Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 110/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100113
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00110/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 110/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :42 /2015
Fecha :22/05/2015
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS (P.O. 63/2012)
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a veintidós de mayo de dos mil quince
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 42/2015, interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia 251/2014 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos en el recurso núm. 63/2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2012, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el recurso de alzada NUM000 , por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de abril de 2012 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, que declara la responsabilidad solidaria de don Jose Pedro , como administrador, respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por 'TELESPACE, S.L.', por los períodos de liquidación de diciembre de 2003 a noviembre de 2011, anulando las reclamaciones de deuda correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2002 a noviembre de 2003.
Es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la misma D. Fernando García Santidrián.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 63/2012, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por el procurador/a D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de don Jose Pedro , contra la resolución de 7 de junio de 2012 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente NUM000 , que se declara ajustada a derecho. Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente' .
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y en su virtud, estime el recurso contencioso- administrativo, al mismo tiempo que:
'1. -Se declare la nulidad y deje sin efecto la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2012, por la que se declarara ajustada a derecho la derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil TELESPACE, S.L., para con la Seguridad Social, declarando la resolución nula de pleno derecho.
2.-Se proceda en base a lo expuesto a declarar la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, de fecha 20 de abril de 2012, sobre el Sr. Jose Pedro .
3. -Que se dejen sin efecto las 103 Reclamaciones por responsabilidad de deuda por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social nº NUM001 a nº NUM002 , ambas inclusive, reclamadas a D. Jose Pedro , por deudas de la mercantil TELESPACE, S.L..
4. -Subsidiariamente, se declare la nulidad o anulabilidad del expediente por prescripción de todas las resoluciones derivadas y se derive únicamente la deuda pendiente y no prescrita hasta junio de 2011'.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la TGSS, hoy parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2015, lo que así se efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de apelación a D. José Matías Alonso Millán.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso, la sentencia 251/2014 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos en el recurso núm. 63/2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2012, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el recurso de alzada NUM000 , por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de abril de 2012 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, que declara la responsabilidad solidaria de don Jose Pedro , como administrador, respecto de la deuda contraída por la Seguridad Social por 'TELESPACE, S.L.', por los períodos de liquidación de diciembre de 2003 a noviembre de 2011, anulando las reclamaciones de deuda correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2002 a noviembre de 2003.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante solicitando su revocación y la estimación del recurso, con apoyo en los siguientes razonamientos jurídicos:
1.-Se produce infracción del art. 24 de la Constitución , en el apartado relativo al derecho a utilizar los medios de prueba. Se interesó la práctica de prueba documental a cumplimentar por la Administración y pericial de un economista. Por auto de fecha 28 de mayo de 2013 se inadmitió e interpuesto recurso de reposición se desestimó. La prueba documental se propuso durante el procedimiento administrativo sin que se dictase resolución, siendo esta prueba útil y necesaria para resolver el recurso. A la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia, la práctica de la prueba documental y pericial se revela como útil, necesaria y trascendente, al objeto del recurso, al ignorar la resolución judicial y no dar cumplida respuesta a la fundamentación de la demanda sobre la no concurrencia de causa legal de disolución en los años 2004 a 2011, en los que se imputa la responsabilidad solidaria al recurrente.
2.-Se alegan las sentencias del Tribunal Constitucional 42/2007, de 26 de febrero , 77/2007, de 6 de abril , 94/2007, de 7 de mayo , 240/2007, de 10 de diciembre , 86/2008, de 21 de julio , 156/2008, de 24 de noviembre , y 212/2013, de 16 de diciembre .
3.-La vulneración de este derecho de defensa fue denunciado al evacuar el trámite de conclusiones sin que el Juzgador adoptara resolución alguna sobre tal solicitud. Se deben aplicar las consecuencias derivadas de la doctrina jurisprudencial, por la que la Administración no puede obtener ventajas de la falta de acreditación sobre un hecho que ella misma puede fácilmente justificar trasladando al administrado la carga de probarlo. La documental propuesta afectaba a documentos que se encontraban y encuentran en poder de la Administración.
