Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 116/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100050


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 116/2013

Parte actora : GONZALEZ INSA S.L.

Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN

XAVIER PERIS ROMERO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE LA SÉNIA

Representante de la parte demandada :

LETRADO DE LA DIPUTACION

SENTENCIA 100/2014

En Tarragona, a 28 de abril de 2014

Visto por mí, Maria Angels LLopis Vázquez, Juez Sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 116/2013en el que han sido partes, como demandante GONZALEZ INSA S.L. (representado por JOSE FARRE LERIN, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado XAVIER PERIS ROMERO), y como demandado AJUNTAMENT DE LA SÉNIA (representado y asistido por el LETRADO DE LA DIPUTACION), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento .

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la inactividad de la Administración Pública demandada consistente en el impago del importe de 60.937,46 euros - IVA incluído- que figura en la factura 9704952, de fecha 17-4-2009, presentada por la ahora recurrente, Gonzalez Insa, S.L., ante el Ayuntamiento de la Sénia en fecha 22-4-2009 y que deriva de la ejecución de las obras de Urbanización de Les Sorts o, subsidiariamente, contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad formulada por la ahora recurrente en fecha 17-4-2009.

Por la representación procesal de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que, previa estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se condene al Ayuntamiento de la Sénia a pagar a Gonzalez Insa, S.L. la cantidad de 60.937,46 euros, más los intereses de demora correspondientes y a computar a partir de los 60 días siguientes a la expedición de la certificación de obra -15-11-2006- , más los de demora, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido la parte actora, en apretada y breve síntesis, fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en que en el año 2006 Gonzalez Insa, S.L. finalizó, por encargo del Ayuntamiento de la Sènia, las obras de la Urbanització de Les Sorts. Gonzalez Insa, S.L. , en fecha 22-4-2009 y finalizadas completamente las obras de urbanización que le habían sido encomendadas, presentó ante el Ayuntamiento de la Sénia la factura núm. 9704952, de fecha 17-4-2009, cuyo importe asciende, IVA incluído, a la cantidad de 60.937,46 euros y a la misma se acompañaron los precios contradictorios y la certificación de obra correspondiente firmada por el arquitecto municipal en fecha 15-9-2006. Tres años después de la presentación de dicha factura para su cobro, concretamente en fecha 12-3-2012, el Ayuntamiento de la Sénia retornó la factura a Gonzalez Insa, S.L. indicándole que la misma 'no era conforme'.Disconforme la ahora recurrente contra la indicada resolución, mediante escrito de fecha 28-11-2012 remitido por correo administrativo por la ahora recurrente al Ayuntamiento de la Sènia, reiteró la reclamación de pago del importe a que ascendía la factura presentada al cobro en fecha 22- 4-2009 , más los intereses de demora pertinentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aplicable al caso por razones temporales. Contra la desestimación por silencio de la reclamación de cantidad formulada por la ahora recurrente ante el Ayuntamiento de la Sènia, y de manera subsidiaria para el caso que se considere que no existe inactividad administrativa impugnable, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Por parte de la Letrada de la Diputació de Tarragona, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de la Sénia, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente o, subsidiriamente, resuelva que la cuantía de las obras ejecutadas no supera el total de 19.048, 02 euros , IVA incluido. La Administración Pública demandada fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en apretada y breve síntesis, en que el objeto del presente pleito es determinar si la Administración Pública demandada viene obligada, en todo o en parte, o no a abonar la factura presentada al cobro por parte de la ahora recurrente en el año 2009 y, por tanto, si la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada en su día por la recurrente es o no conforme a Derecho. En este sentido, opone que mediante acuerdo del Pleno municipal de fecha 31-7-2006 se aprobó la liquidación de las obras adjudicadas a Construccions Valls Obres i Contrates, S.A. - inicial adjudicataria de las obras de urbanización Les Sorts, si bien mediante acuerdo plenario de fecha 26-9-2005 se acordó la rescisión del contrato de obra adjudicado a dicha empresa- y se adjudicó por lotes aquellas obras que restaban pendientes de ejecutar siendo que, el lote correspondiente a la obra civil pendiente de ejecución, se adjudicó a González Insa S.L. por importe de ejecución de contratra de 