Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 54/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100006
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00010/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 10/2016
Fecha Sentencia : 22/01/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº :54 /2015
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D.Eusebio Revilla Revilla
Dª M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo Nº 54/15 interpuesto por Doña Celia representada por la Procuradora Sra. Carpintero Santamaria y defendida por la Letrada Sra. Lavin Reifs, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 14 de enero de 2015 desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM002 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.479,39 euros, de los cuales 1.352,24 euros corresponden a cuota del Impuesto y 127,15 euros a los intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de abril de 2015.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de junio de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:
'1) Se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida y de la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2011 a la que se refiere, declarando que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos es la vivienda habitual de mi representada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2) Consecuentemente, declare ajustada a Derecho la declaración del IRPF presentada por mi representada, cuyo resultado era una cuota a devolver de 1.369,62 euros condenando a la demandada al abono de dicha cantidad, así como a la devolución al abono de los 1.479,39 ? abonados por mi representada de conformidad con la carta de pago que obra junto con la liquidación provisional, todo ello incrementado con el interés de demora tributario aplicable.
3) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de julio de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba y practicada la pertinente propuesta por las partes con el resultado que obra en autos, tras lo cual evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia, habiéndose señalado el día 21 de enero de 2016para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 14 de enero de 2015 desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM002 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.479,39 euros, de los cuales 1.352,24 euros corresponden a cuota del Impuesto y 127,15 euros a los intereses de demora.
La resolución impugnada mantiene que a la vista de las pruebas aportadas no resulta acreditada la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual consignada en la declaración respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Burgos, ya que a la vista de la documentación aportada se considera que no ha probado suficientemente que dicha vivienda haya constituido su vivienda habitual tal y como establece el artículo 54 del Reglamento del I.R.P.F., es decir que no se ha residido en ella de una manera permanente y habitual.
Cuestiona la recurrente la elección del procedimiento de comprobación limitada, sosteniendo que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ha sido su residencia habitual desde el año 2009 y consecuentemente tiene derecho a aplicar las deducciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello porque la Administración tributaria ha presumido que la existencia de un bajo consumo implica, sin más, que la vivienda no se habita de manera habitual, sin tener en cuenta sus circunstancias personales que la obligan a permanecer la mayor parte del día ausente de la vivienda, máxime cuando en el primer semestre de ese año estuvo compatibilizando su trabajo con la realización de un ciclo formativo de grado superior que le obligaba a ausente darse de su domicilio, y todo ello sin tener en cuenta que las facturas emitidas por IBERDROLA no responden a consumos reales ya que los contadores de luz, agua y gas se encuentran instalados dentro del domicilio y al no coincidir su horario con el de las personas encargadas de la lecturas de los contadores, es ella quien - fuera del periodo de facturación - remite las lecturas de consumo a la empresa correspondiente.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, rechazando cumplidamente la argumentación de la actora y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, en la medida en que está acreditado suficientemente que la vivienda no constituye la residencia habitual de la recurrente.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.
1.- Mediante escritura pública otorgada el 4 de junio de 2008, la Sra. Celia adquirió una vivienda con referencia catastral NUM003 , sita en la DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Burgos.
2.- La recurrente presentó declaración del IRPF del ejercicio 2011, practicada en régimen de tributación individual, de la que resultaba una cuota diferencial a devolver de 1.369,62 euros, consignando una deducción por adquisición de vivienda habitual por importe total de 676,12 euros, parte estatal, y 676,12 euros, parte autonómica.
3.- Por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Burgos se formuló requerimiento de verificación de datos el 11 de febrero de 2014 a fin de justificar la deducción practicada por adquisición de vivienda habitual, requiriendo la aportación de documentos justificativos de los consumos efectuados en el inmueble declarado como vivienda habitual.
La actora mediante escrito de 25 de febrero de 2014 cumplimentó el requerimiento practicado, efectuando alegaciones y presentando la documentación que estimó oportuna.
