Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1236/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2020 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 1236/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021101192
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3951
Núm. Roj: STSJ AS 3951:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01236/2021
En Oviedo, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora Sra. Telenti Álvarez, en nombre y representación de CARGAS Y ESTIBAS PORTUARIAS, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en la reclamación nº NUM000, y su acumulada NUM001, interpuestas para impugnar Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Gijón de la A.E.A.T.; por el que se confirma parcialmente la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Inspección A02 Nº NUM002 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, por la que resultaba una deuda a ingresar, para ambos ejercicios, de 107.201,02 euros; y por el segundo, por el que se ponía fin al procedimiento sancionador iniciado a resultas de la anterior propuesta de regularización (número de referencia NUM003), imponiendo una sanción de 11.038,56 euros para el ejercicio 2011 y de 91.038,50 euros para el 2012.
1.2 La mercantil recurrente, tras realizar un relato histórico de los hitos más relevantes del procedimiento de inspección, comienza la argumentación jurídica en defensa de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada haciendo referencia a una serie de circunstancias que considera relevantes. Ahora bien, algunas de ellas no se correlacionan con lo que constituye el núcleo de los motivos de impugnación que articula seguidamente, por lo que debemos centrarnos esencialmente en los antecedentes referentes a estos últimos.
1.2.1 En primer lugar, destaca que La compañía «Cargas y Estibas Portuarias SL» (CES) forma un grupo empresarial con su filial «Terminales Portuarias Franco-Españolas SL» (TERPOR), comparten buena parte de sus estructuras empresariales y se hallan sometidas a un mismo poder de dirección. Y realiza una prolija descripción de circunstancias y hechos objetivos que así lo acreditan.
1.2.2 En segundo término, afirma que CES es una empresa dedicada a la prestación de servicios portuarios y, más concretamente, a la contratación de servicios de manipulación de mercancías, consistentes en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías, en el marco de lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la vigente Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPMM). Las operaciones auxiliares del tráfico marítimo asumidas por CES no se limitan a los días laborables ni se concretan en épocas determinadas del año, sino que se llevan a cabo en cualquier momento porque el tráfico portuario es continuo, y requieren en muchas ocasiones de la colaboración activa de los miembros de la tripulación de los buques para su buen fin. Y es en este contexto en el que ha de analizarse el hecho controvertido de los pagos efectuados por CES a las tripulaciones de varios buques por importes de 60.000 euros en el año 2011 y a 45.500 euros en el año 2012. Ha aportado, como soporte documental de los mismos, copia de los recibos expedidos, con su sello, por los capitanes de los buques -todos ellos extranjeros- a cuyas tripulaciones -también extranjeras- se efectuaron los pagos. Concluye que en el presente caso, y según resulta de la documentación que obra en el expediente, se han identificado los buques, su armador o naviero, las fechas en las que estuvieron atracados en el Puerto de Gijón, duración de las operaciones en puerto y se han aportado los distintos justificantes de pago.
1.2.3 En el tercer apartado realiza una crítica a los indicios que justificaron la solicitud de entrada domiciliaria.
1.2.4 En cuarto lugar hace alusión a la colaboración prestada en todo momento con la AEAT durante el procedimiento de inspección, aportando toda la documentación de carácter contable que le fue solicitada. En tal sentido, son varias las diligencias en las que se pone de manifiesto cómo, a requerimiento de la Inspección, se aportó el libro diario del ejercicio 2013:
Diligencia nº 3, de 21-9-2016, en la que se recoge que se aportó el libro diario en soporte informático Excel de los ejercicios objeto de investigación en CD.
Diligencia nº 4, de 26-10-2016, en la que se recoge que se aportaron los libros diarios completos de los ejercicios objeto de investigación en CD.
Diligencia nº 5, de 24-1-2017, en la que se solicita documentación adicional, pero no se presenta ninguna objeción a los libros diarios de 2013.
Y en cuanto a los libros diarios, señala que la Inspección en ningún momento manifestó que estuvieran incompletos. Este hecho tiene su razón de ser en que los libros '
Por lo que se refiere a las cuentas de orden, razona que a tenor del Plan General de Contabilidad (aprobado por Real Decreto 1514/2007), nada impide a los empresarios el empleo de cuentas de orden en su contabilidad.
Por todo ello, concluye que no cabe hablar de graves irregularidades contables ni de que se hayan detectado anomalías sustanciales en la llevanza de la contabilidad empresarial de CES.
1.2.5 En el punto quinto del Fundamento introductorio, desarrolla las relaciones de negocio con el empresario D. Samuel. Se trata, afirma, de un empresario español, residente en Suiza, que opera desde hace años como «Non- ferrous commodity trader» o comerciante especializado en la compraventa internacional de este tipo de mercancías. Desempeña, además, el cargo de administrador único de la compañía suiza «Phoenix Metal Trading SA», con domicilio social en Lausanne, rue du Bugnon 22, 1005 Lausanne (CHE-301.907.849); cuyo objeto social declarado es «
Razona que así ocurría en el presente caso, puesto que el Sr. Samuel, además de ofrecer a CES la ocasión de contratar las diversas operaciones, también le asistía en el desarrollo de tales actividades. Como consecuencia de todo ello, cobraba a esta empresa una remuneración en forma de «comisión». A tal efecto, el 16 de noviembre de 2020, el Sr. D. Samuel otorgó un Acta de Manifestaciones ante la Notaria de Madrid Dña. María Heredero Caballería, en la que admite estos hechos y confiesa haber facturado y percibido por ello de la empresa CES la suma total de 56.000 euros en el ejercicio 2012.
