Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 327/2006 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO

Nº de sentencia: 1165/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009101158

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14781


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 327/2006

SENTENCIA Nº 1165/2009

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 327/2006, interpuesto por FEDERACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE BARCELONA (FAVB), ATTAC- CATALUNYA y LICIT, representados por el procurador D. JAUME MOYA MATAS y dirigidos por la letrada DOÑA. MIREIA MONTESINOS SANCHIS, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON CARLOS ARCAS I HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado DON RAFAEL JIMÉNEZ ASENSIO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona (en adelante OC), aprobada definitivamente por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2005 (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de 24 de enero de 2006).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la parte actora como pretensión principal la nulidad de pleno derecho de la OC. Subsidiariamente solicita que: 1) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 128 b) y 130 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , por la que se aprueba la Carta Municipal de Barcelona (en adelante CMB); 2) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 30.2 y 3 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen Especial del Municipio de Barcelona ; 3) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , en relación a los artículos 36, 84.2 y 93.1.2 y 3 de la OC, al contemplar sanciones restrictivas de derechos en materia reservada a la Ley Orgánica y previstas en la legislación penal; 4) Se declare nulo de pleno derecho por vulneración de la reserva de ley del artículo 25.1 de la Constitución el Capítulo IV de la OC. Asimismo, de los Capítulos V, VII y VIII por no disponer de la cobertura de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) (artículo 140.1 y 2 en el IV y V, artículo 139 y 140 en el VII , y artículo 140.2 c) en el VIII). En igual sentido, que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 58.2 a) y 62 de la OC; 5) Se declare la nulidad de pleno derecho de las infracciones previstas en los artículos 20, 23, 27, 31, 35.2, 39.3, 43, 46.2 b), 54.1, 58.2 c), 66.4 y 99.4 de la OC por limitar derechos y libertades individuales, y vulnerar, por tanto, el artículo 25 de la Constitución. En igual sentido deben declararse nulos los artículos 30.2, 36, 84.2, y 93.1. 2. y 3 . de la OC; 6) Se declare la nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), del artículo 20 en relación con el 21, el 23.2 en relación al 24.1, el 31 en relación al 32, el 35 y el 36, el 39 en relación al 40 y el 46 en relación al 47, el 16, el 16.2, 28.2, 31.1, 34.2, 35.1, 35.2, 46.2ª, 58.2 b), 58.2 c), 62.1, artículos 16, 35.4, 43, 50, 54.1, 58.2 c) 66.4 de la OC por principio de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución; 7) Se declare la nulidad de pleno derecho de las medidas cautelares de la OC previstas en el artículo 100.1 por vulnerar el artículo 136 LPAC , y el artículo 83 de la OC por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución, y del artículo 72.2 LPAC ; 8) Se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 34, 35, 36 y 37 , así como de los artículos 21, 24, 39.1, 40.1, 45, 46, 58, 60, 78.1 en relación al 79 de la OC por vulnerar el principio de proporcionalidad reconocido en la Constitución y en el artículo 131 LPAC ; 9) Se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 17.2 y 89, 20.4 por vulnerar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y los artículos 130 a 137 LPAC ; 10) Se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 4.3 y 14.1 de la OC por limitar el derecho de reunión protegido en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión , y la Administración demandada la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. En providencia de 3 de marzo de 2009, el Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sometió a la consideración de las partes, por plazo común de diez días, la posible ilicitud de los preceptos de la OC, que no impugnados expresamente por la actora, guardan relación con los que lo han sido relativos a la responsabilidad directa y solidaria de los padres o madres, tutores o tutoras, guardadores o guardadoras, por las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia, así como de aquellos en que, además de trabajos para la comunidad, se prevea otras medidas sustitutorias de las sanciones pecuniarias, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona (OC), aprobada definitivamente por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2005 (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de 24 de enero de 2006).

En el suplico del escrito de demanda la defensa de las entidades recurrentes solicita como pretensión principal la nulidad de pleno derecho de la OC. Subsidiariamente solicita que: 1) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 128 b) y 130 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , por la que se aprueba la Carta Municipal de Barcelona (en adelante CMB); 2) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 30.2 y 3 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen Especial del Municipio de Barcelona ; 3) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , en relación a los artículos 36, 84.2 y 93.1.2 y 3 de la OC, al contemplar sanciones restrictivas de derechos en materia reservada a la Ley Orgánica y previstas en la legislación penal; 4) Se declare nulo de pleno derecho por vulneración de la reserva de ley del artículo 25.1 de la Constitución el Capítulo IV de la OC. Asimismo, de los Capítulos V, VII y VIII por no disponer de la cobertura de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) (artículo 140.1 y 2 en el IV y V, artículo 139 y 140 en el VII , y artículo 140.2 c) en el VIII). En igual sentido, que se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 58.2 a) y 62 de la OC; 5) Se declare la nulidad de pleno derecho de las infracciones previstas en los artículos 20, 23, 27, 31, 35.2, 39.3, 43, 46.2 b), 54.1, 58.2 c), 66.4 y 99.4 de la OC por limitar derechos y libertades individuales, y vulnerar, por tanto, el artículo 25 de la Constitución. En igual sentido deben declararse nulos los artículos 30.2, 36, 84.2, y 93.1. 2. y 3 . de la OC; 6) Se declare la nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), del artículo 20 en relación con el 21, el 23.2 en relación al 24.1, el 31 en relación al 32, el 35 y el 36, el 39 en relación al 40 y el 46 en relación al 47, el 16, el 16.2, 28.2, 31.1, 34.2, 35.1, 35.2, 46.2ª, 58.2 b), 58.2 c), 62.1, artículos 16, 35.4, 43, 50, 54.1, 58.2 c) 66.4 de la OC por principio de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución; 7) Se declare la nulidad de pleno derecho de las medidas cautelares de la OC previstas en el artículo 100.1 por vulnerar el artículo 136 LPAC , y el artículo 83 de la OC por vulnerar el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución, y del artículo 72.2 LPAC ; 8) Se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 34, 35, 36 y 37 , así como de los artículos 21, 24, 39.1, 40.1, 45, 46, 58, 60, 78.1 en relación al 79 de la OC por vulnerar el principio de proporcionalidad reconocido en la Constitución y en el artículo 131 LPAC ; 9) Se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 17.2 y 89, 20.4 por vulnerar el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y los artículos 130 a 137 LPAC ; 10) Se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 4.3 y 14.1 de la OC por limitar el derecho de reunión protegido en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión .

SEGUNDO.- La OC consta de una exposición de motivos, 102 artículos, una disposición transitoria, dos derogatorias y ocho finales. El total articulado se divide en títulos y estos, a su vez, en capítulos.

El Título I regula las disposiciones generales y se divide en los cuatro capítulos siguientes: finalidad, fundamentos legales y ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación de la Ordenanza (artículos 1-4 ), principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes (artículos 5-6 ), medidas para fomentar la convivencia (artículos 7-13 ) y organización y autorización de actos públicos (artículo 14 ).

El Titulo II, verdadero núcleo de la Ordenanza, establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Como señala la exposición de motivos, incorpora, en sus diferentes capítulos, una estructura homogénea: en primer lugar, se definen los fundamentos generales o las finalidades que se persiguen con cada regulación; a continuación se establecen las normas de conducta que deben respetarse en cada caso y las sanciones que corresponden a cada una de ellas, y, finalmente, en muchos casos, se prevén las intervenciones específicas que pueden activarse en las diferentes circunstancias. Este Título II se divide en doce capítulos, referidos, respectivamente, a los atentados contra la dignidad de las personas (artículos 15-18 ), la degradación visual del entorno urbano, tanto por grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas como por pancartas, carteles y folletos (artículos 19-25 ), las apuestas (artículos 26-29 ), el uso inadecuado de juegos en el espacio público, otras conductas en el espacio público -aquéllas que adoptan formas de mendicidad y las que suponen la utilización del espacio público para el ofrecimiento y la demanda de servicios sexuales - (artículos 34-41 ), la realización de necesidades fisiológicas (artículos 42-44 ), el consumo de bebidas alcohólicas (artículos 45-48 ), el comercio ambulante no autorizado (artículos 49-52 ), las actividades y prestación de servicios no autorizados (artículos 53-56 ), el uso impropio del espacio público (artículos 57-60 ), las actividades vandálicas en el uso del mobiliario urbano y el deterioro del espacio urbano (artículos 61-64 ), y otras conductas que perturben la convivencia ciudadana -zonas naturales y espacios verdes, contaminación acústica y otros- (artículos 65-74 ).

Por su parte, el Titulo III tiene por objeto las disposiciones comunes relativas al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Se divide en siete capítulos: disposiciones generales (artículos 75-87 ), régimen sancionador (artículos 88-96 ), reparación de daños (artículo 97 ), medidas de policía administrativa (artículo 98 ), medidas de policía administrativa directa (artículo 99 ), medidas provisionales (artículos 100-101 ) y medidas de ejecución forzosa (artículo 102 ).

Como se puede comprobar de esta simple enumeración, la Ordenanza es ambiciosa y compleja. Como también recoge la expresión de motivos, tiene una naturaleza claramente transversal, al afectar a un buen número de competencias locales y atravesar literalmente gran parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal.

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los alegatos impugnatorios que formulan las entidades accionantes, es oportuno transcribir lo que declara la sentencia de esta Sala y Sección, de 26 de marzo de 2009 , fundamentos jurídicos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, dictada en el recurso 328/2006, promovido por otras entidades contra la misma Ordenanza:

"SEXTO.- (...) Si bien la potestad sancionadora local (municipal) es, desde antiguo, consustancial a la existencia misma de este sector de la Administración Pública, sin embargo los límites de este haz de facultades no han tenido la misma extensión ni límites a lo largo de los tiempos. El poder de los entes locales consistente en imponer ciertas consecuencias negativas a los autores de comportamientos prohibidos o que no observan conductas debidas debe relacionarse con la presencia o no de una reserva de ley para definir las infracciones y establecer las sanciones.

Prescindiendo de antecedentes más remotos, cabe destacar que la legislación municipal aprobada a lo largo de más de ciento cincuenta años, desde principios del siglo XIX hasta la promulgación de la misma Constitución en el último tercio del siglo XX, se caracterizó por la mera atribución legislativa formal de la potestad sancionadora a favor de los municipios, reconociendo a las ordenanzas como el instrumento adecuado para que aquéllos, en el ámbito de sus competencias, tipificaran las infracciones y determinaran las correspondientes sanciones, eso sí, sin poder infringir las leyes o disposiciones generales del Estado (vinculación negativa).

Esta dependencia de las ordenanzas sancionadoras a la Ley se reforzó mediante la Constitución Española de 1978, la cual garantiza en su artículo 9.3 , entre otros, los principios de legalidad, jerarquía normativa y de irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Por otro lado, la Norma Fundamental consagró, en su artículo 25.1 el principio de legalidad específico en materia penal y sancionadora, en cuya virtud:

"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Producida la consagración constitucional del principio de legalidad, la identidad de principios entre sanciones penales y administrativas (ya reconocida anteriormente por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 1972 ), como dos formas de expresión del ius puniendi, fue afirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias 2/1981, de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio .

El Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 42/1987, de 7 de abril , vino a determinar que el contenido nuclear del principio de legalidad en materia sancionadora (referida al Estado y Comunidades Autónomas) integra, al menos, una doble garantía:

"El derecho fundamental así enunciado incorpora la regla "nullum crimen nulla poena sine lege", extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía.

