Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1161/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 827/2009 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1161/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013101182
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0142029
RECURSO Nº 827/2009
Acumulado el 1613/2009 (sección 4º)
SENTENCIA Nº 1161
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 827/2009al que se ha acumulado el procedimiento ordinario 1613 de 2009 seguido ante la sección cuarta de esta sala interpuesto por la entidad «Solvia Development S.L.» representada por el Procurador Don Luís Pozas Osset y asistida por el Letrado Don Francisco Perales Madueño contra el acto presunto de desestimación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de la reclamación por disconformidad con la valoración aprobada por la Comisión de Urbanismo de Madrid en el expediente de tasación conjunta de la parcela 25/224.(que se corresponde con la finca registral 46.746 y con la parcela catastral 28065A024000830000YL) sita en el ámbito del Plan de Sectorización con Ordenación Pormenorizada del Parque Empresarial 'La Carpetanía', 2ª Fase, en término municipal de Getafe al que se acumuló el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado en el expediente CP 896 06/ PV00343.8/2009, correspondiente a la finca 24/342 del expediente de expropiación forzosa ' Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al parque empresarial de la Carpetanía 2ª faseen término municipal de Getafe. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y como codemandada la entidad «Parque Empresarial la Carpetanía» representada por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín y asistido por el Letrado Don José Luís Jaraba Pérez
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos el Procurador Don Luís Pozas Osset en nombre y representación de la entidad «Solvia Development S.L.» formalizó su demanda en el procedimiento ordinario 827 de 2013 el día 13 de julio de 2010, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se anulen el acto de desestimación presunto del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo 12/2008, de 29 de enero de 2.008, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización del Parque Empresarial La Carpetanía, 2ª Fase, de Getafe, (BOCM n° 88, de 14 de abril de 2.008) y se fijó, en relación con la valoración del suelo, un valor de expropiación de 58,83 €/m2, estableciendo el justiprecio correspondiente a la finca 24/83 en 233.805,13 euros, confirmado por silencio administrativo del Jurado Territorial, y, en su lugar, se declare un valor unitario del suelo de 224,20 €/m2, incrementándose con el 5% de afección hasta los 235,41 €/m2 y, consecuentemente, un justiprecio para la citada finca de 891.026,85 euros, y se declare el derecho de la actora representada a percibir el interés legal del dinero sobre el justiprecio definitivamente fijado, sin solución de continuidad, desde el 10 de octubre de 2007 y hasta el momento en que se produzca el abono efectivo del mismo.
SEGUNDO.-En el procedimiento ordinario 1613/2009 seguido en la sección cuarta de esta sala el Procurador Don Luís Pozas Osset en nombre y representación de la entidad «Solvia Development S.L.» formalizó su demanda el día 13 de julio de 2010, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, anule Resolución, de 23 de julio de 2009. del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvió la pieza de valoración de la finca 24/342 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial 'La Carpetanía' 2ª Fase, de Getafe (Madrid), señalando un valor del suelo de 58,87 €/m2 y estableciendo el justiprecio correspondiente a las mismas en 608.553,91 euros y, en su lugar, se declare un valor unitario del suelo de 224,20 €/m2, incrementándose con el 5% de afección hasta los 235,41 €/m2 y, consecuentemente, un justiprecio para la citada finca 2.317.611,45,59 de euros, y se declare el derecho de la actora a percibir el interés legal del dinero sobre el justiprecio definitivamente fijado, sin solución de continuidad, desde el 10 de octubre de 2007 y hasta el momento en que se produzca el abono efectivo del mismo.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, en el procedimiento ordinario 827 de 2013 lo que se verificó por escrito presentado el 20 de julio de 2.011 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Isabel Herrada Martín en nombre y representación del Consorcio Urbanístico «Parque Empresarial la Carpetanía» se presentó escrito el día 4 de octubre de 2.011 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.