1.2.6 A partir de esta introducción, centra los motivos de la demanda en:
A/ Combatir la autorización de entrada otorgada por el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de fecha 6 de julio, y su sustento fáctico. Destaca, en este apartado, que pese a la actuación sorpresiva de la AEAT, escasamente fundamentada desde un punto de vista jurídico, no ha aparecido ninguno de los indicios de comisión de delito fiscal que se habían argumentado para obtener la orden judicial de entrada.
Y en este punto hace un apartado específico a la delimitación del beneficio neto del que parte la Administración, en atención a unos porcentajes que obtiene de las cantidades abonadas a los empleados como incentivos, porcentajes que la actora rechaza por no estar acreditados y ser contrarios a la propia realidad constatada.
B/ Critica el Acta de Liquidación en cuanto mantiene que CES «
C/ En otro motivo argumental, aborda la cuestión referente a la deducibilidad de las remuneraciones abonadas a las tripulaciones de distintos buques por su colaboración en las tareas de estiba y desestiba.
Afirma la mercantil actora que ha aportado soporte documental de esos abonos, así, copia de los recibos expedidos, con su sello, por los capitanes de los buques extranjeros.
Razona que el Inspector cuando señala en el Acta «dicha colaboración debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios admitidos en derecho que permitan verificar no solo la efectiva prestación del servicio sino también su modo de cuantificación», está exigiendo una prueba no prevista legalmente, e insiste que la asunción por las empresas de carga y descarga de este tipo de gastos ha constituido durante años una práctica habitual en todos los puertos. La justificación de los pagos destinados a premiar la colaboración de las tripulaciones de los buques se ha llevado a cabo tradicionalmente mediante la suscripción por parte de los capitales de los pertinentes recibís dejando constancia del importe de tales remuneraciones. Y añade que la entrada de estos buques en el Puerto de Gijón, la identificación de su consignatario y las operaciones realizadas en dicho recinto son datos de contraste que la Inspección de los Tributos puede recabar fácilmente de la Autoridad Portuaria de Gijón e, incluso, sin salir de la propia Agencia Tributaria, en la Aduana, conforme al principio de facilidad en el acceso a la prueba que ha de regir la relación entre administrados y administración, como reiteradamente tiene establecida la jurisprudencia.
D/ Sobre la deducibilidad de otros gastos 'no justificados', razona la actora en su escrito de demanda, en primer término, que el Acuerdo de Liquidación del Inspector coordinador dejó reducido el importe de los gastos considerados no deducibles de 9.089,48 a 7.929,61 euros (en el ejercicio 2011) y de 12.746,50 a 10.883,64 euros (en 2012), al haber admitido los gastos de vino y cestas llevados a cabo, en su mayoría, durante los meses de noviembre y diciembre, por corresponder a atenciones navideñas y se enmarcan en los usos propios de estas fechas. Sin embargo, curiosamente, no se admite la deducción de 400 euros de compra de lotería de navidad que se regala a clientes, algo que es admitido como gasto deducible desde la contestación a consulta vinculante de la DGT de 7 de octubre de 1999 (1818-99), por lo que la inspección se ha desviado del criterio establecido, vulnerando lo previsto en el artículo 12.3LGT, cuando claramente se establece que los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos estarán vinculados por las interpretaciones efectuadas por la DGT.
Por otro lado, y en cuanto al resto de gastos, sostiene que estaban todos ellos destinados a relaciones públicas con clientes o proveedores y atenciones dirigidas al personal de sus respectivas empresas. Su objetivo último es la promoción, directa o indirecta, de la operatoria de CES. Además, su importe total resulta proporcional con la facturación de la empresa, puesto que no llega a suponer el 0,5% de los ingresos totales obtenidos por el Grupo. El gasto de joyería y artículos de equitación, se corresponden, según refiere, a unos regalos efectuados con motivo de una jubilación y el cumpleaños de dos proveedores de servicios en el puerto.
E/ Finalmente, insta la nulidad de la resolución sancionadora, desde la perspectiva de la tipicidad, y del elemento de culpa. Así, afirma que si bien la Resolución del TEAR fundamenta la culpabilidad en una serie de hechos, estos son el objeto de la controversia, y ha demostrado que son inciertos. Así, una presunta ocultación de ingresos por la vía de considerar un incremento de beneficios no acreditado. Además, en ningún momento se prueba la generación de esa presunta ganancia por la vía de la existencia de ingresos ocultos, facturaciones falsas o duplicadas, existencia de efectivo en la empresa, etc. y todo ello pese a haber accedido a sus instalaciones de forma sorpresiva en una entrada domiciliaria totalmente injustificada y ausente de fundamentación. Razona que la Administración está confundiendo una interpretación fáctica de parte con una motivación de culpabilidad, lo que es erróneo. Y está fundando la culpabilidad con los mismos hechos que dieron lugar a la regularización.
En cuanto a la tipicidad, señala la recurrente que para que una infracción pueda ser calificada de muy grave, es preciso que se hayan utilizado medios fraudulentos, tal y como vienen definidos en el artículo 184.3LGT. En este sentido, la imputación de rentas que realiza la Administración al amparo de una presunción fundamentada en una errónea interpretación de los asientos contables, sin ningún otro elemento fáctico que la soporte, es irrelevante desde el punto de vista del artículo 184.3LGT, ya que para estar en presencia de un medio fraudulento deberían existir anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros, lo que no es invocado al respecto, ni ha sido demostrado por la inspección. Y en cuanto a la infracción respecto del ejercicio 2011, que se califica de grave, sostiene que no puede apreciarse tampoco un elemento subjetivo por la mera discrepancia en la deducción de unos gastos, y de las cantidades abonadas a las tripulaciones de buques por su colaboración en la estiba, que ha quedado suficientemente acreditada.