155.412,74€, IVA incluido, y así se formalizó en el contrato administrativo suscrito entre las partes en fecha 2-8-2006. El día 30- 10-2006 se emitió certificación de obra por importe de 155.412,74 euros y que fue aprobada por la Junta de Gobierno Local en fecha 19-12-2006, así como, en la misma fecha de 30 de octubre de 2006 se extendió una certificación adicional de obra por importe de 30.304,33 euros y que fue aprobada por la Junta de Gobierno Local de la Sénia en fecha 10-5-2007, previo informe del arquitecto municipal en que se valoran los trabajos adicionales ejecutados por Gonzalez Insa, S.L. e informando favorablemente la procedencia de la liquidación. En fecha 24-10-2008 Gonzalez Insa emite nueva factura por importe de 81.251, 48 euros correspondiente a la 'Ultima certificació obra Les Sorts',que acompaña con una relación de obra valorada pero sin firmar. El día 13 de febrero de 2009 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Sénia acuerda que, una vez ejecutadas las obras y aprobada la última cerficiación, se procede a la devolución de la garantía definitiva aportada por la empresa con motivo del contrato de obra suscrito haciéndose constar expresamente en dicho acuerdo que 'la empresa González Insa, S.L ejecutó las obras de conformidad y la Junta de Gobierno Local aprobó la certificación adicional y última de tales obras en fecha 10 de mayo de 2007', siendo dicho acuerdo notificado a la ahora recurrente y sin que contra el mismo interpusiera recurso alguno ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, ni se formulara objeción alguna por parte de la ahora recurrente El día 22-4-2009 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento demandado la factura a la que anteriormente se hace mención y que, tras la comunicación del secretario-interventor municipal en cuanto a la disconformidad de la misma , es retornada a González Insa S.L. en marzo de 2012, según reconoce el propio recurrente, si bien no se impugna la misma hasta el día 28-11-2012 de forma claramente extemporánea y, frente a la desestimación del escrito impugnatorio formulado por la recurrente el día 28-11-2012, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. Así, tras centrar la normativa aplicable por razones temporales al supuesto que nos ocupa, sostiene la Administración Pública demandada que nos hallamos ante un acto firme y consentido por extemporaneidad en la medida en que retornada por improcedente la factura presentada al cobro el recurrente no impugna hasta pasados ocho meses desde el momento en que, según reconoce la propia parte actora, le es notificada dicha devolución. Añade, igualmente y en todo caso, que la reclamación de cantidad formulada por la actora el día 22-4-2009 es improcedente por cuanto con carácter previo a la misma el Ayuntamiento de la Sénia, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13-2-2009 y notificado a la recurrente el día 24-2-2009, procedió a la devolución de la garantía definitiva en su día constituída por la recurrente y a la liquidación del contrato ex art. 147 del TRLCAP sin que, en dicho momento, la recurrente efectuara objeción alguna y sin que dicho acuerdo fuese objeto de impugnación en vía administrativa o , en su caso, en sede jurisdiccional por lo que, a partir de dicho momento, la relación contractual entre el Ayuntamiento de la Sénia y la ahora recurrente quedó totalmente extinguida y sin que las partes puedan reclamarse nada más. Igualmente, sostiene que la cerficación de obra correspondiente a la factura presentada por la recurrente es falsa puesto que, como reconoce la propia parte actora en su escrito de demanda, 'cal aclarir que aquesta certificació porta data del 15 de desembre de 2006 (data de finalització de les obres) tot i que en realitat va ser elaborada a principis de 2009'e interesa, ex art. 40 de la LEC , se deduzca testimonio de particulares en relación al ex arquitecto municipal , Sr. Pio , por la posible comisión de un delito de falsedad en documento público ex arts. 390 en relación a los arts. 398 y 399 del CP . Finalmente, arguye que no ha existido enriquecimiento injusto de la Administración Pública puesto que la el pago de la factura reclamado por la recurrente se fundamenta en una certificación de obra falsa por lo que, siendo ello así, ninguna credibilidad debe otorgársele si bien, ad cautelam, se acompaña una valoración de las obras efectivamente ejecutadas por la recurrente cuyo importe ascendería a la cantidad de 19.048, 02 euros, IVA incluído.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones formuladas por las partes procede examinar en primer lugar determinar si nos hallamos ante la impugnación de una inactividad administrativa o si, como con carácter subsidiario postula la recurrente, ante la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad formulada en vía administrativa por la ahora demandante. El artículo 29 de la LJCA EDL1998/44323 establece que