QUINTO.-Por autos de 11 de octubre de 2.011 y 18 de noviembre de 2010 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
SEXTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2013 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador Don Luís Pozas Osset en nombre y representación de la entidad «Solvia Development S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra el acto presunto de desestimación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de la reclamación por disconformidad con la valoración aprobada por la Comisión de Urbanismo de Madrid en el expediente de tasación conjunta de la parcela 25/224.(que se corresponde con la finca registral 46.746 y con la parcela catastral 28065A024000830000YL) sita en el ámbito del Plan de Sectorización con Ordenación Pormenorizada del Parque Empresarial 'La Carpetanía', 2ª Fase, en término municipal de Getafe al que se acumuló el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado en el expediente CP 896 06/ PV00343.8/2009, correspondiente a la finca 24/342 del expediente de expropiación forzosa ' Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al parque empresarial de la Carpetanía 2ª faseen término municipal de Getafe.
SEGUNDO.-Respecto del acto presunto de desestimación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de la reclamación por disconformidad con la valoración aprobada por la Comisión de Urbanismo de Madrid en el expediente de tasación conjunta de la parcela 25/224.(que se corresponde con la finca registral 46.746 y con la parcela catastral 28065A024000830000YL) sita en el ámbito del Plan de Sectorización con Ordenación Pormenorizada del Parque Empresarial 'La Carpetanía', 2ª Fase, en término municipal de Getafe el Letrado de la Comunidad de Madrid opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo argumentando, al efecto, que si bien la mercantil demandante dirige su demanda contra la 'desestimación presunta por silencio administrativo', no es menos cierto que el Jurado de Expropiación no pudo pronunciarse sobre el justiprecio porque la Administración expropiante no le remitió la correspondiente pieza separada, debido a que la aquí actora no acreditó en vía administrativa su alegada titularidad sobre la finca expropiada, por lo que concluye que no existe ni acto expreso o presunto susceptible de impugnación, debiendo así inadmitirse el presente recurso en aplicación del artículo 69.c) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 25 de la misma Ley . En concreto el Letrado de la Comunidad de Madrid, indica que El Acuerdo 12/2008 de 29 de enero de la Comisión de Urbanismo de Madrid aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización del Parque Empresarial la Carpetana, 2a fase, de Getafe (BOCAM 14/4/2008). En su punto cuarto se confirió a los interesados un plazo de 20 días para manifestar su disconformidad ante la Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con la valoración contenida en e! expediente aprobado. Por escrito dirigido a la Dirección General del Suelo de fecha 23 de abril de 2008 la entidad a la que posteriormente sucedió Solvia Development S.L. manifestó su disconformidad con la valoración de la finca expropiada y solicitó la remisión del expediente de justiprecio al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid. Este escrito y su informe de valoración, firmado por otra empresa (Logispark Carpetanía) fue recibido en la Dirección General del Suelo. La Dirección General del Suelo efectuó el requerimiento que obra en el doc. 3 del expediente administrativo en el que conminó a la entidad ahora demandante para que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aportara en el plazo de diez días en relación a la finca 24/381 acreditación documental de la correspondencia entre la referencia catastral que figura en la certificación registral de dominio y cargas y la escritura aportada por la entidad en referencia, porque no se acreditaba la titularidad de la finca. No consta en el expediente administrativo que Solvia Development S.L. haya contestado a dicho requerimiento. Como consecuencia de ello, el expediente de justiprecio no fue remitido al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. No se encuentra en la demanda ningún documento que acredite en relación a esa finca su propiedad o el cumplimiento del requerimiento efectuado por la DG de Suelo. En resumen, no se ha fijado ningún justiprecio de la finca por el JTEF que pueda impugnarse en vía contenciosa, ni puede impugnarse ningún 'silencio' del JTEF ya que al mismo NO se le remitió expediente alguno de esa finca. El demandante dirige su demanda (suplico), contra la 'desestimación presunta por silencio administrativo del JTEF'. Sin embargo, el Jurado no pudo pronunciarse sobre el justiprecio porque la Administración Expropiante no le remitió la pieza separada, al no haber acreditado la entidad ahora demandante su titularidad sobre la finca en cuestión.