4.-Se infringen los artículos 104.1.e ) y 105 de la Ley 2/95 , y los artículos 363 y 365, así como el art. 367, del Real Decreto Legislativo 1/2010 , así como el art. 949 del Código de Comercio . La resolución de la Subdirección declara demostrado que con fecha 31 de diciembre de 2002 se daban las circunstancias que obligaban a la adopción, por parte del administrador social, del acuerdo de disolución. El ejercicio de esa acción de responsabilidad tenía un plazo de prescripción de cuatro años; es decir, la acción hubiera nacido el 1 de marzo de 2003 y prescrito el 1 de marzo de 2007. De forma que al haberse ejercitado en base a esta causa de responsabilidad solidaridad del administrador, cuando se inicia el expediente de derivación de responsabilidad la misma se encontraba prescrita. La Administración no ostenta una situación distinta ni privilegiada con relación al resto de los acreedores de una sociedad, el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaridad de los administradores por deudas sociales es el mismo: cuatro años.
5.-Se infringe lo dispuesto en el art. 21 del Real Decreto Legislativo 1/94 , en relación con el art. 43.1.c) del Real Decreto 1415/2004 y del artículo 57 de la Ley 30/1992 . En el expediente administrativo no consta documento alguno que acredite la constancia de que los períodos comprendidos de derivación de deuda se han interrumpido en los últimos cuatro años por requerimientos de pago y providencias de apremio, por lo que es evidente que al notificar a don Jose Pedro , como administrador de la mercantil, el 29 de noviembre de 2011, el expediente instando la responsabilidad solidaria el plazo de prescripción había transcurrido para las deudas reclamadas desde diciembre de 2003 a diciembre de 2007. La sentencia retrotrae los efectos jurídicos de la resolución administrativa a diciembre de 2003, cuando la declaración de responsabilidad se produce el 20 de abril de 2012. Es decir, hasta esa fecha, don Jose Pedro no tenía la condición de responsable solidario de unas deudas sociales, de ahí que en nada le afectaban las posibles notificaciones practicadas a la sociedad mercantil, ni la invocación que hace la sentencia recurrida de tal condición. La fundamentación que realiza la sentencia otorga una eficacia retroactiva a la resolución de 20 de abril de 2012. Esta interpretación vulnera lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992 .
6.-Se produce infracción por inaplicación del Decreto Ley 10/2008, que introduce modificaciones aplicables a las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada por lo que se refiere al cómputo de su patrimonio neto en determinadas situaciones. La proposición de prueba que se realizó se revela imprescindible al derecho de defensa al objeto determinar si existe o no causa legal que justifique derivar la responsable la solidaria. La Tesorería General de la Seguridad Social no ha probado, respecto de la deuda generada antes de enero de 2008 a diciembre de 2011, que la empresa estuviese incursa en causa de disolución, por cuanto que los datos correspondientes que se aportan en el expediente se refieren a ejercicios muy anteriores en el tiempo, que en modo alguno pueden ser utilizados en los ejercicios 2008 a 2011; y además debe quedar minorado previamente el inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias. Se deben tener en cuenta los artículos 253 , 272 , 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
7.-Se deben considerar la Disposición Adicional Única y la Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 10/2008 . Aún en el supuesto de que las cuentas anuales reflejaran pérdidas, en caso de realizar los ajustes mencionados en este Real Decreto-Ley no se estaría en la causa prevista en el derogado artículo 104 de la Ley de Sociales de Responsabilidad Limitada . Esta Disposición entró en vigor el 13 de diciembre de 2008; y si con anterioridad a esta fecha la mercantil estaba incursa en la causa de disolución y en nada le afectaban las prescripciones del Real Decreto-Ley, resulta obligado decir que la causa de disolución se produjo el 31 de diciembre de 2002, y por lo tanto la acción de responsabilidad por deudas sociales dirigida contra el administrador único de la misma debió ejercitarse dentro de los cuatro años siguientes, y por lo tanto cuando se ejercitó estaba prescrita. La propia Administración, conociendo que el ejercicio de la acción social había prescrito, incluye ejercicios económicos posteriores; de ahí que si les incluyó debió acreditar que, en aplicación del Real Decreto-Ley 10/2008, la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la TGSS defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia, formulando las siguientes alegaciones:
1.-En cuanto a la denegación de pruebas, el recurrente tiene la posibilidad de realizar la prueba denegada en la instancia, ahora en apelación.