' 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración '.

Por su parte el artículo 25 de la misma Ley 29/1998 EDL1998/44323 , que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso- administrativo contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos y presuntos, de la Administración pública, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal .

De lo expuesto se obtiene una primera conclusión y que no es otra que la de determinar que allí donde exista acto administrativo expreso o presunto, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia del acto.

Así, no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas.

El indicado artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ' en los términos establecidos en esta Ley ',que son ' cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas '(inciso primero del artículo 29) o ' cuando la Administración no ejecute sus actos firmes '(inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29.

Establecido lo anterior, como ya se ha expuesto anteriormente, los ahora recurrentes solicitan en el suplico del escrito de interposición que se tenga por interpuesto, con carácter principal, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de la Sénia ante el impago de las cantidades pecuniarias objeto de reclamación, incluyendo los intereses de demora correspondientes, pero la cuestión derivada de los efectos que hay que atribuir a una petición de pago producida por un contratista a la Administración y no resuelta por ésta en el plazo de 3 meses, ha sido tratada y resuelta por sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero del 2007 EDJ2007/13441 , a la que han seguido otras sentencias, como la de 5 de febrero del 2008 EDJ2008/25690 , en el sentido de que, en un supuesto como el presente, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, sino ante una incidencia producida en la ejecución de un contrato administrativo, y como el procedimiento administrativo para la celebración del contrato es un procedimiento iniciado de oficio, nos encontramos en el ámbito del artículo 44 de la LRJ y PAC, en que la falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo. Consiguientemente, siendo ello así y en atención a la acción subsidiaria que ejercita la ahora recurrente, procederá examinar si la desestimación presunta de la reclamación de cantidad formulada por la recurrente es o no conforme a Derecho al no haberse incurrido, en atención a los criterios jurisprudenciales citados, inactividad administrativa impugnable.