TERCERO.-Por evidentes razones procesales ( artículo 68.1.a) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberemos ocuparnos, en primer lugar, de la alegada causa de inadmisibilidad.. Tal como se desprende del expediente administrativo que nos ha sido remitido, la Dirección General del Suelo, en escrito con fecha 11 de agosto de 2010 en el que se indica que Con relación a la parcela referida cuyo titular en el Proyecto de referencia es LOGISPARK CARPETANIA, SL, y cuyo propietario en la actualidad es SOLVIA DEVELOPEMENT, SL y que la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en providencia de 6 de julio de 2010, con entrada en este Servicio de Expropiaciones el 9 de agosto de 2010, solicita la remisión del expediente administrativo por parte de esta Dirección General referido al detallado Procedimiento Ordinario cabe que decir lo siguiente: Esta parcela forma parte de la misma finca registral que la parcela 342 del mismo polígono, por lo tanto, se procede a remitir al Tribunal copia del expediente administrativo de dichas parcelas, ya que constituyen ambas la finca registral 46.796 del Registro de la Propiedad nº 1 de Getafe y se han tramitado dentro de un único expediente atendiendo a los criterios de celeridad y economía procesal. Esta copia se remite como documento único por tratarse a su vez de una copia del expediente original que fue remitido al Ayuntamiento de Getafe con fecha 5 de agosto de 2009 y que se encuentra precintado y custodiado en las dependencias de esta Dirección General al haber sido devuelto por ese consistorio con fecha 6 de agosto de 2009 con motivo de su no aceptación del desistimiento del Consorcio la Carpetana en los términos descritos en el Acuerdo 96/09 de la Comisión de Urbanismo de Madrid. Frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe de 6 agosto de 2009, por el que se adopta la decisión de remitir a la Consejería los expedientes correspondientes al Proyecto de expropiación, esta Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, con fecha 15 de diciembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo. Así las cosas, es claro que en el supuesto concreto que aquí nos ocupa no existe acto alguno del Jurado, ni expreso ni tácito susceptible de impugnación, dado que el expediente no llegó a tener entrada en dicho órgano por lo que, forzosamente habrá de acogerse la causa de inadmisibilidad alegada por los codemandados, conforme determina el artículo 69.c) en relación con el artículo 25, ambos de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sin perjuicio de que la valoración del terreno expropiado se efectúe
CUARTO.-Respecto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado en el expediente CP 896 06/ PV00343.8/2009, correspondiente a la finca 24/342 del expediente de expropiación forzosa
' Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al parque empresarial de la Carpetanía 2ª faseen término municipal de se fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico Industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada). A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 24 de abril de 2007, que se corresponde con la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta (aunque en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid se indique que se trata de una pieza tramitada por tasación individual), y de que se trata de un suelo urbanizable y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas o son inexistentes, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado, descontando los costes de construcción, los gastos de la promoción, los costes de urbanización y las indemnizaciones derivadas de la propia remodelación, para obtener un valor unitario para el suelo, Vbu de 58,87 €/m2, fijando el justiprecio en la siguiente cantidad alcanzando un valor para el suelo.
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QUINTO.-La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado es urbanizable teniendo un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante, siendo este valor superior a los 224,20 €/m2 y ello lo fundamenta sobre el error la falta de motivación de la resolución del Jurado en la aplicación del método residual dinámico. El Letrado de la Comunidad de Madrid opone la presunción de validez de la valoración del Jurado, afirmando que la parte actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método y, en consecuencia, de la conclusión a la que se llegó en la resolución cuestionada, mostrándose en cualquier caso totalmente disconformes con el método valorativo utilizado por la parte recurrente. Consta emplazado el Ayuntamiento de Getafe que no ha comparecido y no es discutido por las partes que el Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de la Carpetanía', constituido por la Comunidad de Madrid y el citado Ayuntamiento, comunicó a la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid que desistía de su condición de beneficiario tal y como se expresa por la Comunidad en su escrito de contestación.
SEXTO.-Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógico-jurídicas, se nos impone señalar, en un primer lugar, que el suelo expropiado en el expediente de que este proceso trae causa estaba clasificado, en el Planeamiento vigente al momento al que cabe referir la expropiación, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico Industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada). Partiendo de esta premisa básica, inconcusa, se está en el caso de señalar respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de febrero de 2002 , a la que hace referencia la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2005 , que: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno ...'.
SÉPTIMO.-El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 .'