1.3 El Abogado del Estado se opone a los argumentos de la mercantil actora, puesto que considera que lo hechos en los que se fundamenta la Inspección están perfectamente acreditados en el E.A., y se remite al Acta de disconformidad, al Informe ampliatorio de disconformidad, al Acuerdo de liquidación, al Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, y a la Resolución del TEARA, de 18-6-2020.
En cuanto a la legalidad de la actuación inspectora desarrollada en el domicilio de la actora, obvia la recurrente que contó con la preceptiva autorización judicial y que en manera alguna cabe cuestionar ex post su legalidad en función de cuál haya sido el resultado de tal actuación o de la eventual regularización tributaria.
Por lo que se refiere a las anomalías contables, no se centran en los borrados del libro de orden, sino que la verdadera causa de las anomalías contables sustanciales se derivaron de la falta de contabilización de las operaciones y beneficios ocultos, puestos de manifiesto en la instrucción del expediente, así como a la contabilización de operaciones falseadas, sin documentación justificativa adecuada, como son los pagos a tripulaciones de barcos o las operaciones no justificadas con Suiza, circunstancias estas que son obviadas en la demanda. Y destaca un dato que considera esencial: '
Sobre las operaciones con D. Samuel, señala que nos encontramos con retiradas de efectivo de la sociedad sin justificación adecuada, una factura genérica por prestaciones de servicios no justificados ni detallados, de nuevo por no residentes, que no pueden considerarse como gasto afecto a la actividad debidamente acreditado, pues, ni se acredita la relación con la actividad ni el trabajo ni el pago al supuesto destinatario. En definitiva, no se cumplen los requisitos materiales ni los requisitos formales exigidos para la deducibilidad del gasto. Por otro lado, en cuanto a la condición de Suiza como paraíso fiscal, argumenta que en el ámbito de la UE en 2010 se calificó a Suiza como país que se compromete a realizar las reformas fiscales de transparencia necesarias para dejar de tener la consideración de paraíso fiscal, lo que se denomina lista gris, pero, es en 2019 cuando se materializa la retirada de tal condición. Además, la correlación entre los importes de la comisión pagada al Sr. Samuel y las operaciones realizadas es difusa, no se concreta el modo de su cuantificación ni se detallan los trabajos o servicios realizados, lo que, unido a un supuesto pago en efectivo de más de 33.000 euros, permite concluir que se ha falseado el contenido de dichas facturas.
Hace hincapié en la existencia de unos pasivos ficticios, y la continua operatoria en efectivo del contribuyente, las entidades vinculadas y su administrador carece de toda justificación, salvo la opacidad, si a ello añadimos los saldos negativos de la caja, ya expuestos, y la contabilización genérica de este efectivo con cargo a facturas pendientes de recibir, se concluye que la única finalidad de toda esta operación es introducir en la caja un efectivo contabilizar facturas falseadas.
Defiende la correcta determinación del resultado del ejercicio 2012, que se analiza ampliamente en el Acuerdo de liquidación.
El primer motivo de impugnación que plantea la entidad demandante se centra en el hecho de que la actuación inspectora se inicia con una entrada en el domicilio social carente de fundamento, citando al efecto la doctrina establecida en la STS de 1 de octubre de 2020 (recurso de casación núm. 2966/2019), habiéndose vulnerado los artículos 18 y 24 CE.
Pues bien, lo primero que cabe señalar es que la citada Sentencia de nuestro TS, resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación nº 69/2018, interpuesto contra el auto de 4 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Córdoba, que autorizaba la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido. Es decir, resuelve el recurso contra la autorización de entrada, y no las consecuencias que una entrada autorizada con resolución judicial firme pueda tener sobre el resultado y resolución del procedimiento de inspección tributaria.
Así, no cabe aplicar en este supuesto la doctrina invocada, en tanto que el Auto de autorización de entrada, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, en fecha 6 de julio no fue objeto de impugnación, y devino firme, por lo que no es este el momento de analizar la legalidad del mismo. En este mismo sentido se pronuncia la STS de Navarra de 1 de octubre de 2021 (recurso 93/2021), cuando el su Fundamento Cuarto afirma: '
Y en idéntico sentido, la STJ de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2020 (recurso 739/2016), que razona: '
Cuestión distinta sería que por el recurrente se acreditase que en la actividad inspectora, y en concreto, en la práctica de esa diligencia de entrada y registro autorizada, se hubieran excedido de los límites, finalidades y condiciones establecidos en la autorización judicial, o se hubiera desconocido está en algún aspecto, lo que sí podría conducir al análisis sobre la legalidad de las pruebas obtenidas, no ya por la idoneidad del Auto judicial, sino de la materialización de la diligencia administrativa, en con concordancia con aquél.
