Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1230/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1111/2019 de 30 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 1230/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021101196
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15427
Núm. Roj: STSJ M 15427:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1111/19, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Antecedentes
--- dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Informe Motivado que califica el proyecto SCMSYSTEMS como innovación tecnológica en el marco del expediente Nº NUM000-a, y, en su lugar,
--- como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare que el proyecto SCMSYSTEMS tiene la calificación de I+D a los efectos del art. 35 LIS,
--- con imposición de las costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35TRLIS.
Para la resolución del presente recurso ha de hacerse una breve exposición de los siguientes hechos:
Para la resolución del presente recurso ha de hacerse una breve exposición de los siguientes hechos:
1. ADVANCED AUTOMOTIVE ANTENNAS, S.L., (en adelante, 'A3-FICOSA'), es una compañía perteneciente al grupo industrial FICOSA que se dedica a la actividad de investigación, desarrollo, producción y comercialización de sistemas y componentes, principalmente para el sector de la automoción. Con sede en Barcelona, el grupo FICOSA cuenta con un equipo global de más de 8.500 profesionales y presencia en 19 países de Europa, América y Asia.
8. en el marco de su actividad de I+D, durante los ejercicios 2015 a 2017, A3-FICOSA ha llevado a cabo el proyecto denominado '
11. En este sentido, la Agencia de Certificación en Innovación Española (en adelante, 'ACIE'), empresa acreditada por la ENAC, emitió el Certificado e informe técnico en el que otorga al proyecto SCMSYSTEMS la calificación de I+D en relación con la anualidad 2017.
12. Pero, no obstante la Secretaría General de Ciencia e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad emitió Informe Motivado el día 29 de julio de 2019, y notificado al solicitante el 29/07/2019, modificando la calificación de I+D otorgada por la ACIE a innovación tecnológica. Dicho organismo considera en la pagina 2 que el proyecto no supone un avance objetivo, sino una mejora únicamente a nivel del sujeto pasivo porque, supuestamente, las novedades y mejoras que pretende el proyecto ya se encontraban en diversas tecnologías existentes en el sector. '
En conclusión la Administración dice que no se ha demostrado que los avances propuestos en el proyecto sean desde un punto de vista tecnológico significativamente y objetivamente mejores que los preexistentes en su ámbito de aplicación, ya que no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico. Que a mayor abundamiento, los informes técnicos imparciales de segunda opinión, que se adjuntan al presente escrito, elaborados por expertos técnicos de las disciplinas UNESCO correspondientes, coinciden en que la calificación adecuada para el presente proyecto es Innovación tecnológica. Y que del propio expediente resultan referencias y datos que refuerzan lo antedicho. Pues además la propia entidad certificadora que ha analizado el proyecto afirma que, 'A3 FICOSA es una compañía perteneciente al grupo industrial FICOSA' y a pesar de no indicarse en el informe técnico y demás documentación entregada, es un hecho conocido que la empresa demandante se encuentra presente en dieciséis países de Europa, América del Norte y del Sur y Asia por lo que queda claro que el ámbito de actuación del proyecto es mundial.
13. No estando conforme A3-FICOSA con el contenido y calificación del Informe Motivado, interpuso en tiempo y forma el respectivo recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación el dia 7 de agosto de 2019 ..... En dicho recurso se aportó el Informe de Acciones Correctoras ante Informes Motivados no Favorables elaborado por la Subdirección General de Fomento de la Innovación, en el que se justifica nuevamente que el proyecto es I+D en contra de la opinión de la Administración. El experto además de certificar el proyecto calificándolo como de Investigación y Desarrollo (I+D), se ratifica mediante informe que se incrusta al recurso de alzada diciendo que:
---- La descripción del estado del arte y de las novedades tecnológicas impide valorar su idoneidad y corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.
- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que los sistemas de comunicaciones para su integración en vehículos fueran desconocidos en la industria de los sistemas de comunicaciones al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector de las comunicaciones, y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de I+D.
- El desarrollo de un sistema de comunicaciones para su integración en vehículos que concentre los diferentes elementos de comunicaciones que en estos momentos se implementan dispersos en el vehículo, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
- En el recurso interpuesto no se han aportado evidencias sustanciales y suficientes que impliquen la modificación del criterio establecido en la resolución recurrida.
14. Pero dicho recurso de alzada fue desestimado por resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de 30 de agosto de 2019; que es contra la que finalmente se recurre en este PO. Fundamenta su denegación principalmente en la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración que ha emitido el Informe Motivado y, diciendo que'
Contra las dos anteriores resoluciones se ha interpuesto el presente contencioso basado en los siguientes argumentos que exponemos de forma resumida a continuación.
