siendo en sus orígenes un puerto de abrigo, que fue reformado y ampliado en 1992 por la Junta de Andalucía';2°.- Que, en virtud del artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dicha Comunidad Autónoma asumió la competencia exclusiva'sobre los puertos no calificados como de interés general del Estado, los puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, sobre los que no se desarrollan actividades comerciales'y, que como consecuencia de ello fueron transferidos, por Real Decreto 3137/1983, a la Junta de Andalucía quien, desde entonces ha venido gestionándolos, efectuando directamente la administración y explotación de los mismos hasta la constitución de la Empresa Pública Puertos de Andalucía,'a la que se adscriben los bienes, derechos y obligaciones que ostentaba dicha comunidad autónoma sobre tales puertos y sus instalaciones';3º.- Que el terreno sobre el que se asienta el puerto de Chipiona constituye dominio público marítimo-terrestre estatal, aunque adscrito a la Comunidad Autónoma, pero no es dominio público portuario estatal conforme a lo prevenido en el artículo 49 de la Ley 22/1 988, de 28 de julio, de Costas;4°.- Que la función de la gestión'del dominio público marítimo terrestre corresponde a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con lo previsto en elartículo 17.1 b) del Real Decreto 1130/2008...'y,5°.- Que,'por tanto, ni Puertos del Estado ni el Ministerio de Fomento ostentan ninguna competencia sobre el puerto de Chipiona, al no tratarse de ningún puerto de interés general'.
3.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son sustancialmente los mismos que se formularon en vía económico- administrativa, a saber:
La actora entiende que no es titular a los efectos del IBI por no ostentar la condición de concesionario, es decir, por no ser titular de ninguna concesión administrativa sobre el Puerto de Chipiona.
En concreto, alega la actora que por mandato constitucional el dominio público portuario, subespecie, a su entender, del marítimo terrestre, es de titularidad estatal; considera que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , sobre Puertos de Interés General, el Puerto de Puerto América es un Puerto de titularidad estatal adscrito a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, que es gestionado por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en virtud de Convenio celebrado con la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz el 17 de febrero de 2003 sobre gestión, explotación y desarrollo de las instalaciones náutico deportivas portuaria del Puerto de Chipiona.
El Abogado del Estado alega en su contestación:
- La existencia de una doble titularidad sobre el objeto: la estatal sobre eldominio público marítimo terrestrey la de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre eldominio público portuarioandaluz, siendo ésta la que determina la titularidad catastral de la Comunidad Autónoma sobre el portuario.
- La naturaleza de gestor del dominio público portuario que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía tiene normativamente atribuida por la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por tanto al ser su medio instrumental o concesionario de aquélla, es lo que determina su condición de titular catastral y su eventual futura condición de sujeto pasivo de IBI.
- Improcedencia de la solicitud de la modificación deslindes respecto de los que figuran en la cartografía catastral respecto a lo que debe instarse un procedimiento administrativo distinto regulado en el TR LCI.
4.La Sala ha tenido ya ocasión de resolver la cuestión que de nuevo se nos plantea por la misma recurrente esta vez en relación con la titularidad catastral del Puerto de Chipiona.
En efecto en nuestra SAN de 7-7-2011 (Rec. 208/2010 ) dijimos a propósito de idéntica cuestión en relación con el Puerto Comercial Bahía de Cádiz:
' ...La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actora es no sujeto pasivo del IBI, es decir, si es o no titular catastral del Puerto deportivo ubicado dentro del Puerto Bahía de Cádiz
'Artículo 9. Titulares catastrales y representación.
1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:
a. Derecho de propiedad plena o menos plena.
b. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
c. Derecho real de superficie.
d. Derecho real de usufructo.'
La Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado establece en su artículo 5 :
Artículo 5. Puertos de interés general.
1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo de la presente Ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.
b. Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.
c. Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
d. Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
e. Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.
2. El cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, y previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, de las demás Comunidades Autónomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto, así como de los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio de éste.
3. La pérdida de la condición de interés general comportará el cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que ésta haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad.
En el Anexo, según redacción dada por la Ley 24/2001 aparece que son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con elartículo 149.1.20 de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:
1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.
2. Santander en Cantabria.
3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.
5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.
6. Ceuta y Melilla.
7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad Valenciana.
9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Eivissa y La Savina en Baleares.
11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.
En la resolución de 16 de febrero de 2006 del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz de 20 de diciembre de 2007 en que entre otras aprobó las Ponencias de Valores Especiales de los Puertos Comerciales de la Bahía de Cádiz (Dársena Zona Franca, Dársena Puerto de Santa María, Muelle Ciudad Puerto Real, Dársena Cádiz-Ciudad y Dársena de la Cabezuela), a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no aparece expresamente mencionado, como tampoco es expresamente mencionado en el Anexo reproducido el 'Puerto América'.
LaLey Orgánica 2/2007 de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Andalucía establece en su artículo 64:
'Artículo 64. Transportes y comunicaciones.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre:
2. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.'
En la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007 de régimen jurídico y económico de los Puertos de Andalucía se menciona que 'La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, elartículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por elartículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa propia articulada en torno a la
Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. El nuevo texto del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el autogobierno, extrayendo al efecto las posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía.
Elartículo 15 de dicha leyregula el 'Concepto y bienes que lo integran' en relación con el dominio público portuario de Andalucía en los siguientes términos:
'1. Los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario de Andalucía.
2. Pertenecen al dominio público portuario de Andalucía:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de la Comunidad Autónoma afectados al servicio o uso portuario.
b) Los terrenos incorporados con ocasión de una concesión de construcción o ampliación y explotación de un puerto.
c) Las obras e instalaciones construidas por los titulares de una concesión de dominio público cuando reviertan a la administración del Sistema Portuario de Andalucía.
3. Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo.'
En la página web del Puerto de Cádiz, entre las instalaciones náutico-deportivas aparecen las 'principales características de los muelles náutico-deportivos situados en la dársena de Cádiz' entre ellas el Puerto América con un calado de 4,50 ms, marea de 3,68 metros y como servicios complementarios rama, grúa de 10 toneladas, suministro de combustible (gasoil A y gasolina).
Se indica que a pesar de pertenecer el Dominio Público Portuario de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz, la gestión de los muelles náutico-deportivos de la dársena de Cádiz no son responsabilidad directa de la APBC. Dicha gestión está encomendada a la Agencia Pública Puertos de Andalucía.
En la página web de la Autoridad Portuaria de Andalucía, aparece entre los puertos deportivos el Puerto América de Cádiz, y se señala que está:
'Gestionado directamente por: Agencia Pública de Puertos de Andalucía por convenio con la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz '
QUINTO. - Establecido lo anterior, se trata ahora de concretar si el contrato suscrito entre la actora y la Administración portuaria estatal para la gestión del Puerto en cuestión entra dentro de alguno de los supuestos previstos en el precepto de la Ley del Catastro Inmobiliario relativo a la titularidad catastral, reproducido más arriba.
Es cierto, como alega la recurrente, que la anterior concesión administrativa se extinguió, y así resulta del propio 'contrato' unido a los autos:
'para conseguir una correcta cooperación ínteradministrativa en la zona, es conveniente proceder a la extinción de los títulos concesionales y al establecimiento de un modelo integrado de gestión de todos los intereses públicos concurrentes en la zona'.
En la cláusula sexta del Convenio se reconoce a la hoy actora 'plena capacidad para la gestión y explotación de las instalaciones náutico deportivas de Puerto América, gestión que incluye la conservación, mantenimiento y control de las instalaciones existentes y futuras de Puerto América'.
Esta Sala considera que el hecho de que el referido contrato no sea denominado como 'concesión' no impide la consideración como tal a los efectos de determinar la circunstancia de hallarse la actora comprendida entre los supuestos de titularidad catastral: un supuesto similar fue objeto de lasentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001que admitió la posibilidad de interpretar los contratos suscritos en relación con un Bien Inmueble, una vez determinado cual es el objeto gravado. El contrato suscrito reúne todos y cada uno de los requisitos del contrato concesional, sin que el hecho de que no sea denominado 'concesión administrativa' a los solos efectos de la titularidad debatida pueda imponerse sobre el hecho de que la empresa actora gestiona el Puerto América.
A los efectos tributarios exclusivamente entiende por tanto esta Sala que el contrato suscrito entre la recurrente y la autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz permite la consideración de la recurrente como titular catastral.
Al ser este el único tema objeto de debate en el recurso, debe desestimarse procediendo la confirmación del acto administrativo impugnado.'
4.Posteriormente la Sala ha resuelto la cuestión aquí planteada en armonía con los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular ( STS de 15 de diciembre de 2011 en relación al Puerto de Rota) por lo que tanto por razones de seguridad jurídica como en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, procede aquí reproducir lo que allí dijimos:
'PRIMERO:La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si es conforme a derecho la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga en cuanto considera titular catastral y atribuye la propiedad plena del Puerto de Caleta de Vélez a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2011 en recurso de casación en interés de Ley nº 59/2010 en relación al Puerto de Rota al que se le aplica el mismo régimen jurídico del Puerto de Caleta de Vélez objeto de este recurso
Dicha sentencia parte de que todo el dominio público portuario forma parte del dominio público marítimo terrestre; considera con ello que todo el dominio portuario pertenece al dominio público marítimo-terrestre estatal y que los puertos de competencia de las Comunidades Autónoma siguen conservando titularidad estatal y se encuentran meramente adscritos a aquéllas, habiéndose producido simplemente una transferencia de las competencias sobre los puertos.
Cita al efecto el artículo 132.2 de la Constitución que establece que el dominio marítimo terrestre, del que es una subespecie el dominio público portuario ( artículo 4.11 de la Ley 22/1988 de Costas ) es de titularidad estatal), el artículo 14 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre de Puertos del Estado que establece que 'el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.'El artículo 16 de la misma norma que establece que'los espacios del dominio públicomarítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por lasComunidades Autonómas de las competencias que le correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración del Estado' yel artículo 15.3 de la
Considera por ello el Tribunal Supremo que no debe confundirse la titularidad de la competencia portuaria por parte de las Comunidades Autónomas con la del dominio público portuario indicando que la adscripción no es equiparable a ninguno de los derechos que constituyen el hecho imponible sobre los bienes inmuebles y así señala literalmente que:
'No concurre, con el título de adscripción de las instalaciones por el Estado, el hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles establecido legalmente, y en consecuencia la Agencia Pública Puertos de Andalucía no es sujeto pasivo del mismo.
Al respecto, elartículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere elarticulo 33 de la
El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles aparece configurado en elartículo 61 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004. En el mismo se determina que constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.
Ni la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni por tanto, su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ostentan sobre el Puerto de Rota ninguno de los mencionados derechos.
De todo lo cual, debe concluirse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto de Bienes Inmuebles'.
Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo procede estimar el recurso al no ser la Agencia Pública de Puertos de Andalucía titular catastral de ese bien inmueble con base en una propiedad plena del mismo.
5.De todo lo anterior deriva la estimación del presente recurso con la paralela anulación de la resolución administrativa impugnada por su disconformidad a Derecho.
No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deAGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIAinterpuesto por la representación procesal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2009 (R.G.1020-07) que anulamos, por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales.
Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