Y en este sentido se pronuncia la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de septiembre de 2021 (recurso 690/2019), que razona: '
En todo caso, y a mayor abundamiento, en cuanto a la aplicación de la doctrina del TS que se invoca, la lectura del informe adjunto a la solicitud de entrada, aparece motivada, en primer término, en una previa actuación investigadora de la Brigada de Delincuencia Económica de la Dirección General de la Policía, tras denuncia presentada por D. Leon, quien fuera Jefe de operaciones de la mercantil recurrente, que pondría de manifiesto la discrepancia entre las cantidades facturadas y las declaradas a la Autoridad Portuaria. El informe policial pone de manifiesto la posible existencia de un falso cómputo de gastos por transporte de taxi, tras tomar manifestación al titular de la licencia que se relacionaba con aquellos, que se encontraba jubilado en las fechas que refieren esos gastos. En todo caso, se añade un análisis de las declaraciones presentadas por la recurrente, de la que deducen que el margen bruto declarado resulta errático y contrario a lo que se considera un margen estable en condiciones normales de mercado, y un entorno competitivo estable, y ello por referencia a otras mercantiles del sector por el mismo periodo, que vendrían a determinar que no se produjeron situaciones anormales de mercado ni del entorno competitivo. Y especialmente significativo, y particularizado a la actuación de la recurrente, resulta el movimiento bancario de alguna cuenta de la que era titular la mercantil. Así, pone de manifiesto aquél informe, que en la cuenta de CAIXABANK que se cita, se han producido abonos por encima de la cifra de negocio declarada, con diferencias muy notables.
La mercantil recurrente realiza un esfuerzo explicativo tendente a desmontar los argumentos que recoge la resolución de liquidación del Inspector Coordinador, y la resolución del TEARA, y en tal sentido afirma que las sumas abonadas a determinados colaboradores de CES y de TERPOR, en concepto de incentivos, no permiten deducir la existencia de un beneficio distinto del declarado por ambas entidades jurídicas en sus Impuestos de Sociedades durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Así, tras reflejar las cantidades abonadas como incentivo a los trabajadores en los tres ejercicios, concluye que no estamos ante ninguna participación en beneficios, sino que lo percibido constituye una paga extraordinaria en forma de incentivos vinculada a los resultados, con la que la dirección de la empresa obsequiaba a determinados trabajadores de CES y de TERPOR. Igualmente, razona que las anotaciones manuscritas del dietario se circunscriben al año 2012 y que, aun cuando coinciden casi al céntimo con los incentivos pagados por la empresa en dicho ejercicio, no ofrecen ninguna base o parámetro general de cálculo, porque no lo había.
Conforme a los cuadros que refleja en el escrito de demanda, referidos a las cantidades abonadas como incentivos, su evolución, y porcentajes sobre la cantidad considerada por la Administración, razona que ni los importes abonados ni los porcentajes que representan responden a un parámetro fijo de cálculo. Esta ausencia de criterio viene corroborada también por la evolución manifiestamente dispar de los incentivos percibidos por esos mismos trabajadores a lo largo de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Y añade '
Critica que no se refleje en las resoluciones combatidas lo realmente manifestado por el responsable de administración de la empresa, Sr. Oscar, autor de la nota manuscrita encontrada por la inspección, en cuanto que los incentivos los determinaba el administrador con base en los beneficios brutos del ejercicio. Y considera erróneas las conclusiones que realiza la inspección primero, y el TEARA posteriormente, en cuanto a esas anotaciones, y los conceptos de beneficio antes de impuesto (concepto contable), y el beneficio bruto (concepto empresarial, antes de deducir impuestos y amortizaciones).
Cuestiona las declaraciones del Sr. Leon, dada la animadversión acreditada con el administrador de la mercantil, tras su despido.
Pues bien, frente a este esfuerzo argumental, la Administración tributaria pone de manifiesto ya en la resolución que aprueba la liquidación, los siguientes elementos de motivación:
1º La coincidencia de las distintas fuentes de información de las que dispuso la inspección, que le permiten llegar a la convicción de que los beneficios del grupo en 2012 ascendieron a la cantidad que figuraba anotada en la hoja manuscrita hallada en sus dependencias por importe de 400.690,90 euros. De esta manera, cuenta con un elemento probatorio directo, cual es esa anotación que el propio responsable del departamento de administración de la sociedad, Sr. Oscar, reconoce efectuado de su puño y letra. A esto, se añade que el Sr. Oscar reconoce (diligencia nº 1 del E.A.) que los incentivos se abonaban a los trabajadores partiendo del beneficio bruto, y que las anotaciones halladas reflejan las cantidades abonadas en ese ejercicio de 2012 y en beneficio bruto de dicho año. Esta manifestación viene a ser confirmada por el ex jefe de operaciones de la entidad Sr. Leon en comparecencia ante la inspección. Pero es más, en las alegaciones presentadas por la mercantil en fase de inspección argumenta que las cantidades repartidas por CES y TERPOR entre sus trabajadores en concepto de incentivos coinciden prácticamente con las transcritas en la anotación manuscrita en el dietario hallado en las dependencias de la empresa en el curso de la visita inspectora siendo cierto que la determinación de los incentivos se llevó a cabo ese año partiendo de la cantidad de 400.690,90 euros, que aparece mencionada en ese documento.
2º El argumento de que el incentivo abonado era por incremento de ventas, aparece desvirtuado por lo razonado en la resolución de liquidación. Así, en primer término, se aporta por la mercantil un documento explicativo, que se une al E.A. como Dil.-09.- Explicación de incentivos a 31/0' que determina unas cifras que no se corresponden con las cantidades declaradas en el Impuesto sobre Sociedades por CES y TERPOR como cifra de negocios, lo que obviamente arroja un incremento de ventas muy diferente (983.594,48 euros). De esta forma, como señala el Inspector Coordinador, este documento se realiza con la finalidad de encajar las cifras reflejadas en la hoja manuscrita con un incremento de ventas que no se corresponde con la realidad.
