Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2020 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BARCIA GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100173

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1080

Núm. Roj: STSJ CLM 1080:2022

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00109/2022

Recurso de Apelación nº 31/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 109/2022

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 31/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Basaran Conde en nombre y representación de Dª. Sonia contra la sentencia número 168/2019-C emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Toledo en el seno del procedimiento abreviado número 432/2018-C.

Ha comparecido como apelado el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Provincia de Toledo (OAPGT), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Serra González.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 22-10-19 fue emitida sentencia número 168/2019-C emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo, en el seno del procedimiento abreviado número 432/2018-C.

SEGUNDO. -Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Basaran Conde en nombre y representación de Dª. Sonia mediante escrito fechado a 11-12-19.

TERCERO. -Por la representación el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Provincia de Toledo (OAPGT), se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación fechado a 28-1-20.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día para su votación el día 16-2-22, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución apelada.

Es objeto de apelación, sentencia número 168/2019-C emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo, en el seno del procedimiento abreviado número 432/2018-C, de la cual reproducimos sus razonamientos principales y fallo, por su relevancia para resolver el presente recurso:

'Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2018, la representación de doña Sonia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución y liquidaciones identificadas en el encabezamiento, formulando demanda en que, después de deducir cuantas alegaciones de hecho y de derecho tuvo por conveniente, interesó en su suplico que 'tenga por interpuesto demanda del procedimiento abreviado frente a la resolución mencionada de fecha 4 de Septiembre de 2.018, que desestima el Recurso de Reposición y Alegaciones de fecha 18 de Junio de 2.018 dictada por el OAPGT y que se detallan en el hecho Primero de la Demanda, se declaren improcedentes y contrarias a derecho todas las Liquidaciones practicadas de los ejercicios de 2.012 a 2.018 ambas inclusive y se declaren las mismas NULAS, ANULABLES y en su lugar se dicten nuevo Acto Administrativo. También impugnamos y solicitamos su NULIDAD LA PONENCIA DE VALORES APLICADA AL PRESENTE SUPUESTO, se deje igualmente sin efecto y se declare todo cuanto en derecho corresponda e imposición de Costas a la parte demanda.'

'En el caso examinado, resulta obligado referirse, con carácter previo, a la inadmisibilidad opuesta por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria ya que, por afectar a un presupuesto de orden público procesal, de apreciarse la inadmisibilidad opuesta, sería obstativa del examen de fondo de la cuestión suscitada. Denuncia en concreto. el OAPGT, que ya puso de manifiesto que la demanda era inadmisible por haberse deducido extemporáneamente en su escrito de oposición a la admisión de la demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2018. Y efectivamente, del examen de las actuaciones se desprende que, habiéndosele notificado a la recurrente la resolución recurrida el 4 de septiembre de 2018, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2018.

Por DIOR de este Juzgado, de 16 de noviembre de 2018 se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días:

"- Inicie el recurso mediante demanda, conforme establece el art. 78.2 de la LRJCA , acompañando las correspondientes copias. Y presentes los Estatutos de la empresa demandante, y especifique en la demanda si solicita la celebración de vista.

- Acredite el/la abogado/a/procurador/a la representación del recurrente aportando.

APERCIBIMIENTO: si no lo/s subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

Por otra parte, también requerir a la parte recurrente para que en el plazo de CINCO DÍAS realice las subsanaciones oportunas.(..)"

Dicha DIOR, consta notificada a la recurrente en fecha 19 de noviembre de 2018, por lo que, el plazo para la presentación en forma de su escrito de demanda claramente vencía el 3 de diciembre de 2018. El 22 de noviembre de 2018 aportó poder general para pleitos y la Letrada de la Administración de Justicia, dictó Decreto de fecha 26 de noviembre de 2018, de forma claramente prematura, admitiendo la demanda cuando la misma no había sido todavía presentada. La recurrente no presentó el escrito de demanda hasta el 7 de diciembre de 2018, cuando el plazo conferido para su presentación, bajo apercibimiento de archivo, había vencido el 3 de diciembre de 2018.

Y el 10 de diciembre, la Letrada de la Administración de Justicia dicta nueva DIOR , del siguiente tenor 'Visto el estado de las presentes actuaciones, una vez revisada el escrito presentado, únase a los autos de su razón, se tienen por hechas las manifestaciones en el contenidas, y al haberse admitido la demanda en el Decreto de fecha 26-11- 18, junto con el señalamiento de vista, se procede a dar traslado a las partes y a tener por admitida la misma, si nada se manifiesta en contrario por las partes, en el plazo de 5 días.'