OCTAVO.-En una primera aproximación, debemos dejar sentado que, a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( artículo 23 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( artículo 25.1). Concretamente, para determinar el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el Planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, como el que aquí nos ocupa, el artículo 27.1 de la citada Ley dispone que 'se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias'; y añade que: 'En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley '. Por su parte, el artículo 30 de la citada la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones dispone que ' Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar'. En el caso concreto, tanto el Jurado actuante, como las partes personadas, se muestran conformes con que la Ponencia de Valores de Getafe resulta inaplicable por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. En consecuencia, el valor del suelo se debe determinar, en principio, de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , en aplicación del ya citado artículo 27.1, párrafo segundo, de la misma, en su redacción dada a tal precepto por la Ley 10/2003, de 20 de mayo .
NOVENO.-La imposición legal de aplicar el método residual dinámico nos remite a los artículos 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras. En síntesis, el método residual dinámico parte de la consideración de que la urbanización y venta del producto inmobiliario terminado es concebida en su inicio como un proyecto empresarial cualquiera, que como tal implica un riesgo, llevándose a cabo en un horizonte temporal en el que se produce una inversión inicial de capital, generándose ingresos y gastos. Así, en el caso concreto de la actuación empresarial de carácter inmobiliario, la aportación inicial de capital sería la adquisición del suelo, los gastos serían todos los asociados al proceso de transformación de dicho suelo (de bruto a urbanizado) y los ingresos estarían representados por la parte asignada a retribuir al suelo a la hora de la venta del producto inmobiliario terminado (valor del suelo urbanizado). Todo ello a lo largo de un período temporal en el que hay que tener en cuenta la retribución del capital, el riesgo de la inversión y su duración, así como el momento en que se producen cada uno de los ingresos y gastos. La mecánica del método residual dinámico impone, por tanto, que hayan de estimarse los flujos de caja del proceso de promoción inmobiliaria en la forma determinada en el artículo 37.1 de la citada Orden, el tipo de actualización de los mismos en los términos establecidos en el artículo 38.1 de la misma, y las fechas y plazos fijados para la comercialización y construcción de los inmuebles, que han de actualizarse mediante la aplicación de los criterios contenidos en la fórmula de cálculo descrita en el artículo 39 de dicha orden ECO 805/2003. En definitiva, el valor residual del bien inmueble objeto de la valoración calculado por el procedimiento dinámico resulta de la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del mismo una vez terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos, para el tipo de actualización fijado (artículo 39 de la Orden de referencia).
DECIMO.-Como ya dijimos, los acuerdos de los Jurados, según una constante y reiterada doctrina Jurisprudencial, gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto. Ahora bien, dicha presunción se quiebra cuando en vía Jurisdiccional se evidencia que el Jurado ha incurrido en notorio error de hecho, en infracción del ordenamiento jurídico o desacertada apreciación de la prueba, en cuyos supuestos los órganos Jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo pueden revisar los Acuerdos de los Jurados, declarando la nulidad total o parcial de las valoraciones efectuadas por aquéllos. Dicho de otra forma, las presunción de acierto no impide que en casos concretos prevalezca frente a la misma el resultado de la prueba practicada en sede Jurisdiccional, en especial la pericial al venir avalada con las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pues el dictamen o dictámenes emitidos en la vía Jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, siempre que estos dictámenes tengan la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. Obviamente, los informes periciales emitidos en sede Jurisdiccional no vinculan a los Tribunales hasta el extremo de tener que aceptar, sin posibilidad de alteración, sus resultados, toda vez que éstos tienen que apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo que conjugado con las resultancias de otras actuaciones Jurisdiccionales y administrativas, les permite corregir las valoraciones dadas por los Peritos en fase Jurisdiccional, bien adecuándolas para las diferentes clases de bienes, bien rechazándolas a los efectos de destruir la presunción de veracidad y acierto de los Jurados de Expropiación.
