Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 116/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 336/2019 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 116/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100061
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:462
Núm. Roj: SJCA 462:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
De D/Dª : FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, Horacio
Procurador D./Dª
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrado-Juez adscrita al Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
1.-
La actora, como concesionaria del Servicio de Limpieza contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo impugna la Resolución de fecha 2 de julio de 2019 por la que fundamenta su pretensión en que los daños sufridos por D. Horacio, como consecuencia de la caída que sufrió el 16 de agosto de 2017 cuando iba en bicicleta y al pasar por el paso de cebra se resbalo la bicicleta y cayó al suelo y por lo que D. Horacio presento reclamación de responsabilidad patrimonial en el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo no son imputables a la concesionaria, ya que la concesionaria cumplió con sus obligaciones contractuales al proceder al baldeo de la calle San Bernardo de forma diaria, de acuerdo con los establecido en el Pliego de condiciones vigente y que la operación de baldeo, consistente en la limpieza mediante un camión cisterna que limpieza el firme con agua a presión, sin que el día de los hechos se produjera ninguna anomalía en el desarrollo de la misma y que el hecho que estuviera mojada la calzada, como consecuencia de dicha operación, no implica que tenga que responder de los daños causados. Por ultimo alega que en caso de que en la calzada hubiera charcos, como mantiene el lesionado, en ese caso el conductor no habría adoptado la diligencia media exigida para, en su caso advertir tal cantidad de charcos de agua en la calzada y adaptar la conducción a las circunstancias de la vía, de cuerdos el artículo 13 de la Normas Generales dela Conducción.
2.- El actor D. Horacio solicita que se dicte sentencia en la que se declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y se anule el acto recurrido condenando al Ayuntamiento de Villarrobledo a indemnizar al actor en la cantidad de 60.287Â34 euros.
La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 16 de agosto de 2017, sobre las 12:50 horas sufrió un accidente al pasar sobre la primera franja del paso de cebra existente al comienzo de la calle San Berrando en su confluencia con la calle Santa Clara de la localidad de Villarrobledo, al resbalar la bicicleta con la que circulaba, debido a que el paso de cebra se encontraba encharcado y con barro, al haberse procedido poco tiempo antes al baldeo del vial por parte de los empleados de la empresa concesionaria Fomento de Construcciones y Contratas, lo que unido a la deficiente adherencia de la pintura del paso de peatones, provocaron que la rueda delantera de la bicicleta patinara y el actor cayera al suelo. Alega por tanto que la causa de la caída del actor fueron los deficientes trabajos de limpieza de la vía pública, ya que los empleados de limpieza no llevaron a cabo un barrido de la zona, ni antes ni después del baldeo y únicamente emplearon agua a presión, lo que provoco que el barro se acumulara en la zona peatonal; y la falta de empleo de pintura antideslizante en esa zona, confluyeron en la producción del siniestro y la falta de señalización de advertencia de peligro, habiendo actuado el actor con la diligencia debida, siendo además un ciclista con experiencia.
Como consecuencia de la caída el actor sufrió lesiones consistentes en: 'fractura compleja de acetábulo izquierdo' y preciso de tres intervenciones quirúrgicas por las que solicita la cantidad de 1.300 euros por cada intervención; 45 días de perjuicio personal particular grave; 171 días de perjuicio personal particular moderado y 654 días de perjuicio personal básico y como secuelas: 'limitaciones en la articulación de la cadera' 19 puntos; perjuicio psíquico por alteración de su calidad de vida solicita 5.000 euros y gastos por daños materiales de la bicicleta 68 euros.
-
En cuanto al importe reclamado en concepto de indemnización se opone al importe reclamado, al considerar que la misma es excesiva e indebida, en cuanto a las diferentes partidas reclamadas.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ). Por otra parte, el art. 3. 1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( artículo 25.2.d) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), así como limpieza viaria y recogida de residuos (art. 25.2. l) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y de las personas.
En cuanto a la caída sufrida por D. Horacio no se cuestiona por la Administración demanda, siendo la cuestión fundamental examinar si concurre nexo causal entre la caída sufrida y el funcionamiento del servicio público.