-
-
A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades. Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria, se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra, las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
El Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, y el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, regulan la emisión de dichos informes Técnicos motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o las bonificaciones a la Seguridad Social por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11 , regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley . En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a ) y c) del artículo 2 de este Real Decreto , se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo. De tal modo que se considera
Y sigue diciendo el precepto como exclusiones que
b)
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por su parte
'
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre , por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
De los preceptos transcritos puede concluirse que la diferencia entre una actividad de investigación y desarrollo, y otra de innovación es la concurrencia en la primera de un
En este sentido, cabe citar también la STC 34/1995, de 6 de febrero . Y en la misma línea y en asunto prácticamente idéntico al actual, la S E N T E N C I A núm. 541 de veintiuno de septiembre de 2017 recaídas en el Procedimiento Ordinario 493/2016 de esta SECCION , que acoge la tesis de la primacía, preferencia o prevalencia de los informes técnicos de la Admón. Publica diciendo :
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013 , '
Debe tenerse en cuenta asimismo el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas el FºJº 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011 ) ) estima que la discrecionalidad técnica
presentado por la recurrente
La cuestión litigiosa principal versará en determinar si adolecen de falta de motivación la resolución del recurso de alzada impugnado en el presente recurso y el Informe Motivado, y si el proyecto SCMSYSTEMS desarrollado por A3-FICOSA es I+D en los términos de la LIS
Como se explica en el informe emitido por experto técnico seleccionado por entidad acreditada (ACIE), empresa acreditada por ENAC , informe aportado por la actora con su solicitud, de 08/11/2017, y que obra en el expediente administrativo,
En este informe del experto Informe técnico de la ACIE, página 70, se
Y en la página 71 del Informe técnico de la ACIE: '
'Atendiendo
Sigue diciendo que el proyecto SCMSYSTEMS implementa por primera vez la comunicación Ethernet en circuitos para vehículos:'Los avances que propone el presente proyecto están enfocados a la investigación de nuevas soluciones tecnológicas que solventen la problemática actual. Según esto, a continuación, se detallan los avances científicos y técnicos propuestos para cada línea de investigación:
Investigación y desarrollo de un nuevo dispositivo que albergue todas las antenas del vehículo además del resto de componentes electrónicos necesarios para la transmisión de la información.
El dispositivo creado junto con el cable de transmisión, será menos pesado y ocupará un volumen menor que la suma de todos los sistemas de comunicación existentes en el vehículo actualmente.
Dejar abierta la posibilidad de implementar conexiones futuras de otros sistemas de comunicación, cubriendo así la creciente demanda del mercado ante la necesidad de implementar sistemas de comunicación en vehículos.
Conseguir que las transmisiones de información desde las diferentes entradas de comunicación se realicen por un único cable Ethernet con protocolo de comunicación CAN bus.
Para la correcta consecución de estos avances científicos y técnicos, es necesario por parte de A3-FICOSA superar una serie de dificultades/retos los cuales se detallan a continuación:
Desarrollo del nuevo dispositivo con la tecnología SCM, siendo está una tarea compleja y de difícil implementación.
Evitar las interferencias entre todos los sistemas de comunicación que se integran en un mismo dispositivo.
Desarrollo del sistema de control encargado del funcionamiento del dispositivo y a su vez, de la forma de organización y envío de la información por un solo cable.
Diseño del dispositivo de cara a ofrecer la menor resistencia aerodinámica.
Conseguir la ergonomía del sistema y de la implementación de sus elementos dentro del automóvil.
Adaptación a las necesidades del usuario.
Para poder aplicar todas estas soluciones es necesario investigar y diseñar las soluciones mecánicas, electrónicas y de comunicaciones indicadas para conseguir el propósito final del proyecto.
Como conclusión dice:
1. El planteamiento del proyecto se considera muy novedoso, siendo la capacidad tecnológica de la empresa que lo propone muy alta con lo que se prevé que pueda concluir con éxito.
2. Se plantea una planificación coherente que persigue el objetivo altamente novedoso, que cambiará el concepto de comunicación vehicular, habilitando un dispositivo que centralice todas las comunicaciones y electrónica hacia y desde el vehículo, habilitando de esta forma un sinfín de aplicaciones y servicios en el área de la seguridad, eficiencia y entretenimiento.
3. El desarrollo de este sistema a permitir a la empresa a mantenerse en la vanguardia del sector y ser competitivo y diferenciarse en un sector tan competitivo como el del automóvil.
El experto resume al final las Novedades tecnológicas sustanciales y significativas:
1. Diseño y desarrollo del dispositivo. El cual no se encuentra disponible en el mercado actual.
Éste incorporará en un mismo packaging las antenas, tuners y demás componentes electrónicos.
2. Reducción de tamaño, peso y coste del dispositivo. En la actualidad se utilizan diferentes dispositivos cada uno con su propio cableado. La solución propuesta utilizará un único dispositivo con un único punto de conexión a los sistemas electrónicos del vehículo, reduciendo notablemente el entramado del cableado en el vehículo.
3. Evitar sobrecalentamiento en las antenas de comunicación. En la actualidad, los sistemas se han miniaturizado y presentan problemas a la hora de evacuar el calor. Al disponer de una solución basada en un único dispositivo central, éste podrá refrigerar el sistema electrónico y se podrá controlar la temperatura interior de la carcasa.
Advanced Automotive Antennas, S.L. (A3-FICOSA), es una compañía perteneciente al grupo industrial catalán FICOSA,fundado en 1949, dedicado a la investigación, desarrollo, producción y comercialización de sistemas y componentes principalmente para el sector de la automoción. Con sede en Barcelona (España), el Grupo Ficosa cuenta con un equipo global de más de 8500 profesionales y presencia en 19 países en Europa, Norte América, Sur América y Asia.
Ficosa es actualmente proveedor oficial y socio tecnológico de los más importantes fabricantes de automóviles en todo el mundo. La compañía destina anualmente un 4% de su cifra de negocio a actividades propias de I+D.
Ficosa participa en el proyecto con su Unidad de negocio de A3. Esta Unidad de Negocio desarrolla, produce y comercializa sistemas de antenas para vehículos, módulos telemáticos de comunicación y antenas para sistemas de navegación, con la más alta tecnología electrónica, software y mecatrónica incorporadas en los sistemas y productos que desarrollan y producen, contando con equipos de ingenieros y técnicos especializados que idean innovaciones pioneras en el sector y que logran posicionar a la empresa como líder del mercado.