UNDECIMO.-Pues bien, examinados el Acuerdo del Jurado impugnado; el informe aportado por la Mercantil recurrente con su hoja de valoración; el informe emitido, a instancias de la parte actora, en el curso del presente proceso por Perito insaculado; y, los informes traídos de otros recurso por mor de la extensión de efectos, se concluye que en todos ellos se aplica, como método de valoración, el residual dinámico; si bien llegan a obtener valores unitarios del suelo muy distintos y alejados (58,87 €/m2 el Jurado; 224,20 €/m2 el informe aportado por la recurrente con su hoja de valoración; 103,42 €/m2, incluido el 5 % de afección, el informe pericial emitido en el Procedimiento Ordinario 801/2009 recurso; 210,62 €/m2, en el practicado en los autos 745/2009 por el Perito allí insaculado; 159,09 €/m2 en el practicado en los autos 783/2009 por el Perito allí insaculado;, por no aludir a los 117,08 €/m2 en que se fija dicho valor por el Perito insaculado en el procedimiento 913/2009, tramitados ante esta propia Sección), y ello es así por cuanto que, como veremos, todos y cada uno de los Informes reseñados parten de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración denominado 'residual dinámico'. Debe hacerse constar que se trata de suelo del mismo sector sin otras características por lo que en buena lógica si los peritos utilizan un método analítico como es el residual, el resultado debía ser similar o al menos homogéneo.
DUODÉCIMO-En este estadio de la argumentación la primera cuestión a examinar, en relación con la resolución impugnada, viene referida al precio de venta contemplado en dicha resolución, para los concretos usos establecidos por el Planeamiento (uso característico Industrial como sabemos) del que se parte para abordar la aplicación del método de valoración aplicado, cuyo examen abordamos seguidamente. Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida deberá partirse, ciertamente y como indicó el Jurado actuante en la resolución cuestionada, de la premisa básica de que el precio o valor de venta a tener en cuenta será el valor que arrojen los correspondientes estudios de mercado. El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid indica que el valor del que parte, y que indica como valor medio en venta real E, que asciende a 1.489,49 €/m2, ha sido obtenido, de 'estudios de mercado propios (ver anexos)', añadiendo que se han analizado los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el Expediente, así como precios muestreados y publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito de la propia actuación, aplicando coeficientes correctores por localización y calidad estimados en función de las características propias del ámbito en cuestión, hasta obtener el valor medio representativo. Así las cosas se está en el caso de señalar que, como ya hemos avanzado, el método residual tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo, como inversión inicial, como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un Promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso. A este respecto, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras, se refiere al método técnico de valoración que denomina residual, por el procedimiento dinámico, en su artículo 34.2. El artículo 35 de la propia Orden establece una serie de requisitos, para la utilización del método residual, de obligado cumplimiento, que son los siguientes: 'a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen. b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes'. A ello, el apartado segundo añade que 'Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización'. En el caso concreto, el Jurado actuante, según se expresa en la hoja de cálculo que como documentación complementaria se acompaña al Acuerdo impugnado, ha obtenido el valor medio ponderado determinado para el valor en venta de 'diversos estudios de mercado públicos adjuntos', apareciendo entre la documentación complementaria al Acuerdo un listado con determinados datos, se supone que de transacciones reales y que utiliza el Jurado en la determinación de los valores en venta para los usos Industriales, sin que se haga referencia alguna a la fuente o fuentes tomadas en consideración. Muy posiblemente, y por propia experiencia de este Tribunal, el origen de los datos manejados por el Jurado provenga de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid. En todo caso, en modo alguno se acredita que se tomen como punto de referencia concretas valoraciones de fincas próximas, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Tampoco sirven los señalados en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que hace referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, dado que el Tribunal desconoce las muestras tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos, desconociéndose también si se trataba de precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de la efectiva transacción. Por otra parte este Tribunal cuando se ha pronunciado respecto de la aplicación de dicha base de datos en las comprobaciones de valores necesarias para liquidar el Impuesto de Sucesiones, ha entendido que no se encontraban suficientemente motivadas. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a la parte expropiada, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados, y sobre todo si dichos datos responden a una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar en el Proyecto que nos ocupa. En definitiva, no se tiene constancia de que el valor medio de venta real tomado en consideración por el Jurado, de 1.489,49 €/m2 como ya avanzamos, se corresponda con el real del mercado.