En el presente caso y valorando en conjunto la prueba practicada, en particular la testifical de D. Darío, el cual había estado montando en bicicleta junto con D. Horacio el día de la caída y que según manifestó en juicio presencio la caída del actor, quien manifiesto que estuvieron parados en el semáforo rojo de la calles San Ildefonso y reiniciaron la marcha y primero hay un giro a la derecho y luego un giro a la izquierda y después de girar, él iba detrás de D. Horacio y vio como resbalo el actor y cayó al suelo con la bicicleta y que en el momento de la caída, el suelo estaba muy mojado y que los charcos no eran apreciables desde donde venían, ya que es un giro de noventa grados y que parecía que habían estado regando y el asfalto tenía algo de espumilla, ya y que la caída se produjo en medio de la calzada aunque no pudo concretar si la caída se produjo en el paso de peatones o más adelante.
En cuanto al estado de la calzada, consta acreditado con la testifical de los Agentes de la Policía Local de Villarrobledo con número de identificación NUM000 y nº NUM001, quienes se personaron en el lugar del accidente a los dos minutos de recibir la llamada con el aviso, según consta en el Informe de la Policía Local obrante en el expediente administrativo, quienes manifestaron que cuando llegaron al lugar el asfalto estaba mojado porque había pasado del camión de la limpieza y había charcos en el lateral del bordillo y que no pudieron determinar el lugar donde se produjo la caída, si al lado del bordillo o en el centro de la calzada, ni tampoco el punto exacto de la caída, si había ocurrido en el paso de peatones o en el asfalto, según manifestó el Agente de Policía Local nº NUM001 y que el asfalto del lugar donde se produjo la caía es muy liso y que es una calle céntrica de Villarrobledo y que hay que hacer un doble giro y el Agente de la Policía Local nº NUM000 manifestó que la curva había que tomarla por el medio y en el medio de la calzada no había ya agua y si había un poco de agua en los laterales porque la calzada hace badén.
Por otra parte el testigo D. Íñigo, Jefe de Mantenimiento de FCC y encargado del servicio en Villarrobledo quien manifiesto que tuvo conocimiento de la caída sufrida por el actor, cuando había transcurrido tiempo y que el día del accidente, se llevó a cabo por la empresa FCC la operación de baldeo con un camión, en cuya parte delantera propulsa agua y va echando agua sobre la calzada y riega de forma uniforme la calle para quitar el polvo y que la cantidad de agua que sale es poco y en caso de que se pare el camión se para de forma automática la propulsión de agua y que la calle San Bernardo en verano el baldeo se hace todos los días y que las operaciones de limpieza se llevan a cabo con un camión barredora y luego camión cisterna que tira agua y que él no lleva a cabo dichas operaciones, sino que da el visto bueno al trabajo realizado por los trabajadores y que ese día no se reflejó ninguna incidencia y así consta en el Parte de Trabajo aportado como documento nº 2 de la demanda de FCC, firmado por el testigo y donde consta que se llevó a cabo el baldeo desde las 9 hasta las 14 horas, sin que consten incidencias en el mismo.
En consecuencia, con lo anterior y en la medida en que no ha quedado acreditado con la prueba practicada que la caída del actor se produjera en el paso de peatones, ya que el único testigo presencial D. Darío, no pudo concretar el lugar de la caída, por lo que ha descartarse que la causa de la caída fuera la pintura empleada en el paso de peatones, siendo la causa de la caída la existencia de agua en el asfalto como consecuencia de la operación de limpieza realizado por la empresa FCC, concesionaria de la limpieza viaria.