3º La mercantil realiza un cambio de estrategia, razonando que esa explicación estaba originada en un error de interpretación del asesor, y centra el debate en el concepto de beneficio bruto, sin descontar impuestos ni amortizaciones. Sin embargo, como explica la inspección, '
4º Como argumenta el TEARA, la recurrente ha intentado desvirtuar el hecho de que los 400.690,90 euros de base de reparto de incentivos contenido en el dietario se corresponden con los beneficios reales obtenidos en el año 2012, y primero argumenta que tal cifra es referida al incremento de ventas de 2011 a 2012, y cuando la inspección desmonta dicho argumento, es cuando aduce que se debió a un error de explicación de su asesor y que en realidad tal cifra representa el beneficio bruto, calculando este a su conveniencia. Y así, parte de una cifra de beneficio bruto (sin descontar amortizaciones) de 403.775 euros, que obtiene de sumar beneficio de explotación de CES de 165.652 euros, Beneficio de explotación TERPOR de 149.080 euros, Amortizaciones de CES de 48.974 euros, e Incentivos de 40.059. Pero como señala el acuerdo de liquidación, si los incentivos constituían rentas del trabajo que se pagaban en nómina aparte en concepto de 'paga extraordinaria' con sus correspondientes retenciones por el IRPF, por lo que dicho importe en cuanto 'coste de personal' ya se encuentra incluido en el resultado de explotación declarado, con lo que se desmonta el argumento que pretende utilizar la actora. Y añade con acierto el TEARA que no tiene ningún sentido sumar la partida de incentivos salariales abonados por importe de 40.059 euros para calcular el beneficio bruto del año 2012 del grupo empresarial formado por la reclamante (CES) y su dominada (TERPOR), ya que son gastos del personal y por lo tanto formarán parte de la partida 6 del Resultado de Explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias. Es más, nada argumenta en contra la actora salvo que esos gastos de personal son gastos del 2013 y no afectan al beneficio bruto de 2012. Argumentación absolutamente incoherente e inconsistente porque si son gastos del periodo 2013 tal y como aduce, no se entiende porqué la actora los tiene en cuenta para determinar el beneficio bruto de 2012, sumando al resultado de explotación de 2012 los mismos, puesto que ello supone que están incluidos en el resultado de explotación de 2012, cuando su argumentación contradictoria es que son del año 2013.
En definitiva, la Administración Tributaria realiza un análisis lógico, y pormenorizado de los elementos probatorios hallados, y da respuesta motivada a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, sin que esta desvirtúe las conclusiones de la inspección, y posteriormente del TEARA, ni quepa acoger la alambicada explicación que, en este apartado, recoge el escrito de demanda. Por otro lado, los informes que aporta, en nada modifican este resultado, no constituyendo instrumentos probatorios valorables tanto por querer constituir pericias sobre aspectos jurídicos, como por el relevante hecho de no haberse solicitado por la actora el recibimiento del procedimiento a prueba.
Como señala el recurrente, y consta en el E.A., Samuel de nacionalidad española, residente en Suiza, emitió a la compañía «Cargas y Estibas Portuarias SL», en el periodo analizado, facturas por un importe total de 56.500 euros. La motivación del escrito de demanda en este punto, ya referida en el Fundamento Primero, se centra en acreditar la realidad de una relación comercial y contractual entre el citado Sr. Samuel y la actora, consistente en la intermediación para la consecución de contratos de carga, descarga y depósito, con navieras que operan en el puerto de Gijón. Y para ello, realiza un esfuerzo argumental, más de naturaleza teórica que tendente a concretar los pormenores de dicha relación comercial. Así, hace un análisis jurídico sobre la naturaleza de la contratación, que define como contrato de mediación o corretaje, que constituye uno de los contratos más tradicionales y arraigados del tráfico mercantil, con especial incidencia en el ámbito del comercio internacional. Afirma que la conjunción de labores de mediación y asesoramiento no es nada extraño, siendo muchas las mediaciones comerciales que van acompañadas de la prestación por el mediador a su cliente de servicios de asesoramiento técnico y hasta consultoría, en torno a las operaciones y los tráficos objeto de mediación, y este es el caso. De aquí que en las facturas se haga constar como concepto «Commission Invoice», independientemente de que en el «Material/Concept» ponga «Consultancy fee», es decir, «Gastos de asesoría». A ello añade el Acta de Manifestaciones ante la Notaria de Madrid Dña. María Heredero Caballería, en la que admite estos hechos y confiesa haber facturado y percibido por ello de la empresa CES la suma total de 56.500 €, en el periodo analizado. Critica la actora, la calificación que hace el actuario de Suiza como 'Paraíso Fiscal', y por ende de aplicación el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de enero, cuando ello es erróneo.
Frente a estos argumentos que desarrolla el escrito de demanda, la Administración Tributaria realiza, en la resolución de liquidación, un esfuerzo de motivación tendente a desvirtuar la veracidad de esas facturas, que es acogido por la resolución del TEARA que en el presente procedimiento se impugna.
Como quiera que la cuestión se ciñe a la consideración de un gasto que se pretende deducir, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley del Impuesto de Sociedades vigente en los ejercicios a los que se refieren las resoluciones combatidas, es decir, el RD Leg 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este texto normativo, en su art. 10 establece: '
En la interpretación de estos preceptos es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que son gastos deducibles aquellos que se manifiestan como necesarios, y están relacionados con la actividad e ingresos del sujeto pasivo. En esta línea, la STS 12 de febrero de 2015
Así pues, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible del importe de las facturas.
Y en este punto, no puede obviarse la regulación que recoge la LGT en relación con la carga de la prueba. El art. 105 de la LGT señala que '
La LEC, en su art. 217 establece, cuando regula las normas sobre la carga probatoria: '...