La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (...)

Tras la promulgación del Texto Constitucional, y a partir de las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional acerca del artículo 25.1 CE , la jurisprudencia del Tribunal Supremo se decantó, si bien con algunas excepciones (como la STS 16 de julio de 1998, Sección 2ª , relativa a la Ordenanza Reguladora del Establecimiento de Vehículos de Madrid, ORA, confirmada por otras posteriores recaídas sobre el mismo tipo de regulación en otras ciudades ) por una interpretación rigurosa o estricta del principio de legalidad, en el sentido de considerar que las ordenanzas no podían tipificar infracciones y sanciones, exigiéndose siempre la existencia de específicas leyes de cobertura para crear infracciones y establecer sanciones por vía de ordenanza o reglamento local. El Alto Tribunal consideraba que las ordenanzas carecían del rango normativo suficiente para ello (SSTS de la Sala Tercera: 25 de mayo de 1993, Sección 4ª; 13 de noviembre de 1995, Sección 7ª; 6 de febrero de 1996, Sección 4ª; 8 de octubre de 2001, Sección 4ª, entre otras).

SÉPTIMO.- Ante esta situación legal y jurisprudencial de las relaciones entre ley y reglamento en materia sancionadora, se dictó la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio (recurso de amparo nº 1608/2000 ), la cual se erigió como un auténtico paradigma acerca del alcance que ostenta la exigencia de ley en materia sancionadora local, Sentencia que incluso fue citada en la propia Exposición de Motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, por la que se modificaron diversos preceptos de la Ley de Bases del Régimen Local y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La importancia y novedad de la misma radica en que, por vez primera, clarifica los extremos en los que debe desenvolverse la potestad sancionadora de la Administración Local en atención al principio constitucional de legalidad, ya que, hasta entonces, toda la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 25.1 CE se había basado en el análisis de las relaciones de la ley con los reglamentos sancionadores estatales y autonómicos, pero no se había pronunciado respecto de los emanados de los entes locales.

Su Fundamento Jurídico Sexto, el cual recoge la delimitación de la potestad sancionadora local (seguida desde entonces por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo e incluso por el legislador), determina que:

"En forma similar a como acabamos de recordar en relación con la reserva de ley tributaria, también la exigencia de ley para la tipificación de infracciones y sanciones ha de ser flexible en materias donde, por estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal y siempre que la regulación local la apruebe el Pleno del Ayuntamiento. Esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley. Y ello porque la mera atribución por ley de competencias a los Municipios -conforme a la exigencia del art. 25.2 LBRL- no contiene en sí la autorización para que cada Municipio tipifique por completo y según su propio criterio las infracciones y sanciones administrativas en aquellas materias atribuidas a su competencia. No hay correspondencia, por tanto, entre la facultad de regulación de un ámbito material de interés local y el poder para establecer cuándo y cómo el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza Municipal puede o debe ser castigada. La flexibilidad alcanza al punto de no ser exigible una definición de cada tipo de ilícito y sanción en la ley, pero no permite la inhibición del legislador.

Del art. 25.1 CE derivan dos exigencias mínimas, que se exponen a continuación. En primer término, y por lo que se refiere a la tipificación de infracciones, corresponde a la ley la fijación de los criterios mínimos de antijuridicidad conforme a los cuales cada Ayuntamiento puede establecer tipos de infracciones; no se trata de la definición de tipos -ni siquiera de la fijación de tipos genéricos de infracciones luego completables por medio de Ordenanza Municipal- sino de criterios que orienten y condicionen la valoración de cada Municipio a la hora de establecer los tipos de infracción.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a las sanciones, del art. 25.1 CE deriva la exigencia, al menos, de que la ley reguladora de cada materia establezca las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales; tampoco se exige aquí que la ley establezca una clase específica de sanción para cada grupo de ilícitos, sino una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica".

Por consiguiente, según el Tribunal Constitucional, las ordenanzas (o reglamentos locales) son las que realmente tipifican las infracciones y sanciones, es decir, las que definen las conductas ilícitas merecedoras de un concreto reproche o sanción que también concretan. Las ordenanzas, en suma, son las que se encargan de cumplir el requisito de la "taxatividad" (garantía material del principio de legalidad).

Con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 (Recurso de Casación nº 5167/1998 ) superó la anterior delimitación del principio de legalidad realizada por el Tribunal Constitucional en relación con la potestad normativa sancionadora local.

El Tribunal Supremo, en aras de la autonomía local y en atención a la legitimación democrática ostentada por el Pleno Municipal, sentó una doctrina favorable a que las ordenanzas tipificaran infracciones y sanciones en ausencia de legislación que señalase los criterios mínimos de antijuridicidad y el catálogo de posibles sanciones, utilizando un criterio hermenéutico adaptado a las actuales "necesidades sociales", no sólo considera que son conformes a derecho las normas locales sancionadoras dictadas con sustento en una "Ley de mínimos" (STC 132/2001 ), sino también aquéllas que se aprueben en ausencia de toda disposición legal.

Sin embargo, esta doctrina no fue tenida en cuenta a la hora de acometer la reforma del la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre .

OCTAVO.- La referida Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001 (cuya doctrina ha sido seguida por el Alto Tribunal en lo sucesivo, destacando las SSTC 16/2004, de 23 de febrero, "Pub Belfast de Gijón", y la 25/2004, de 26 de febrero , "Discoteca Indian de Santander") fue un importante antecedente en la introducción del Título XI de la Ley de Bases del Régimen Local por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, título que se recoge bajo la rúbrica de "Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias", comprendiendo los artículos 139 a 141 LBRL .

De forma correlativa, la Ley 57/2003 modificó los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), referentes al principio de legalidad y de tipicidad en la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, haciendo una remisión concreta, para las entidades locales, al Título XI LBRL.

En la referida regulación, primero se fijan los "criterios mínimos de antijuridicidad" en base a los cuales los entes locales pueden después establecer infracciones (artículos 139 y 140 ) y, segundo, en el artículo 141 se establece un catálogo de sanciones (pecuniarias) a fin de que aquéllos puedan seleccionar la consecuencia que lleva aparejada la conducta ilícita predeterminada (STC 132/2001 ).

El artículo 139 LBRL, "Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias", establece que:

"Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes".

El precepto habilita la potestad -normativa- sancionadora local, "en defecto de normativa sectorial específica", es decir, tiene en cuenta que los criterios mínimos pueden venir establecidos por leyes específicas, ya que la LBRL, como se colige de la propia denominación del Título XI ("en determinadas materias"), no pretende cumplir el papel de un "Código Sancionador Local".

Por consiguiente, de acuerdo con el citado artículo, los aspectos nucleares de la antijuridicidad que deben respetar los reglamentos locales al determinar conductas infractoras son:

a) En cuanto a la antijuridicidad material, los bienes jurídicos protegidos son la convivencia y el uso de servicios, bienes y espacios públicos de interés local.

b) Respecto a la antijuridicidad formal, el ataque a tales bienes jurídicos debe producirse a través del incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las "ordenanzas", como determina el artículo, debiendo entenderse referido a cualquier tipo de reglamento local dictado por el órgano plenario (STC 132/2001 ), o por quien éste delegue en los municipios de gran población.

El artículo 140 LBRL realiza una "Clasificación de las infracciones", en atención a la trascendencia de la lesión del bien jurídico tutelado:

"1. Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Serán muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en los normales funcionamientos, de un servicio público.

e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamiento infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

El reproducido precepto, desarrollando los criterios mínimos contenidos en el artículo 139 , sólo efectúa una relación detallada de aquellas lesiones o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados que pueden tipificarse como infracciones muy graves, si bien su clasificación como grave o leve dependerá de la intensidad del daño o del riesgo, no de la naturaleza de la conducta, que es la misma. La definición, por consiguiente, sirve para las tres categorías de infracciones.

NOVENO.- La Ciudad de Barcelona, desde la reforma operada en el artículo 94 de la Ley de Régimen Local de 1955 por Ley de 7 de noviembre de 1957 , en su calidad de gran urbe, y al igual que sucedió con Madrid (Decreto 1674/1963, de 11 de julio ), cuenta con un régimen especial desde la aprobación del Decreto 1166/1960, de 23 de mayo (BOE nº 151, de 24 junio de 1960 ), el cual, unido al Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre , de constitución y desarrollo de la Entidad Metropolitana, fue declarado vigente en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Bases del Régimen Local .

El Decreto 1166/1960 regulaba especialidades orgánicas y económicas del Municipio, y, respecto a la potestad sancionadora, las únicas menciones se referían a la competencia normativa del Consejo en Pleno, y la competencia sancionadora correspondiente al Alcalde, contenidas en sus artículos 17 y 7 , respectivamente.

Con posterioridad, el Parlamento de Cataluña, en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, aprobó la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , relativa a la Carta Municipal de Barcelona, modificada por la Ley 11/2006, de 19 de julio (en adelante, CMB).

Respecto a la potestad sancionadora local, destaca el artículo 29, ubicado en el Título III ("La potestad normativa municipal"), referente a las ordenanzas de contenido sancionador, en el cual, adelantándose a la STC 132/2001 , atribuye a los reglamentos municipales aprobados por el Consejo Municipal (Pleno) el cumplimiento de la garantía material de tipicidad de las infracciones en las materias de competencia del Consistorio:

"1. Las ordenanzas deben tipificar exactamente las obligaciones cuyo incumplimiento sea objeto de sanción. Esta tipificación debe limitarse a las materias en las que el Ayuntamiento tiene competencia de acuerdo con la presente Carta o la correspondiente Ley Sectorial.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en las ordenanzas y disposiciones generales municipales y órdenes individuales es sancionable con una multa municipal. Cuando la ordenanza municipal lo establezca, de acuerdo con la Ley o, en su defecto, previo consentimiento de la persona afectada, puede sustituirse la multa pecuniaria por trabajos para la comunidad".

Por otro lado, en el Capítulo XVI del Título VI ("Competencias Municipales") referente a la materia de "Seguridad Ciudadana", dispone que:

"Artículo 128

1. Corresponde al Ayuntamiento de Barcelona:

a) Colaborar en la función de policía de seguridad ciudadana, de acuerdo con lo que establece la Junta Local de Seguridad.

b) Sancionar en las ordenanzas municipales los actos contrarios al orden y la seguridad ciudadana en el ámbito de las relaciones de vecindad, respetando los derechos y libertades fundamentales.

c) Ejercer las atribuciones que en materia de espectáculos establece la legislación sectorial vigente.

2. Estas competencias y funciones municipales en materia de seguridad son desarrolladas por la Guardia Urbana de Barcelona, sin perjuicio de las que correspondan a otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

Artículo 129

El Ayuntamiento de Barcelona regula, mediante ordenanza municipal, las conductas constitutivas de infracción administrativa grave siguientes:

a) Producir desórdenes y daños graves a personas y bienes de dominio público, espacios o establecimientos públicos, si no constituyen delito.

b) Practicar, en la vía pública, toda clase de juegos de azar no autorizados, con finalidad lucrativa o mediante apuesta.

c) Poseer animales que pueden causar alarma, molestias y daños a las personas, sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones, de acuerdo con los requisitos que se establezcan por Reglamento, y sin dar cumplimiento a las condiciones de seguridad e higiene exigibles. El abandono de animales debe sancionarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1988, de 20 de abril , de protección de los animales.

d) Realizar actos y producir alborotos como consecuencia de conductas incívicas, vandálicas o debidas a embriaguez en la vía pública, o en instalaciones y bienes de dominio público, siempre y cuando no constituyan delito. Cuando estos actos se produzcan en el exterior de locales de concurrencia pública, la ordenanza debe regular la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos.

e) Tener comportamientos incívicos, de contenidos xenófobos, racistas y sexistas.

f) Hacer comercio ambulante, limpieza de cristales y otras actividades en la vía pública sin permiso.

g) Vender productos alcohólicos y tabaco a menores".