TERCERO.-Centrándonos ya en la cuestión de fondo que nos ocupa es hora de examinar si, como sostiene la Administración Pública demandada, nos hallamos ante una impugnación extemporánea en vía administrativa de la resolución de fecha 12 de marzo de 2012 - folio 147 del expediente administrativo ( en adelante, EA)- por la que se retornó, por improcedente, a la ahora recurrente la factura presentada en fecha 22-4-2009 ya que, según indica la Letrada de la demandada, la propia recurrente reconoce haber recibido la notificación de dicha resolución en el mes de marzo de 2012. Dicha alegación, en los términos planteados, debe desestimarse. En efecto, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Secretario -Interventor del Ayuntamiento de la Sénia , en fecha 12 de marzo de 2012 y fecha de registro de salida al día siguiente, dirige una comunicación a la ahora recurrente por la que pone en concomiento de la demandante que 'en aquestes oficines municipals consta registrada una factura emesa per vostès que a continuació es relaciona (..). Segons informació del departament responsable, aquesta factura no es conforme i s'ha comunicat repetidament la situació a la seva empresa. Adjunt es retorna la mateixa als efectes oportuns i per a constància d'ambues parts'. Mediante escrito remitido por correo administrativo en fecha 28-11-2012 la ahora recurrente, disconforme con la devolución de la factura presentada tres años antes para su cobro, reitera la reclamación de la cantidad principal que sostiene se le adeuda más los intereses de demora correspondientes y que, como acertadamente manifiesta la Letrada de la Administración Pública demandada debe ser considerado como escrito impugnatorio del acto administrativo de fecha 12-3-2012. La cuestión estriba, por tanto, en determinar si dicho escrito impugnatorio es interpuesto ante la Administración Pública demandada de forma extemporánea o no y en este sentido la respuesta, ya se avanza, debe ser negativa. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 58. 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina que toda notificación debe ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y, en lo que ahora interesa destacar, 'debe contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos (..)'puesto que, en otro caso , es decir en caso de omisión de alguno de tales requisitos, 'surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'siendo que, en el supuesto que nos ocupa, el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2012 omite totalmente cualquier referencia a si el acto es definitivo o no en vía administrativa, qué recursos procedía interponer contra el mismo, ante quién y en qué plazo por lo que, siendo ello así y siendo éste un elemento sustantivo de la notificación, la notificación del acto no surte efecto hasta que el destinario realice cualquier actuación que suponga el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga recurso contra la misma. En el supuesto que nos ocupa, contrariamente a lo que sostiene la Administración Pública demandada, la ahora recurrente no reconoce haber tenido conocimiento del acto administrativo que venimos comentando con anterioridad a la fecha en que interpuso recurso administrativo contra la misma - esto es, con anterioridad al día 28-11-2012- ya que tan sólo refiere a la fecha en que fue adoptado el acto administrativo y que fue el día 12-3-2012 y, además, no consta en el expediente administrativo la fecha en que dicho acto administrativo adoptado el día 12-3-2012 le fue efectivamente notificado a la recurrente por lo que, siendo ello así, no cabe reputar como extemporáneo el recurso interpuesto contra el mismo en fecha 28-11-2012.

Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO .-En segundo lugar, sostiene la Letrada de la Administración Pública demandada que existe una segunda actuación administrativa firme y consentida por parte del ahora recurrente que determina la improcedencia de la reclamación de cantidad objeto de la presente litis y ello es así por cuanto por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Sénia adoptado en sesión de fecha 13-2-2009 - folio 173 del EA-, notificado a la ahora recurrente el día 24 de febrero de 2009 según acredita la Administración Pública demandada mediante documento que aporta al escrito de contestación a la demanda como 'documento núm. 1. Annex', se procede a la devolución de la garantía definitiva aportada por la ahora recurrente de conformidad a lo dispuesto, según se indica, en el art. 218.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , por el que se aprueba la Ley de Contratos del Sector Público y que se corresponde con lo dispuesto en el art. 147.3 del TRLCAP a la sazón aplicable por razones temporales al supuesto enjuiciado- y, por ende, a la liquidación del contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 2-8-2006 entendiendo la Administración Pública demandada que, a partir de dicho momento y en atención a la no impugnación de la parte actora del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Sénia, nada más resulta procedente reclamar por extinción de la relación contractual. Pues bien, dicha alegación no puede prosperar. En efecto, el art. 147.3 del TRLCAP dispone que:

'Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista , redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4.'