'a) La doctrina sobre los criterios de imputación causal del daño y sobre valoración del comportamiento procedimental de la Administración ha sido recogida en la reciente STS de 30 de marzo de 2009 dictada en el recurso de casación 10680/04 , y reiterada en las SSTS de 11 de febrero y 14 de octubre de 2013 , señalando lo siguiente: 'Interpretando aquellos preceptos, así como el artículo 121, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre), la jurisprudencia [ sentencias de 20 de junio de 2006 (casación 1344/02 , FJ 4º); 22 de mayo de 2007 (casación 6510/03, FJ 3º); y 16 de marzo de 2009 (casación 10236/04 , FJ 5º)] ha proclamado la regla general de responsabilidad del adjudicatario por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución de un contrato de obras, debido a que su intervención rompe el nexo causal, exonerando a la Administración. Ahora bien, por excepción, teniendo en cuenta la titularidad administrativa de la operación y el fin público que trata de satisfacer, responde la Administración contratante cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de sus órdenes o de los vicios del proyecto. En la noción de «órdenes» se ha de integrar el proyecto mismo, si los perjuicios causados son consecuencia de su naturaleza y alcance, y no de su forma de ejecución o de los defectos en su puesta en práctica [véanse las sentencias de 9 de mayo de 1995 (casación 527/93, FJ 5º); 11 de julio de 1995 (casación 303/93, FJ 5º); y 8 de julio de 2000 (casación 2731/96, FJ 4º)]
b) Hasta aquí la doctrina general sobre determinación de la responsabilidad en supuestos de intervención de contratistas, pero dicha sentencia añade otras relevantes consideraciones sobre la pasividad procedimental de la Administración pues continúa diciendo que 'Los indicados preceptos imponen a la Administración una estricta disciplina de procedimiento. Cabe que los perjudicados, conforme les autoriza el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 13/1995 (y les autorizaba el último párrafo del artículo 134 del Reglamento General de Contratación ), se dirijan al órgano de contratación para que, previa audiencia del contratista, se pronuncie sobre a quién (este último o la Administración misma) le toca responder de los daños, decisión susceptible de las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales que procedan ( artículo 107 de la Ley 30/1992 , 106, apartado 1, de la Constitución , 1 y 25 de la Ley 29/1998 ). Si resuelve que la responsabilidad es del primero, el órgano de contratación dejará expedita la vía para que los perjudicados se dirijan contra él; en otro caso, seguirá el cauce establecido en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo), porque así lo dispone su artículo 1, apartado 3 [véase la sentencia de 22 de mayo de 2007, ya citada, FJ 3º].
Dado que el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 13/1995 configura como una facultad la posibilidad de los terceros perjudicados de dirigirse al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el sujeto responsable, cabe también que reclamen directamente a la Administración contratante al amparo de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992. En esta tesitura, dicha Administración puede optar entre dos alternativas: considerar que concurren los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad o estimar que están ausentes y que, por lo tanto, no procede esa declaración; en la primera hipótesis pueden ofrecerse, a su vez, dos salidas posibles; a saber: entender que la responsabilidad corresponde al contratista o que, por darse los supuestos que contempla el apartado 2 del repetido artículo 98, sea ella misma quien tiene que hacer frente a la reparación. En este último caso así lo acordará y en el otro deberá reconducir a los interesados hacia el cauce adecuado, abriéndoles el camino para que hagan efectivo su derecho ante el adjudicatario responsable.
Desde luego, está fuera de lugar que, ante tal eventualidad, se limite a declarar su irresponsabilidad, cerrando a los perjudicados las puertas para actuar contra la empresa obligada a resarcirles. Así se lo impiden, no sólo el espíritu del artículo 98 de la Ley 13/1995, que quiere un previo pronunciamiento administrativo sobre la imputación del daño, cualquiera que sea el modo en que se suscite la cuestión, sino principios básicos de nuestro sistema administrativo en general, como los de buena fe y confianza legítima ( artículo 3, apartado 1, de la Ley 30/1992), y de su procedimiento en particular, que obligan a impulsarlo de oficio y a poner en conocimiento de los interesados los defectos de que adolecieren sus actos a fin de que los subsanen en tiempo oportuno ( artículos 71, 74, apartado 1 , y 76, apartado 2, de la misma Ley).