Y vaya si se manifestó ya que, el OAPGT demandado, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2018, oponiéndose a la admisión de la demanda por ser extemporánea en respuesta al cual, el 19 de diciembre se dictó un Decreto, de difícil inteligencia, en que se deja sin efecto el decreto de admisión de la demanda de 26 de noviembre de 2018 procediéndose nuevamente a la admisión de la demanda una vez presentada la misma y al señalamiento de vista.

Lo cierto es que tales diligencias de ordenación no son de recibo, y no tienen desde luego la virtualidad de convertir en admisible una demanda que no lo es por ser claramente extemporánea, no siendo coherentes ni siquiera con el Decreto inicial que apercibía de archivo en caso de no presentarse en el plazo conferido al efecto, plazo que es tan indisponible para las partes como para el Letrado de la Administración de Justicia y para el titular del órgano judicial porque, por Ley, es indisponible e improrrogable, constituyendo un presupuesto de orden público para la admisión de la demanda que por no haberse respetado debe provocar, como con acierto razona el Organismo demandado, la declaración de inadmisibilidad del recurso meramente interpuesto, que debió ser archivado al dia siguiente del vencimiento del plazo conferido al efecto.

Cumple por tanto declarar la inadmisibilidad del presente recurso.'

'Se declara inadmisible, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Sonia, contra Resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo (OAPGT), de 22 de agosto de 2018, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la mercantil recurrente, en fecha 18 de Junio de 2.018, contra las Liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2.012 a 2.018 relativas a la parcela de su propiedad sita en CAMINO000 pol. NUM000 parcela NUM001, de la localidad de Ocaña. Sin costas.'

SEGUNDO. - Recurso de apelación y pretensiones de las partes.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este extremo).

A). - Recurso de apelación: (Dª. Sonia)

Se formulan como motivos de impugnación:

Concurre error por la Juzgadora al computar la fecha del DIOR que era el 19 de noviembre de 2018 y no la fecha de NOTIFICACION QUE fue el 22 de NOVIEMBRE ( ya que se recepciona en el Lexnet por la Procuradora el 21 de noviembre y por tanto se computa como fecha de NOTIFICACION el siguiente )y contando los 10 días para formalizar la demanda, excluyendo sábados y domingos y el día 6 de diciembre, Festividad Nacional, vencía el plazo el 7 de Diciembre de 2018, y fue presentado dicho día a las 9,30 h. . (Documento núm. 3 y 4), Aportado en escrito de Aclaración. Y que consta en Autos como todos lo concerniente al Expediente Administrativo. Por ello, consideramos claro el error padecido por el Juzgador en el cómputo de los plazos y ni tan siquiera era necesario acogerse al tan conocido como 'día de gracia' que sería el siguiente día hábil (día 10 de diciembre 2018, lunes) y hasta las 15 h. que habilita el Art 135.1 de la L.E.C.

Por tanto, y a efectos de coadyuvar a una mejor comprensión reseñamos los documentos que aportamos en escrito de aclaración y que indudablemente deben constar en Autos: documento núm. 1. dior de 16 de diciembre de 2018. documento núm. 2. justificante lexnet notificación de la anterior diligencia con fecha 21 de noviembre de 2018 a las 12.00 h. documento núm. 3. presentación de la demanda que consta registrada con fecha 07/12/2018 a las 09:30 h.documento núm. 4. justificante lexnet de la presentación de la demanda.

Por todo ello, consideramos incorrecto el computo de plazos que realiza el Juzgador, iniciando los mismos desde la fecha de la DIOR (16 de noviembre), cuando debe hacerse desde la fecha de Notificación 22 de noviembre (ya que el 21 de noviembre día de recepción por Lexnet en Procurador, no se computa). Y por tanto debía ADMITIRSE la demanda, como, por otra parte, si hace la Letrada de la Administración de Justicia en actos que han sido firmes.

Siendo de aplicación a lo anteriormente expuesto el Art. 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que dispone: Tiempo de Comunicación '... 2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido por posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil...'

