Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 104/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 13/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 48020450032013100077


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 104/2013

En BILBAO, a veinte de junio de dos mil trece.

La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 13/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: DECRETO MUNICIPAL EXP Nº NUM000 DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteREALE S.A. ,representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado PEDRO FUERTES ROLA ; como demandadasAYUNTAMIENTO DE BILBAO representado por el Letrado PEDRO FERNANDEZ PUIG, y el CONSORCIO DE AGUAS BILBAO BIZKAIA , representado por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de enero de 2012 escrito de demanda presentado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA en nombre y representación de REALE SA contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao por el que se desestima la reclamación interpuesta por los daños y perjuicios sufridos el 15-05-2005 en los bienes del asegurado NOVADECOR, S.L. sito en la Avda. Zarandoa 12 de Bilbao, quedando registrado dicho procedimiento con el número 13/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se anule la desestimación de la reclamación iniciada y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizado por la demandada en la cantidad que se estime procedente, así como costas, intereses y gastos del procedimiento.

TERCERO.-Mediante resolución de fecha 7 febrero de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 2 de mayo de 2013 , previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- REALE S.A. ¿antes UNIÓN ASEGURADORA S.A. Y AEGON, S.A.- recurre en el presente procedimiento la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao por el que se desestima la reclamación interpuesta por los daños y perjuicios sufridos el 15-05-2005 en los bienes del asegurado NOVADECOR, S.L. sito en la Avda. Zarandoa 12 de Bilbao.

Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en base a lo dispuesto en los arts. 106.2º CE , arts. 121 y ss Ley Expropiación Forzosa , art. 145 y ss Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y art. 54 Ley Bases Régimen Local , en los siguientes hechos: en hora que no consta del 15-05-2005 se produjo una fuga de agua a través del inodoro del local de su asegurada NAVADECOR, S.L. sito en los bajos de la Avda. Zarandoa nº 12 de Bilbao, consecuencia del atascamiento de la red de saneamiento de la comunidad, red de recogida de aguas negras que discurre por los bajos del edificio por debajo del citado local, valorando en 6.331,04 euros la reparación de los daños causados, la cual reclama en la presente demanda, sin perjuicio de las cantidades que se pudiesen estimar procedentes tras la prueba practicada, más intereses y con expresa condena en costas. Asimismo, al inicio del acto de la vista amplió el suplico de su demanda, en base a lo dispuesto en los arts. 1902 y ss CC , solicitando la condena solidaria del coadyuvante CONSORCIO DE AGUAS BILBAO-BIZKAIA.

Frente a dicha pretensión, el AYUNTAMIENTO DE BILBAO se opuso alegando la inexistencia de relación de causalidad con el funcionamiento de la Administración, toda vez que los daños reclamados son consecuencia de deficiencias constructivas de las Comunidades de Zarandoa nº 12 (escalera izquierda, derecha y garajes), habiendo intervenido en un momento posterior el Ayuntamiento ¿junto con la promotora de las viviendas, las Comunidades de Propietarios y el Consorcio de Aguas- en un intento de mejorar la situación, sin que ello pueda tenerse como título de imputación. Añade que la actora no realiza crítica alguna del acto impugnado, limitándose a reiterar textualmente su recurso anterior, sin que aporte prueba alguna de la responsabilidad que pretende del Ayuntamiento, solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.

Por su parte, CONSORCIO DE AGUAS BILBAO-BIZKAIA se opuso la inadmisibilidad del recurso dirigido frente a él en la presente vista por entenderlo extemporáneo. En cuanto al fondo, alegó prescripción y falta de responsabilidad del Consorcio en la gestión técnica de las aguas, así como la inexistencia de prueba fehaciente en cuanto al error en el planeamiento urbanístico.

SEGUNDO.- No discutida la realidad de la inundación que tuvo lugar en el local del asegurado ¿de la que se dan dos fechas: el 15-05-2005 y el 17-05-2005-, el objeto del presente procedimiento lo constituye la determinación de la responsabilidad o no de la Administración demandada respecto de los daños que la aseguradora actora reclama, así como si, en su caso, procedería o no la condena solidaria del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia en los términos solicitados por la actora en el acto de la vista.

TERCERO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor;

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

CUARTO.-A lavista de lo expuesto, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no ha quedado debidamente acreditado que las filtraciones sufridas en el local del asegurado y que han originado los daños cuya reparación se solicita, traen causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada.

Así y a pesar de los términos de la reclamación, ésta se halla huérfana de toda prueba, siendo la única prueba aportada por la actora a la hora de determinar la responsabilidad reclamada a la Administración demandada el Informe emitido por D. Gabino , perito de la propia aseguradora (Documento nº 2 de la demanda y Folios 9 a 13 del expediente). Y de este Informe no cabe concluir tal responsabilidad, sino, por el contrario, la de la propia Comunidad de Propietarios en la que se ubica el local asegurado. Dice el Informe que el asegurado informó que 'sobre las 20:00 horas del pasado lunes día 16 de mayo de 2005, D. Porfirio , gerente de la empresa, abandonó el riesgo dejándolo convenientemente cerrado sin notar anomalía alguna. Sobre las 9:00 horas de la mañana del día siguiente, martes día 17 de mayo, cuando se disponía a abrir el comercio de cara al público, se encontró que el local estaba totalmente inundado, y que salía agua por el inodoro del uno de los baños de la planta baja.'