4.- Con fecha 14 de marzo de 2014 fue formulada propuesta de liquidación al considerar incorrecta la deducción por adquisición de vivienda habitual, al no estimar acreditado tal carácter respecto de la vivienda reseñada.
Con fecha 3-4-14 presentó escrito de alegaciones, reiterando las ya presentadas y aportando más documentación. Dichas alegaciones no fueron atendidas, practicándose con fecha 11 de abril de 2014 liquidación provisional de la que resultaba una cuota a ingresar de 1.479,39 ?.
En el apartado de motivación y en lo que ahora nos interesa se hace constar que: '...Según los datos obrantes en esta Administración, y de los facilitados por la empresa suministradora de electricidad el consumo en la vivienda de DIRECCION000 NUM000 , de enero a diciembre 2.011 es de 318 Kwh, cantidad muy inferior a la normal de una vivienda que constituya residencia habitual; Por todo lo cual no puede considerarse vivienda habitual el inmueble sito en DIRECCION000 .'
5.- Disconforme con la liquidación provisional girada, formuló reclamación económica administrativa Nº NUM002 que fue desestimada por resolución del TEAR de 14 de enero de 2015, constituyendo la misma el objeto de este recurso.
TERCERO-Expuestos los antecedentes necesarios y entrando en el análisis de la demanda, hemos de comenzar señalando que el procedimiento de comprobación limitada, regulado en el artículo 136 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 163 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita a la oficina gestora para comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, mediante el examen de la documentación presentada por el sujeto pasivo o requerida a éste o a tercero o mediante el examen de los registros y antecedentes de los que disponga la propia Administración, estando, en todo caso, prohibido, el examen de la documentación contable (artículo 136.1 de la Ley).
Por lo tanto, es evidente que puede la oficina gestora determinar (por los medios previstos legalmente y en las condiciones establecidas en la norma de aplicación) si la vivienda referenciada tiene la consideración legal de vivienda habitual para la práctica de las deducciones interesadas, por lo que desde esta perspectiva la actuación administrativa de comprobación limitada debe de reputarse conforme a derecho.
CUARTO.-Siguiendo con el examen de los motivos impugnatorios esgrimidos, hemos de significar que conforme a lo preceptuado en el art. 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , aplicable a las fechas que aquí nos ocupan, se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Tal previsión se complementa con lo dispuesto en el art. 54 del RIRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo - que resulta igualmente aplicable - conforme al cual:
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Por su parte, el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006 en lo que se refiere a deducciones dispone: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.
Asimismo, el art. 78 de la misma norma previene que :' 1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 6,6 por ciento.'
QUINTO.-Con estas premisas fácticas y legales podemos entrar a analizar el fondo del litigio el cual lo constituye determinar si, como sostiene la recurrente, existen pruebas que acreditan que la vivienda sita en la DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Burgos, por la que se efectuó la deducción se corresponde con su vivienda habitual.
Así las cosas, la controversia suscitada se circunscribe a una mera cuestión de prueba tendente a acreditar la residencia habitual de la parte recurrente en dicha vivienda, presupuesto éste a efectos de determinar si tiene o no derecho a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 y que la Administración le ha denegado al no haber constituido su residencia efectiva y permanente.
Pues bien, previo al análisis de la argumentación de la parte recurrente, hemos de significar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española -.
Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 impone que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGTÂ1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ).
SEXTO.-Veamos entonces si la parte demandante ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción practicada.
En el presente caso, la prueba practicada en autos, nos lleva a concluir con la Administración demandada, que no ha quedado acreditado que el inmueble sito en la DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Burgos tiene la consideración de vivienda habitual de la actora, a efectos de poder practicar la deducción mencionada, y ello con base en las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, el hecho de que sea la única vivienda que posee en propiedad la actora no otorga a aquélla por la que se pretende deducir la condición de 'vivienda habitual' por cuanto esta condición va unida al hecho material de que se ocupe de manera efectiva y permanente durante al menos tres años en los términos que establece el citado artículo 54 del Reglamento del Impuesto , siendo lo cierto que el beneficio de la deducción se anuda a dicha condición de vivienda habitual. Ello supone que aunque se posea una única vivienda si no constituye la vivienda en la que habita de manera permanente y efectiva no hay derecho a deducción.