Se vulnera la Jurisprudencia que sobre este extremo ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala Tercera del T.S. y que es doctrina unánime, como por ejemplo, en Sentencia del 6 de octubre de 2015: ' de manera que, resultando pacífico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo ( AATS de 4 de octubre de 2012, Rec . 790/2012, de 15 de marzo de 2012, Rec. 4055/2011, de 16 de junio de 2011, Rec. 3398/2010, de 11 de febrero de 2010, Rec. 2353/2009, y de 14 de octubre de 2009, Rec. 2491/2009, entre otros). En el mismo sentido, entre las resoluciones más recientes, el STS de 9 de junio de 2014, Recurso de Casación 2600/2013-y ATS de 9 de julio de 2015-Recurso de Casación 207/2015-'

B). - Oposición al recurso de apelación:(OAPGT)

El proceso de instancia se ha dilucidado por los cauces del procedimiento abreviado, artículo 78 de la Ley 39/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA). El recurrente incumplió la carga procesal, impuesta por el artículo 78.2 de la LJCA, de iniciar el recurso mediante demanda. Por esta razón, mediante Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2018, fue requerido para subsanar ese defecto concediéndole diez días para formular la pertinente demanda. El plazo de subsanación finalizaba el día 5 de diciembre y no el 7 de diciembre, como alegaba el contrario en su escrito de solicitud de aclaración de Sentencia dirigido al Juzgado a quo. El contrario esperó hasta el 7 de diciembre para atender el requerimiento y formalizar la demanda, fuera por tanto del plazo concedido. La consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del recurso interpuesto, tal y como declara la Sentencia apelada, todo ello de conformidad con el artículo 69.e) de la Ley Procesal.

Posteriormente, al darse cuenta de su error jurídico altera la causa de pedir y defiende en vía de recurso algo distinto, intentando hacernos creer que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de los hechos. La alteración entre lo que alega en la segunda instancia - que el dies a quo es el 22 de noviembre como consecuencia de la notificación a través de LEXNET - y lo que pide en la primera - que el primer día del plazo sería el 21 de noviembre - se percibe con nitidez analizando su solicitud de aclaración de Sentencia formulada el 28/10/2019 así como la contestación posterior que da la Juzgadora de instancia mediante Auto de 14/11/2019. Todo ello nos debe llevar a plantear abiertamente que el contrario, está introduciendo cuestiones nuevas en esta apelación e incurriendo con ello en desviación procesal.

Tratándose de un procedimiento abreviado no cabe admitir la posibilidad de rehabilitación del plazo - el llamado 'día de gracia'- a que se refiere el artículo 128 de la Ley 39/1998, por cuanto que el precepto excluye expresamente ese beneficio procesal en el caso de los plazos establecidos para preparar o interponer recursos. En el caso que nos ocupa, tratándose del procedimiento abreviado que se inicia mediante demanda - Art. 78.2 de la Ley Procesal - la formulación de la misma equivale a la interposición del recurso. No es admisible que el escrito de demanda, cuando no se ha presentado en plazo, pueda presentarse hasta las 15:00 horas del día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 135 de la LEC.

Mediante Decreto de 26/11/2018 la Letrada de la Administración de Justicia declara la admisión a trámite de una demanda que no se ha presentado, sin que se haya iniciado el proceso al no haberse interpuesto recurso por persona legitimada. Esta parte formuló su oposición por escrito, solicitando la inadmisión de una demanda que no se había formulado en plazo. Finalizado el plazo concedido para subsanar el defecto con fecha 19/12/2018 la Letrada de la Administración de Justicia deja sin efectos el Decreto de 26/11/2018 - reconociendo el error - y declara la admisión de una demanda extemporánea. El Decreto que dejaba sin efecto la admisión de la demanda no fue recurrido, por el contrario, convirtiéndose en firme y consentido.

TERCERO. - Fondo de la apelación.

El recurso de apelación debe ser estimado, ponderando la jurisprudencia más reciente sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25-10-2021 (Recurso de Casación número 1.186/2019), cuyo tenor es el que sigue:

'Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos, aunque el escrito de demanda debe dirigirse contra el mismo acto o disposición general indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo así como mantenerse la pretensión inicial interesada.

Aquí el escrito inicial del procedimiento contencioso-administrativo fue presentado oportunamente en plazo, pero de forma deficiente al contemplar solo la faceta de interposición más omitiendo en el mismo el desarrollo de la demanda con sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que determinan la pretensión ( artículo 56 LJCA ).