Se debe destacar que, en el momento de la aprobación de la "Ordenanza de Medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona", el marco normativo en el que se integraba la controvertida norma era tanto el régimen general establecido para todas las entidades locales existentes en Cataluña, conformado por la Ley 30/1992 , la Ley 7/1985 (ambas, tras la reforma de la Ley 57/2003 ), el Decret Legislatiu 2/2003 y el Decret 179/1995, como también el régimen específico constituido por el Decreto Estatal 1166/1960 y la Ley Catalana 22/1998 , ya que en dicha fecha no se había aprobado la Ley Estatal 1/2006, de 13 de marzo , por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, que derogó el Decreto 1166/1960, la cual entró en vigor el 14 de junio de 2006 .

DÉCIMO.- El Ayuntamiento de Barcelona tiene reconocida legalmente la potestad reglamentaria y sancionadora en virtud del artículo 4.1 a) y f) LBRL y del artículo 8.1 a) y f) del Decreto Legislativo 2/2003, 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde normalmente al Pleno de la Corporación, en virtud de los artículos 22 y 123 LBRL , y del artículo 52 del Decreto Legislativo 2/2003 , en tanto que la potestad sancionadora pertenece al Alcalde, de acuerdo con los artículos 21 y 124 LBRL , y con artículo 53 del Decreto Legislativo autonómico citado.

Por consiguiente, la ordenanza impugnada fue aprobada por el órgano municipal competente, y, además, en el legítimo ejercicio de sus competencias normativas o reglamentarias, ya que la "Ordenanza de Medidas para Fomentar y Garantizar la Convivencia Ciudadana en el Espacio Público de Barcelona", como resulta de la Exposición de Motivos y del articulado, tiene por finalidad conseguir la "adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos", los cuales responden a los criterios mínimos de antijuridicidad o bienes jurídicos protegibles por las entidades locales a través de disposiciones normativas sancionadoras, de acuerdo con el artículo 139 LBRL y el artículo 128.1 b) de la Carta Municipal de Barcelona.

La disposición general local impugnada se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales del principio de legalidad constitucionalmente consagrado en materia administrativa sancionadora, de acuerdo con las modulaciones que los Tribunales, primero, y el legislador, después, han introducido en el referido postulado constitucional, a fin de hacerlo compatible con el principio de autonomía local consagrado también en la Norma Fundamental (...)".

CUARTO.- Procede examinar ya los alegatos impugnatorios de la defensa de las entidades recurrentes, siguiendo el orden que ésta expone, y, en primer lugar, el relativo a la presunta vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución.

Después de razonar que la reserva de ley se flexibiliza en el ámbito local, sostiene la parte actora que los artículos 139 y 140 LBRL, antes transcritos, no brindan la cobertura legal necesaria para la tipificación de infracciones mediante Ordenanzas locales o, dicho de otro modo, que los criterios de antijuridicidad que establecen esos preceptos no satisfacen la reserva de ley exigida en la Constitución, de modo que seguirá siendo necesario que la ley sectorial, estatal o autonómica, consigne los criterios mínimos de antijuricidad. En su opinión, la LBRL por su carácter básico señala unos criterios necesariamente amplios que deben completarse.

Pues bien, no se acepta este razonamiento. De una parte, ha de recordarse lo que ya se decía en la sentencia de 26 de marzo de 2009 , ampliamente citada: que la LBRL fija los aspectos nucleares de la antijuricidad que deben respetar los reglamentos locales en la determinación de infracciones, a saber, la convivencia y el uso de servicios, bienes y espacios públicos de interés local como bienes jurídicos protegidos, y que el ataque a tales bienes debe producirse por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones; y a ello se atiene la Ordenanza impugnada (con independencia ahora del examen pormenorizado de cada uno de los artículos impugnados).

Por otro lado, la redacción del artículo 140 LBRL tiene la suficiente concreción, tanto en lo que se refiere a la perturbación de la convivencia como a la obstrucción o impedimento de un servicio o de un espacio público, o al deterioro de equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público. Baste su lectura para corroborar esta apreciación.

Y, en tercer lugar, no debe olvidarse que la ordenación de las relaciones de convivencia de interés local tienen una naturaleza transversal, que abarca multitud de supuestos y que da lugar a una regulación muy compleja para determinar cuáles son las conductas que perturban, menoscaban o inciden en la convivencia ciudadana, que puede ser muy diferentes en los distintos municipios.

QUINTO.- Desde la perspectiva de la reserva de ley, analiza también la parte actora si la CMB constituye un fundamento legal de la Ordenanza. Considera que los artículos 128 y 129 de la misma regulan aspectos de la seguridad ciudadana, de competencia exclusiva del Estado y desarrollada en la legislación sectorial específica (la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana , en adelante LPSC)), en la que no es posible la flexibilización de la reserva de ley. Por otra parte, dado que la regulación ordenancista incide en materia de la exclusiva competencia estatal, solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de esos preceptos. Al respecto, examina y confronta los diferentes apartados del artículo 129 en relación con diversos preceptos de la mencionada Ley Orgánica.

Tampoco cabe acoger este alegato. Es cierto que el artículo 139 LBRL , de constante cita, permite el establecimiento de infracciones y sanciones mediante Ordenanzas en determinados ámbitos, en defecto de normativa sectorial específica, y también lo es que la protección de la seguridad ciudadana constituye el objeto de la mencionada LPSC.

Ahora bien, lo que propiamente regula esta última ley son conductas relativas a la seguridad pública, de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.29ª de la Constitución). De hecho, en base a esta habilitación constitucional se dicta la misma, que trata de las actividades relacionadas con armas y explosivos, tenencia y uso de las mismas, finalidades a que tenderán las medidas de policía en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, documentación e identificación personal, actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento de la seguridad ciudadana, particularmente en supuestos de desórdenes colectivos o de inseguridad pública graves.

Ya se comprende que esta materia es diferente a la regulada en CMB. Con este matiz debe entenderse la infracción prevista en el artículo 23 n) de la LPSC ("originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal") a la que se refiere frecuentemente la actora para poner de relieve su identidad con la prevista en el artículo 129 a) de la CMB ("producir desórdenes y daños graves a personas y bienes de dominio público, espacio o establecimientos públicos, si no constituye delito").

El hecho de que haya legislación sectorial sobre seguridad ciudadana no impide, en principio, que la CMB reconozca al Ayuntamiento de Barcelona la posibilidad de que las Ordenanzas municipales determinen una serie de infracciones administrativas sobre determinados ámbitos relacionados con el fenómeno de la convivencia en sentido lato.

Por otra parte, sobre el aserto que insiste en la competencia estatal exclusiva para regular la seguridad pública, debe señalarse que esta regulación exige una interpretación restrictiva so riesgo de incluir innumerables competencias. Con la seguridad pública se trata de actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, en términos de STC 104/1989 . Pero la seguridad ciudadana, espacio de actividad propio de la policía administrativa, no puede ser identificada con la seguridad pública como si de dos realidades similares se tratara.

SEXTO.- A propósito de esos preceptos de la CMB, y en caso de que se entendiera que habían sido dictados al amparo de competencias autonómicas para desarrollar las bases de régimen local, plantea también la actora que los criterios mínimos de antijuricidad del artículo 129 de la CMB deberán necesariamente enmarcarse, sin sobrepasar, los del artículo 140 de la LBRL , límite que no se observa, según ejemplifica, al definir las infracciones graves previstas en el artículo 129.b), f) y e) de CMB , alegato que no puede prosperar, sin necesidad de examinar ahora el contenido concreto del precepto, si se tiene en cuenta el carácter de ley especial que tiene la CMB frente al resto de la legislación de régimen común en materia local, aspecto claramente marcado en la redacción actual del artículo 1.2 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , por la que se aprueba el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, donde expresamente se dice: "El régimen especial del municipio de Barcelona se integra por lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre , de la Carta Municipal de Barcelona, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril , de bases del régimen local", si bien esta Ley 1/2006 no es aplicable al caso por ser de fecha posterior a la aprobación y publicación de la Ordenanza.

SÉPTIMO.- Lo que se acaba inmediatamente de expresar conduce al examen del último alegato impugnatorio que, con carácter general, formula la parte actora, a saber, la presunta inconstitucionalidad del artículo 30.2 y 3 de la mencionada Ley 1/2006, de 13 marzo .

Según la demandante, ese precepto trata de ofrecer una cobertura jurídica de la que carecen determinadas infracciones previstas en la Ordenanza, y son inconstitucionales en la medida que regulan una materia de competencia autonómica.

Al respecto, aunque la disposición final tercera de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , enumera como título competencial de ese artículo 30 el artículo 149.1.29 de la Constitución ("seguridad pública"), considera la actora que el sentido de aquel precepto estatal más bien hace referencia a la competencia autonómica ("comercio interior, defensa del consumidor y del usuario") que el artículo 121.1.5 del Estatuto de Autonomía de 1979 atribuye a la Generalidad.

Pues bien, aparte de lo razonado en el anterior fundamento jurídico, debe rechazarse este alegato por la simple razón de que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , es irrelevante para el caso que aquí se examina. Aquí se trata de la impugnación directa de una disposición general cuya legalidad debe analizarse de acuerdo con los parámetros y pautas jurídicas vigentes al tiempo de aprobarse, no en base de disposiciones que se puedan promulgar con posterioridad.

OCTAVO.- Procede abordar a continuación el examen de los preceptos que se impugnan de forma individualizada en el escrito de demanda. Atendiendo a un orden puramente numérico, el primero de los que se cuestionan en el escrito de demanda es el artículo 14.1 de la Ordenanza y, en relación con el mismo, el artículo 4.3 del mismo texto reglamentario, todo ello con arreglo a los alegatos que se contienen en el apartado decimosegundo del escrito de demanda. El primero de dichos preceptos establece que:

"Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse".

Por su parte, el artículo 4.3 se remite al precepto anterior, al disponer que:

"Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 14 ".

La legalidad de este precepto desde la perspectiva del derecho fundamental de reunión ya fue examinada en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 409/2009, de 26 de marzo , en la que se dijo "respecto del apartado primero, en el cual se impone la prestación de una fianza o contratación de una póliza de seguro por los organizadores de actos públicos, como garantía de los daños que éstos puedan producir, no se refiere al ejercicio del derecho fundamental de reunión ni manifestación, ya que permite el ejercicio de los mismos, sino que permite al Ayuntamiento de Barcelona que, cuando lo considere pertinente, acuerde la necesidad de afianzar o asegurar los menoscabos que se puedan producir".

"Además, la imposición discrecional de una medida de garantía por el Ayuntamiento ya venía recogida en el artículo 28.3 de la Ordenanza de Uso de Vías y Espacios Públicos de Barcelona, de 27 de noviembre de 1998 (BOP nº 13, de 15 de enero de 1999 , modificada por Ordenanza de 20 de julio de 2001)".