En el supuesto que aquí nos ocupa, ciertamente, la parte actora no impugnó , ni efectuó objeción o reserva alguna en relación al contenido del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de la Sénia en sesión de fecha 13 de enero de 2009, así como, es igualmente cierto que la recurrente formuló reclamación de cantidad , cuya desestimación por silencio es objeto del presente pleito, con posterioridad a la adopción del acuerdo de fecha 13-2-2009. Ahora bien, en el caso concreto que se enjuicia, la conclusión que se alcanza por parte de la Letrada de la Administración Pública demandada no puede ser compartida por esta Juzgadora y ello es así por cuanto, ya en el año 2008 -folio 160 del expediente- y por tanto con anterioridad a la adopción del acuerdo de fecha 13-2-2009, la parte actora había llevado a cabo actuaciones tendentes a poner en conocimiento de la Administración Pública demandada que se habían realizado una serie de obras no inicialmente previstas en el contrato adjudicado y que tales obras le eran adeudadas a la ahora recurrente y, por tanto, a tales efectos requirió su pago en fecha 5/11/2008. Se alega por parte de la demandada que dicho requerimiento de pago carece de cualquier tipo de virtualidad por cuanto la factura aportada ante el Ayuntamiento demandado en fecha 5/11/2008 va acompañada de una 'relación de obra valorada sin firmar'y, además, la parte actora no ha insistido en el pago de dicha suma pecuniaria. No obstante, a juicio de esta proveyente, no resulta de recibo tal argumentación y de ahí que la misma deba ser rechazada y ello es así por cuanto, si como se sostiene, la Administración Pública demandada consideraba que la reclamación de cantidad formulada por la ahora recurrente a finales del año 2008 adolecía de cualquier defecto para su oportuna tramitación lo que debería haber hecho la Administración Pública demandada era , ex art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requerir a la ahora recurrente para que procediera a su subsanación - no lo hizo así- por lo que, al no proceder en los términos indicados, no cabe ahora hablar de si la reclamación de cantidad había sido o no formulada correctamente. En cuanto a la alegación de que dicha cantidad no volvió a ser reclamada por la recurrente deben efectuarse, igualmente, varias precisiones. En primer lugar, no puede silenciarse que la recurrente, en modo alguno, ha desistido de su solicitud de reclamación de cantidad o, en su caso, renunciado a sus derechos a tenor de lo dispuesto en los arts. 90 y siguientes de la LRJAPyPAC , mediante manifestación expresa en dicho sentido y, en segundo lugar, buena prueba de que su intención era reclamar la cantidad adeudada, si bien por importe inferior, es que en fecha 24 de abril de 2009 vuelve a presentar reclamación de cantidad cuya desestimación es objeto del presente pleito.

En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el art. 147.3 del TRLCAP y a la vista del informe emitido por el director de la obra Don. Pio en fecha septiembre de 2010, cuya copia obra al folio 190 y siguientes del EA, en el que en relación a la certificación adicional presentada por la recurrente informa que ' En aquest informe es pretén justificar l'execució d'aquesta obra, essen obra executada en alguns casos per major amidament de les partides existents o en partides noves amb l'establiment de preus contradictoris en base als preus de l'adjudicació (materials, má d'obra..). Durant l'execució de l'obra de les Sorts, per canvis en les previsions del projecte: canvis de rasants per adaptar-se al projecte, , arredoniment dels xamfrans, gual d'entrada en magatzems i garatges, canvis d¡arqueta per queixes de veïns, imprevistos durant l'execució, execució de passos subterranis per a la xarxa elèctrica , i alguns errors d'amidament al projecte han produït un increment de l'obra realitzada. Amb tot i aixó i per questions administratives es va certificar la primera certificació adicional sense superar el 20% de l'adjudicació de 31 de juliol de 2006. Tot i que la empresa va presentar una certificació pel valor de 81.251, 48 €, després d¡ analitzada per la direcció de l'obra fou fixada en 60.937,46€.2'y, finalmente, concluye ' Amb tot aixó es conclou que l'obra d'aquesta certificació correspon a obra realment executada en la urbanització de les Sorts, i valorada segons les determinacions del projecte'y, por tanto, a la vista de que restaban pendientes de pago tales obras efectivamente ejecutadas por la recurrente- ejecución efectiva de obras que corroboran los diversos testigos que declararon en presencia judicial Sr. Abilio y Sr. Casimiro , así como, el testigo-perito Don. Pio -necesario será concluir, por tanto, que resultará procedente condenar a la Administración Pública demandada al pago de las mismas puesto que, en otro caso, nos hallaríamos ante un enriquecimiento injusto de la Administración Pública demandada en la medida en que habría recibido una serie de obras, prima facie las que refiere el informe emitido en septiembre de 2010 por el que fuera arquitecto municipal del Ayuntamiento y director de las obras, por las que no ha hecho frente al pago en el momento oportuno.