Por ello, atendiendo al principio 'pro actione' si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA , debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA , lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.

Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda.

Por todo ello procede la estimación del recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2015 (sic, debería decir 2018, pues fueron incoados los autos el 10 de octubre de 2018 y firmada el 15 de noviembre de 2018) dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 830/2018 que, en consecuencia, se estima y previa anulación de la sentencia, se declara nulo el auto de 31 de julio de 2018 del Juzgado número 5 de Sevilla que inadmitió la demanda presentada en el recurso 145/2018 sustanciado por el procediendo abreviado, ordenando la admisión a trámite de la demanda y la continuación del procedimiento por los tramites que corresponda.

SÉPTIMO. - La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.'

Precisamente en el caso de autos, no se discute por las partes como el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fue presentado en tiempo y forma en fecha 2-11-18, siendo emitida Diligencia de Ordenación de 16 de noviembre de 2018 en que se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días, presentase el escrito de demanda a los efectos del artículo 78.2 de la LJCA, extremo cumplimentado por la misma en 7-12-18, y concurriendo dos Decretos que admitían expresamente la citada demanda en fechas: 26-11-18 y el 19-12-18. Esto es, si la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal admite la presentación de la demanda mediando resolución declarando la caducidad del plazo, más aún si se realiza dicha presentación contando con Decretos sucesivos admitiendo dicha demanda y dando curso a la misma. A mayor abundamiento, se debe advertir como la Diligencia de Ordenación de fecha 16- 11-18 fue recibida en el sistema Lexnet por la Procuradora el 21 de noviembre y por tanto se computa como fecha de notificación el siguiente, tal y como establece el Art. 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que dispone: Tiempo de Comunicación ' ... 2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162.'

Por todo ello se revoca la sentencia de instancia, estimando el recurso de apelación, y debiendo conforme establece el artículo 85.10 de la LJCA, entrar a resolver el fondo del asunto para dar cumplida y completa respuesta a la pretensión formulada, en este sentido, y para su mejor conocimiento, en el siguiente fundamento de derecho se diferencian las pretensiones de la instancia, para después resolver las mismas.

CUARTO. - Argumentos y resolución de la primera instancia.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por la actora se impugnaba:

'Con fecha 4 de septiembre de 2.018, se notificó el Acto Administrativo que impugnamos, y que consiste en Resolución dictada por EL DIRECTOR DEL ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE TOLEDO (OAPGT) de fecha 22/08/2018, en el que se desestima Recurso de Reposición y alegaciones sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles NATURALEZA URBANA OBJETO TRIBUTARIO: CAMINO000 POL. NUM000 PARCELA NUM001, DEL PERIODO IMPOSITIVO 2.012 A 2.018.---

Que, en virtud del presente escrito, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la resolución dictada por OAPGT de Toledo, desestimando el Recurso de Reposición interpuesto con fecha 18 de junio de 2.018 que impugnaba las Liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2.012 a 2.018 de la parcela de en su propiedad de la localidad de OCAÑA.'

En consideración a lo cual, en el suplico de la demanda se interesa:

'se declaren improcedentes y contrarias a derecho todas las Liquidaciones practicadas de los ejercicios de 2.012 a 2.018 ambas inclusive y se declaren las mismas NULAS, ANULABLES y en su lugar se dicten nuevo Acto Administrativo. También impugnamos y solicitamos su NULIDAD LA PONENCIA DE VALORES APLICADA AL PRESENTE SUPUESTO, se deje igualmente sin efecto y se declare todo cuanto en derecho corresponda e imposición de Costas a la parte demanda.'

No obstante lo anterior, para una mejor comprensión de la causa, como los motivos de impugnación planteados y el desarrollo de la vista en la instancia, transcribimos el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia:

'Son objeto de impugnación en el presente procedimiento, las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles identificadas con los códigos NUM002 de 1.497,58 €, 2018- NUM003 de 1.497,58€, NUM004 de 1.538,42 € y NUM005 de 1.956,21 € , respecto a las cuales interesa la actora se declare su nulidad de pleno derecho impugnando también, de forma indirecta, la ponencia de valores, cuestionando no sólo el valor individual impugnado, sino también determinados vicios que considera afectan directamente a la propia Ponencia de valores ' tal como lo admite la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 18 de Julio de 2014 (rec.95/2011).