2.-Nunca el actor ha pedido en la instancia la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad.
Respecto de la prescripción, ha ejercitado una petición de nulidad de la resolución administrativa por prescripción. Nunca se ha pedido la prescripción de la acción para derivar, sino la precisión de cada deuda en relación con el periodo de devengo de cuotas a que corresponde. Por tanto, no es susceptible de traerse a apelación.
3.-La acción no está prescrita porque permanece mientras el actor ha sido administrador; ello hasta el año 2012 por lo menos. Los efectos de la declaración pueden retrotraerse a todos aquellos períodos que no estén prescritos para el deudor principal y solidario con el actor.
4.-La condición de responsable solidario la tiene desde que se dan las circunstancias por las que la ley apareja esa conclusión, no por la declaración administrativa.
5.-La sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución antes de los períodos finales del año 2008 y 2009. Por ello no procede entrar a valorar, lo que tampoco ha hecho el demandante, pues no alega que la deuda principal haya tenido 'pérdidas por deterioro del inmovilizado material', ni 'operaciones de cobertura de flujos'
CUARTO.-Se plantea por la parte actora-apelante como primera cuestión la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, el artículo 24 de la Constitución , en el apartado referente al derecho a la prueba. Diversas sentencias del Tribunal Constitucional han tratado esta cuestión, como así igualmente ha tratado esta cuestión el Tribunal Supremo. Este último Tribunal, recogiendo la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha expresado, su Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3, en sentencia del 24 de Abril del 2007, dictada en recurso 6349/2004 , la siguiente doctrina:
'CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación.
Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela fundado, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 74.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , que es la disposición aplicable en el proceso de instancia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que resulta lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al acordar inadmitir de forma insuficientemente motivada las pruebas documentales propuestas en el apartado 1.B del escrito de proposición.
Cabe, con carácter preliminar, subrayar que la regulación de la fase de prueba del proceso contencioso-administrativo que se establecía en la derogada Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , que se contemplaba en los artículos 74 y 75 , interpretada a la luz de las exigencias del derecho a la prueba que reconoce el artículo 24 de la Constitución , permite al juez contencioso-administrativo preservar de forma efectiva el derecho de defensa de las partes en el proceso.
Según se refiere en la Exposición de Motivos de la derogada L.J., «ante ella (ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) [...] se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», que tiene un carácter revisor de la actuación administrativa en cuanto requiere de la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de trascendencia para el fallo», ya que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional:
«c) La admisibilidad de la «prueba» se modula en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos, y que éstos sean o no de trascendencia para el fallo. Este régimen no supondrá una complicación en la tramitación de los recursos contencioso-administrativos, porque será innecesaria en la mayoría de ellos al haber conformidad entre las partes acerca de los hechos relevantes en el juicio. Mas, no siendo así, nada justifica una denegación de la prueba.».
En consecuencia, la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , conforme a la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , exige del Juez contencioso- administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales que disciplinan la admisión de las pruebas, que modula el arbitrio judicial, que base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir Justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de proposición de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto» ( artículo 75.1 LJCA ).
Para abordar adecuadamente el examen de este primer motivo de casación, cabe recordar que, según es doctrina reiterada de esta Sala, que se desprende de las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como estableció el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.
Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.
Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».
El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , y 359/2006, de 18 de diciembre , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:
«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2 ).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3 ).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2 ).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28 ).»