A3-FICOSA diseña, desarrolla y lanza a producción antenas y módulos telemáticos de alto valor tecnológico para aplicaciones de comunicación, navegación e identificación en el mundo de la automoción, la aeronáutica, defensa y aplicaciones de seguridad.
En el marco del proyecto, A3-FICOSA, permitirá una rápida penetración de la tipología de producto, y de la tecnología desarrollada en este proyecto, gracias a su posición en el sector de la automoción. Así mismo la empresa, tiene una larga experiencia cuantificable en más de 10 años de proyectos, tanto individuales como de cooperación, en el ámbito de la I+D, aportando un valor añadido al proyecto, en el desarrollo de una tecnología innovadora y competitiva a nivel mundial en el campo de las comunicaciones aplicadas a la movilidad.
Como en el 2015, cuando se inició el proyecto SCMSYSTEMS, en los automóviles coexistían múltiples dispositivos y sistemas encargados de la conectividad y transmisión de información del vehículo, motivo por el cual eran ineficientes tanto en términos de peso, volumen y costes de producción, como de existencia de componentes y sistemas redundantes y de entramado de cableado; problemática que se está agravando en el ámbito de los vehículos inteligentes puesto que éstos cada vez incorporan más sistemas de transmisión de información, por ello, el proyecto SCMSYSTEMS ha consistido en el diseño y desarrollo de un nuevo dispositivo SCM que incorporara todos los receptores, las antenas y la electrónica de transmisión de información dispersos por el vehículo y que fuera a su vez capaz de soportar sistemas de conectividad tanto actual como futuros.
El proyecto se desarrolla en las siguientes fases principales a desarrollar durante los ejercicios 2015-2016-2017, siendo el segundo el que nos ocupa. Concluye que estas actividades conducen a la aplicación de los resultados de la investigación para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, y asimismo, conducen a la materialización de los nuevos productos y procesos en un plano, esquema o diseño, así como a la creación de un primer prototipo no comercializable, en el área de las comunicaciones vehiculares. El Experto Técnico concluye que se ajustan al concepto de Investigación y Desarrollo (I +D). Es decir, en estas actividades, el proyecto se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y Desarrollo que establece la ley.
Y justifica su calificación en que según lo descrito en el Art. 35 del Real Decreto 4/2004 de 5 de Marzo , y en la ley de 23/2005, esta actividad se califica como INVESTIGACION Y DESARROLLO, ya que supone una investigación original cuyo objetivo es realizar un desarrollo de un sistema integrado de comunicaciones para vehículos.
Manifiesta que a lo largo de la anualidad 2016, se diseña el sistema de control de las distintas funciones que ofrece el módulo SCM, el cual incorpora en su diseño todas las tecnologías de comunicaciones previstas. Respecto a su programación, se diseña una API (Interfaz de programación de aplicaciones) llamada API REST, con un estándar de autorización abierto, con el objetivo de poder mandar instrucciones de forma remota al módulo SCM. En la presente anualidad 2016, se ha realizado un nuevo modelo más avanzado de la PCB del módulo SCM. En este nuevo modelo de la PCB se ha incluido la tecnología Sync e integra la arquitectura de los nuevos sistemas Bluetooth, 4G LTE, GPS-SDARS y TV y al mismo tiempo que se ha desarrollado el control de los distintos sistemas. De igual forma, también se ha introducido la arquitectura del sistema V2X en el nuevo modelo de PCB.
Las novedades tecnológicas del sistema desarrollado son:
Investigación y desarrollo de un nuevo dispositivo que albergue todas las antenas del vehículo además del resto de componentes electrónicos necesarios para la transmisión de la información.
El dispositivo creado junto con el cable de transmisión, es menos pesado y ocupará un volumen menor que la suma de todos los sistemas de comunicación existentes en el vehículo actualmente.
Conseguir que las transmisiones de información desde las diferentes entradas de comunicación se realicen por un único cable Ethernet con protocolo de comunicación CAN bus.
Se trata de un proyecto con una clara componente de Investigación y Desarrollo el cual persigue el desarrollo de un sistema de comunicaciones para su integración en vehículos que concentre los diferentes elementos de comunicaciones que en estos momentos se implementan dispersos en el vehículo.
Sin embargo, y pese a esas conclusiones anteriores, en el informe vinculante definitivo que aquí se recurre de 14 de septiembre de 2018, y relativo al ejercicio de 2016, se califica, en cambio, el proyecto, a diferencia del informe provisional como IT, y es esta calificación como IT la que la mercantil actora impugna en el presente recurso contencioso administrativo por su particular disconformidad con el informe motivado que contiene esta calificación, confirmado en alzada. El informe motivado definitivo rechaza la calificación de I+D de las actividades que integran el proyecto presentado por no cumplir con los requisitos científicos y tecnológicos recogidos en la norma.
La conclusión sustancial sobre dicha calificación como IT que se contiene en el informe motivado vinculante definitivo impugnado y de fecha del día 29 de julio de 2019 es la siguiente según el folio 2 y que ya trascribimos:
Además, dado el carácter internacional del solicitante, debe demostrarse que las supuestas novedades son objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual tampoco se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el desarrollo de un sistema de comunicaciones para su integración en vehículos que concentre los diferentes elementos de comunicaciones que en estos momentos se implementan dispersos en el vehículo.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.