Denuncia, en primer lugar, la recurrente, la existencia de defectos sustanciales en las liquidaciones, por error en la superficie y por aplicación indebida de parcelas que no corresponden a la propiedad, poniendo de manifiesto la necesidad de segregarlas y practicar nueva liquidación y valoración.

Y afirma que la presente impugnación y recurso se presenta también ante la Gerencia Regional del Catastro de Toledo, debiendo acumularse al expediente anterior NUM006 de la Ponencia de Valores parcial del año 2.016.

Sostiene la existencia de error en la aplicación de la superficie real de la Parcela, dado que las liquidaciones practicadas se hacen por el Polígono NUM000 Parcela NUM001 por un total de 35.842 m2, cuando la superficie real es de un total de 31.325 m2 (por lo que se debe deducir del importe total la diferencia de 4.517 m2.) siendo dicho error esencial, debiendo determinar la nulidad ipso iure de las liquidaciones impugnadas y la práctica de una nueva Liquidación.

Denuncia además que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas tributarias en aplicación del art. 10.2 L.G.T por aplicación indebida de la retroactividad. Razona que, en el presente supuesto y tratándose de un impuesto periódico, conforme al art. 10.2 LGT, las normas tributarias no pueden tener efecto retroactivo, de modo que solo se deben aplicar a los tributos devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento, por lo que las Liquidaciones anteriores a la Ponencia de Valores del 2.016, son nulas de pleno derecho y se deben dejar sin efecto. Invoca al efecto la STS de19 de diciembre de 2011 -recurso de casación 2884/2011 - que contempló un supuesto de modificación de Ordenanza de IBI y estimó, frente a la posición del Ayuntamiento, que la pretensión de aplicar aquella en el referido ejercicio suponía un caso de retroactividad de grado máximo, en el caso específico del IBI, a diferencia de lo que puede ocurrir en el IRPF.

Denuncia además la prescripción de los ejercicios 2.012 a 2.015, por el trascurso de 4 años, al haberse tenido conocimiento de la revisión de los valores catastrales en el año 2.018.

Impugna además la valoración del suelo, al considerar que se trata de suelo rustico y no urbano como pretende el catastro, interesando la aplicación de la doctrina expresada en la STS de 30 de Mayo de 2014 (rec.2362/2013) en que el Tribunal viene a concluir que el sentido común lleva a considerar que no puede tener igual valor el suelo urbanizable 'listo para ser urbanizado' ( esto es, delimitado como tal y además con las normas de planeamiento para llevarlo a cabo dispuestas) que el suelo urbanizable 'pendiente de ser urbanizado y sin el planeamiento aprobado').

Razona que la parcela objeto de la presente impugnación está afectada al PAU de las Cruces que desde el año 2.004 está totalmente paralizado, sin desarrollarse el citado Planeamiento, sin Agentes urbanizadores, sin aplicación de cargas ni, distribución de beneficios urbanísticos y, por supuesto, sin aplicación de su aprovechamiento urbanístico ni reparcelaciones, que pudieran servir a la propiedad para obtener un beneficio, aprovechamiento urbanístico e incluso su enajenación.

Adjunta como documento 1, informe pericial emitido por don Dionisio, interesando su ratificación como prueba en el acto de la vista oral si fuese impugnado por el Organismo demandado.

De contrario, el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, ha opuesto con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad de la demanda, dado que la misma no se ha interpuesto realmente hasta el 7 de diciembre de 2018, tal como puso de manifiesto en su escrito de oposición a la admisión de la demanda y a favor de la nulidad del Decreto en que se admitió oponiéndose también en cuanto al fondo.

Además , respecto a la perdida sobrevenida parcial de objeto de la demanda que pone de manifiesto la parte actora en el mismo acto de la vista, al alegar que ya se ha reconocido por el Catastro el error en la superficie y en el valor de la finca y que, todo ello debe tener evidente repercusión en la liquidación, opone que la pretensión de que continúe el procedimiento por la prescripción y por la irretroactividad que interesa la recurrente se reconozca, compete en su caso al Catastro y no al OAPGT demandado que se limita a liquidar con arreglo a lo que le remite el Catastro, por lo que, sólo cuando este le remita los nuevos datos podrá efectuar nuevas liquidaciones - sin el error de superficie y con el nuevo valor- no pudiendo apreciar ni la prescripción, ni la denunciada retroactividad que, considera, compete examinar y en su caso enmendar también al Catastro.'