Estas exigencias resultan aún más intensas cuando, incumpliendo su deber de resolver (artículo 42 de la repetida Ley), la Administración da la callada por respuesta. Tal pasividad, que hurta al ciudadano la contestación a la que tiene derecho, permite interpretar que la Administración ha considerado inexistente la responsabilidad del contratista, al que no ha estimado pertinente oír y sobre cuya conducta ha omitido todo juicio, debiendo entenderse que, al propio tiempo, juzga inexistentes los requisitos exigidos por el legislador para que se haga efectiva la suya propia. En esta tesitura, el ulterior debate jurisdiccional debe centrarse en este último aspecto, sin que sea admisible que ante los tribunales la Administración cambie de estrategia y defienda que el daño, cuya existencia nadie discute, debe imputarse a la empresa adjudicataria del contrato de obras en cuya ejecución se causó, pues iría contra su anterior voluntad, tácitamente expresada'.
Esta prohibición del cambio de estrategia procesal causante de indefensión en cuanto a un novedoso alegato de falta de la legitimación pasiva en supuestos de silencio administrativa ya había sido sugerida en la STS de 15 de marzo de 2012 dictada en el recurso de casación 6122/2010 interpuesto precisamente por la Administración autonómica aquí demandada contra la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de julio de 2010 recaída en los autos núm. 1207/2003, sentencia en la que, alegado por la Administración que determinada actuación sanitaria se realizó fuera de los centros hospitalarios de Castilla y León, y tras señalar que 'Este motivo insiste en la responsabilidad de Cataluña en la prestación del servicio sanitario, pero ya hemos señalado en el fundamento anterior la confirmación de la sentencia impugnada en el extremo referido a la responsabilidad de la Comunidad Autónoma hoy recurrente. Poco más cabe añadir y es claro que la atribución de mala praxis aparece suficientemente razonada en la sentencia, así como la cuantía de la indemnización', añadió 'Debemos considerar, además, que la actuación administrativa impugnada es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, de tal forma que la actuación por silencio genera una expectativa impugnatoria, que la parte recurrente ha seguido. Y ello podríamos enlazarlo con la no generación de indefensión en la parte recurrente que se limita a seguir las indicaciones de su propio sistema de salud. La Sala de instancia ya resalta que la declaración que efectúa lo es sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder entre las distintas administraciones, si es que fuera procedente'.
Trasladando lo expuesto al presente caso y teniendo en cuenta que en el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, se dio trámite de alegaciones a la concesionaria del servicio de limpieza FCC, quien formulo alegaciones y el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo dicto resolución expresa declarando que en caso de existir responsabilidad por el servicio la responsabilidad correspondería a la Concesionaria FCC y siendo en este caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 196 Ley 9/2017 de 8 de noviembre de la Ley de Contratos del Sector Publico establece: '1.-Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación' (...).
Y en la medida en que en el presente caso no se cuestiona la existencia del contrato de servicio de limpieza viaria vigente en la fecha de la caída con la empresa FCC y que los daños ocasionados no son consecuencia directa de una orden de la Administración, por lo que existe un elemento que determina la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama, elemento que está constituido por la actuación del contratista, por lo que la resolución impugnada en la que declara que el Ayuntamiento no es responsable de los daños ocasionados y en el supuesto de que los mismo traigan causa del funcionamiento del servicio, deberá ser asumido por la mercantil adjudicataria Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, es conforme a derecho y teniendo en cuenta que en este procedimiento el lesionado D. Horacio ha ejercitado la acción contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo al considerar que era responsable de los daño causado y sin necesidad de entrar en el presente procedimiento en mayores precisiones, pues no es posible prejuzgar la decisión que pueda adoptarse en la Jurisdicción Civil, para el supuesto que el actor D. Horacio decidiese acudir ante la misma y en la medida en que no ha quedado acreditado que las lesiones sufridas tengan su origen en una orden del Ayuntamiento a la concesionaria que estaba prestando el servicio de limpieza de las calles del municipio, como establece el art. 196 de la Ley de Contratos del Sector Público y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y faltando la justificación de este requisito causal para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclama frente al Ayuntamiento, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FCC y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Horacio, al considerar ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Villarrobledo, y todo ello sin perjuicio de las acciones que le pudiesen corresponder al recurrente D. Horacio para reclamar contra la empresa concesionaria ante la Jurisdicción Civil, toda vez que la única demandada en los presentes autos es la Administración.
Fallo
Sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