La sociedad actora en síntesis dice que ha tenido que asumir un
Alega que los informes motivados no son emitidos por técnicos expertos como los que suscriben el informe técnico por ella aportado con su solicitud cuya cualificación se certifica por la entidad acreditada. Que los expertos técnicos también han estudiado los dispositivos desarrollados con posterioridad al inicio del proyecto y han concluido que éstos no alcanzan las funcionalidades y prestaciones del desarrollado por A3-FICOSA. En otras palabras, los resultados obtenidos trascienden de A3-FICOSA y han supuesto un gran salto y avance tecnológico inexistente hasta la fecha gracias a la asunción de riesgos e incertidumbres por parte de la compañía en el momento de iniciar el proyecto. Refleja también la demanda las consideraciones vertidas en el informe emitido por entidad acreditada que aportó con su solicitud en el que se concluye la necesidad de calificar el proyecto como I+D, incidiendo en la cualificación científica del técnico que lo realizó y, por ello, considera que es la Administración la que debe desvirtuar el informe emitido por la entidad acreditada.
En concreto aduce los siguientes argumentos resumidos:
El Informe de la S.G. de Fomento de la Innovación es un 'supuesto informe' en la medida que no le ha sido notificado y tampoco se ha incorporado al expediente-administrativo al que se ha dado traslado para formular la demanda en el presente procedimiento. Si la Administración que emite dicho informe consideraba que las tecnologías desarrolladas ya se encontraban en el mercado es ésta quien debía acreditar dicho extremo con la correspondiente comparación y no A3- FICOSA porque se le estaría exigiendo una prueba de hechos negativos, una
Pasando a analizar el contenido propio de la resolución del recurso de alzada, más allá de remitirse a un supuesto Informe de la S.G. de Fomento que no ha sido incorporado al expediente-administrativo y que, por lo tanto, se debe entender que no existe, en ningún momento entra a valorar si el proyecto SCMSYSTEMS es I+D o innovación tecnológica, ni realiza ninguna apreciación sobre la documentación contenida en el expediente administrativo y el recurso de alzada formulado por A3-FICOSA. Simplemente dispone en la página 3 que '
Destaca la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2011 (recurso contencioso-administrativo núm. 254/2008
El Informe Motivado carece de la motivación y justificación técnica mínima necesaria para garantizar, no sólo el derecho de defensa de mi representada, sino también la no arbitrariedad de la Administración y la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. A la Administración se le debe exigir una explicación razonada y fundada sobre las causas por las que se debe degradar a la calificación de un proyecto a innovación tecnológica. Y para ello, no es suficiente con acogerse a expresiones genéricas como que las tecnologías ya estaban presentes en el sector o que no suponen una primera aplicación.
Y es que, si la Administración considera que las tecnologías desarrolladas ya se encontraban en el mercado, es ésta la que debe acreditar tal extremo y no A3-FICOSA lo contrario, pues en ese caso se le estaría trasladando la carga de probar unos hechos negativos, una
La Administración debería haber plasmado con mayor exactitud y precisión los motivos por los que se aparta del Informe técnico y Certificado emitidos por la ACIE, pues no es suficiente con exteriorizar la calificación de su juicio técnico ni tampoco es válido el uso de expresiones vagas o carentes de concreción, al amparo de una presunción de certeza o razonabilidad apoyada en la supuesta especialización e imparcialidad de quien ha emitido el Informe Motivado.
Y, aunque asumamos que la Administración contó con el apoyo de un equipo técnico, en ningún documento contenido en el expediente-administrativo se identifica a las personas que integrarían dicho equipo técnico, como tampoco se proporciona información alguna en relación a la formación y experiencia de dichas personas en el área de especialidad de referencia. Ello impide a esta parte conocer también la capacitación de ese supuesto equipo de apoyo para emitir una opinión objetiva y fundada respecto de la calificación del proyecto SCMSYSTEMS.
En dichos informes se analiza en detalle el estado del arte, las novedades y limitaciones técnicas del proyecto y se da respuesta al Informe Motivado, concluyendo que el proyecto SCMSYSTEMS cumple con los requisitos para ser calificado como I+D de conformidad con la LIS, pues no es mera consecuencia de una modificación o adaptación rutinaria de productos existentes.
A3-FICOSA, aportó además la siguiente documentación a efectos de acreditar que el proyecto SCMSYSTEMS es I+D:
-
25
-
Éstos analizan el estado del arte, las limitaciones técnicas y las novedades tecnológicas sustanciales del proyecto SCMSYSTEMS, con indicación de las referencias bibliográficas empleadas en las que se apoya el análisis del proyecto, y dónde se concluye que el proyecto debe ser calificado como I+D.
Esta parte solicitará como prueba que la ACIE identifique a los expertos técnicos que han valorado el proyecto y emitido el informe técnico, así como su capacitación técnica.