En consecuencia, de acuerdo con la intervención de las partes en el acto de la vista, por la representación Letrada de la actora, solo se interesó la continuación de la misma en relación a los motivos de prescripción, irretroactividad de las normas tributarias, y su posible repercusión en la impugnación indirecta de la ponencia de valores, en lo demás, en consideración a la emisión de Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de fecha 9-5-19, emitido por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla La Mancha, donde se estiman parcialmente los alegatos de la actora respecto a la presencia de errores de superficie y valor de la finca, con efecto en el Catastro Inmobiliario desde el 24-4-2018, no se interesa la continuación de la causa, aunque por la Magistrada en el acto de la vista considera como estamos ante la pérdida sobrevenida del objeto procesal, esto no es así, dado que por la parte actora se mantiene integra su pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados, sencillamente, decide continuar por un número reducido de los motivos de impugnación originariamente interpuestos, eso sí, advirtiendo como la resolución de las cuestiones planteadas en la instancia, se ceñirá a los motivos sostenidos, no abordando los defectos sustanciales de superficie en relación a las liquidaciones giradas, primero, por cuanto como queda dicho, no se sostiene dicho motivo de impugnación por la parte actora, y segundo, dado que el Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de fecha 9-5-19, tiene efectos desde el 24-4-2018.

En relación a los motivos impugnatorios con arreglo a los cuales se desarrolló el acto de la vista, no cabe sino desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, respecto de las liquidaciones tributarias impugnadas, por cuanto:

A).- Prescripción:por la administración demandada se alega como las liquidaciones tributarias correspondientes a los ejercicios económicos 2012, 2013 y 2014, le fueron notificadas a la demandante en fecha 22-5-2018 (folios 2 a 5 del expediente), las cuales no están prescritas en aplicación del artículo 66 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), al haberse interrumpido el plazo por la notificación y actuaciones de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla La Mancha en el Procedimiento de Regularización Catastral número NUM007, concretamente, ante la imposibilidad de la notificación expresa el 18-12-14, por aplicación de los artículos 102 y 112.1 de la LGT, se publica para su notificación edictal, en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo número 52 del jueves 5-3-15. Prueba de lo anterior, es que en su recurso de reposición, la actora dice que también se dirige frente a la Gerencia Regional del Catastro (folio 61 del expediente, página 2 del recurso) donde pide que se acumule al expediente de regularización NUM007, la numero NUM006 de la ponencia de valores parcial del año 2014. A mayor abundamiento, las liquidaciones de los citados ejercicios económicos (folios 2 a 5 del expediente) al no pagarse en plazo, se inició la vía ejecutiva y se dictó la preceptiva providencia de apremio (folio 6 del expediente) sin que en su recurso de reposición se impugne dicha providencia de apremio por ninguno de los motivos tasados de oposición del artículo 167.3 de la LGT, ni por ningún otro motivo. Las liquidaciones por IBI, de los ejercicios económicos del año 2.015, 2.016 y 2.017, fueron notificadas expresamente (folios 9-12 del expediente) a la demandante el 22-3-2018 y abonadas en periodo voluntario (folios 13 a 15 del expediente). Finalmente, la liquidación por IBI del ejercicio 2018, se notifica colectivamente en el Boletín Oficial de la Provincia número 76 de 23-4- 18 (folios 17 a 22 del expediente). Por todo ello, insiste como no cabe apreciar la prescripción alegada.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de julio de 2021 (rec. núm. 684/2020), analiza en casación si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo. A estos efectos, y tras invocar lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, el tribunal considera que el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de gestión compartida, en que la gestión catastral se atribuye a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General de Catastro, y la gestión tributaria a los ayuntamientos. No obstante, reconoce a ambos procedimientos una naturaleza tributaria, incidiendo en el hecho de que los actos derivados de gestión tributaria no son, ni pueden ser, ajenos ni autónomos a los de la gestión catastral y, concretamente, el procedimiento de regularización catastral es secuencialmente previo al procedimiento de gestión tributaria. Por tanto, gestión catastral y gestión tributaria están interrelacionadas.

Pues bien, en el caso analizado se ha llevado a cabo un procedimiento de regularización catastral acorde con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre-, entendiendo el tribunal que la efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, y no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.