Esta doctrina se ha mantenido constante a lo largo del tiempo, y trasladada a la cuestión aquí planteada, se aprecia que la prueba propuesta en el escrito de contestación a la demanda se concretaba en una prueba documental y en una prueba pericial. Ambas pruebas fueron rechazadas, declaradas impertinentes, por auto de fecha 28 de mayo de 2013; siendo inadvertida la prueba documental por no justificar la necesidad de la misma a los efectos de resolver la presente controversia y, en cuanto a la prueba pericial, por no estar debidamente concretada conforme requiere el artículo 60 de la Ley 29/1998 . Frente a este auto se interpuso recurso de reposición, pero sólo referido a la inadmisión de la prueba pericial, no solicitando la revocación del auto respecto de la prueba documental, por lo que la propia parte ha reconocido que era ajustada a derecho la resolución del Juzgado de no admitir la prueba documental. En cuanto a esta prueba pericial contra la que se interpuso el recurso de reposición, se resolvió por auto de 4 de marzo de 2014, en el que se desestima el recurso. Además, pedidas ambas pruebas por otro si en el escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia, esta Sala ya resolvió sobre esta cuestión por providencia de fecha 21 de abril de 2015, en la que, respecto de este apartado, se indicaba que no había lugar a recibir el pleito a prueba solicitado por la parte puesto que, respecto de la prueba documental, no se recurrió la denegación de esta prueba, acordada por el auto antes indicado, y, respecto de la pericial, se recurrió dicho auto basándose en que es necesaria 'al objeto de que dicho profesional pueda determinar si existe o no causa legal que justifique derivar' la responsabilidad solidaria, y esa es precisamente la función del juez. Es indudable que lo acordado en esta providencia se debe recoger aquí ahora, puesto que no es función de un perito economista determinar la procedencia de 'los argumentos y la documental examinada por la administración para determinar la causa de responsabilidad solidaria'; y ello porque es una cuestión relativa al fondo jurídico de lo discutido; no es función de un economista determinar la causa de responsabilidad solidaria; el economista podrá llegar a concretar si determinados apuntes deben imputarse al haber o al deber o si determinadas cantidades deben considerarse como deudas o como ingresos o excluirse de ambos conceptos, a la hora de concretar las cuentas de la empresa.
Atendiendo a estas circunstancias, la denegación de la prueba es plenamente acertada, sin que se vulnere el artículo 24 de la Constitución .
QUINTO.-Alega la parte actora que se infringen los artículos 104 y 105 de la anterior Ley 2/95 , así como los artículos 263 , 365 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 , en relación con el artículo 949 del Código de Comercio . Esta vulneración parece ser considerada por la parte desde dos perspectivas: 1.-La prescripción de la responsabilidad por transcurso del plazo de cuatro años. 2.- La concurrencia de la causa de disolución, amparada fundamentalmente en la aplicación del Real Decreto-ley 10/2008.
En cuanto a la prescripción, ésta viene regulada en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que presenta la siguiente redacción:
' 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación'.
Es el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, el que concreta, en su artículo 43 , los motivos de interrupción de la prescripción, su extensión y sus efectos:
' 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:
a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.
b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.
c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.
d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.
2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.
3. La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás'.
De la conjunción de estos dos preceptos, se deriva la conclusión de que si transcurren cuatro años sin que la Administración haya requerido de pago al obligado o bien que éste haya reconocido la deuda, se interrumpe el plazo de prescripción. La demandante-apelante manifiesta que se haya prescrita la deuda generada hasta la fecha de diciembre de 2007, pero en su escrito de apelación no hace referencia en ningún momento a que la sentencia infrinja precepto alguno al considerar que no ha prescrito esta deuda, aún cuando del contenido en su conjunto se infiera que se deba entender que la sentencia vulnera estos preceptos, puesto que no consta documento acreditativo en el expediente respecto de la interrupción de esta prescripción. Sin embargo, se debe atender a que, tanto en la demanda como en el expediente administrativo el aquí recurrente hace referencia a que no se le ha notificado a la mercantil generadora de estas deudas (respecto de las que se debe derivar la responsabilidad solidaria) las providencias de apremio, así como que no se ha acreditado que los abonos a que hace referencia la Tesorería General hayan sido imputados a todas las deudas, sino