-
G) Que el proyecto SCMSYSTEMS constituye una
H) En este sentido, y de conformidad con el informe técnico de la ACIE, el proyecto SCMSYSTEMS implementa por primera vez la comunicación Ethernet en circuitos para vehículos, pues en el marco del proyecto SCMSYSTEMS, A3-FICOSA ha solventado el problema de entramado de cableado (pues cada dispositivo y sistema tenía un cableado autónomo) mediante el uso de un único cable Ethernet de comunicación CAN BUS, en sustitución de los cables coaxiales utilizados hasta la fecha, que permitirá la recepción y transmisión de información de los diferentes sistemas y dispositivos
Y lo fundamenta además todo ello en que A3-FICOSA inició en el 2015 el proyecto SCMSYSTEMS, cuyo objetivo consistió en el diseño y desarrollo de una nuevo dispositivo SCM (Smart Connectivity Module) que incorporara todos los receptores, las antenas y la electrónica de conectividad dispersos por el vehículo, reduciendo los costes, peso y entramado de cableado con la idea de desarrollar un nuevo sistema de transmisión de la información de vehículos capaz de soportar sistemas de conectividad actual y futuros. A3-FICOSA ha solventado el problema de entramado de cableado (pues cada dispositivo y sistema tenía un cableado autónomo) mediante el uso de un único cable Ethernet de comunicación CAN BUS, en sustitución de los cables coaxiales utilizados hasta la fecha. Teniendo que asumir un
En el mismo sentido se pronuncia el 2º informe pericial en su página 7:
Termina pidiendo la improcedencia de la resolución impugnada y en consecuencia del Informe Motivado que ésta confirma. Pues no hay lugar a dudas que el proyecto SCMSYSTEMS es I+D conforme al art. 35LIS, pues ha aplicado resultados de investigaciones y conocimientos científico-técnicos en el desarrollo un nuevo dispositivo de SCM (Smart Connectivity Module) que centralizará todo un conjunto de servicios de conectividad que permitirá que todos los sistemas futuros puedan ser incorporados en un sistema de comunicación integrado, de forma más eficiente y con un menor peso y coste de producción e instalación. Así pues, en atención al estado del arte a nivel mundial, los riesgos tecnológicos asumidos en el proyecto, y los estudios y experimentaciones realizadas, todos los peritos (incluidos los de la ACIE) concluyen que el proyecto SCMSYSTEMS es una novedad sustancial objetiva que merece la calificación de I+D al encuadrarse dentro de la definición del art. 35LIS, pues se trata del '
Porque para ello aduce que la innovación (ya se denomine, en particular, investigación, desarrollo o innovación) en el ámbito empresarial es una tarea de suma importancia dentro de la economía global en la que vivimos, y el proyecto SCMSYSTEMS, del que se ha obtenido un nuevo dispositivo SCM (Smart Connectivity Module) centralizará los servicios de conectividad bajo un mismo módulo, y será capaz de soportar sistemas de transmisión de información presentes y futuros, por lo debe ser calificado de I+D, esta parte ha solicitado a cuya experiencia viene recogida en el último apartado de los informes y respecto de los que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior.
35
Lo fundamenta en que el carácter investigador e innovador del grupo le ha valido premios y reconocimientos internacionales por los productos y sistemas que desarrolla, así como su presencia en congresos internacionales. Y por ello las empresas fabricantes de coches Toyota y PSA Group la han galardonado con premios a la excelencia, ha sido el primer fabricante mundial en obtener la certificación europea RED a la tecnología CV2X como reconocimiento a su innovación en el sector del automóvil, y ha participado en el
En resumen, los fundamentos de derecho que son desarrollados a lo largo del escrito de demanda y que según la actora comportan la nulidad de la resolución del recurso de alzada impugnado son: a) la obliteración de las funciones revisoras por parte de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación; b) la falta de motivación e incongruencia del Informe Motivado que se recurre en última instancia; c) la falta de capacitación técnica de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y del equipo auxiliar que ha valorado el proyecto d) el esfuerzo probatorio de A3-FICOSA en relación con el realizado por la Administración; y d) la calificación como I+D del proyecto desarrollado por A3-FICOSA.
El
a)
b) En este punto hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional ( art. 71.2LJCA).En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1993 (RJ 5587) declara que es ajeno a la misión propia de esta jurisdicción analizar criterios técnicos, más o menos discutibles, sin invadir la competencia específica de la Administración; y la Sentencia de 8 de julio de 1994 (RJ 6478) concluye que en vía jurisdiccional no es legalmente posible sustituir a los órganos especializados en el ejercicio de su función de discrecionalidad técnica, ni siquiera apelando a una prueba pericial.
c) Entrando ya en el supuesto que nos ocupa, se emitió un Informe motivado Tipo (a) sobre la anualidad 2017 del proyecto '
d) En conclusión, el proyecto presenta una novedad tecnológica subjetiva a nivel de sujeto pasivo, pero sin que por ello conlleve una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial. Por tanto, para las actividades desarrolladas en el proyecto, calificadas como I+D por la entidad certificadora, deben calificarse como innovación tecnológica según el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente: 'avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad'.
e) En relación con lo expresado se aportará informe imparcial de segunda opinión emitido por experto técnico en la disciplina UNESCO correspondiente, encontrándose en periodo de elaboración y no pudiendo aportarse junto con el presente escrito dada la llegada masiva de procedimientos de este tipo, si bien se anuncia que dicho informe se aportará en cuanto se disponga del mismo para su toma en consideración.
g) Podríamos sintetizar, la doctrina judicial que admite la primacía de la prueba pericial o técnica de la Administración, paralela en línea argumental a la llamada discrecionalidad técnica, admitiendo que sus límites son los que no impiden la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Defectos formales sustanciales.
b) Que se ha producido indefensión, arbitrariedad, o desviación de poder.
c) Error evidente en la valoración.