Por tanto, el Alto Tribunal afirma la procedencia de la liquidación del citado impuesto correspondiente a los periodos impositivos no prescritos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. Se considera así que el único límite para liquidar posteriormente el impuesto en función del nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo en el marco del citado procedimiento de regularización catastral. De ese modo el tribunal, insistiendo en la naturaleza tributaria que también atribuye al citado procedimiento, entiende que su tramitación -derivando en la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles-, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe estimar la prescripción alegada.

B). - Irretroactividad de las normas tributarias:dicha alegación carece de fundamento en el caso de autos, teniendo en cuenta que las liquidaciones tributarias (ahora impugnadas) se practican una vez tramitado por la Gerencia del Catastro el procedimiento de regularización catastral por haberse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación, no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido. Por otra parte, no estamos en presencia de la aplicación en sentido estricto de una norma jurídica, sino de los datos catastrales.

C). - Impugnación indirecta de la ponencia de valores:la Ponencia de Valores es un documento elaborado por la Dirección General del Catastroque recoge los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la revisión catastral. Dicho de otro modo, regula los criterios por los que se valorará el suelo y las construcciones en un determinado municipio. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 196/2019 (Rec. n.º 128/2016), de 19 de febrero, se ha pronunciado sobre la posibilidad de impugnar la valoración catastral de un inmueble (no recurrida en su momento y, por tanto, firme) con ocasión de la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). El Tribunal ha llegado a la conclusión de que es posible dicha impugnación indirecta en determinados supuestos excepcionales (cuando existan circunstancias sobrevenidas) en los que el principio de seguridad jurídica debe ceder ante otros principios (como, por ejemplo, el de justicia tributaria). Ello con la finalidad de que la base imponible del Impuesto se ajuste a la verdadera capacidad económica puesta de manifiesto a través de la titularidad del inmueble (en los términos del art. 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). En este mismo sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 815/2022 de fecha 18-2-22:

'3. Hemos declarado muy recientemente la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la dualidad 'gestión catastral-gestión tributaria', al punto de que -como hemos dicho- no es posible como regla general impugnar 'actos catastrales' (que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado) con ocasión del recurso dirigido frente a 'actos tributarios' (competencia del municipio), salvo que concurran 'circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares' a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala (como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios) y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, como sucede si el inmueble no es urbano a efectos catastrales, supuesto analizado en las sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017 ) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 ).'

No obstante lo anterior, en el caso de autos no se alega y acreditan circunstancias concurrentes que permitan dicha impugnación, en la demanda rectora se cuestionan datos físicos del inmueble existentes en la Base de Datos Catastral, en ningún caso los criterios de valoración contenidos en la ponencia de valores, esto es, procede entender que dicho recurso pretende la impugnación de los datos catastrales y no de la ponencia. Es cierto, que se alude a la valoración de la finca como rústica en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-14, extremo que no fue ratificado en el acto de la vista, pero que no obstante, en todo caso, no cabe acoger, por cuanto la finca se encuentra ubicada en el sector de las Cruces, de suelo urbanizable según las normas subsidiarias de Ocaña de 1.994, contando con la aprobación definitiva del PAU de dicho sector publicada en el BOP de Toledo de 11-4-11, con ordenación detallada del sector, el suelo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7.2 b) de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por RDL 1/2004, sin que conste prueba divergente en tal sentido, aportada por la actora.

Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto.

QUINTO. - Costas.

Al estimarse el recurso de apelación, conforme al artículo 139.2 de la LJCA, no ha lugar a la condena en costas, igualmente en relación al pleito de la instancia; respecto a las ocasionadas en la primera instancia, pese a desestimarse el recurso interpuesto, vistas las circunstancias concurrentes (pérdida parcial sobrevenida del objeto, con aportación de resoluciones sobrevenidas con alteración de datos de superficie), se considera prudente su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación número 31/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Basaran Conde en nombre y representación de Dª. Sonia contra la sentencia número 168/2019-C emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Toledo en el seno del procedimiento abreviado número 432/2018-C, que se revoca.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Basaran Conde en nombre y representación de Dª. Sonia contra la Resolución dictada por el Director del ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE TOLEDO (OAPGT) de fecha 22/08/2018, en el que se desestima Recurso de Reposición y alegaciones sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles NATURALEZA URBANA OBJETO TRIBUTARIO: CAMINO000 POL. NUM000 PARCELA NUM001, DEL PERIODO IMPOSITIVO 2.012 A 2.018.

Sin condena en costas en ambas instancias.

Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Barcia González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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