Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0001612/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11561/2019
Demandante:«HIEZ HORNIDURAK, INSTALAZIOAK ETA ZERBITZUAK, S.A.»
Procurador:D. FEDERICO PINILLA ROMEO
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 1.612/2019,interpuesto por «HIEZ HORNIDURAK, INSTALAZIOAK ETA ZERBITZUAK, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 12 de marzo de 2019 ante el Ministerio de Fomento para el abono deintereses de demoradevengados por retraso en el pago de la certificación final del contrato administrativo objeto del Expte. Clave 35-T-3710; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interposición del recurso jurisdiccional.
Con fecha de 02 de septiembre de 2019tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, presentado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la entidad mercantil reseñada en el encabezamiento, «HIEZ HORNIDURAK, INSTALAZIOAK ETA ZERBITZUAK, S.A.» [CIF: A95764940], contra ladesestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamaciónefectuada ante el Ministerio de Fomento, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de dicho Departamento ministerial el 12 de marzo de 2019. A través de cuya reclamación, y al amparo del art. 1118 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, solicitaba a la Administración recurrida el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Certificación Finallibrada con ocasión del contrato denominado ' Señalización y balizamiento. Actualización de la señalización vertical y el balizamiento en diversos tramos de la Red de Carreteras del Estado en la provincia de Tarragona. Autovías A-7, p.k. 1151,775 a 1165,650 y Cotización a la seguridad social p.k. 0,000 a 10,000; Carreteras N-240, p.k. 0,000 a 49,200; N-340, p.k. 1058,440 a 1146,300; N-340, p.k. 1165,650 a 1201,720 y N-420 p.k. 781,350 a 869,000.' [Expte. Clave 35-T-3710].
SEGUNDO: Admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámitepor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 8ª] mediante decreto de 11 de septiembre de 2019 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1612/2019].
TERCERO: Formalización de la demanda.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 17 de octubre de 2019 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicandoa la Sala que:«...dicte en su día Sentencia por la que condene a la Administración al pago de: 65.734,39 euros, importe correspondiente a las diferencias en concepto de intereses de demoradevengados por el abono tardío de la Certificación Final relativa al Expediente Clave 35-T-3710; intereses devengados y que se devenguen por las cantidades reclamadas en concepto de diferencias de intereses de demora (anatocismo); y las costas procesales».
CUARTO:Traslado para la contestación a la demanda. Allanamiento de la parte demandada. Terminación del proceso.
Tras declararse precluido el trámite de contestación a la demanda mediante diligencia de ordenación de 05 de diciembre de 2019, la Abogacía del Estado procedió mediante escrito de 19 de diciembre siguiente a formalizar el allanamiento totalde la Administración demandada a las pretensiones de la parte recurrente, adjuntando la autorización correspondiente, junto con informe administrativo de la misma fecha, 19 de diciembre de 2019, de la Subdirectora General de Coordinación [Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda - Secretaría General de Infraestructuras - Dirección General de Carreteras]. Por lo que mediante diligencia de 29 de enero de 2020se declararon conclusaslas actuaciones, quedando éstas pendientes de señalamiento para votación y fallo.Y mediante providencia de 04 de febrero de 2020 se señaló, para que tuviera lugar la votación y fallo,el día 12 de febrero siguiente, fecha en la que tuvo lugar la deliberación del recurso contencioso-administrativo, quedando visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses de demora por el retraso en el pago de la Certificación Final con adicional por obra y por revisión de precios, del contrato administrativo de obra sustanciado en el Expediente - Clave 35-T-3710. Reclamación formulada ante el Mº de Fomento mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2019 por «HIEZ HORNIDURAK, INSTALAZIOAK ETA ZERBITZUAK, S.A.», adjudicataria del contrato [Antes «Salmantina de Seguridad Vial, S. A.»].
En la reclamación se solicitaba el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la certificación final, aprobada económicamente mediante resolución de 13 de diciembre de 2016 en la cantidad de 246.106,43 Euros. Pues, según se desprende del expediente administrativo la recepción de las obras se formalizó mediante acta de 04 de julio de 2012, y el 04 de octubre siguiente concluyó el plazo de tres meses establecido legalmente para el abono del saldo resultante a favor del contratista, siendo así que no se hizo efectivo hasta el 29 de diciembre de 2016, por lo que en función de los días transcurridos desde dicho vencimiento, y de los tipos de interés aplicables durante el período a considerar, los intereses de demora devengados a favor del contratista ascienden a la cantidad de 65.734,39 Euros, tal y como se propugna en la demanda, y que es coincidente con la hoja de cálculo obrante en el expediente administrativo [pág. 462 de 476].