Por ello, el hecho de que la actora figure en los padrones municipales como titular de la vivienda, a efecto de abono de los tributos inherentes a tal condición, nada aporta sobre el hecho de que la vivienda sea la vivienda habitual del titular, pues ambas condiciones no van unidas.
2.- En segundo término, en este supuesto la Administración ha considerado que la vivienda tantas veces referida no constituye la vivienda habitual de la recurrente ya que los datos de consumo suministrados por la empresa IBERDROLA a la Agencia Tributaria evidencian un consumo de enero a diciembre 2.011 es de 318 Kwh; consumo muy inferior a la normal de una vivienda que constituya residencia habitual, y por tanto incompatible con la utilización del equipamiento mínimo necesario para habitar una vivienda de manera efectiva y permanente.
En efecto, del examen de la documentación obrante en autos, resulta que en el ejercicio 2009 la única factura de lectura real del contador de electricidad es de fecha 23 de febrero de 2009, indicando una lectura de 39.336 y la siguiente que consta aportada como de lectura real es de fecha 15 de junio de 2012, figurando una lectura de contador de 39.769, lo que implica que en más de tres años, la recurrente ha realizado un consumo de 433 Kwh, lo que supone un consumo anual de poco más de 120 Kwh; consumo muy inferior al considerado como 'consumo medio' de una vivienda habitada.
A mayor abundamiento, según los datos suministrados por la compañía eléctrica, en el ejercicio 2010 no hubo consumo alguno de electricidad en todo el ejercicio, lo que evidencia su inhabitabilidad, y así ha sido considerado por esta Sala en la sentencia recaída en el recurso 52/15 seguido a instancias de la recurrente con relación a ese ejercicio fiscal, al entender este Tribunal que esa ausencia de consumo es incompatible con el hecho de que la misma haya sido habitada de manera habitual y permanente por alguna persona, a lo que hemos de añadir ahora que si no habitó la vivienda en el año 2010, parece difícil aceptar que sí acondicionó y residió en la vivienda en 2009 para dejar de habitarla sin causa justificada alguna en 2010 y volver a habitarla seguidamente en el 2011, máxime cuando los consumos efectivamente realizados en el año 2011 son solo de 318 Kw, pues entendemos que un consumo tan alejado de la media, ha de ser calificado como residual y representativo de la falta de habitabilidad de la vivienda.
Alega la recurrente que el hecho de que el consumo no se ajuste a la 'media' reflejada en las estadísticas no es determinante para concluir si una vivienda se ocupa o no de forma efectiva, a lo que hemos de contestar que como ha señalado esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2015, recaída en el recurso Nº 62/15 '... Obviamente tales datos son medias y por lo tanto su valor no es absoluto, siendo admisible que la parte actora explique y justifique la razón de su consumo muy inferior al de la media. Ahora bien, en el presente caso, además de que la diferencia entre los consumos facturados a la actora y lo que debe considerarse un consumo medio es muy llamativa, es lo cierto que no se explica la razón de ese bajo consumo, ya que únicamente se hace una vaga referencia a las circunstancias personales y laborales de la actora, que, por otra parte no van acompañadas de prueba suficiente'.
Pues bien, en el caso aquí examinado la parte actora sostiene que el bajo consumo eléctrico se debe, por un lado, a que no se han realizado lecturas reales de su contador de luz al encontrase instalado en el interior del domicilio, sin que su horario sea compatible con el de los empleados que llevan a cabo la lectura, por lo que es ella misma la que envía - fuera del periodo de facturación- los datos del consumo eléctrico que ha habido, y, segundo, que sus circunstancias personales y laborales le obligan a permanecer escaso tiempo en la vivienda.