En supuestos a), b) o c) el Juez o Tribunal contencioso administrativo podrá entrar a conocer de la cuestión o materia analizada por la Administración para corregir el vicio existente. Ello unido a los caracteres jurídicos del acto administrativo, conduce a que corresponde al particular demostrar la existencia del vicio para poder tener éxito en su demanda. La prueba aportada no viene a acreditar que haya existido ninguno de los vicios de error, forma, indefensión o arbitrariedad, ni, tampoco, por su pericia, razón suficiente para poner en duda la presunción iuris tantum de exactitud y veracidad de los actos de calificación de la Dirección General adverados, en nuestro caso, con la prueba que se aportará de los dictámenes de Segunda Opinión de los expertos técnicos externos a la Administración ejecutiva.
Propone por ello el Abogado del Estado además de dos informes técnicos de segunda opinión, emitidos por unos profesores expertos universitarios, que examinan y evalúan detalladamente el proyecto con cita amplia de referencias, aporta un informe aclaratorio de la entidad ENAC.
Al respecto, nuestra jurisprudencia, de forma reiterada, y poniendo como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 (recurso 6383/2011), y de 26 de octubre de 2012 (recurso 4724/2009), y las sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2017 (recurso 311/2014); 5 de diciembre de 2017 ( recurso 351/2013), de 16 de abril de 2015 ( recurso 94/2012) y de 22 de junio de 2017 (recurso 481/2013) que, en remisión a la sentencia de 12 de febrero de 2015 (recurso 453/2011) ha delimitado el concepto I+D e innovación tecnológica haciendo uso de las definiciones legales y las establecidas por la OCDE en el Manual Frascati (sobre I+D) y en el Manual de Oslo (sobre innovación tecnológica).
La demanda pretende que el proyecto es de I+D y se alza contra el cambio de calificación (FAVORABLE PARCIAL) que lo limita a IT con argumento exclusivo en dictámenes periciales de parte. Y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).
Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones en las que se insiste en los escritos de alegaciones presentados por la parte actora de las que parece desprenderse un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.
Y este argumento lo que, en definitiva, pretende es dar al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) un valor preponderante no previsto en la norma, alterando así el sistema diseñado en el RD 1432/2003, que es el que regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.
Así lo explica con claridad su preámbulo:'
Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS . Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante ni vinculante. La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que
La actora habla de que es la Directora General de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía y Competitividad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por12
el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación e deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, quien emite el informe técnico sin ninguna cualificación.
Pero es claro que en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.
Así pues, es precisamente la cualificación técnica y objetividad que ha de presumirse a cualquier informe motivado por estar emitido por expertos imparciales integrados en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la que subyace al carácter vinculante para la Administración tributaria que la norma le atribuye en la calificación de la actividad investigadora desarrollada por la empresa contribuyente, proporcionando, así, seguridad jurídica en la aplicación de la deducción fiscal. Y todo ello sin perjuicio, obviamente, de su posibilidad de ser rebatido por prueba en contrario.
El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado ( informe técnico aportado con la solicitud- informe motivado emitido por la Administración), se trata de ' disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades ' para lograr '
Así pues, la obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.
En primer lugar, la
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar
A ello se añaden en tercer lugar los diferentes informes adicionales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo a las concretas circunstancias del mismo.
Se trata pues de aplicar estas normas y criterios jurisprudenciales al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado y al debate en autos.
En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2015, 2016 y 2017 tal como se ha explicado anteriormente. El problema que se plantea en el recurso concreto surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes sobre la calificación del proyecto. Los informantes acreditados por ACIE han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto. Pero los expertos externos informantes analizan el objetivo tecnológico del proyecto, y destacan que se trata de una novedad tecnológica sustancial, cual ya hemos recogido.
La Administración en su Informe cuestionado considera que el proyecto es una innovación tecnológica y en tal sentido se califica, cual asimismo hemos ya resumido. El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología que se utilizan comúnmente en su sector de actividad alimentaria.
No obstante lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante
Esta conclusión se ve ratificada con el informe aportado en el recurso por el Abogado del Estado, que con toda claridad, concluye que el proyecto es una innovación tecnológica, y así entiende que modifica un proceso anterior y obtiene avance tecnológico para el empresa, constituyendo una novedad subjetiva. No se considera que implique una aportación al sector del conocimiento ni un avance que implique una novedad objetiva
La valoración realizada por la Administración en relación con el recurso de alzada y el informe aclaratorio aportado consideran que el proyecto implica una innovación pero no un proyecto de I+D, cual hemos reseñado.
Con todos estos datos, el tema se centra en la calificación de las mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido, tal como se ha detallado, examinando las etapas del proyecto y considerando que el trabajo realizado sería una innovación tecnológica.
El proyecto implica un avance evidente, y así se ha considerado en todo momento, pero no se puede concluir que implique una novedad sustancial con incorporación de novedades evidentes. La calificación I+D requiere una novedad clara y objetiva a nivel mundial, nacional o sectorial. La calificación de IT requiere novedad subjetiva (elemento disruptivo, cual ya señalamos).En este caso, con los datos que se han constatado, y efectuando una valoración de las pruebas periciales y los diversos informes aportados, el proyecto implicaría una novedad tecnológica clara y evidente para la empresa recurrente, como explicaremos a continuación.
Los métodos desarrollados implican una evidente mejora, pero según se destaca especialmente en el informe aportado por la demandada en autos, se trata de un desarrollo, mejora y optimización, si se quiere, del producto lográndose las mejoras que se han citado, por lo que, poniendo en relación los informes aportados, no puede concluirse razonablemente que el proyecto sea novedoso a efectos de calificación de I+D. Resulta solo evidente la mejora sustancial, pero la misma se incluye en el concepto de IT del art. 35 puesto que implica un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los existentes.