7
Sobre la carga de la prueba, la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002) establece: '
Partiendo de los preceptos citados, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en el presente caso hay que partir de la prueba aportada por el obligado tributario, en este caso la mercantil recurrente. Pues bien, en orden a acreditar el gasto deducible aporta una serie de facturas emitidas por el Sr. Samuel, en los ejercicios a los que se refiere la actuación inspectora, que van definidas como facturas de comisión, y se hace referencia a 'Consultancy free' (cuota de consultoría). Ahora bien, en ellas no se especifican los concretos servicios realizados por D. Samuel, fechas de los encargos, actuación concreta realizada, cargas y descargas, así como almacenajes concretos a los que se hace referencia, ni se determina los criterios de determinación de la comisión y en qué específicos conceptos se articula ésta. Los emails que se aportan, tampoco aportan demasiado a este fin, dado que tienen un contenido muy genérico, y de ellos se puede extraer difícilmente cual es la verdadera intervención del Sr. Samuel, que no tiene suscrito contrato formal con la recurrente.
En este sentido, cierto es que la flexibilización de los medios de acreditación del hecho material que sustenta la deducción se recoge en nuestro acervo jurisprudencial y en el que dimana del TEJUE, como se refleja en la STS de 10 de marzo de 2014, que respecto del IVA señala: '
Ahora bien, este criterio antiformalista, además la vertiente beneficiosa para el sujeto pasivo, en orden a que el mero incumplimiento formal no puede cercenar el derecho a la deducción si se acredita que se ha producido la prestación del servicio en el que se sustenta, juega también en el ámbito de no limitarse el ejercicio del derecho al mero cumplimiento de una formalidad, como la emisión de una factura con los requisitos reglamentarios de su regulación, sino que es preciso probar el requisito material, y la carga de esa prueba recae, como se ha afirmado, sobre quien se pretende beneficiar de tal deducción.
Es decir, la simple aportación de las facturas no constituye elemento determinante, ante una sospecha razonable y razonada de la Administración Tributaria sobre la verdadera realización de los servicios, o su vinculación con la actividad de la mercantil que realiza la deducción, siendo la recurrente la que dispone de los medios de prueba para justificar que los importes del gasto cumplen con los requisitos de los preceptos citados para la deducibilidad. Es decir, en qué consistió exactamente el servicio prestado, el soporte documental del mismo, la fecha en que se emitió el informe o el asesoramiento, el destino concreto y específico, en relación con la actividad de la empresa. Y estos son datos que están, o deben estar documentados, en poder de la mercantil, y a disposición de la inspección, cuando sea requerido para su aportación.
En relación con este tipo de documentos que contienen referencias genéricas las SSTSJ de Madrid de 10 y 20 de junio de 2020 ( Recursos 612/2029 y 616/2019, respectivamente) razonan:
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, una posible inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
Frente a estos elementos aportados por la actora, es lo cierto que la Administración tributaria parte de otros datos constatados en la actuación inspectora, y que se derivan tanto de la propia documental aportada; como se infieren de la ausencia de los instrumentos acreditativos de la relación contractual que se afirma, que resultan habituales, adecuados y esperables, en este tipo de transacciones. Así, la resoluciones que aprueban las liquidaciones razonan en este apartado: '
De esta forma, el razonamiento de la administración Tributaria es de suficiente entidad para poner en duda la realidad y trascendencia de los servicios a efectos de deducción del Impuesto de sociedades, teniendo en consideración la dificultad que en este tipo de supuesto conlleva obtener una prueba directa y determinante de la falsedad de la facturación, de la falta de efectiva realización de los servicios, o la ausencia de correlación con los ingresos del sujeto pasivo. Por ello, en la mayoría de las ocasiones la administración tributaria tiene que acudir, como posteriormente el TEAR, e incluso los Tribunales jurisdiccionales, a la prueba de presunciones, que aparece regulada en el art. 108 de la LGT: '
Y frente a ello, la prueba aportada resulta insuficiente, como ya se ha razonado, sin que el Acta Notarial de manifestaciones pueda aportar mayor contundencia o credibilidad, pues se limita a reiterar una sería de afirmaciones pero sin soporte documental que pudieran otorga mayor veracidad a las mismas, más allá de lo ya afirmado por la aquí recurrente, máxime cuando quien efectúa esas manifestaciones es una de las partes intervinientes en la confección de esos documentos en los que se pretende amparar la realidad del servicio, cuya realidad a efectos de deducción de gasto se ha desvirtuado, por lo que el interés subjetivo y ánimo de colaboración con el sujeto pasivo son evidentes. Hubiera sido sencillo aportar prueba sobre esa intermediación, adjuntando documentos de las relaciones del Sr. Samuel con las empresas con las que finalmente contrató la actora, que reflejasen su verdadera participación en concretas operaciones, con referencia a fechas, estibas, precios pactados, etc; y su correlativa concordancia con los trabajos y almacenaje realizado por Cargas y Estibas Portuarias S.L.
En definitiva, procede desestimar este motivo de impugnación.
Como refiere la resolución del TEARA en este apartado, la deducibilidad del gasto exige su justificación, y ello a través de los elementos idóneos para ello, aun cuando no exista un númerus clausus de instrumentos de prueba al efecto. Y claro está, esos instrumentos de justificación en una relaciones comerciales mínimamente serias, pasan por la emisión del correspondiente documento o factura ( art. 106.4LGT) expedida conforme a los requisitos que exige el Reglamento de Facturación, R.D 1619/2012. Y aun cuando la existencia de la factura, como se ha expresado, no sea suficiente por sí misma si existen dudas racionales sobre la realidad del gasto deducible, su no emisión dificulta enormemente la prueba del gasto, y su relación con la actividad de la recurrente y los correlativos ingresos. Efectivamente, en el caso que nos ocupa, no consta la factura expedida por quien presta el servicio que genera el gasto cuya deducibilidad no se admite.