que se han imputado a la concreta deuda que ha sido objeto de la concreta providencia de apremio, por lo que ha transcurrido el plazo de cuatro años. Esto es asimismo lo que intenta acreditar en período de práctica de prueba, al proponer en su demanda prueba tendente a acreditar los pagos realizados por la mercantil desde noviembre de 2003 hasta junio de 2011. Sin embargo, nada intenta acreditar respecto a lo manifestado por la Administración, en el recurso de alzada, cuando se refiere a las diligencias de embargo practicadas, que se reflejan con precisión en esta resolución de fecha 7 de junio de 2012, que resuelve el recurso de alzada, en su fundamento de derecho segundo (folio 21 del expediente administrativo), en el que se recogen las distintas diligencias de embargo, por el importe total de la deuda, indicando la fecha en que se notificaron estas diligencias: así, para apreciar la interrupción de la prescripción basta recoger, entre las muchas diligencias practicadas, las diligencias de, por ejemplo, 27 de junio de 2003, por importe de 132.256,73 € (notificada el 3 de julio de 2003), de fecha 27 de octubre de 2004, por importe de 330.160,98 € (notificada el 9 de noviembre de 2004), la de 19 de enero de 2007, por importe de 762.587,51 € (notificada el 25 de enero de 2007), la de 17 de septiembre de 2008, por importe de 933.930,92 € (notificada el 19 de septiembre de 2008) o la de 21 de mayo de 2009, por importe de 1 millón 11.886,77 € abre paréntesis notificada el 26 de mayo de 2009. Sobre estas diligencias de embargo no ha manifestado nada la parte recurrente, refiriéndose continuamente a providencias de apremio, pero no a estas diligencias, por lo que la Administración no ha presentado documentación acreditativa respecto de la realidad de las mismas, pues, al no haber sido impugnados estos hechos por la parte recurrente, han sido considerados ciertos y reconocidos. Teniendo en cuenta estas circunstancias, claramente se aprecia que no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde una actuación hasta la siguiente, y se han ido acumulando las reiteradas deudas que se han ido generando, por lo que no concurre prescripción alguna.
SEXTO.-Alega la parte que no pueden oponerse a la misma estas actuaciones, pues la responsabilidad solidaria fue declarada respecto de ella en el año 2012, y ello en virtud de lo recogido en el artículo 57 de la Ley 30/1992 ('1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas'). Sin embargo, se debe tener presente que supone una declaración de responsabilidad solidaria, por lo que le afectan igualmente las notificaciones realizadas al anterior deudor, sin perjuicio de que pueda formular las excepciones por las que no procedería derivar esta responsabilidad o por las que no procedería exigir la responsabilidad al deudor principal, respecto del que se deriva esta responsabilidad solidaria. Además, las deudas que se le reclaman en este momento se han generado también durante el tiempo en que ha sido administrador de la sociedad, tiempo en el que tenía obligación de instar su disolución si concurrían los supuestos legales. Por último, estas deudas se han mantenido, por lo que al momento de declararse su responsabilidad solidaria seguían existiendo estas deudas, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de retroacción que suponga una vulneración del artículo 57 de la Ley 30/1992 .
En cuanto a la derivación de responsabilidad, dispone el art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada al mismo por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en torno a la obligatoriedad de la cotización, lo siguiente: ' Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo'.
El desarrollo de dicha previsión se regula en el art. 12.1 y 2 y en el art. 13 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y que deroga el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995:
Señala el art. 12.l y 2 lo siguiente en torno a los responsables de pago:
'1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento'.
Añade el artículo 13 en torno a los responsables solidarios que:
'1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito.
2. Cuando el deudor hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.
3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.
Desde la reclamación de deuda o acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a dicho primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El plazo máximo para notificar la reclamación de deuda por derivación será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de iniciación.
La emisión de la reclamación de deuda por derivación no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni audiencia al interesado cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.
5. La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos..'.
Por tanto, la derivación de responsabilidad es clara en cuanto que el aquí recurrente-apelante es el administrador de la mercantil y en cuanto que la deuda existe realmente, siempre y cuando la mercantil se encuentre en causa de disolución.