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
Con la pretensiónde que se Sentencia por la que condene a la Administración al pago de la cantidad de 65.734,39 euros, 'importe correspondiente a las diferencias en concepto de intereses de demoradevengados por el abono tardío de la Certificación Final relativa al Expediente Clave 35-T-3710', más los intereses devengados y que se devenguen por la referida cantidad reclamada en vía administrativa, en concepto de anatocismo, es decir, losintereses legalesdevengados por dicha cantidad, conforme al art. 1.109 del Código Civil, la entidad contratista procedió a formalizar la demandarectora del recurso jurisdiccional, partiendo de los siguientes hechos:
«Adjudicación de trabajos.Mediante Resolución de fecha 8 de junio de 2009, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento adjudicóa SALMANTINA DE SEGURIDAD VIAL, S.A. (anterior denominación de HIEZ HORNIDURAK, INSTALAZIOAK ETA ZERBITZUAK, S.A.) lasobrasdenominadas 'Señalización y balizamiento. Actualización de la señalización vertical y el balizamiento en diversos tramos de la Red de Carreteras del Estado en la provincia de Tarragona. Autovías A-7, p.k. 1151,775 a 1165,650 y Cotización a la seguridad social p.k. 0,000 a 10,000; Carreteras N-240, p.k. 0,000 a 49,200; N-340, p.k. 1058,440 a 1146,300; N-340, p.k. 1165,650 a 1201,720 y N- 420 p.k. 781,350 a 869,000', Expediente Clave 35-T-3710; formalizándose el correspondiente contratoadministrativoel 1 de julio de 2009(...)».
«Acta de recepción de las obras ejecutadas.Con fecha 4 de julio de 2012,tuvo lugar la recepción de las obras ejecutadas, levantándose la correspondiente Acta de recepción (...)».
«Aprobación de la Certificación Final de las obras.Con fecha 13 de diciembre de 2016, la Administración recurrida aprobó económicamente la Certificación Finalde las obras en cuestión, por importe de 246.106,43 euros (...)».
«Pago tardío de la Certificación Final.La Certificación reflejada en el hecho anterior fue abonada habiendo transcurrido en exceso el período de carencia previsto en el artículo 218.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , Texto legal vigente al tiempo de la adjudicación. Efectivamente, la Certificación Final relativa al Expediente Clave 35-T-3710, aprobada económicamente por la Administración el 13 de diciembre de 2016, por importe de 246.106,43 euros, fue satisfecha el 29 de diciembre de 2016(...)».
«Reclamación de pago y silencio administrativo.Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Fomento el 12 de marzo de 2019, mi representada solicitó el abono de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Certificación Final relativa al Expediente Clave 35-T-3710 (...) Como ya hemos señalado en la relación fáctica, el objeto del presente recurso se reduce a la reclamación de los intereses de demora por la Certificación Final tardíamente satisfecha, y que en este instante pueden ser objeto de cuantificación».
Y como fundamentos jurídicos de la demanda, se hicieron valer esencialmente los siguientes:
«Como ya hemos señalado en la relación fáctica, el objeto del presente recurso se reduce a la reclamación de los intereses de demora por la Certificación Final tardíamente satisfecha, y que en este instante pueden ser objeto de cuantificación (...) Como quiera que el Ministerio de Fomento satisfizo la Certificación Final transcurrido el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del Acta de recepción, surgió el derecho de mi mandante a percibir los correspondientes intereses de demora (...) La Administración recurrida adeuda a mi representada la suma de 65.734,39 euros, importe correspondiente a los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago tardío de la Certificación Final detallada en el Hecho Tercero de la presente demanda. Dicha cantidad consta acreditada con la hoja de cálculo de intereses elaborada por el Ministerio de Fomento (y aceptada por parte de la Abogacía del Estado -vid. folio núm. 466 del expediente administrativo) que obra al folio núm. 462 del expediente administrativo (...) Por aplicación del artículo 1109 del Código Civil (...) procede asimismo, condenar a la demandada al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos, y que han sido ya cuantificados».
TERCERO: Allanamiento a la demanda.