Como indica la Inspección, si la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, en su art. 60.2 d) 1º regula como servicios básicos los de 'carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías', constituyendo actividades comerciales conexas al tráfico portuario, trabajos que precisan de una especialización, sí realmente colaboran en esas tareas la tripulación de los buques extranjeros, ajenos a la mercantil actora, autorizada y contratada para ello, sería necesario verificar a través de instrumentos solidos de prueba, no solo la efectiva prestación del servicio, sino también su modo de cuantificación (horas trabajadas, número de trabajadores, coste por hora), máxime cuando se dicen abonadas cantidades dispares que varían desde los 500 euros a los 25.000 euros. En el caso la cantidad pagada a la tripulación del VERONA por su supuesta colaboración ascendió a 15.000 euros. Y, efectivamente, se pretende justificar esos servicios y su abono mediante la aportación de una hoja en blanco con un sello y una firma ilegible y no identificada, en el que ni tan siquiera consta la fecha, y en el que la única descripción del concepto facturado es 'Payment manipulation.....15.0000 euros', sin que el resto de la documentación obrante en el expediente sirva como medio de prueba del gasto satisfecho por este concepto.
Y si a lo anterior añadimos que los pagos se afirman realizados en efectivo, por lo que no existe constancia fehaciente de dicha entrega, difícilmente puede concluir la Sala, en el mismo sentido que el TEARA, que se hayan acreditado por la recurrente los elementos esenciales y necesarios para tener por justificado el gasto, y menos los requisitos precisos para su deducibilidad.
La última de las cuestiones que suscita la recurrente, en cuanto al Acta de liquidación, es la que se refiere a deducciones por gastos de hostelería, restauración y otros que se atribuyen a atenciones con clientes o proveedores, estando esta deducción admitida desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como con todos los textos posteriores reguladores de este impuesto, hasta llegar a la vigente redacción.
Efectivamente, el art. 14 e) que excepciona de la consideración de donativo o liberalidad los siguientes gastos: '
Ahora bien, como explica el Acta de liquidación, y se refleja en el informe ampliatorio del ejercicio 2011/12, los gastos cuya deducción no se acogen se limitan a aquellos que o bien no van acompañados del correspondiente soporte documental acreditativo tanto de la efectividad del gasto, como de la relación con los beneficiarios de dichas atenciones, a efectos de determinar que se trata de clientes y/o proveedores con los que la entidad se relaciona y que permita establecer dicha conexión; o se refieren a gastos realizados en domingos o festivos, sin que se puedan y en lugares lejanos al Puerto de Gijón, no acreditándose que se hayan destinado a atenciones con el capitán o colaboradores de buque alguno. Sin embargo, en el Acta si se admiten los gastos por 'vino' y 'jamones', por realizarse cerca de las fechas navideñas, y considerar que se trata de atenciones con el personal.
En último término, se combate por la mercantil actora la sanción impuesta, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo infractor, como a la sanción impuesta.
Pues bien, la resolución sancionadora se remite a la definición del tipo infractor que contiene el art. 191 de la LGT, cuando establece: ' art. 191 de la LGT, que es el precepto aplicado por la Resolución sancionadora. Así, define este artículo: '
A lo regulado en el art. 191, hay que añadir que el art. 183 establece: '
Por su parte, el art. 187 señala: '
Dada la naturaleza sancionadora del acto impugnado, que expresa el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, es exigible una concreta y específica motivación, sin que resulten suficientes las meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate. En este sentido, es jurisprudencia consolidada la que establece la necesidad de motivación de los actos administrativos de esta naturaleza, siendo esta motivación la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española), y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el ordenamiento jurídico. En definitiva, se trata de cotejar, a través de tal motivación, el cumplimiento del principio de tipicidad, de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora cuya exigencia deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, como manifestación de la previsión del artículo 25.1 de la Constitución.
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : '
Y continuaba la Sentencia de la Sala: 'También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del '
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de '
El TS ha expresado, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): '
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de '
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2CE , sentencia ya citada de 6 de junio de 2008 . Se argumenta en esta sentencia que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 no permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3LGT , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'. Se reitera esta doctrina en las sentencias de 29 de septiembre de 2008
Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): '
Partiendo de la doctrina expuesta, y aplicada al caso que nos ocupa, defiende la recurrente que no cabe apreciar el elemento culpabilísimo en cuanto lo que se deriva del E.A. es una discrepancia interpretativa, en cuanto a la valoración de las facturas emitidas por el Sr. Samuel, quien ha ratificado la prestación de servicios en acta notarial; la determinación del beneficio del ejercicio 2012; el abono de cantidades por labores de colaboración de la tripulación de los buques que descargan; y, finalmente, se discute la deducción de una serie de gastos, cuya inclusión como deducibles sostiene la demandante. Por ende, afirma, no existe actuación dolosa ni negligente por su parte, concurriendo criterios interpretativos de las normas en juego, y de la documentación aportada discrepantes, pero razonables. Po otro lado, afirma que no se ha acreditado actuación fraudulenta alguna por parte de la recurrente, ni concurren irregularidades contables, y menos sustanciales.