SÉPTIMO.-Esta causa de disolución es la que niega que exista la parte actora; pero ya sea por lo recogido en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), en sus artículos 104 (1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107. b ) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. 2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare) y 105 (1. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución. 2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales), ya sea por lo recogido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en sus artículos 363 (1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. 2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social), 365 (1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa) y 367 (1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior), se puede afirmar que esta mercantil se encontraba incursa en causa de disolución desde el año 2002 durante todo el período en el que se ha venido generando la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, que ahora se reclama al actor por derivación de responsabilidad solidaria, y se puede afirmar que el administrador no ha cumplido con su obligación de instar la disolución de la sociedad.
Por una parte, nos encontramos, por las certificaciones del Registro Mercantil, que esta mercantil presentaba unas deudas muy superiores a su capital, siendo su pasivo muy elevado en relación con el activo, por lo que las pérdidas habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad muy inferior a la mitad del capital social, sin que se haya adoptado medida alguna tendente a incrementar este capital social para conseguir que el patrimonio neto se viese reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Esta circunstancia se acredita, en cuanto a las cuentas anuales de la sociedad generadas hasta el año 2007 inclusive, por medio de las certificaciones que constan en el expediente administrativo del Registro Mercantil, y en cuanto a las cuentas anuales posteriores, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador por no haber inscrito las mismas en el Registro Mercantil, nos consta el balance de las cuentas de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 a los folios 164 y 165 del expediente administrativo, en donde resulta un patrimonio negativo de más de 9 millones de euros en el ejercicio 2008, más de 6 millones de euros en el ejercicio 2009 y más de 7 millones de euros en el ejercicio 2010. Por otra parte, no consta que se haya procedido al incremento de capital, ni se haya adoptado ninguna otra medida.
Se alega la aplicación de la Disposición adicional única y de la Disposición final primera del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre , por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008. Esta alegación se realiza en cuanto que se manifiesta que no se acredita que aplicando dichas disposiciones la mercantil se encuentre en causa de disolución.
La Disposición adicional única se refiere al cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, recogiendo:
1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundopárrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.
Por su parte de la Disposición final primera modifica el artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio , que queda redactado como sigue:
« Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.
A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.»
Viendo estas disposiciones es preciso indicar que no se acredita que las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias, sean de tal entidad que no computándolas no sea preciso proceder a la disolución de la sociedad, porque estas pérdidas son las que ocasionaban que el patrimonio neto quedase reducido a menos de la mitad del capital social. Es más, ni siquiera se acreditan estas pérdidas, y mucho menos se acreditan reconocidas en las cuentas anuales, pues no queda acreditado deterioro en cuanto al inmovilizado material y a las inversiones inmobiliarias y las existencias. Acreditación que no se produciría con la prueba en su momento procesal propuesta y no admitida.
Tampoco se acredita, por toda la documentación aportada y por el expediente administrativo, que se hayan producido ajustes por cambio de valor originado en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por tanto, los nuevos conceptos contables recogidos en dichas Disposiciones, que determinan que ciertas partidas que anteriormente se computaban como pasivo, con los mismos no deban considerarse dentro del pasivo a los efectos que se indican, no generan situaciones por las que este pasivo de la sociedad quede modificado hasta el extremo de que nos encontremos ante una situación de eliminación de la insolvencia a que se refiere el artículo 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, se acredita que durante todo el período en el que se ha generado la deuda que se reclama, la mercantil se ha encontrado en situación de insolvencia, sin que por parte del administrador se haya adoptado medida alguna para eliminar esta insolvencia o, en su caso, instar la disolución de la mercantil.
La consecuencia que se deriva es que la resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria se ajusta a la ley, y la sentencia dictada en instancia es adecuada a las cuestiones planteadas y conforme a derecho, procediendo la desestimación del recurso de apelación.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede, en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 42/2015, interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia 251/2014 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos en el recurso núm. 63/2012 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2012, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el recurso de alzada NUM000 , por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de abril de 2012 de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, que declara la responsabilidad solidaria de don Jose Pedro , como administrador, respecto de la deuda contraída con la Seguridad Social por 'TELESPACE, S.L.', por los períodos de liquidación de diciembre de 2003 a noviembre de 2011, anulando las reclamaciones de deuda correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2002 a noviembre de 2003; y, en virtud de esta desestimación, se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