La Administración General del Estado, parte demandada, se ha allanado a totalmente a la demanda. Pues conferido traslado a la misma para la contestación a la demanda, mediante escrito de 19 de diciembre de 2019, la Abogacía del Estado vino a manifestar:
«Esta parte manifiesta que se allana totalmente a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda por la parte recurrente, de conformidad con (1) la hoja de cálculo elaborada por el Ministerio en relación con la solicitud de intereses (folio 462 del expediente administrativo); (2) el informe favorable de la Abogacía del Estado a dicho cálculo (folio 466 del expediente) y (3) la propuesta de allanamiento elaborada por el Ministerio de Fomento (se adjunta como documento nº 1). Se adjunta asimismo la autorización para el allanamiento, de conformidad con el artículo 41 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado (se adjunta como documento nº2). Este allanamiento en las pretensiones de la parte recurrente se produce con anterioridad al trámite de contestación a la demanda, con lo que no procede la imposición de las costas procesales causadas».
Al escrito de referencia se adjuntaba, en efecto, la autorizaciónde allanamiento en base a la cual se formulaba el mismo. Dispensada por la Abogada del Estado - Jefe, en base al art. 7 de la Ley 52/1997, al art. 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado [RD de 25 de julio de 2003] y a la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010, luego de recabarinformefavorable del Ministerio de Fomento, emitido con fecha de 19 de diciembre de 2019 por la Subdirectora General de Coordinación, en los términos siguientes:
«En relación al recurso contencioso-administrativo 1612/2019, recurrente HEZ HORNIDURAK INSTALAZIOAK ETA ZERBITUAK, S.A (Antes SALMANTINA DE SEGURIDAD VIAL, S.A.), referido a la reclamación de intereses de demora derivados del retraso en el pago de la certificación final del contrato de obras 'Señalización y balizamiento. Actualización de la señalización vertical y el balizamiento en diversos tramos de la Red de Carreteras del Estado en la provincia deTarragona. Carreteras N-420, N-340, A-7 y T- 11, pp.kk: varios. Provincia de Tarragona' (35-T-3710),se informa lo siguiente: De acuerdo con la propuesta de reconocimiento de intereses de 25 de marzo de 2019, se reconocen unos intereses por un importe de 65,734,39 €, resultando un importe igual al reclamado. Hasta la fecha no ha sido posible el reconocimiento de los citados intereses en vía administrativa por ser necesaria la imputación a un crédito de ejercicios anteriores. Por ello se propone el allanamiento a la demanda presentada por el recurrente, por importe de 65.734,39 €».
CUARTO: Reconocimiento de la pretensión formulada en la demanda.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone:
«Artículo 75 (Allanamiento) 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado»
Y el art. 74 del mismo texto legal, dispone:
«2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos»
En consecuencia, producido el allanamiento de la parte demandada, con los requisitos legalmente establecidos, procede acoger la pretensión deducida en la demanda, en los términos que se dirá en el siguiente fundamento jurídico. Y ello, al no comportar la estimación de cuya pretensión infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso jurisdiccionalplanteado, con la anulación de la desestimación presunta de la reclamación administrativa objeto del mismo y, en su lugar, el reconocimiento del derecho de la mercantil demandante a percibir, de la Administración demandada, la cantidad de 65.734,39 Euros, en concepto de intereses de demoradevengados por retraso en el pago de la certificación final del contrato ya mencionado, más los intereses legalesdevengados por aquella cantidad desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [02 de septiembre de 2019] hasta la fecha de abono de la misma, intereses legales a determinar en ejecución de sentencia.
2.- Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la L.E.C., de aplicación supletoria por lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, al haberse producido el allanamiento de la Administración demandada antes de la contestación a la demanda, y sin que existan motivos para apreciar la existencia de mala fe.
3.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «HIEZ HORNIDURAK, INSTALAZIOAK ETA ZERBITZUAK, S.A.»contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 12 de marzo de 2019 ante el Ministerio de Fomento para el abono de intereses de demoradevengados por retraso en el pago de la certificación final del contrato administrativo objeto del Expte. Clave 35-T-3710.
Y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa presunta impugnada y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad mercantil recurrentea percibir, de la Administración demandada, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Euros con Treinta y Nueve Céntimos de Euro [65.734,39 Euros], en concepto deintereses de demoradevengados por retraso en al pago de la certificación correspondiente al contrato sustanciado en Expte. Clave 35-T-3710, más los intereses legalesdevengados por aquella cantidad desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [02 de septiembre de 2019] hasta la fecha de abono de la misma, intereses legales a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.-Si n imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.
TERCERO.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 eurosque ingresará en la cuenta de esta Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDERnúmero 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez firme devuélvase el expediente al órganode procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.