"El citado artículo dispone que "Els actes públics a les vies i espais públics han de garantir la seguretat de les persones i dels béns. A aquests efectes, han de complir les condicions de seguretat generals i d'autoprotecció que es fixin mitjançant decrets d'Alcaldia o de la Comissió de Govern i dipositar una fiança o subscriure una pòlissa d'assegurança per respondre dels danys i perjudicis que puguin causar".

Como se dijo igualmente en dicha sentencia, en todo caso, podrán ser objeto de impugnación los actos concretos en los que se considere que se producen extralimitaciones en el ejercicio de esta potestad discrecional municipal.

En consecuencia, y por las mismas razones entonces expresadas, procede desestimar la impugnación en cuanto se refiere a los citados artículos 4.3 y 14.1 de la Ordenanza.

NOVENO.- Se impugnan los artículos 16, 20, 23, 28, 31, 34, 35, 36, 39, 43 y 46 de la Ordenanza por vulneración del principio de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución, de acuerdo con los argumentos vertidos en el apartado octavo del escrito de demanda. A tal efecto, se sostiene en dicho escrito que las conductas previstas en dichos preceptos no se han determinado con el necesario grado de certeza, abusándose de la figura de los conceptos jurídicos indeterminados y aplicándose una analogía in peius.

Como se dijo en la citada Sentencia de 26 de marzo de 2009 , "en el ejercicio de la potestad normativa sancionadora se permite la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, los cuales no convierten a la potestad sancionadora en discrecional, sino que ésta conserva su carácter reglado y se encuentra sujeta al pleno control jurisdiccional. Los límites de su empleo son la realización de la "máxima precisión posible" y la posibilidad de concreción mediante "criterios lógicos, técnicos o de experiencia" (SSTC 219/1989, de 21 de diciembre, 69/1989, de 20 de abril y 137/1997, de 21 de junio )".

El examen de los preceptos cuestionados no permite apreciar la invocada vulneración del principio de tipicidad, habida cuenta que en los mismos se describen las conductas a que aquéllos se refieren con el suficiente grado de concreción, de modo que podrán ser individualizados en cada caso concreto mediante la aplicación de máximas de experiencia, o de criterios lógicos o técnicos, como es lo propio cuando se utiliza la figura de los conceptos jurídicos indeterminados. Como se ha expuesto, la utilización de estos conceptos no es incompatible con el respeto al principio de tipicidad. En todo caso, de producirse una aplicación desviada, ello podrá ser objeto de los recursos procedentes en cada supuesto concreto, sin que pueda presumirse, como hace la actora, que vaya necesariamente a tener lugar una interpretación y aplicación incoherente o ilógica de la norma cuestionada.

DÉCIMO.- Solicitan asimismo los recurrentes que, de acuerdo con la décima alegación de su escrito de demanda, se declare la nulidad de pleno derecho, entre otros, de los artículos 21, 24, 39.1, 40.1, 45 y 46 de la Ordenanza, por vulneración del principio de proporcionalidad. Debe destacarse, sin embargo, que ninguna referencia concreta a dichos preceptos se contiene en el referido apartado de la demanda, lo cual justificaría, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación en este punto de las pretensiones de la parte actora.

Sin perjuicio de lo anterior, las alegaciones de los recurrentes se limitan a considerar excesivas las sanciones impuestas por la comisión de determinadas infracciones, lo cual, a su juicio, vulneraría el principio de proporcionalidad. No cabe olvidar, sin embargo, como ya se declaró en la Sentencia de 26 de marzo de 2009 , que el ejercicio de la potestad reglamentaria es discrecional, ello como correlato a la finalidad organizativa ad extra que suponen las disposiciones generales de la Administración, respondiendo a la elección de una determinada finalidad de interés general.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 indica que "una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero aun así la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria".

En el presente caso, la parte actora se limita a manifestar su discrepancia con el importe de las sanciones que se prevén en la Ordenanza respecto de determinadas infracciones, lo cual resulta insuficiente, sin aportar una mayor justificación, para entender acreditada la vulneración del principio de proporcionalidad que se invoca. Como se ha dicho en supuestos de análoga significación al presente, no cabe sustituir la decisión de la Corporación demandada por el mero criterio subjetivo de los recurrentes.

UNDÉCIMO.- Los recurrentes solicitan asimismo, en los términos que resultan del apartado decimoprimero de su escrito de demanda, la declaración de nulidad de los artículos 17.2 y 20.4 , además del artículo 89 que será examinado más adelante.

El artículo 17.2 de la Ordenanza dispone que:

"Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, que se sancionarán con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior".

Respecto de este precepto, conviene recordar que la tantas veces citada Sentencia de 26 de marzo de 2009 ya examinó la legalidad del mismo, concluyéndose al respecto que:

"Respecto al artículo 17.2 , en el mismo se regula el régimen de sanciones correspondientes a los "Atentados contra la dignidad de las personas" (Capítulo Primero del Título I), y en su segundo inciso se refiere a las conductas realizadas por "grupos de personas", imputando la realización del comportamiento prohibido a aquellos que se encontrasen en el lugar de los hechos y participasen activa o pasivamente en alguno de los comportamientos antijurídicos discriminatorios y vejatorios descritos en el artículo 16 ".

"La inclusión del comportamiento discriminatorio pasivo colisiona con el principio de culpabilidad que rige en materia sancionadora, previsto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al exigirse que el responsable de las infracciones administrativas sea autor".

"El comportamiento pasivo respecto de las conductas previstas en el artículo 16 no puede subsumirse en la noción de autor, como aquél que realiza la conducta prohibida por la norma, por sí mismo o utilizando a otros sujetos, sino que entraría en un título de responsabilidad de comisión por omisión que sin embargo carece de anclaje en una previa tipificación como comportamiento humano prohibido la omisión por el garante del específico deber de cuidado para evitar que se produzcan comportamientos discriminatorios".

"Por los razonamientos anteriormente expuestos, se debe anular la expresión "pasivamente" contenida en el segundo inciso del artículo 17.2 de la ordenanza".

En consecuencia, en atención a los mismos razonamientos expuestos en la Sentencia referida, procede estimar en este particular los pedimentos de la demanda.

En otro orden de cosas, se impugna el artículo 20.4 de la Ordenanza, el cual establece que:

"Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple observancia".

Plantea este precepto la problemática de si resulta legalmente posible desplazar a los padres, tutores o guardadores la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción cometida por los menores que se hallen bajo su potestad o tutela, respecto de la que ha de llegarse a una conclusión negativa en los términos en que se halla redactado el precepto impugnado. Este precepto resulta prácticamente idéntico al artículo 62.4 de la propia Ordenanza, por lo que procede remitirse a los razonamientos que se contienen más adelante en relación con este último precepto.

Este pronunciamiento debe ser extendido a los artículos 4.2 y 46.5 de la Ordenanza, de acuerdo con la Providencia de 3 de marzo de 2009 , los cuales se pronuncian en los mismos términos que el aquí impugnado.

DUODÉCIMO.- De acuerdo con las alegaciones contenidas en los apartados cuarto y séptimo del escrito de demanda, los recurrentes postulan la declaración de nulidad, entre otros, de los artículos 20, 23, 27, 30.2, 31, 35.2, 36, 39.3, 43 y 46.2 .b) de la Ordenanza. Respecto de todos estos preceptos, se sostiene que afectan o limitan libertades individuales sin la necesaria cobertura de una norma con rango de ley formal.

Esta cuestión fue ya abordada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de marzo de 2009 , anteriormente citada. Como se dijo en dicha resolución "se invoca la falta de cobertura legal, en sus vertientes formal y material, para que la Ordenanza, en términos globales, pueda restringir el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de acuerdo con la jurisprudencia recaída acerca del principio constitucional de reserva de ley y de conformidad con la reserva de ley orgánica".

"Como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1991, de 13 mayo , "es desde luego cierto que el art. 81.1 de la Constitución, concerniente a las normas «relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas», tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establezcan restricciones de esos derechos y libertades o las desarrollen de modo directo, en cuanto regulen aspectos consustanciales de los mismos, excluyendo, por tanto aquellas otras que simplemente afecten a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límites [SSTC 160/1987, 161/1987, 57/1989 y 132/1989, entre otras].", pues, según la STC 77/1985, de 27 junio , "las peculiaridades de la ley orgánica -en especial la delimitación positiva de su ámbito de normación- en modo alguno justifican el que, respecto a este tipo de fuente, se hayan de considerar alteradas las relaciones entre Ley y Reglamento ejecutivo», siendo, por ello, constitucionalmente legítimo que el legislador orgánico remita al Reglamento para completar el desarrollo normativo de las materias reservadas al mismo, lo cual en muchos casos será obligado y necesario, ya que «no hay ley en la que se pueda dar entrada a todos los problemas imaginables, muchos de los cuales podrán tener solución particular y derivada en normas reglamentarias».

"Por lo tanto, más allá de su carácter reglamentario, una ordenanza sí puede incidir en la regulación municipal de los derechos fundamentales y libertades públicas, ya que el criterio general es que puede regular materias accesorias de esos derechos fundamentales, y sobre todo los concernientes a las manifestaciones de la convivencia o vida colectiva dentro del término municipal a las que se dirige, donde la esfera protectora del derecho fundamental no alcanza a los aspectos accesorios, accidentales o circunstanciales".

"Además, no puede dejar de resaltarse que en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana existen una serie de materias, como son la seguridad de los lugares, la ordenación de la circulación, la protección del patrimonio o del medio ambiente, cuya competencia no resulta ajena a la Administración Municipal, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (y correlativos del Decret Legislatiu 2/2003 ), y que justifica la actuación normativa y organizativa municipal materializada en ordenanzas".

"Derivado del razonamiento expuesto, no puede compartirse la tesis alegada por la actora acerca de que la ordenanza impugnada infringe la reserva formal y material de ley orgánica a los efectos de poder restringir derechos fundamentales, ya que en la misma no se afronta una regulación de desarrollo directo y esencial de algunos derechos fundamentales, sino sólo de aspectos accesorios de los mismos, y ello en cuanto inciden en materias de competencia municipal".

Cabe añadir a lo entonces expuesto que los preceptos a que se refiere este apartado regulan claramente supuestos incardinables dentro del concepto de relaciones de vecindad y convivencia en el ámbito municipal, o bien se refieren al uso de equipamientos, instalaciones y espacios públicos, de modo que aquéllos encuentran indudablemente cobertura en los artículos 139 y 140 de la LBRL y 128 y 129 de la CMB. Deben desestimarse, en consecuencia, los alegatos de la parte actora sobre el particular.

DECIMOTERCERO.- De acuerdo con las alegaciones que se contienen en el apartado sexto de su escrito de demanda, los actores postulan la declaración de nulidad de los Capítulos IV, V, VII y VIII del Título II de la Ordenanza, en su integridad, aunque en aquel apartado sólo se hace referencia concreta a determinados preceptos, como son los artículos 31, 32, 35, 39 y 46 , y más específicamente algunas de sus prescripciones. En términos generales, los recurrentes argumentan en este capítulo que la Ordenanza vulnera los criterios de antijuridicidad del artículo 140 de la LBRL . Más concretamente, se alega que esta última Ley sólo admite que las ordenanzas municipales tipifiquen infracciones de resultado, en tanto que las disposiciones impugnadas reflejan conductas de mero riesgo que, por ello, carecen de la necesaria cobertura legal. También se sostiene que -como ocurre en el caso del artículo 31.2 - la Ordenanza protege no sólo los bienes e instalaciones públicos, sino también los privados, para lo que carecería de la necesaria habilitación normativa.