D ÉCIMO-TERCERO.-La siguiente cuestión a examinar hay que referirla a la cuantificación de los costes reseñados en la resolución impugnada, tanto de los de construcción, como los costes de promoción y urbanización del suelo. Respecto de los costes de construcción, según se explica en la propia resolución hoy objeto de recurso, para su determinación se ha utilizado el valor de reposición 'cómo nuevo', calculando su coste actual, tal como se establece en la norma 12 del R.D. 1.020/1993 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y de las construcciones, basado en el módulo básico de construcción MBC correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, aplicando el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro definido en la norma 20, corregido en función del incremento del precio de la construcción relativo al año de fijación del módulo citado. Este valor, añade el Jurado, incluye los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción, no incluyendo los costes financieros. Y concluye afirmando que 'el valor obtenido resulta similar al obtenido a partir del módulo de referencia de ejecución material del COAM (Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid), teniendo en cuenta que los valores del COAM se refieren a mínimos de referencia, por lo que procede adecuar dicho valor a las calidades relacionadas con el mercado real'. Esto es, el Jurado parte del valor M actualizado por la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, deduciendo el correspondiente valor básico de construcción (MBC) correspondiente al municipio de Getafe. A dicho MBC se le aplica, según la norma 11 del citado Real Decreto 1.020/1993, el coeficiente del cuadro que se menciona en la norma 20 que corresponda, en función del uso, clase, modalidad y categoría de que se trate, sin que la actora haya aducido, y menos aún probado, error o desacierto en la aplicación de tales coeficientes por el Jurado. Tal proceder, por tanto, es plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 6/1998 , según el cual 'El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas'. Por tanto, nada hay que objetar, en este apartado, al método utilizado por el Jurado de Expropiación. En cuanto a los costes de promoción, el Jurado aplica un determinado porcentaje, sin que se contenga justificación alguna de la aplicación de tal porcentaje sobre cualquier otro. Tampoco se contiene justificación alguna con respecto a la aplicación del porcentaje del 13 % para la determinación de los costes de comercialización. En cuanto a los costes de urbanización, la resolución impugnada los computa en 41,33 €/m2. En la propia resolución se hace referencia a que los costes de urbanización e indemnizaciones (Su) '...se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si está disponible, así como se han incorporado datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas, aplicando unos costes financieros y de gestión, a partir de los tipos vigentes y en función del volumen y periodo previsto para las inversiones, resultado unos costes medios por m2 construido'. Esto es, para el propio Jurado no es segura la fuente utilizada. O se utiliza la documentación del planeamiento, o no se utiliza la misma. Lo que no cabe es señalar que se utilizará cuando la documentación haya estado disponible, sin que se afirme a continuación si ha estado o no disponible. En definitiva, la propia argumentación esgrimida por el Jurado pone en duda cuál o cuáles fuentes de datos han sido tomadas en consideración. Así las cosas, es claro que tal indeterminación produce una indudable indefensión a los expropiados, que se ven así imposibilitados en su defensa, e imposibilitando a este Tribunal la fiscalización y comprobación de los datos utilizados. Otro tanto cabe señalar con respecto a la argumentación del Jurado de que en defecto de la documentación del planeamiento se tendrá en cuenta los 'datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas', cuando no se menciona ni se identifica las concretas actuaciones equiparables 'supuestamente' consideradas por el Jurado. De cuanto se antecede se desprende que el Jurado tampoco justifica la procedencia de los costes de urbanización tomados en consideración para la determinación del valor del suelo expropiado.