Entiende además que si la Administración considera que las tecnologías desarrolladas ya se encontraban en el mercado, es ésta la que debe acreditar tal extremo y no A3- FICOSA lo contrario, pues en ese caso se le estaría trasladando la carga de probar unos hechos negativos, es decir una
Pero centrados en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.
Y ello pese a que por los informes de los expertos de reconocido prestigio y capacitación técnica para evaluar la temática del proyecto, aportados por la sociedad actora se diga lo contrario. En efecto, D. Carlos Francisco
Y decimos que la conclusión de la Administración es correcta pese a todo lo anterior porque el propio técnico ACIE Don Carlos Francisco resume en la
- Su desarrollo supone un menor coste en comparación con las soluciones actuales en el mercado.
- Se deben integrar diversos sistemas albergados bajo un mismo embalaje.
- Se pretende alcanzar un mejor comportamiento radiofrecuencial y menor complejidad del sistema.
- Se pretende disponer de un menor peso que las soluciones actuales.
- Se obtendrá una mejor comunicación entre HU y SCM, puesto que se emplea Ethernet.
- La solución será escalable, es decir, puede acomodarse a nuevas tecnologías futuras. Este aspecto es muy importante ya que permite la adaptabilidad del sistema propuesto.
- La solución a aportar es modular, es decir, es susceptible de poderse usar en todas las gamas de vehículo baja-media-altas.
- Se pretende evitar el problema de las interferencias entre las antenas al integrarse en un único dispositivo.
Y concluye que '
Y concluimos por ello que la conclusión de la Administración es correcta por todo lo anterior. Pues para determinar si en un proyecto se ha llevado a cabo un desarrollo tal que comporte calificarlo como I+D, resulta esencial analizar el estado del arte, las novedades que presenta el proyecto y las limitaciones técnicas o incertidumbres que se han tenido que superar, tal como se ha realizado en esta sentencia con apoyo de los diferentes informes técnicos y periciales.
La Administración en su informe motivado definitivo , informe técnico con validez probatoria, con presunción de acierto propia de los informes técnicos de la Administración, ha reconocido que el proyecto presentado por la actora no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que dotar a un sistema de capacidad de comunicación, interacción y operación con los diversos dispositivos que lo componen independientemente del origen de su fabricante, en la actualidad no es suficiente para considerar el sistema propuesto como una novedad tecnológica objetiva.
Descarta, en cambio, la Administración la calificación de I+D porque según el informe técnico suficientemente motivado el proyecto es innovación tecnológica bastándose con afirmar apodícticamente que éste 'desarrolla un nuevo producto con una serie de funciones de modo que el producto desarrollado es nuevo, pero la tecnología que soporta cada una de estas funciones está bien desarrollada tanto en el sector como en otros, ya sea en la conexión Ethernet o en la incorporación de distintas antenas en un mismo producto'...
Por su parte, los informes técnicos de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado también descartan contundentemente que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D. La cualificación bastante de estos peritos queda debidamente reflejada en los propios informes emitidos, sin que sea necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que necesariamente el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos.
Pero en el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado con fecha de 26 de enero de 2019, y emitido y aclarado el 29 de enero de 2021 ,por D. Evaristo código UNESCO NUM003, ingeniero técnico en informática de sistemas, licenciado en matemáticas y doctor en informática, contratado de investigación a la Universidad de Málaga en 2002 donde ha ocupado diversos puestos hasta 2017: becario del 'Plan Andaluz de Formación de Personal Docente e Investigador examina el objeto del informe para aportar una segunda opinión técnica sobre la calificación de IT o de I+D, en base a mi competencia antedicha, del proyecto
Por todo lo cual concluye que el desarrollo del presente proyecto merece la calificación de
- Baja incertidumbre en la consecución de los objetivos perseguidos por parte de la empresa.
- Desarrollos incrementales sobre la tecnología existente de la empresa en el caso del uso de un solo cable ethernet en lugar de varios cables ethernet. No se aprecia novedad objetiva en el ámbito de aplicación.
- No se aprecia indagación original planificada alguna, ni aportación al sector del conocimiento, ni inducción de nuevas tecnologías o aplicación primeriza de las ya existentes.
- Los resultados del proyecto pueden considerarse como un
En su ratificación y aclaraciones vertidas por escrito de 29 de enero de 2021 manifiesta que'
Y en otro informe de segunda opinión de D. Isidoro, Ingeniero Industrial (Mecánica: Construcción de Maquinaria), Ingeniero Industrial (Electricidad: Electrónica y Automática), Doctor Ingeniero Industrial, Catedrático de Universidad (Ingeniería de Sistemas y Automática),
Dice que la tecnología que soporta cada una de estas funciones está bien desarrollada tanto en este sector como en otros, ya sea en la conexión Ethernet o en la incorporación de distintas antenas en un mismo dispositivo. Pues no se observa que, la incorporación al producto de estas tecnologías o su integración, constituya la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos o una nueva aplicación de tecnologías ya existentes. Por lo que
Aun no existiendo un dispositivo que realice todas las funciones descritas tanto en el informe técnico como en el recurso, no se deduce que el desarrollo de un dispositivo que permita que coexistan diferentes tecnologías ya existentes suponga una novedad tecnológica objetiva. No suponiendo la adquisición de un nuevo conocimiento científico-tecnológico o la aplicación por vez primera de una tecnología conocida.