Por lo que respecta a la primera de dichas cuestiones, debe precisarse que los criterios de antijuricidad que deben ser observados por las Entidades locales se encuentran recogidos específicamente en el artículo 139 de la LBRL , y no en el artículo 140 , que contiene los criterios de clasificación de las infracciones a las ordenanzas locales. Desde esta perspectiva, no cabe duda que las diversas conductas a las que hace referencia la demanda afectan de algún modo a las relaciones de convivencia en el ámbito local, o bien se refieren al uso de los servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, de modo que no puede compartirse la existencia de la infracción legal sostenida por los actores. En cualquier caso, los supuestos de hecho que contemplan los preceptos discutidos comportan sin duda una perturbación de la tranquilidad o del ejercicio de los derechos legítimos de otras personas o actividades, o bien en el uso de los servicios o espacios públicos, la cual podrá ser calificada de muy grave, grave o leve, en función de la intensidad de la referida perturbación. En este sentido, no cabe negar que inciden en la tranquilidad de otras personas y, por tanto, en las relaciones de convivencia, tanto las conductas a que se refieren los recurrentes, que consisten en la práctica de juegos en el espacio público con instrumentos que pongan en peligro la integridad física de terceros o la integridad de bienes, servicios o instalaciones (artículo 31.2 ), así como la realización de acrobacias con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas al efecto, y la utilización de tales instrumentos que comporte riesgo para las personas o deterioro de los bienes (artículos 31.3 y 32.3 ), el ofrecimiento de bienes y servicios a quienes se hallen en el interior de los vehículos, como la limpieza de parabrisas, así como, en general, las actividades que obstruyan el tráfico rodado mediante las conductas previstas en el artículo 35 , el ofrecimiento o aceptación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público (artículo 39 ) y, en fin, el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos, fuera de los lugares reservados a esta finalidad, que sea susceptible de causar molestias a los usuarios de dichos espacios y a los vecinos (artículo 46 ). En este último punto, no puede dejar de señalarse la incidencia negativa que pueden reportar a los usuarios de las vías públicas el mal uso de los envases de vidrio y hojalata, que se contemplan en el artículo 46.2 .b) de la Ordenanza, por más que la representación de los recurrentes intente relativizar este hecho.

Debe hacerse una referencia especial al alegato de la demanda relativo a que diversos preceptos de la Ordenanza, como el citado artículo 31.2 , se refieren a los bienes privados, cuando el ámbito propio de las competencias municipales se refiere sólo a los bienes y espacios de carácter público. Esta argumentación no puede ser compartida en la forma en que viene formulada. En efecto, no cabe olvidar que el artículo 139 de la LBRL permite las Entidades locales tipificar infracciones y establecer sanciones "para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local", en la línea de las tradicionales Ordenanzas municipales de Policía y Buen Gobierno. Desde esta perspectiva, no puede negarse la competencia de las Corporaciones locales para regular aquellas actividades realizadas en el espacio público que incidan negativamente respecto de otros usuarios del mismo, y ello no sólo respecto de las personas sino también de sus bienes. En consecuencia, lo relevante no es la titularidad pública o privada de dichos bienes, sino la conducta realizada en el espacio público que compromete "las relaciones de convivencia de interés local", en los términos previstos en el artículo 139 de la LBRL . Igual ocurre con la realización de pintadas visibles desde el espacio público, aunque se realicen sobre las paredes de inmuebles privados (artículo 20 de la Ordenanza), puesto que el bien jurídico protegido no es en este caso la propiedad privada, sino el mantenimiento de los espacios públicos en las debidas condiciones de ornato.

Idéntico criterio ha de seguirse respecto del artículo 21.2 de la Ordenanza. La referencia a los elementos de transporte ha de entenderse referida a los que prestan un servicio público, como se deduce de la referencia que hace el propio precepto a las paradas, marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos, por lo que la norma impugnada se encuentra debidamente amparada por el artículo 139 de la LBRL , con independencia de la titularidad pública o privada de los vehículos que presten dicho servicio.

También ha de hacerse una mención especial al contenido del artículo 35.3 de la Ordenanza, el cual prohíbe la mendicidad ejercida por menores o aquélla que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidades. Este precepto deja a salvo lo dispuesto en el artículo 232 del Código Penal y encuentra su amparo en el artículo 139 de la LBRL , desde la perspectiva antes expuesta, según la cual no puede negarse la competencia de las Corporaciones locales para regular aquellas actividades realizadas en el espacio público que incidan negativamente respecto de otros usuarios del mismo. El bien jurídico protegido no resulta coincidente en el caso de la norma penal antes citada y en el del precepto reglamentario cuestionado, de modo que no cabe apreciar la nulidad denunciada respecto de éste último.

En otro orden de cosas, el artículo 36.2 de la Ordenanza contempla la posibilidad de sustitución de las sanciones pecuniarias procedentes, de acuerdo con la legislación, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informará a las personas afectadas de las posibilidades de que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan apoyo y asistencia social, así como se les prestará la ayuda que sea necesaria. A diferencia de lo que ocurre en otros apartados de la Ordenanza, en este caso existe una remisión expresa a lo que disponga la legislación aplicable, a la que habrá que estar en cada caso, por lo que tampoco cabe apreciar infracción del ordenamiento jurídico en este punto.

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente este motivo de impugnación.

DECIMOCUARTO.- Se impugna el artículo 50 del siguiente tenor literal:

"1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la compra o adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada."

La defensa de las entidades recurrentes invoca el artículo 140 LBRL , ya que al amparo del apartado c) sólo podrán tipificarse como infracción las conductas que perturben el uso de un espacio público, de modo que la infracción tipificada habría debido requerir que se ocasione una efectiva perturbación en el uso de un espacio público, y trae a colación como ejemplo que el simple hecho de vender en la calle "klines" u otros productos similares no perturba el uso del espacio público, ni tampoco el hecho de comprarlos, ni facilitar el género. Esta conducta tampoco perturba el ejercicio de derechos por otras personas, ni la tranquilidad, ni la salubridad u ornato público, en los términos del propio artículo 140 LBRL . En la línea habitual de defensa reitera que el artículo 50 de la Ordenanza pretende encontrar cobertura legal a través del artículo 30.2 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo. Y , como igualmente acontece con otros preceptos, critica la aplicación analógica al utilizar la expresión "otros productos".

No se puede compartir esta argumentación. Es evidente que las conductas que se describen afectan al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable (artículo 140.1.a ) LBRL), siendo uno de los objetivos de la Ordenanza, como ya se ha señalado, el uso racional y ordenado de la vía pública. Pero es que, además, el artículo 129 f) de la CMB expresamente contempla como una conducta constitutiva de infracción administrativa la de hacer comercio ambulante en la vía pública sin permiso. Resulta atinada la observación de la defensa de la Administración demandada cuando alude al objetivo del precepto que resulta muy preciso: garantizar que los ciudadanos puedan deambular por las vías públicas sin que estas se conviertan en una suerte de "zoco" ilícito en el que de forma desordenada y sin ningún tipo de autorización municipal se venden toda serie de bienes o, en su caso, prolifera la implantación del fenómeno del "top-manta". No puede concebirse una ciudad en la que cualquier persona, sin haber obtenido la autorización correspondiente, se dedica a la venta ambulante de productos que en algunos casos pueden suponer un riesgo para la salud por falta de los pertinentes controles sanitarios o de homologación con incidencia en los derechos de los consumidores y usuarios, y que, en todo caso, perjudica a los comerciantes que ejercen la actividad propia de la profesión de manera lícita. No cabe hablar de una analogía prohibida por la utilización de la expresión "otros productos" porque la misma está referida a cualquier producto que es objeto de la venta ambulante, debiendo entenderse que cuando la Ordenanza menciona expresamente los alimentos y las bebidas lo hace a título de ejemplo por la trascendencia que tales productos pueden tener para la salud. Resulta ilusorio pretender que la Ordenanza enumere todos los objetos que pueden ser objeto de la venta ambulante y de ahí la utilización de la expresión "otros productos".

Por consiguiente, deben mantenerse en su integridad el resto de preceptos incluidos en el Capítulo VIII , dedicado al "comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos", que se refieren al régimen de sanciones (artículo 51 ) y a intervenciones específicas (artículo 52 ).

DECIMOQUINTO.- Se impugnan los apartados 1, 2 y 3 del artículo 54 del siguiente tenor literal:

"1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes o tatuajes.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible."

Tras reiterar la crítica a las prohibiciones que el precepto, como otros, establece, la defensa de las entidades recurrentes pone de relieve la amplitud de los tipos y afirma que carecen de cobertura legal en el artículo 140.2.c) LBRL al no causar una efectiva perturbación en el espacio público, e insiste en la imposibilidad de invocar el artículo 30.2 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo. No se recata en poner como ejemplo que "una conducta tan simple como "tirar" las cartas a un amigo o darle un masaje mientras se toma el sol en un parque una tarde de primavera sería constitutiva de infracción administrativa y susceptible de ser sancionada por el Ayuntamiento de Barcelona". Puede decirse que es, precisamente, este ejemplo el que invalida la argumentación de la actora en la impugnación de este concreto precepto, olvidando que su regulación se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, pero también en el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad. El precepto tiene la cobertura legal que le presta el artículo 140.2.a) en relación con el 140.1 .a) LBRL en cuanto la intensidad de la perturbación guarda estrecha relación con la tranquilidad y el pacífico ejercicio de los derechos de los ciudadanos, y con el ámbito de actuación municipal que tiene como deber impedir que el uso del espacio público se deteriore con el ejercicio de actividades no autorizadas que, en algunos casos de los enumerados en el precepto, inciden en la salud.

En relación a lo que la defensa de la parte actora denomina vulneración del principio de legalidad al restringir derechos y libertades públicas que incardina en las prohibiciones que se recogen en diversos preceptos, debe decirse que como se expresa en la STC 254/1998, de 21 de diciembre , "es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las normas relativas a tales derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1 de la Constitución como «fundamento del orden político y de la paz social». Se produce así, en definitiva, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente". Basta la lectura de los preceptos para poder afirmar que las prohibiciones que se contienen no limitan libertades individuales básicas siendo la propia Ordenanza la que establece el principio básico del respeto al principio de libertad individual que se concreta en el derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetado en su ejercicio que tiene como contrapartida que el derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las otras personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

DECIMOSEXTO.- Se impugna la expresión "prohibido" del apartado 1 del artículo 58 vinculado a hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios, y los apartados 2. b), c) y d) del artículo 58 del siguiente tenor literal, aún cuando en el suplico del escrito rector se solicite la nulidad de todo el precepto:

"2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares."

Se alega por la defensa de las entidades recurrentes que debería excluirse expresamente la antijuricidad de las conductas realizadas por personas en situación de indigencia o exclusión social tal como se prevé en el apartado a), y en cuanto a la infracción consistente en lavar ropa en las duchas, de realizarse en la playa ha de tenerse en cuenta que se está en una zona de dominio público estatal tal como resulta del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas , contemplando el artículo 90 en relación con el 91.3 las infracciones de carácter leve, por lo que la Ordenanza sólo podría introducir especificaciones a los elementos del tipo. Así, en la medida que existe legislación sectorial específica, no son de aplicación los criterios mínimos de antijuridicidad del artículo 140 LBRL , no flexibilizándose la reserva de ley en el ámbito sancionador al no tratarse de una materia de interés local en los términos del artículo 139 LBRL , en relación con la STC 132/2001, de 8 de junio . Añade que los tipos carecen de la necesaria concreción.