DÉCIMO-CUARTO.-De lo dicho hasta el momento queda de manifiesto que la resolución del Jurado impugnada adolece de graves e importantes defectos, que invalidan la metodología seguida para la determinación del justiprecio concreto que en la misma se estableció, y por ende, el resultado obtenido, quedando así destruida la presunción 'iuris tantum' de acierto atribuida a los Acuerdos de los Jurados. Por ello, y sin perjuicio de lo que después se dirá con respecto al Informe presentado por la parte actora, resulta procedente examinar la prueba pericial practicada en sede Judicial y propuesta por la actora. La pericial desarrollada en el Procedimiento Ordinario 801/2009cuyos efectos se han extendido al presente proceso parte de un error trascendente que hace caer una de las incógnitas sobre la que se asienta la fórmula del método. Señala el perito que el uso característico es el de Industria Tecnológica y es el uso al que aplicará el método residual dinámico pues los usos de Terciario Oficinas y Terciario Comercial se pueden pasar al industrial mediante los coeficientes de homogeneización de 1,76 para ambos usos por la poca entidad de los mismos (12,93%) frente al uso característico y lo hace porque no tiene por que ello no introduce desviaciones en la valoración final ya que los coeficientes de homogeneización son los correctos. El error consiste en entender que los diferentes usos conllevan una misma unidad de costes y que responden a los mismos criterios de venta lo que no es así si, simplemente, observamos lo que entienden los otros peritos como mercado de oficinas y comercios. La pericial emitida en el recurso 745/2009cuyos efectos se han extendido al presente proceso parte de elementales errores a la hora de fijar los testigos. Independientemente de la fuente de los que extrae los mismos se puede observar que el mercado de oficinas viene referido al distrito centro de Getafe en la mayor parte de los casos y cuando, en dos de ellos, se traslada a un Polígono desconoce el concepto de promoción a la hora de relacionar los testigos, esto es se trata de una mera reproducción de ofertas de ventas relativo a un solo uso. La pericial practicada en el Procedimiento Ordinario 783 de 2009,cuyos efectos también se han extendido al presente recurso utiliza 10 testigos de enajenaciones con usos industrial, junto con industrial/comercial; industrial/terciario; y industrial/servicios, sin embargo no ofrece datos de las fuentes sólo hace referencia a un estudio de mercado, que por otra parte se refiere a 2011, y por lo tanto alejado de la fecha de valoración (el 24 de abril de 2007) utilizando un método de depreciación cual es el IPC de vivienda en propiedad que no resulta adecuado pues es homogéneo para toda la comunidad de Madrid y no sirve para Getafe y para suelo industrial; a consultas con varias agencias inmobiliarias, como miparcela.com, interempresas.net y VGM. Por otra parte no se indica si se trata de precios de compraventas consumas (que son los que realmente reflejan el precio de la transacción) o de meras ofertas de venta, lo que ya supone una evidente inconsistencia en la metodología utilizada, tampoco viene a justificar el Sr. Perito que las muestras recogidas obedezcan a reales y concretas transacciones, como tampoco acredita ni justifica que las mismas estén comprendidas en promociones similares a la que nos ocupa, quedando de este forma invalidados los datos y valores obtenidos de un estudio de mercado tan deficiente. Respecto de la pericial emitida en el recurso 913/2009debemos reconocer el indudable esfuerzo del perito en ofrecer un elevado elenco de testigos en referencia a todos los usos permitidos y todos ellos referidos a diversos Polígonos industriales de la zona y si bien se determina la procedencia de los datos aportados, limitado a diversas publicaciones (Mil anuncios.com, Interempresas, Infotradis, Inmogeo.com, TINSA), en modo alguno se acredita que los datos recogidos obedezcan a concretas y reales transacciones. En realidad, tan solo se acompaña una escritura de compraventa y en la que consta un precio desorbitado de 597,60 €/m2, los datos considerados obedecen a simples ofertas de venta, sin que se tenga constancia alguna de su perfección y, menos aún, del precio finalmente pactado. Recordemos, que el método de comparación, para la concreta determinación del valor en venta, exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así, no hay verdadera comparación. Igual criterio interpretativo se deduce del informe pericial acompañado con la hoja de valoración de la parte. Por lo tanto, si la aplicación del método se basa en una ecuación en la que es necesario despejar todas y cada una de las incógnitas la falta de una de ellas invalida el resultado último y por ello no pude ser admitido el cálculo seguido por los peritos. Por otra parte y respecto del informe aportado junto a la contestación a la demanda por el Consorcio Urbanístico «Parque Empresarial la Carpetanía» resulta igualmente inválida ya que reconoce que carece de precios de mercado fiables a fecha 2007 para la industria tecnológico y las dos topologías de Terciario Oficinas y Comercial, Debiendo señalarse que no es posible deflactar el valor de los testigos con ningún índice de precios dado que el valor de las construcciones ha tenido desde el año 2007 al año 2009 un comportamiento sustancialmente diferente al índice utilizado por el perito que no es fiable por tratarse de un índice general diferenciado por tanto del singular del lugar donde se encuentra la finca a justipreciar. Por otra parte no puede en ningún caso admitirse para fijar el valor en venta los precios de mercados anunciado en prensa del entorno, sin ni siquiera indicar la fuente, por lo que el Tribunal desconoce, si se trata de meras ofertas de venta, o de trata de ofertas de venta , de tratarse de una compraventa consumada, aun cuando por la fuente parece tratarse de las primeras (ofertas de venta) que no sirve para establecer el precio ya que este sólo se fija por la concurrencia de la oferta y la demanda.