No obstante, estos argumentos de la actora, la Administración, en la resolución sancionadora realiza una motivación específica sobre la concurrencia del elemento de culpa, y la concurrencia de irregularidades contables sustanciales. Así afirma que de lo actuado '
No puede reprocharse a la Administración la ausencia de una motivación específica de este elemento subjetivo, sustentada en datos concretos e individualizados que se constatan en el E.A. Cierto es que en este tipo de supuestos es compleja y dificultosa una prueba directa de la concurrencia de la intencionalidad, por lo que debe acudirse a la interpretación de los hechos que se han podido acreditar en la actuación inspectora, aplicando criterios de sana crítica, y la prueba de presunciones a la que ya nos hemos referidos más arriba, que resulta especialmente relevante a estos efectos.
Ahora bien, la Sala comparte parcialmente el razonamiento de la Administración Tributaria y del TEARA. Así, mientras en relación a los gastos de colaboración de las tripulaciones de los buques, si procede acoger lo manifestado en la resolución sancionadora, dada la absoluta ausencia de un elemento probatorio mínimamente riguroso que pueda sostener, al menos una duda razonable sobre la realidad del gasto, lo que debería haber llevado a la recurrente a rechazar la deducción de esa partida, siendo consciente de dicha ausencia; y lo mismo cabe señalar de la ocultación de parte de los beneficios obtenidos en 2012, ocultación manifiestamente intencional, puesto que de los propios documentos hallados en las oficinas de la mercantil, y de las manifestaciones de su personal, aparece la realidad de unos beneficios de mayor importe, en una cantidad relevante, dando versiones subjetivas y variables a medida que transcurría el procedimiento; distinta es la situación respecto de las facturas emitidas por D. Samuel, y de otros gastos.
Respecto de las facturas emitidas por D. Samuel, que la Administración considera falsas, este tribunal, valorando la prueba aportada, tal y como se ha efectuado, debe distinguir entre los efectos que a dicha documentación deba darse en la actuación de liquidación, respecto de los que se reflejan en la resolución sancionadora. Si bien, la naturaleza genérica de las facturas; la ausencia de contrato formalizado por escrito del que pueda determinarse la función concreta del comisionista, y los criterios de determinación de esas comisiones; la inconcreción de los correos electrónicos aportados; no resultan suficientes para determinar la realidad de los servicios prestados, su naturaleza, y correlación con los ingresos de la mercantil, lo que deriva en que no deban considerarse a efectos de deducción en la base imponible del Impuesto de sociedades; lo cierto es que sí se genera una duda razonable sobre la realidad de una cierta vinculación entre D. Samuel y la actora, duda que desde la perspectiva punitiva, debe conllevar a descartar la concurrencia del elemento subjetivo en relación con ese gasto cuya deducción se pretendía, y la verdadera simulación de las facturas con ánimo defraudatorio. Por ello, procede minorar la base imponible considerada a efectos sancionadores, en el importe correspondiente a tales facturas, por lo que en este punto se estima parcialmente el recurso, debiendo proceder la Administración a calcular nuevamente el importe de la sanción, partiendo de este pronunciamiento.
Igualmente acontece con los importes referidos a 'otro gastos', algunos meramente contabilizados, y otros sustentados en facturas aportadas. En este específico caso, no puede hablarse de ocultación maliciosa, dado que la sociedad puso de manifiesto los gastos, e intentó justificar su inclusión como deducibles, a tenor de la normativa del impuesto. Cuestión distinta es que la Administración haya rechazado motivadamente su inclusión como gasto deducible, pero ello no conlleva, per se, el elemento intencional. Los argumentos dados por la actora para oponerse a la regularización practicada no constituyen meros pretextos o una interpretación insostenible de la norma y ha intentado una actividad probatoria dirigida a acreditar el cumplimiento de las normas tributarias que resultan de aplicación.
De esta forma, en estos concretos apartados, la actuación de la recurrente en su tributación, objeto de litigio, debe ser corregida a través de la correspondiente regularización, pero no debe dar lugar a la sanción, al no haberse acreditado con la debida certeza la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción por la que ha sido sancionada. Por ende, debe ser anulada la resolución sancionadora, procediendo la Administración a una revisión de la misma, volviendo a calificar las conductas y atemperar las sanciones impuestas, detrayendo de la base reguladora de las sanciones los indicados conceptos, a saber, 'otros gastos', y las partidas de las facturas emitidas por el Sr. Samuel.
Lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso, sin imposición de costas en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CARGAS Y ESTIBAS PORTUARIAS, S.L., contra la Resolución dictada el 18 de junio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en la reclamación nº NUM000, y su acumulada NUM001, interpuestas para impugnar el Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Gijón de la A.E.A.T.; por el que se confirma parcialmente la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Inspección A02 Nº NUM002 incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, por la que resultaba una deuda a ingresar, para ambos ejercicios, de 107.201,02 euros; y por el segundo, por el que se ponía fin al procedimiento sancionador iniciado a resultas de la anterior propuesta de regularización (número de referencia NUM003), imponiendo una sanción de 11.038,56 euros para el ejercicio 2011 y de 91.038,50 euros para el 2012.
En consecuencia, se anula dicha Resolución en el único aspecto de declarar la nulidad de la resolución sancionadora, en tanto en cuanto incluye en la base imponible a considerar para fijar la cuantía de las sanciones las cantidades facturadas por D. Samuel, y 'otros gastos', que deberán se detraídas de aquellas, realizando la calificación que proceda, y la determinación de la sanción a imponer, en virtud del presente pronunciamiento.
No procede imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