Conviene poner de manifiesto en primer lugar que, como en otros preceptos de la Ordenanza, las conductas constitutivas de infracción administrativa deben ser interpretadas con un sentido lógico, esto es, desde la perspectiva que lo que se quiere garantizar aquí es el uso racional y ordenado del espacio público, siendo improcedente, por quedar fuera de lo que debe ser un razonamiento jurídico, los ejemplos que se utilizan, como si también es sancionable lavarse las manos en una fuente o dejar un paquete en un banco.

En cuanto a la objeción que se hace al hecho de poder sancionarse el lavar ropa en las duchas de la playa debe decirse que el artículo 3.4 de la Ordenanza expresamente prevé que se aplica a las playas de Barcelona y a la zona portuaria en aquellos ámbitos o materias que sean de competencia municipal de acuerdo con la legislación aplicable, o en virtud de un acuerdo de delegación o de convenio. Los artículos 66 y 67 dedicados a las normas de conducta en las playas, que son impugnados básicamente por la prohibición de utilizar jabón u otros elementos de higiene en las duchas públicas de las playas, y porque la expresión "otros elementos similares (sic)" implica una aplicación analógica, tienen como finalidad el correcto mantenimiento de las playas. Sin perjuicio de poner de relieve lo paradójico que significa que preceptos de contenido similar no sean objeto de impugnación, y que se altere en el escrito de demanda el vocablo "higiene", ciertamente comprensible, por el de "similares" (folio 118 escrito de demanda), lo cierto es que ya la STC 149/1991 , declaró que el art. 115 d) de la Ley de Costas -"Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos: d) Mantener las playas y lugares públicos de baños en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas"- era constitucional siempre y cuando se considerara que esa es una competencia típicamente municipal y que así aparecía reflejada en la Ley de Costas de 1969 (artículo 17 ) y en disposiciones anteriores (FJ7 ).

DECIMOSÉPTIMO.- Aún cuando en el suplico del escrito rector del proceso la defensa de la parte actora solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 60 de la Ordenanza por vulnerar el principio de proporcionalidad reconocido en la Constitución y en el artículo 131 LPAC , lo cierto es que en el cuerpo de la demanda tan solo alude de manera expresa al apartado 4 del artículo 60 , por lo que su examen debe quedar reducido a éste, siendo su tenor literal:

"Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del art. 58 de la presente Ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal."

La crítica al precepto se fundamenta en que la medida se aplicará a emigrantes irregulares que carecen de medios y lugar donde vivir, por lo que es contraria al principio de proporcionalidad, debiendo los agentes tener en cuenta que la caravana, vehículo o autocaravana puede constituir el domicilio de la persona y, por tanto, no podrá lesionarse el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de estas personas.

Sin perjuicio de indicar que el extranjero que se encuentra irregularmente en territorio español concurriendo alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, puede ser sancionado con una multa e, incluso, con la expulsión del territorio español, lo cierto es que la medida que el precepto impugnado establece tienen su razón de ser en evitar que la sanción impuesta no pueda ser, por motivos obvios -así, estancia temporal-, hecha efectiva, y es similar a la prevista en el artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

DECIMOCTAVO.- El artículo 62, encuadrado dentro del Capítulo XI que lleva por título "Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano", impugnado por la defensa de las entidades recurrentes, es del siguiente tenor literal:

"1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas, o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, no derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

3. Los organizadores de los actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velaran porque no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple observancia."

Para la defensa de las entidades recurrentes resulta incongruente que merezca la misma calificación o desvalor jurídico una conducta que pone en peligro la salud o la integridad que una conducta que simplemente pone en peligro un bien, lo que es contrario al principio de proporcionalidad. Además, algunas de las conductas que pudieran ser subsumidas en esta infracción se encuentran tipificadas como delito en el artículo 514 del Código Penal , o quedan subsumidas en alguna de las infracciones previstas en el art. 23 n) en relación con el 24 y en el 26 i ) de la LPSC, por lo que la Ordenanza no puede tipificar estas conductas como infracción al amparo de los artículos 139 a 141 LBRL , debiendo estarse a lo previsto en el artículo 29.2 in fine de la LPSC .

Añade que si bien la infracción tipificada en el apartado 3 del artículo 62 coincide exactamente con la prevista en el artículo 140.1 f) LBRL , lo que es admisible a la hora de establecer los criterios mínimos de antijuricidad, no es suficiente para tipificar una infracción de conformidad con el principio de tipicidad, sin que pueda quedar a la decisión discrecional de la Administración local decidir cuando las conductas tipificadas como infracción derivan o no de alteraciones a la seguridad ciudadana.

Sin perjuicio de reiterar aquí las diferencias que existen entre las conductas reguladas por la LPSC referidas a la seguridad pública, de competencia exclusiva del Estado, y las reguladas por la CMB, que inciden en la convivencia ciudadana, puestas de relieve en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, no parece discutible considerar que las conductas tipificadas como infracción en este precepto suponen una perturbación trascendente de la convivencia que condiciona los derechos de los ciudadanos de manera relevante implicando un grave riesgo para su integridad, tipificado como uno de los derechos fundamentales en el artículo 25 de la Constitución, y afectan incluso a la propia economía de los ciudadanos que ven como el material urbano existente gracias a los impuestos que pagan es deteriorado por conductas vandálicas, agresivas o negligentes. Está plenamente justificada su tipificación, proporcionándole cobertura legal el artículo 140.1.a), d) y f) LBRL .

No tiene razón de ser el alegato relativo a que algunas de las conductas tipificadas pueden ser subsumidas en el tipo penal del artículo 514 del Código Penal , pues es la propia Ordenanza la que en el artículo 63.1 y 2 , al regular el régimen de sanciones, dice que la imposición de las mismas se hará sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana.

Y, por último, recordar que el artículo 140 LBRL diferencia la posibilidad de tipificar infracciones de resultado (cuando habla de daños, deterioro, impedimento u obstrucción, referida a servicios, bienes o elementos materiales) o de peligro (cuando se refiere a la perturbación, normalmente relacionado con derechos y actividades de las personas).

En cuanto a la responsabilidad de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras como responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple observancia, se trata de una cuestión ciertamente controvertida, sobre la que esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronunció en la sentencia 883/2006, al resolver la cuestión de ilegalidad 1/2005 , siendo de interés lo que se expone en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto:

"TERCERO - Con arreglo al art. 130.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

"Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores".

El trascrito precepto, que forma parte del Capítulo Primero del Título IX de la referida Ley , dedicado a los principios de la potestad sancionadora, establece pues la posibilidad de responder, por quien ostente la condición de garante de un tercero, de las acciones y omisiones de este último, constitutivas de una infracción administrativa, y ello, entiende parte de la doctrina, sin quiebra del principio de culpabilidad, por cuento "no se exige responsabilidad al garante por la infracción cometida por el autor material, a quien debía vigilar, sino por su propia participación en los hechos (de modo que) la infracción ha sido posible porque él ha incumplido la obligación legal de prevenirla (y por tanto) su conducta omisiva le hace cooperador necesario" (A. de Palma del Teso); si bien, otra doctrina sostiene en definitiva que "se es infractor por haber realizado el tipo y se es responsable porque así lo declara la ley", que "la autoría o imputación de la infracción exige culpabilidad, pero no así la imputación de responsabilidad realizada ex lege", y que "los responsables por imperativo legal que no son jurídicamente autores de la infracción no se encuentran protegidos por el principio de la exigencia de culpabilidad" (A. Nieto).

En cualquier caso, sí resulta pacífico que la regla o título de imputación, afectante al garante, derivada del art. 130.3.2 de la Ley 30/92 , está sujeta a la reserva de norma con rango de ley, de manera que sólo se responde por la acción u omisión de un tercero , en el ámbito sancionador administrativo, en los términos del precepto, "cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores" (al respecto, S. de esta Sala y Sección nº 52/2006, de 12 de enero, rec. 1229/2002 , FJ 3º ; S. de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla-La Mancha de 30-12-2004 , rec. 219/2001, FJ 6º ).

En desarrollo del antedicho régimen legal, por ejemplo, el art. 72.1 del R.D. Legislativo 339/90, de 2 de marzo , T.A. de la Ley sobre Tráfico, en la redacción conferida por Ley 17/2005, de 19 de julio , establece lo siguiente:

"Artículo 72 . Personas responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor.

Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el segundo párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción económica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial".

Se fija así, mediante norma con rango de ley, la responsabilidad de los garantes, respecto de los infractores menores de edad, en el ámbito del tráfico, deslindando por cierto la responsabilidad de los primeros, "referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta", de la infractora en sentido estricto, que corresponde a los autores materiales, mejorando con ello el sistema, ciertamente más confuso, del art. 130 de la Ley 30/92 .

Un segundo ejemplo, de distinto signo, lo constituye la L.O. 1/92, de 21 de febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana, que tipificando como infracción administrativa, en su art. 25.1 , el consumo público y la tenencia ilícita de drogas y sustancias estupefacientes, no establece sin embargo, en su régimen sancionador (Capítulo IV, arts. 23 a 39 ), para ese supuesto y los restantes, la responsabilidad de los garantes.

CUARTO - Sentado cuanto antecede, resulta que el Ayuntamiento de Gavá, mediante la Ordenanza de referencia, aprobada por el Pleno municipal en fecha 30 de abril de 1998, estableció a tenor del cuestionado art. 144.1 b), la responsabilidad de los padres, tutores, acogedores y guardadores, respecto de los menores de edad, autores materiales de cualesquiera de las infracciones administrativas tipificadas en ella, siendo que, con arreglo al art. 140 de la misma, "constituyen infracciones la inobservancia de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, tanto por acción como por omisión".

Abarcando la Ordenanza ámbitos tan diversos como la utilización y usos de la vía pública, y dentro de ella, entre otras actividades, la venta ambulante, la distribución de propaganda y la colocación de carteles y rótulos, espectáculos y actividades recreativas, instalación de vallas y elementos de obras, ruidos y otras intromisiones, mantenimiento de inmuebles, manifestaciones públicas, y recogida de residuos urbanos, es patente que un título de imputación genérico, como el contenido en el art. 144.1 b) de la Ordenanza, norma de rango reglamentario, afectante a los garantes de los autores de las infracciones menores de edad, es contrario a la previsión del art. 130.3.2 de la Ley 30/92 , que exige que esa responsabilidad por la acción de un tercero, venga determinada por "las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores", supuesto que no se da, según se ha puesto de manifiesto, en el propio hecho que está en el origen de la cuestión planteada, a la vista de la L.O. 1/92, de 21 de febrero .

QUINTO - Siendo corolario de todo ello, la ilegalidad del precepto cuestionado, es preciso indicar que el resultado sería el mismo si la Ordenanza hubiera sido aprobada, no en 1998, sino una vez modificados, por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, los arts. 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .

La nueva redacción de dichos preceptos constituye el trasunto legislativo de la doctrina jurisprudencial (STC 132/2001, de 8 de junio; STS, Sala 3ª, de 29 de septiembre de 2003 , rec. 5167/98 ), que flexibilizó la exigencia de cobertura, con norma de rango legal, para los tipos infractores relacionados con las "competencias nucleares de los entes locales" y con sus "potestades implícitas", reduciendo aquélla exigencia a la configuración de "los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer", ampliando en definitiva la Ley 57/2003 las competencias sancionadoras de los entes locales, de forma que, a tenor del art. 139 LBRL en su nueva redacción :

"Art. 139 . Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes".

Sin embargo, salta a la vista que la nueva regulación, limitada a los ámbitos en que no exista normativa sectorial específica, con mención expresa, al respecto (art. 140. a ) LBRL), a la prevalencia del Capítulo IV de la L.O. 1/1992 , no incluye la posibilidad de modificar las reglas o títulos de imputación, como materia distinta a la configuración de tipos y sanciones.

Así pues, debe estarse en cuanto a la responsabilidad de los garantes, al régimen legal derivado del art. 130.3.2 de la Ley 30/92 , que sigue sin autorizar, por via de Ordenanza municipal, una imputación genérica a aquéllos como la que es objeto de la presente cuestión de ilegalidad, que por cuanto se ha razonado, procede resolver como se dirá, conforme a lo previsto en el art. 62.2 de la Ley 30/92 , a cuyo tenor, son "nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, (y) las que regulen materias reservadas a la Ley...".

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 5 y 15 de diciembre de 2006 , al examinar la conformidad o no a derecho de la Ordenanza Municipal sobre Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid el 13 de abril del 2004. La primera de las sentencias citadas afirma en su fundamento jurídico cuarto:

"IV.- Se impugna por la parte actora el artículo 28 de la Ordenanza dictada por el demandado, de cuyo precepto, se discute la legalidad de los párrafos primero y tercero , ambos de naturaleza bien diferente.

El artículo 28.1 de la Ordenanza establece "Serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputablidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal." Dicho precepto es objeto de controversia, no en su totalidad, sino en tanto en cuanto se hace responsable de las infracciones a las Ordenanzas, en los supuestos de ser sus autores materiales menores de edad o personas inimputables, a los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal de los mismos. Para los demandantes se infringe con esta regulación el principio de personalidad de las sanciones y el de la inexistencia de la sanción sin culpa. Para la parte demandada no hay vicio alguno, al entender que ese precepto, más allá de su correcta expresión, cumple una función didáctica al reiterar principios jurídicos enunciados en otras normas y anunciar que el ayuntamiento llegará a hacer efectiva la responsabilidad por daños sobre quien en definitiva deba asumirla.

Ha de mostrar la Sala su conformidad con el argumento de la parte apelante. No se trata de un precepto de finalidad didáctica, como dice la parte demandada, sino de una norma que disciplina claramente la responsabilidad de los padres, tutores o personas que tengan la guarda legal de menores e inimputables a los actos contrarios a la ordenanza cometidos por dichas personas; establece, por lo tanto, quiénes son responsables. No puede perderse de vista que la norma empieza diciendo que "Serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza sus autores materiales", lo que no puede ponerse en duda que es una regla de atribución de responsabilidad, que se complementa con la de exención de culpa a dos tipos de personas: los menores y los inimputables, regla que tampoco parece lógico entender como contraria a cualquier ordenamiento que sea aplicable a cualquier país civilizado de nuestro entorno.

Lo que la norma hace es extender la responsabilidad administrativa a los padres, tutores y personas que tienen la custodia de menores e inimputables, respecto de los hechos verificados por éstos y tipificados en la ley.

No cabe admitir la tesis de la representación procesal de la parte demandada respecto de que la norma busca hacer efectiva la responsabilidad por los daños y perjuicios dimanantes de la infracción administrativa, desde el momento en que la lógica lectura del precepto no lleva a dicha conclusión, pues está regulando una materia diferente, y porque el precepto que también es impugnado dentro del mismo artículo, y sobre el que se volverá inmediatamente, el artículo 28.3 , sí se refiere a la responsabilidad civil derivada de la infracción administrativa y la extiende a las personas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas haciéndoles solidarios de la responsabilidad por daños. Lógicamente si aquí se hace referencia a esta cuestión, salvo que la administración haya querido recoger dos veces la misma regla en dos números distintos, su argumentación carece de razón de ser.

Con la norma estudiada se viola dicho principio, típico del derecho penal propiamente dicho y aplicable al derecho administrativo sancionador, pues como se lee en la STC 146/1.994, de 12 de mayo , «Entre los principios informadores del orden penal se encuentra el principio de personalidad de la pena, protegido por el art. 25.1 de la Norma fundamental (STC 254/1.988, fundamento jurídico 5.º ), también formulado por este Tribunal como principio de la personalidad de la pena o sanción (STC 219/1.988, fundamento jurídico 3.º ), denominación suficientemente reveladora de su aplicabilidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.»; principio ahora recogido expresamente en el artículo 130 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En tanto con dicha norma se imputa la responsabilidad por una infracción administrativa a una persona diferente de quien la ejecuta y por el mero hecho de ser padre, tutor o guardador de la misma -y no, en todo caso, por no haber evitado, como garante, en su caso, la comisión del hecho-, se viola dicho principio ínsito en el artículo 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , y ello supone su nulidad, de acuerdo con la doctrina del artículo 62.1.a) de la citada Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha de acogerse la impugnación de la demandante en este aspecto del recurso por ella promovido."

El Tribunal comparte plenamente estos razonamientos y se ratifica en lo ya expuesto en la sentencia 883/2006, al resolver la cuestión de ilegalidad 1/2005 , al no existir nuevos datos que alteren la doctrina sentada, procediendo, en consecuencia, la anulación de los artículos de la OC en que se establece la responsabilidad directa y solidaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple observancia.

DECIMONOVENO.- Se impugna el artículo 78.1 que se relaciona con el 79 , siendo su tenor literal:

"1. Todas las personas que están en Barcelona tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público."

"1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 EUR."

La defensa de las entidades recurrentes considera contrario al principio de proporcionalidad la previsión del artículo 78.1 en relación con el artículo 79 , que también infringe el principio de tipicidad, y podría implicar una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el artículo 24.2 de la Constitución proclama el derecho de todas las personas "a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia."

La impugnación de estos preceptos no va acompañada de una adecuada justificación del por qué se consideran infringidos o vulnerados derechos fundamentales o el principio de proporcionalidad que tiene su expresión normativa, en el marco de la potestad sancionadora, en el artículo 131 LPAC . Conviene poner de manifiesto que el precepto impugnado, a diferencia del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tan sólo contempla una serie de conductas que obstruyen las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de convivencia y civismo. El artículo 79.1 expresamente dice que las conductas obstruccionistas prohibidas lo son salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, y el artículo 79.2 que las sanciones lo son sin perjuicio de la legislación penal y sectorial.

En cuanto a la figura de los agentes cívicos, personas que, por encargo del Ayuntamiento, realizan servicios en la vía pública, con funciones de vigilancia de la Ordenanza (artículo 77 ), no cabe compartir la duda que la defensa de la parte actora introduce al decir que se les equipara a los agentes de la autoridad en el artículo 79.1 d) en cuanto a las consecuencias por desobedecer sus órdenes o requerimientos, pues el vocablo "agentes" hace referencia a los agentes de la autoridad y no a los agentes cívicos, como claramente resulta del artículo 77 que dispone que cuando corresponda los agentes cívicos podrán pedir a la Guardia Urbana que ejerza las funciones de autoridad que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico.

VIGÉSIMO.- El artículo 83 impugnado por la defensa de las entidades recurrentes es del siguiente tenor literal:

"1. Las personas infractoras no residentes en el término municipal de Barcelona que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 92 , las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta Ordenanza. Cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del setenta y cinco por ciento de su importe máximo.

2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Barcelona deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde están alojados en la ciudad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 99 de esta Ordenanza.

3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la Ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en la que aquella persona esté alojada en la ciudad o en la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal.

4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Barcelona sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se impongan a los no residentes en la ciudad.

6. De acuerdo con los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , de Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva de los ingresos de derecho público procedente de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, y que se tengan que efectuar fuera del término municipal de Barcelona, se regirán por el convenio subscrito con la Generalitat de Cataluña sobre esta materia o por los demás convenios que se puedan suscribir con el resto de las administraciones públicas."

Considera la defensa de la parte actora que no está justificado que con la finalidad de recaudar el importe de las posibles sanciones se incumpla el principio de igualdad y no discriminación que proclama el artículo 14 de la Constitución, siendo nulo de pleno derecho el artículo 83.1 y 3 , al reconocer la Ordenanza a las personas infractoras no residentes en el término municipal de Barcelona y a los extranjeros no residentes en territorio español un derecho de opción que no alcanza al resto de las personas, que tienen la posibilidad de reconocer su responsabilidad y pagar inmediatamente la sanción por el importe mínimo o con una rebaja del setenta y cinco por ciento de su importe.

No puede entenderse que el precepto impugnado de un trato privilegiado a las personas infractoras no residentes en el término municipal de Barcelona y a los extranjeros no residentes en territorio español, pues ese régimen de reconocimiento de la responsabilidad y abono inmediato de la sanción por el importe mínimo o con una rebaja del setenta y cinco por ciento de su importe, está previsto, con carácter general, para cualquier persona denunciada en el artículo 92 de la Ordenanza, que contempla dos alternativas: a) la asunción de responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción de la sanción a su importe mínimo si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, y si la Ordenanza no fija el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja es del setenta y cinco por ciento de su importe máximo; b) la asunción de responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliego de cargos o, en los casos de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución, siendo en los procedimientos ordinarios la reducción del veinte por ciento del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución.

Y tampoco puede desconocerse que el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 83 de la Ordenanza es similar al previsto en el art. 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Se cuestiona el artículo 83.3 por entender que se está habilitando la adopción de medidas cautelares antes de iniciarse el procedimiento sancionador por la imputación de infracciones graves o muy graves, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 94 en el que en el supuesto de infracciones leves cometidas por extranjeros no residentes la medida cautelar del artículo 83.3 se adopta una vez iniciado el procedimiento.

La defensa de la Administración demandada considera que el artículo 83.3 es susceptible de una interpretación conforme con el artículo 72 LPAC , en el sentido de que no establece ningún tipo de medida provisional antes del inicio del procedimiento por las infracciones graves y muy graves cometidas por extranjeros no residentes, sino que se podrán adoptar una vez iniciado el procedimiento.

Debe quedar claro que fuera del supuesto excepcional previsto en el artículo 72.2 LPAC , las medidas cautelares deben ser adoptadas por el órgano competente para resolverlo necesariamente una vez iniciado el procedimiento.

En cuanto al alegato de que la Ordenanza puede inducir a los servidores públicos a incurrir en un delito de amenazas por el hecho de disponer el precepto que en el supuesto de que no se proceda al ingreso de la cantidad correspondiente a la multa por la infracción cometida se advertirá al ciudadano que no resida habitualmente en territorio español, si procede, que puede incurrir en responsabilidad penal, si bien no parece que esa advertencia pueda ser considerada como amenaza alguna, sí resulta manifiesta su ilicitud toda vez que el régimen legal vigente no castiga penalmente el impago de multas administrativas, y no parece que el impago en la forma establecida en la Ordenanza pueda considerarse delito de resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 556 Código Penal ). No puede conceptuarse como amenaza alguna el hecho de que, cuando las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Barcelona sean extranjeras y no satisfagan las sanciones, se dé cuenta, una vez finalizado el procedimiento mediante resolución, a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno de la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga a los efectos oportunos, que pueden ser de muy variada índole de acuerdo con la infracción cometida (así, por ejemplo, a efectos del otorgamiento o no de la autorización de residencia).