CUARTO.-Sentado cuanto se ha expuesto, tan sólo queda por determinar qué cantidad pecuniaria adeuda el Ayuntamiento de la Sénia a la ahora recurrente y a partir de qué momento deben computarse los intereses moratorios pertinentes.

En este sentido, sostiene la parte actora que el Ayuntamiento de la Sénia le adeuda la cantidad de 60.937,46€., más los intereses de demora correspondientes a contar a partir del transcurso de 60 días desde que se emitió la certificación de obra de fecha 15-09-2006 emitida por el Arquitecto Municipal y Director Facultativo de las obras Don. Pio . Por el contrario, la Administración Pública demandada sostiene que la certificación de obra efectuada por Don. Pio , obrante al folio 183 del expediente administrativo, incurre en ilícito penal , al haber sido confeccionada en el año 2009 mientras que la fecha que consta de la misma es 15-09-2006, por lo que no puede ser tenida en cuenta y que la cantidad que como máximo se adeudaría a la ahora recurrente, a la vista del informe emitido por la actual Arquitecta Municipal Sra. Bibiana , ascendería a la cantidad principal de 19.048,02 euros. En este sentido, con carácter previo a cualquier otra consideración y a la vista de la prueba practicada en autos y muy especialmente a la vista de la declaración Don. Pio , debe indicarse que ciertamente la certificación de obras acompañada a la factura núm. 9704952, de fecha 17-4-2009, objeto de reclamación lleva como fecha el día 15-09-2006 si bien, como reconoció Don. Pio , la misma fue confeccionada con posterioridad. Ahora bien este hecho, por sí solo, no resulta suficiente para concluir que el contenido de la certificación de obra emitida por parte Don. Pio es falsa y por tanto no resulta procedente ser tenida en cuenta, como sostiene la Letrada de la Administración Pública demandada, puesto que la misma , con independencia de la fecha en la que se confecció, certifica, prima facie, que las obras se ejecutaron de manera efectiva y así lo corrobora el posterior informe emitido por Don. Pio a instancias del propio Ayuntamiento , según declaró en presencia judicial, de fecha septiembre de 2010 (folio 190 del EA) y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de las acciones legales que pueda adoptar la Administración Pública demandada en relación a la actuación llevada a cabo por parte Don. Pio si a sus derechos e intereses legítimos conviniere.