Además, sigue diciendo que dado el carácter internacional de la entidad solicitante, debe demostrarse que las supuestas novedades son objetivas en el mercado mundial al que se destinan. Lo cual tampoco se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.
En el presente proyecto se pretende superar los retos tecnológicos que suponen las interferencias producidas entre las antenas debido a la radiación emitida por ellas mismas, la disipación del calor generado en el PCB debido a la compactación de los componentes electrónicos y la transmisión de la información por un único cable Ethernet.
Si bien superar estos retos implica un estudio pormenorizado de las distintas tecnológicas, no se deduce que el presente proyecto aporte un nuevo conocimiento científico tecnológico.
En las aclaraciones por escrito a las preguntas de las partes se añade por estos dos peritos que ya en 2011 se creo la OPEN Alliance como una alianza de empresas para desarrollar la tecnología de ETHERNET sobre un solo par de cables , de forma que se pudiera adaptar a los estrictos requisitos de los entornos de Automoción , surgiendo desde entonces diversos proyectos , soluciones y desarrollos en esa línea, uniéndose a la Open Alliance en 2012 BMW, Hunday, Ford, GM, Honda , Nissan, Renault y Volvo Group trucks entre otros; y que los estatutos de OPen Alliance ya desde su creación en 2011 mencionan esa tecnología para su aplicación específica en el sector del automóvil....y hay hasta un centenar de referencias del año 2014 y anteriores, añadiendo los estándares BroadR-Reach, y el IEEE 802.3bw.
Por su parte, los dos informes técnicos de segunda opinión aportados por el Abogado del Estado también descartan contundentemente que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D. La cualificación bastante de estos peritos queda debidamente reflejada en los propios informes emitidos, sin que sea necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que necesariamente el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos.
En apoyo con estos dos informes de segunda opinión, de D. Evaristo y de D. Isidoro sobre la calificación del proyecto, la parte Administración demandada aportó además un informe aclaratorio, emitido por la entidad acreditada ENAC , denominado '
Es evidente que corresponde pues a este Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Pues bien comenzando por la falta de motivación, concluimos que tanto la primera resolución como la resolución de la alzada están suficientemente motivadas , tal como se desprende de las consideraciones generales del primer informe motivado definitivo y de la posterior resolución en alzada que como segunda se remite a los antecedentes de dicho recurso, a las alegaciones del recurrente, y a la discrecionalidad técnica de que goza la Administración reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , y que si bien puede ser efectivamente desvirtuada por el interesado, siempre implica la carga para el mismo de aportar elementos probatorios que efectivamente la contradigan, pues se trata de una Presunción
Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata únicamente de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero que no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D. la resolución se encontraba suficientemente motivada, expresando todas las razones que conjuntamente consideradas determinan la procedencia de acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. Contra la Resolución de emisión de informe motivado anteriormente mencionada, la entidad solicitante interpuso Recurso de Alzada . Y realizado el estudio y reevaluación del expediente, contrastando toda la información aportada y contenida en el mismo, junto con las alegaciones presentadas por el recurrente, se llegó a la conclusión de que no se aportaban nuevos elementos de juicio que pudieran suponer cambios en la resolución recurrida.
Por esta Sala y del examen exhaustivo del expediente administrativo, calificado por la entidad certificadora como I+D+i, se consideró que para las actividades desarrolladas en el ejercicio fiscal objeto del recurso para el referido proyecto y que la entidad demandante consideraba merecedoras de ser calificadas como Investigación y Desarrollo, la calificación de Innovación Tecnológica (iT) se ajustaba más a los argumentos y evidencias recogidas en los documentos aportados por la entidad demandante, por los motivos siguientes:
- Que no se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que los sistemas de comunicaciones para su integración en vehículos fueran desconocidos en la industria de los sistemas de comunicaciones al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales en el sector de las comunicaciones, y no queda patente la falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos, que pudiera justificar la calificación de I+D.
-Que el desarrollo de un sistema de comunicaciones para su integración en vehículos que concentre los diferentes elementos de comunicaciones que en estos momentos se implementan dispersos en el vehículo, supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
Así pues, la conclusión es que la entidad demandante pretende mejorar sus sistemas propios, obteniendo progresos en su empresa utilizando tecnologías ya consolidadas en otros contextos y que no son inéditas en el ámbito industrial ni académico, aunque mejorándolas en su ámbito subjetivo. En conclusión, el proyecto presenta una novedad tecnológica subjetiva a nivel de sujeto pasivo, pero sin que por ello conlleve una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial.
No podemos olvidar que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado suficientemente acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbiría la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT .
La prueba aportada no viene a acreditar que haya existido ninguno de los vicios de error, forma, indefensión o arbitrariedad, ni, tampoco, por su pericia, razón suficiente para poner en duda la presunción
Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Pues la entidad demandante con este proyecto solo va a mejorar sus sistemas propios, logrando una innovación frente a los sistemas que disponía con anterioridad mediante el empleo de tecnologías conocidas, existentes y en uso para su integración en una única plataforma, pero sin demostrarse que se logren avances significativos respecto de los sistemas de comunicaciones preexistentes a nivel mundial.
Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración de IT del proyecto se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes, pues no se ha realizado una comparativa adecuada con el estado del arte a nivel internacional, que es el ámbito aplicable a la empresa demandante en el presente proyecto, sin que valga la mera información aportada por la entidad demandante.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ , quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros (1.500 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA; y no perdiendo de vista los variados procedimientos que tiene planteados la misma empresa
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 1111/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros (1.500 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1111-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