No obstante, analizada la prueba obrante en las presentes actuaciones debemos concluir - adelantamos ya - que la parte actora, a la que como se dijo mas arriba corresponde la carga de la prueba, no ha logrado probar que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , haya constituido durante el año 2011 su vivienda habitual. Y ello porque sin perjuicio de lo ya dicho por esta Sala con ocasión del ejercicio 2010 donde no se verificó consumo energético alguno, en cualquier caso, si la parte recurrente era la que comunicaba a la empresa sus consumos eléctricos lógico es que, negados los mismos por parte de la Administración, se hubieran aportado estas comunicaciones, lo que no se ha efectuado, debiendo recordarse que en todo caso la actora no ha cuestionado lo puesto de manifiesto anteriormente, esto es, que en el ejercicio 2011 el consumo de enero a diciembre 2.011 es de 318 Kwh, cantidad muy inferior a la normal de una vivienda que constituya residencia habitual, lo que claramente resulta incompatible con una residencia permanente y efectiva en la vivienda.
A mayor abundamiento, de la documentación aportada se desprende que el consumo de agua en el periodo comprendido entre el 26 de enero al 14 de diciembre de 2011 es de 1 m3 de agua; consumo nuevamente muy inferior a la media, pues como señala el TEAR de los datos suministrados por el INE resulta que el consumo mínimo de agua por persona y día es de 55 litros, lo que en el mes supondría un consumo de 1,6 m3 y en el año supondría 20 m3, lo que dista mucho del acreditado por la recurrente, por lo que tales consumos tampoco son representativos a los efectos de justificar la habitabilidad que aquí se pretende.
En otro orden de cosas, en cuanto a los hábitos personales, laborales y sociales de la actora únicamente decir que aunque de ellos se derive que la recurrente permanece poco tiempo en casa, ello justificaría un consumo inferior a la media ( sobretodo en el semestre que realizó el ciclo formativo superior) pero desde luego no hasta los niveles anuales ya reflejados, por lo que habremos de convenir con la demandada en que tal consumo es incompatible con la habitabilidad de la vivienda.
3.- Y finalmente en cuanto a la testifical practicada la misma se revela insuficiente para acreditar dicha permanencia estable y habitual en la vivienda, pues al margen de que uno de los testigos es el hermano de la recurrente y los otros dos manifiestan una relación de amistad con la actora desde que era niña, tal y como manifestaron, es lo cierto que quizás por ello ponen de manifiesto una convivencia de la recurrente en la vivienda casi incompatible con las circunstancias laborales y profesionales declaradas por ella, atestiguando una presencia normal en la misma que no es la derivada de estas circunstancias puestas de manifiesto por la propia actora.
4.- Tampoco la prueba documental desvirtúa esta realidad, pues el hecho de que la recurrente acuda a las reuniones de la Comunidad de Propietarios deriva de sus obligaciones como de tal, que obviamente son independientes de su residencia o no en la vivienda, e igualmente cabe decir respecto de su conocimiento de los problemas habidos en la Comunidad, pues ello es inherente a su condición de propietaria.
En último término, la mera notificación de la liquidación provisional por parte del agente notificador de la AEAT en el indicado domicilio, no puede acarrear las consecuencias que la recurrente aquí pretende, pues tal circunstancia no justifica sin más el derecho a la deducción que se pretende, al no haber justificado que la vivienda referida haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente durante el ejercicio 2011.
En definitiva, no habiéndose acreditado fehacientemente que tal vivienda constituye la vivienda habitual en los términos exigidos por la normativa anteriormente citada, hemos de concluir que procede confirmar la liquidación recurrida y desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011de 10 de octubre, desestimada la demanda procede imponer las costas procesales a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 54/15 interpuesto por Doña Celia representada por la Procuradora Sra. Carpintero Santamaría y defendida por la Letrada Sra. Lavin Reifs, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 14 de enero de 2015 desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM002 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y todo ello con expresa condena a la recurrente en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de enero de dos mil dieciséis , de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
