Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1040/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1040/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 56/2013

Partes : OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1040

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GÓMIS MASQUE

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 56/2013 , interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. , representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT , contra la sentencia de 13/11/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 59/2012 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador d. JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'FALLO.- PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., contra la resolución de la Segona Tinent d'Alcalde del Ajuntament de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2011, objeto de este procedimiento. SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 59/2012, interpuesto por la entidad mercantil apelante, OBRASCÓN HUARTE LAIN, SA, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA apelado relativa al IBI de la finca sita en la Calle Marina, 347-349, por los ejercicios 2008, 2009 y 2011, y de la finca sita en el Paseo Santa Coloma, 28, por el ejercicio 2011.

SEGUNDO:Según se expone en la sentencia apelada, los motivos de la pretensión anulatoria de la resolución de la Segona Tinent d'Alcalde del Ajuntament de Barcelona, de fecha 19 de octubre de 2011, que desestima el recurso administrativo interpuesto contra las liquidaciones por el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) correspondientes a las referidas fincas y ejercicios, pueden resumirse así:

«Alega la recurrente, en síntesis, en su escrito de demanda que las fincas a que se refieren las liquidaciones del IBI impugnadas, sitas en Passeig Santa Coloma núm. 28-30 y calle Marina núm. 347-349, ambas de Barcelona, son propiedad del Ayuntamiento de Barcelona, que éste constituyó sobre las mismas, mediante escrituras autorizadas por el Notario de Barcelona D. Joan Carlos Ollé Favaro el 25 de febrero y 14 de marzo de 2005, un derecho real de superficie a favor de la Generalitat de Catalunya por plazo de 75 años y que, posteriormente, la Generalitat cedió temporalmente el derecho de superficie a favor de la mercantil ahora recurrente, al resultar adjudicataria del correspondiente concurso para la construcción, conservación y mantenimiento durante 20 años de sendos edificios destinados a ser las sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los Barrios de Sant Andreu y de Horta. Por ello la recurrente concluye que ostenta el derecho real de superficie de los inmuebles, sin perjuicio de que el derecho de propiedad del inmueble y del solar sea del Ayuntamiento de Barcelona.

Y sobre estos presupuestos solicita la aplicación de la exención prevista en el art. 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según el cual, están exentos, entre otros inmuebles, 'los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional', y en el art. 4.1.a) de la Ordenanza Fiscal reguladora del mencionado Impuesto. Insistiendo en que los inmuebles son de propiedad pública y se hallan afectos directa, inmediata e inequívocamente a la seguridad ciudadana, pues constituyen las dependencias de la policía autonómica.

Considera que concurren los dos requisitos necesarios para la aplicación de la exención: los inmuebles son propiedad pública, en concreto del Ayuntamiento de Barcelona, y están afectos directa, inmediata e inequívocamente a la seguridad ciudadana, pues constituyen las dependencias de la policía autonómica».

TERCERO:Sobre idéntica pretensión anulatoria, referida al IBI de las mismas fincas, sin más diferencia que los ejercicios cuestionados y la posición procesal de las mismas partes en la apelación, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 715/2013, de 26 de junio de 2013, en la que hemos estimado en parte el recurso de apelación 162/2012 interpuesto allí por el Ajuntament de Barcelona contra la Sentencia dictada en fecha 18 junio 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 9 de Barcelona , que se revoca, por cuanto el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia por Obrascom Huarte Laín SA debió ser objeto de estimación parcial, dado que cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien, limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles.

Los fundamentos de tal sentencia 715/2013 son del siguiente tenor:

«PRIMERO.- El Ajuntament de Barcelona impugna a través de la presente alzada la Sentencia de 18 junio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, que estimó el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de la entidad local apelante, que confirmó las liquidaciones impugnadas por Obrascom Huarte Laín SA, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) relativo a las fincas ubicadas en paseo Santa Coloma, número 28 de Barcelona (ejercicios 2009 y 2010) y a la finca de la calle Marina número 374 de Barcelona (ejercicio 2010).

SEGUNDO.- En síntesis, la controversia jurídica sometida a debate consiste en determinar si Obrascom Huarte Laín SA, en su calidad de titular de un derecho de superficie sobre las expresadas fincas, puede beneficiarse de la exención del tributo, prevista en el artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la circunstancia de que dichos inmuebles se encuentran afectos a la seguridad ciudadana al albergar unas construcciones destinadas a comisarías de los Mossos d'Esquadra.

TERCERO.- El Juez a quo llega a una conclusión positiva, reconociendo la exención y, por tanto, estimando la pretensión de Obrascom Huarte Laín SA al considerar que 'no cabe duda que la recurrente ostenta un derecho real de superficie de los inmuebles en cuestión por lo que en verdad es el sujeto pasivo del impuesto, pero igualmente resulta meridianamente claro que dicho real de superficie está constituido sobre los inmuebles que son propiedad del Ayuntamiento de Barcelona y que están precisamente afectos durante 20 años a la seguridad ciudadana por haberse construido en dichas fincas sendas comisarías de los Mossos d'Esquadra.'

Frente a dicha argumentación, el Ajuntament de Barcelona considera que no cabe aplicar la exención del referido artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL), por cuanto la misma precisa que los inmuebles en cuestión sean propiedad de una Administración pública lo que, en su opinión, no concurre en el caso enjuiciado en la medida que Obrascom Huarte Laín SA, como superficiaria, asume la propiedad temporal de esas construcciones.

CUARTO.- Partiendo de los hechos descritos en la sentencia apelada, este Tribunal de apelación disidente de la apreciación del Juez de instancia, de acuerdo con lo que a continuación se va a razonar.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

'1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.'

Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:

'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.'

Por otra parte, la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascom Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana.

Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu.

Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.

En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo ceditpor cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace.En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascom Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley.

En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.

Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascom Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.

Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo.

Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.

Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla-León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.

Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.

En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento.

QUINTO.- Consecuentemente, procederá la estimación en parte del recurso de apelación, conforme a lo anteriormente expresado, sin que tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, deba hacerse pronunciamiento alguno en costas».

CUARTO:Es obligada en consecuencia y en virtud de los mismos fundamentos, la estimación parcial del presente recurso de apelación, en los términos que resultan de tales fundamentos, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación núm. 56/2013 interpuesto contra la sentencia referenciada en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente; y, con revocación de la expresada sentencia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia por la entidad mercantil apelante OBRASCOM HUARTE LAÍN SA, y anulamos las liquidaciones de que trae causa, por cuanto dicho recurso debió ser objeto de estimación parcial, dado que cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles, en cuyos términos habrán de ser sustituidas tales liquidaciones; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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