DÉCIMO-QUINTO.-Llegados a este punto, habiéndose rechazado la valoración contenida en la resolución impugnada, así como la contenida en el Informe aportado por la actora con su escrito de demanda, la del Informe emitido como resultado de la Pericial insaculada practicada en autos y, en fin, la del emitido a instancias del Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de la Carpetanía', nos vemos avocados a acudir al denominado método objetivo para la determinación del valor del suelo expropiado (método de valoración jurisprudencialmente consagrado a partir de las Disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre, por el que se desarrolla el
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DÉCIMO-SEXTO.-Respecto del dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de octubre de 2006 , dice: 'Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga , deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.'En el presente caso, habida cuenta la fecha de aprobación inicial del proyecto los intereses legales de demora se devengarán desde el 10 de octubre de 2007, ya que el 10 de Abril de dicho año se sometió a información pública el proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al parque empresarial de la Carpetanía 2ª fase en término municipal de Getafe.
DÉCIMO-SÉPTIMO.-Por último, se alegó por el Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de la Carpetanía' su falta de legitimación pasiva al haber desistido de su condición de beneficiario de la expropiación. Es cierto que por Resolución de 19 de junio de 2009 se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 30 de abril de 2009 en el que se disponía: 'Primero.- Aceptar el desistimiento del Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetanía', de Getafe (Madrid), de ostentar la condición de beneficiario de la expropiación relativa al «Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial 'La Carpetanía', segunda fase, en el término municipal de Getafe (Madrid), que le fue atribuida al citado Consorcio Urbanístico por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid en su sesión de fecha 29 de enero de 2008, derivado de los acuerdos relativos a la constitución del Consorcio adoptados por el Ayuntamiento Pleno de Getafe en sesión de fecha 29 de noviembre de 1999, y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha 10 de febrero de 2000», en la situación en que se encuentra en la actualidad'. Y también es cierto que el Ayuntamiento Pleno de Getafe, en su sesión de fecha 2 de abril de 2009, adoptó, por unanimidad, el acuerdo de «Dar conformidad al acuerdo aprobado por el Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial La Carpetana' el 15 de enero de 2009», de desistir de ostentar la condición de beneficiario de la expropiación relativa a la segunda fase de 'La Carpetanía'. Ahora bien, la resolución de 30 de abril de 2009 fue anulada por Sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2011 (Recurso 1517/09 ) y se encuentra pendiente de recurso de casación por lo que dicho desistimiento, en relación con la fijación del justiprecio y en este momento procesal, carece de la eficacia pretendida por lo que no se puede apreciar la excepción instada.
DÉCIMO-OCTAVO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que inadmitimosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luís Pozas Osset en nombre y representación de la entidad «Solvia Development S.L.» interpuesto contra el acto presunto de desestimación del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de la reclamación por disconformidad con la valoración aprobada por la Comisión de Urbanismo de Madrid en el expediente de tasación conjunta de la parcela 25/224.(que se corresponde con la finca registral 46.746 y con la parcela catastral 28065A024000830000YL) sita en el ámbito del Plan de Sectorización con Ordenación Pormenorizada del Parque Empresarial 'La Carpetanía', 2ª Fase, en término municipal de Getafe y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado en el expediente CP 896 06/ PV00343.8/2009, correspondiente a la finca 24/342 del expediente de expropiación forzosa 'Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al parque empresarial de la Carpetanía 2ª faseen término municipal de Getafe, acto que anulamos y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS (826.153,02 €)más los intereses legales correspondientes desde 10 de octubre de 2007. y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