Llegados a este punto, conviene precisar que la valoración económica efectuada por Doña. Bibiana efectúa una clara diferenciación entre partidas que se han certificado y no se han ejecutado, contrariamente a lo que indica la certificación de obras en que se fundamenta la factura cuyo cobro se pretende, otras partidas que Doña. Bibiana , dado el tiempo transcurrido y al hallarse en el subsuelo de la urbanización, 'no ha podido comprobar'y por tanto valorar y otras que partidas que son valoradas en un importe distinto al que consta en la certificación de obras de constante referencia. Ante esta tesitura, a juicio de esta proveyente, resultará procedente descontar de la certificación de obras emitidas todas aquellas partidas que constan certificadas pero no ejecutadas en atención a la mayor credibilidad que en este punto ofrece el informe emitido por Doña. Bibiana , dado que el mismo ha sido confeccionado a partir de la visita in situ de las obras una vez ejecutadas las mismas, por lo que resultará procedente descontar las partidas núms. 3.5 - imbornales, importe a descontar 702,12 de los inicialmente 1.053,18 euros certificados y deberá sumarse el importe de 1.940.06 euros que Doña. Bibiana atribuye a la ejecución de 19.5m de imbornales longitudinales ( a razón de 99.49 €/m) y no computados en la certificación de obras aportada-;. la partida núm. 04.07 consta certificado un importe de 5.783,40 euros de base de hormigón si bien, tras la medición efectuada por Doña. Bibiana del panot colocado, se desprende que hay un total de 38,674 m2 computados de más por lo que procederá la minoración de dicha partida a la cantidad de 2.296,85€; partida 04.9 'base rigola'igualmente, según el informe emitido por Doña. Bibiana , se desprende que se presupuestaron más m3 de hormigón de los que realmente se ejecutaron (92.77 m3 de exceso) que deben descontarse de la certificación de obra confeccionada por Don. Pio en la cantidad de 5.440,60 euros. En cuanto a las partidas que, por afectar a elementos que en la actualidad se hallan en el subsuelo y, por tanto, no han podido ser valoradas por Doña. Bibiana deberá estarse al contenido que consta de las mismas en el certificado de obras emitido por Don. Pio habida cuenta que Don. Pio certificó, previa comprobación, la procedencia de tales cantidades pecuniarias y la Administración Pública demandada, en este punto, no ha desvirtuado los cálculos contenidos en la certificación de obras emitida por el técnico director de las obras. Por último, en cuanto al cálculo del resto de partidas, debe señalarse que los cálculos contenidos en la certificación de obras y los efectuados por Doña. Bibiana son similares pudiendo variar, en más o en menos, algunas partidas concretas y existiendo una diferencia total de poco más de ocho mil euros. que básicamente se concentran en las partidas 4.10 - vorada- y 4.12 - panot-, por lo que resultará procedente minorar el importe que figura en la certificación de obras emitida por Don. Pio por lo que refiere a la partida 4.10 - vorada- ya que se certifica 182 metros lineales de más de vorada cuando, según comprobación efectuada por Doña. Bibiana , la tan sólo deberían certificarse 83.90 metros lineales que son los que realmente se ejecutan de más en relación a los 705 metros lineales inicialmente proyectados y en cuanto a la partida 4.12 - panot- debe estarse a la valoración que efectúa Doña. Bibiana puesto que , in situ, la técnica municipal pudo comprobar que finalmente tan sólo se ejecutó de más la colocación de 37.24 m2 de panot - no 390 m2 de colocación de panot certificados- por lo que el importe de dicha partida debe minorarse a la cantidad de 624.89 euros.

Consiguientemente, s.e.u.o, el coste material de la obra realmente ejecutada asciende a la cantidad de 38.927,89 euros y a dicho importe debe sumarse el 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial, descontar del importe resultante el 23.95% de baja y aplicar el 16% de IVA, por lo que, el importe total, s.e.u.o, a que asciende la cantidad que el Ayuntamiento de la Sénia adeuda a la ahora recurrente es de 42.921,12 euros, IVA Incluido. Dicha cuantía devengará el interés de demora correspondiente, en atención a que la certificación de obra fue confeccionada con posterioridad al año 2006 pero sin que conste la fecha exacta, transcurridos 60 días desde el día 22-4-2009 que es el día en que se presenta al cobro la factura núm. 9704952, de fecha 17-4-2009, a tenor de lo dispuesto en el art. 99 del TRLCAP.

QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dada la estimación parcial de las pretensiones de la recurrente, no resulta procedente efectuar especial condena en costas a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable

Fallo

1º.- Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gonzalez Insa, S.L. contra el Ayuntamiento de la Sénia y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto la desestimación por silencio de la reclamación de cantidad formulada por la recurrente ante la Administración Pública demandada por no ser la misma conforme a Derecho.

2º.- Se reconoce el derecho de Gonzalez Insa, S.L. a que por parte del Ayuntamiento de la Sénia, a quien se condena al pago,se le abone la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS Y DOCE CÉNTIMOS DE EURO (42.921,12€), más los intereses de demora pertinentes a computar en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución judicial y hasta su completo pago.

3º.- No ha lugar a deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal en relación a la actuación Don. Pio por la posible comisión de ilicíto penal, sin perjuicio de que la propia Administración Pública demandada emprenda, en su caso, las acciones legales que considere oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

4º.- Sin costas.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciendóles saber que contra las misma cabe interponer pie recurso apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA en el término de QUINCE DIAS ante éste Juzgado previo depósito en la Cuenta de Consignaciones de éste Juzgado abierta en BANESTO número 4222 0000 85 0116/13 de la cantidad de 50 Euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite.

Líbrese Testimonio de ésta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de los de su clase.

Así por ésta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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