VIGESIMOPRIMERO.- El artículo 84 , dedicado a la responsabilidad por conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad, impugnado por la defensa de las entidades recurrentes, es del siguiente tenor literal:

"1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.

3. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los menores de edad que dependan de ellos.

4. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta Ordenanza, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. La asistencia a los centros de enseñanza educativos durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.

6. La Guardia Urbana intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Guardia Urbana solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo en todo caso en conocimiento de sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y de la autoridad educativa competente que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.

7. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con multa desde 100 hasta 500 EUR, o en su caso aceptar las medidas previstas en el apartado 9 de este artículo.

8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a un menor será también notificada a sus padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.

9. Los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos".

Como principio general la tesis de la defensa de la parte actora es, tras poner de manifiesto que la única sanción administrativa prevista en LBRL es la multa (artículo 141 ), que un Ayuntamiento, por muy grande que sea, no puede imponer a un ciudadano la sanción de realizar un trabajo que no desea o asistir a un curso al que no quiere asistir y que, de forma indirecta, afecta a su derecho a la libertad. En efecto, el Código Penal, entre las penas "menos graves" contempla "los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días" (artículo 33.3 k), y como pena leve, prevé "los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días" (artículo 33.4 h). En el artículo 39 i ) se califica a esta pena como "privativa de derechos". Y en el artículo 49 se regulan los límites y condiciones para el cumplimiento de la misma, al decir que "los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas..."

En relación con el precepto aquí impugnado se afirma que el principio de seguridad jurídica se tambalea ya que parece imposible interpretar con claridad su significado, y que el Juez de menores sólo puede imponer la medida de trabajos para la comunidad cuando el propio menor sometido a la misma preste su consentimiento (y no sus padres), previsión contenida en una Ley Orgánica. Además, el artículo 93.3 de la Ordenanza dispone que las medidas alternativas tendrán carácter obligatorio.

Ciertamente, la Ordenanza, con un espíritu plausible, establece una serie de medidas correctoras sustitutivas de las sanciones pecuniarias cuando las personas infractoras sean menores, pero es evidente que de las medidas correctoras tan solo los trabajos en beneficio de la comunidad está prevista para imponerse a los menores en una norma con rango de Ley Orgánica como es la que regula la responsabilidad penal de los menores -Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero - que la denomina prestaciones en beneficio de la comunidad y cuyo contenido resulta ser que la persona sometida a ella, previo su consentimiento, debe realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad (artículo 7.1 .k). Por consiguiente, tan sólo los trabajos en beneficio de la comunidad, previstos en el Código Penal como una pena privativa de derechos, y en la Ley que regula la responsabilidad de los menores como una de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores, puede admitirse como medida correctora que sustituya a la sanción pecuniaria, siempre que conste el consentimiento del menor, y se motive adecuadamente por qué se aplica, la medida y el plazo de duración de la misma que no podrá exceder, en ningún caso, de los límites previstos en las leyes citadas, y no el elenco que se menciona en el artículo 84.2 de la Ordenanza, que carece de cobertura legal. También carece de la necesaria cobertura legal la previsión, contenida en el artículo 93.3 de la Ordenanza, de imponer con carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción, con excepción de los trabajos en beneficio de la comunidad.

En cuanto a la responsabilidad directa y solidaria de los padres y madres o tutores y tutoras o guardadores y guardadoras de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia (artículo 84.4 ), debe reiterarse lo dicho en anteriores fundamentos jurídicos. Y lógica consecuencia de ello es la manifiesta falta de cobertura legal de la obligación de que los padres y madres, o tutores y tutoras, o guardadores y guardadoras asistan a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por los menores que dependan de ellos (artículo 84.9 ).

VIGESIMOSEGUNDO.- El artículo 89 , relativo a la responsabilidad de las infracciones, que es impugnado por la defensa de las entidades recurrentes, el del siguiente tenor literal:

"En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria."

Considera la defensa de la parte actora que el artículo 130.3 LPAC admite en el derecho administrativo sancionador la aplicación de un régimen de responsabilidad solidaria, pero ni mucho menos para los casos en que sea imposible determinar la participación de un sujeto en la comisión de una infracción.

Es evidente que en orden a determinar la responsabilidad de los presuntos autores de la infracción administrativa debe prevalecer en primer lugar la autoría individualizada y la intensidad en la participación, y que tan solo cuando ello no es posible debe acudirse a la responsabilidad solidaria pero sin perder de vista que para establecer esa responsabilidad debe acreditarse siempre la autoría, aunque no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de los sujetos intervinientes. El precepto debe entenderse más como de aplicación o graduación de la sanción que de responsabilidad solidaria, pensado para ser aplicado a aquellas conductas realizadas por "grupos" o "bandas", y tan solo cuando las actividades de investigación no han podido establecer el grado de de participación de los autores.

VIGESIMOTERCERO.- El artículo 93 , que lleva por título "sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad", es del siguiente tenor literal:

"1. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad.

2. Las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana y civismo, de carácter individual o colectivo, sustituirán a las sanciones pecuniarias en los casos en que así esté previsto en la presente Ordenanza. En caso de inasistencia a las sesiones formativas, procederá imponer la correspondiente sanción, en función de la tipificación de la infracción cometida.

3. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio. En todo caso, tendrán carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción previstas en el artículo 84.2 de esta Ordenanza.

4. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y los perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de los interesados, excepto que la ley impusiera su carácter obligatorio. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.

5. Cuando, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, se adopte la mediación como alternativa al procedimiento sancionador, los acuerdos de reparación tendrán como objeto, principalmente, las medidas alternativas previstas en este artículo."

Ya se expuso en un anterior fundamento jurídico la llamada de atención que hacía la defensa de la parte recurrente en el sentido de que la LBRL tan solo prevé la multa para sancionar las infracciones administrativas (artículo 141 ) y las consideraciones sobre los límites y condiciones para el cumplimiento de la pena consistente en trabajos para la comunidad en el artículo 49 del Código Penal .

Al tiempo de aprobarse la Ordenanza aquí impugnada, junto a las normas citadas por la defensa de la parte recurrente, debe tenerse en cuenta el artículo 237.3 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, que dispone que "si las leyes no establecen un régimen sancionador específico, se pueden imponer multas por infracción de las ordenanzas locales...", el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que sólo prevé multas por infracción de Ordenanzas, y el artículo 29.3 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la CMB , que establece que "el incumplimiento de las prescripciones contenidas en las ordenanzas....es sancionable con una multa municipal. Cuando la ordenanza municipal lo establezca, de acuerdo con la ley o, en su defecto, previo consentimiento de la persona afectada, puede sustituirse la multa pecuniaria por trabajos para la comunidad". Así pues, a diferencia de que acontece en otros ámbitos del derecho administrativo sancionador en que están previstas otras clases de sanciones distintas a la multa pecuniaria (así, entre otros, artículo 67 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , que aprueba el texto articulado sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, artículo 71 Ley 6/1993, de 15 de julio, de Gestión de Residuos , y artículo 33 Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica), en el régimen local tan solo se contempla la multa, y los trabajos en beneficio de la comunidad con el consentimiento del interesado.

Pues bien, el artículo 93 de la Ordenanza establece un elenco de actividades sustitutorias de la sanción de multa que denomina "sesiones formativas", "participación en actividades cívicas", y "otros tipos de trabajos para la comunidad". Tan sólo para la participación en sesiones formativas en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad se requiere el consentimiento previo del interesado, salvo que la ley imponga su carácter obligatorio, no así para las sesiones formativas sobre convivencia ciudadana, cuando el consentimiento del interesado o del penado se requiere inexcusablemente en el artículo 29.3 de la CMB y en el artículo 49 del Código Penal . Es más, la Ordenanza impone con carácter obligatorio las medidas alternativas a la sanción previstas en el artículo 84.2 de la Ordenanza -medidas correctoras que se imponen a los menores, sin su consentimiento,sustitutorias de las sanciones pecuniarias-. En consecuencia, el precepto debe ser anulado, excepción hecha de la previsión referida a trabajos para la comunidad, cuya imposición requerirá siempre el consentimiento del interesado, siendo conveniente establecer un límite temporal que, en ningún caso, podría superar el establecido en el Código Penal, sin perjuicio de la reserva que se hace en el examen del artículo 36.2 de la Ordenanza al existir en el mismo una remisión expresa a lo que disponga la legislación aplicable a la que habrá que estarse y no a la mera mención en la Ordenanza como hace el artículo 93.2 , sin cita alguna de la legislación que avale la alternativa a la sanción de orden pecuniario.

VIGESIMOCUARTO.- El art. 100, incluido dentro del Capítulo VI , "medidas provisionales", es del siguiente tenor literal:

"1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2. Cuando la Ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 83.3 de esta Ordenanza."

Entiende la defensa de la parte actora que el artículo 100.1 de la Ordenanza no se ajusta a las previsiones del artículo 136 LPAC que establece como presupuesto para la adopción de las medidas cautelares en el procedimiento sancionador la necesidad de "asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer", mientras que la Ordenanza contempla un campo mayor para la adopción de medidas provisionales: también podría dictarse para asegurar el normal desarrollo del procedimiento y para evitar la comisión de nuevas infracciones, excediendo de las previsiones legales.

No se aprecia la infracción denunciada. En efecto, partiendo del principio de que el ejercicio de la potestad sancionadora requiere procedimiento legal o reglamentariamente establecido (artículo 134.1 LPAC ), y que la Ordenanza impugnada expresamente prevé que procedimiento sancionador es el que con carácter general tenga establecido el Ayuntamiento de Barcelona, siendo de aplicación supletoria el procedimiento sancionador previsto por las actuaciones de la Administración de la Generalidad y, en su caso, lo que regule la legislación del Estado (artículo 94.2 ), los supuestos de adopción de medidas provisionales que contempla la Ordenanza no pueden considerarse que excedan de la previsiones legales, pues el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, permite la adopción de medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

VIGESIMOQUINTO.- No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

1º.- Desestimar las pretensiones formuladas por la representación de FEDERACIÓ DE VEÏNS I VEÏNES DE BARCELONA (FAVB), ATTAC-CATALUNYA y LICIT, relativas a que: 1) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 128 b) y 130 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , por la que se aprueba la Carta Municipal de Barcelona; 2) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 30.2 y 3 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, del Régimen Especial del Municipio de Barcelona ; 3) Se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , en relación a los artículos 36, 84.2 y 93.1.2 y 3 de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona, al contemplar sanciones restrictivas de derechos en materia reservada a la Ley Orgánica y previstas en la legislación penal.

2º- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, declarar la nulidad del artículo 4.2 , la expresión "pasivamente" del artículo 17.2 , los artículos 20.4, 46.5, 62.4 , el inciso "en el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, se le advertirá, si procede, que podría incurrir en responsabilidad penal" del artículo 83.3 , los artículos 84.2 salvo la referencia a trabajos para la comunidad, 84.4, 84.9, 93.1 salvo la referencia a trabajos para la comunidad, 93.2, y 93.3 salvo la referencia a trabajos en beneficio de la comunidad, de la Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Barcelona, aprobada definitivamente por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2005 (Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de 24 de enero de 2006).

3º.- Desestimar las restantes pretensiones.

4º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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