Al margen de que en su demanda el actor fecha el siniestro el 15-05-2005, si bien en su reclamación administrativa inicial lo fija el 17-05-2005 (Folio 1 del expediente) y del reconocimiento de otros errores existentes en el escrito de demanda ¿en referencia a la prescripción y al silencio administrativo- por ser una reproducción literal de su reclamación administrativa y sin perjuicio de tal falta de rigor, lo cierto es que el perito establece como causa de los daños acaecidos que 'parece lógico pensar que en algún punto de la red de saneamiento de recogida de aguas negras que discurre por los bajos del edificio, se produjo el atasco, haciendo que las aguas acumuladas cogieran nivel, saliendo por el servicio del inodoro del local asegurado, inundándose éste',señalando la responsabilidad del inmueble donde se ubica el riesgo, esto es, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 .

Y es por tal motivo que la actora plantea varios actos de conciliación en la jurisdicción civil contra las Comunidades de DIRECCION000 NUM001 (escalera Derecha, escalera Izquierda y garajes). Se celebra acto de conciliación en fecha 30-06-2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao que termina sin avenencia respecto de las comparecidas y sin efecto respecto de la conciliada escalera Izquierda. En aquél, una de las comparecientes hizo ofrecimiento al Letrado de REALE, S.A. para que acceda al proyecto presentado por el Ayuntamiento de Bilbao para la reparación de la red de saneamiento municipal donde se vierten las aguas negras, manifestando que en aquel momento se están colocando ' capletas o vávulas ani-retorno en la red de saneamiento de la comunidad, todo ello a cargo del Ayuntamiento de Bilbao y en su día se aportará proyecto del mismo'(Documento nº 3 de la demanda), lo que parece servir de título de imputación a la actora.

Lo cierto es que esta manifestación de una de las partes en aquel acto no puede constituir por si sola prueba suficiente de la responsabilidad que se imputa a la Administración, máxime si tiene como fundamento el Informe técnico elaborado por Labein Tecnalia, fechado el 1-06-2006 (Documento nº de la contestación). A él también hizo referencia el testigo D. Guillermo , administrador de las Comunidades de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 e Islas Canarias nº 95-97-99, quien se refirió a las reuniones mantenidas con motivo de la inundaciones sufridas a lo largo de los años 2005 y 2006, y en la que estuvieron presentes tanto la promotora, ambas comunidades de propietarios, el Ayuntamiento de Bilbao y el Consorcio de Aguas, extremo no negado por la Administración demandada. Sin perjuicio de que el día del siniestro la parte actora no haya alegado la existencia de lluvias torrenciales ni tampoco discuta su inexistencia (Folio 31 del expediente), el Informe parece concluir deficiencias imputables a la promotora, detectando en la instalación interior de saneamiento del edificio la falta de pendiente de algunos de los albañales de recogida de aguas del edificio, apreciando que la mayoría de los daños sufridos se han dado en el lado de la Avenida DIRECCION000 , debido a la diferencia de cota entre aquélla y la calle Islas Canarias, estando elevada esta última edificación al menos un metro sobre la segunda. Asimismo, señala que en la fechas en las que el autor del proyecto y los técnicos de la empresa constructora diseñaron y construyeron respectivamente las instalaciones de saneamiento de estos inmuebles, no estaba construido el intercepto de aguas residuales de San Ignacio.

Además, consta en Informe del Subárea de Infraestructuras Hidráulicas (Folio 161 del expediente), en el que la demandada reconoce que desde 2007 se han llevado a cabo una serie de actuaciones junto con la promotora y el Consorcio de Aguas, por cuanto afectaban a varios inmuebles, sin que ello implique asunción alguna de responsabilidad por su parte. Finalmente, el Informe de 21-03-2013 emitido por el Subárea de Eficiencia Energética y Redes Inteligentes (Documento nº 2 de la contestación) afirma que la promotora no ejecutó la red del edificio independizándola de la exterior, 'incumpliendo la condición señalada en el transcrito art. 36 de la licencia'.

Aún no resultando probada la responsabilidad de la Administración demandada y, por tanto, no realizándose pronunciamiento condenatorio, ha de señalarse que ningún caso procedería la condena solidaria del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia en los términos solicitados por la actora en el acto de la vista. En primer lugar y a pesar de lo manifestado por la actora, lo cierto es que en la vigente LJCA ha desaparecido la figura del 'coadyuvante', por lo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración actúa en la condición de 'codemandado' ex art. 21.1 b) LJCA . En segundo lugar, tal pretensión deducida en el mismo acto de la vista resulta extemporánea en relación con el escrito de demanda ( arts. 52 y ss y 78 LJCA , y art. 410 LEC ), por lo que su personación en la causa lo es de conformidad con la previsión del art. 21.1 b) LJCA , sin que en ningún caso la presente resolución pudiera efectuar pronunciamiento condenatorio no solicitado en el escrito de demanda.

Por todo lo expuesto, la parte actora no ha probado, como era su carga procesal con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 LEC , los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada y, en concreto, la relación de causalidad entre una actuación u omisión de la Administración demandada y el resultado dañoso fechado el 15-05-2005, por lo que procede la desestimación de la demanda en los términos en los que ha sido formulada.

QUINTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, actuando en nombre y representación de REALE S.A., contra la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2011 del Teniente de Alcalde Delegado del Área de Obras y Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.

Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los art. 100 y 101 de la LJCA .

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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